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Documento BOE-A-2000-23106

Decisiones adoptadas por las Partes del Convenio para la Protección del Medio Ambiente Marino del Atlántico del Nordeste (OSPAR), hecho en Copenhague el 30 de junio de 2000.

Publicado en:
«BOE» núm. 304, de 20 de diciembre de 2000, páginas 44639 a 44647 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-2000-23106
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2000/06/30/(2)

TEXTO ORIGINAL

Decisión 2000/1, de OSPAR, relativa a las reducciones sutanciales y supresión de descargas, emisiones y pérdidas de sustancias radiactivas, con especial énfasis en el reproceso nuclear (1)

Teniendo en cuenta la letra a) del artículo 2.1 del Convenio OSPAR, en virtud del cual las Partes Contratantes «darán todos los pasos posibles para prevenir y elimitar la contaminación y tomarán todas las medidas necesarias para proteger la zona marítima contra los efectos adversos de las actividades humanas, con el fin de salvaguardar la salud del hombre y conservar los ecosistemas marinos y, cuando sea posible, recuperar las zonas marinas que se hayan visto afectadas negativamente»;

Conscientes de la Estrategia OSPAR relativa a las sustancias radiactivas, adoptada en la Reunión Ministerial de la Comisión OSPAR celebrada en Sintra en julio de 1998, según la cual «el objetivo de la Comisión en relación con las sustancias radiactivas, incluidos los desechos, consiste en prevenir la contaminación de la zona marítima producida por radiaciones ionizantes mediante la reducción progresiva y sustancial de las descargas, emisiones y pérdidas de sustancias radiactivas, con el objetivo final de que las concentraciones en el medio ambiente se aproximen a los valores de fondo ambientales en el caso de sustancias radiactivas ya existentes en estado natural y tiendan a cero en el caso de sustancias radiactivas artificiales»;

Teniendo en cuenta la necesidad de actuar dentro del calendario fijado en las letras a) y b) del apartado 4.1 de la Estrategia OSPAR relativa a las sustancias radiactivas, según el cual, en el año 2000 y para la toda la zona marítima, la Comisión trabajará para conseguir nuevas reducciones sustanciales o la supresión de las descargas, emisiones y pérdidas de sustancias radiactivas;

(1) Francia y el Reino Unido se abstuvieron en la votación. Luxemburgo no asistió a la votación, pero la delegación de Luxemburgo informó posteriormente a la Secretaría de que Luxemburgo podría aceptar dicha Decisión de OSPAR.

Tomando nota de los informes nacionales sobre la aplicación de la Estrategia OSPAR relativa a las sustancias radiactivas, remitidos a OSPAR 2000;

Teniendo en cuenta la Recomendación 94/9, de PARCOM, sobre la gestión del combustible nuclear agotado, en la que las Partes Contratantes convinieron en que tienen un interés internacional legítimo en evaluar las opciones alternativas para la gestión del combustible agotado, en relación con sus efectos sobre la reducción o eliminación de las descargas de sustancias radiactivas;

Tomando nota de que la Agencia de Energía Nuclear (AEN) de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) ha llevado recientemente a cabo un estudio sobre las alternativas en los ciclos del comsbustible nuclear;

Tomando nota también de que el estudio realizado por la AEN ha puesto de manifiesto que la aplicación de la opción del no reproceso (almacenamiento en seco) del combustible agotado eliminaría las descargas y las emisiones de sustancias radiactivas que se producen actualmente por su reproceso;

Tomando nota, asimismo, de que pueden detectarse descargas procedentes de instalaciones de reproceso nuclear en el mar de Irlanda, mar del Norte, a lo largo de la costa de Noruega y hasta el océano Ártico y el océano Atlántico, que producen niveles elevados en la biota;

Reconociendo que la reducción de las descargas y emisiones de sustancias radiactivas procedentes de instalaciones de reproceso nuclear sería beneficiosa para las utilizaciones legítimas del mar, que sería técnicamente viable, y que produciría una disminución de los impactos radiológicos de las sustancias radiactivas sobre el hombre y la biota;

Preocupados porque en la zona del Atlántico del Nordeste las instalaciones de reproceso nuclear constituyen las principales fuentes de descargas, emisiones y pérdidas de sustancias radiactivas, por lo que la aplicación de la opción de no reproceso del combustible nuclear agotado produciría reducciones sustanciales de las descargas, emisiones y pérdidas de sustancias radiactivas en el Atlántico del Nordeste;

Alentando a las Partes Contratantes interesadas a iniciar inmediatamente negociaciones en relación con todos los contratos existentes de reproceso de combustible nuclear agotado, con el objetivo de aplicar la opción del no reproceso del combustible nuclear agotado;

Alentando a las Partes Contratantes a no autorizar nuevas instalaciones de reproceso nuclear ni aumentos significativos de la capacidad de las instalaciones de reproceso nuclear existentes,

Las Partes Contratantes en el Convenio OSPAR para la Protección del Medio Ambiente Marino del Atlántico del Nordeste deciden:

1. Programas y medidas:

1.1 Las autorizaciones actuales de descargas o emisiones de sustancias radiactivas desde instalaciones de reproceso nuclear serán revisadas con carácter prioritario por sus autoridades nacionales competentes, con, entre otros, los fines siguientes:

La aplicación de la opción del no reproceso (por ejemplo, almacenamiento en seco) en la gestión del combustible nuclear agotado en las instalaciones apropiadas;

La adopción de medidas preventivas para minimizar el riesgo de contaminación por accidentes.

2. Entrada en vigor:

2.1 La presente Decisión entrará en vigor el 16 de enero de 2001.

3. Informes de aplicación:

3.1 Los informes de aplicación de la presente Decisión se remitirán al órgano subsidiario correspondiente de OSPAR, de conformidad con el Procedimiento Normalizado de Aplicación y Evaluación de OSPAR. La obligación de presentar informes comenzará en el período entre sesiones 2002/2003.

3.2 Para los informes de aplicación deberá utilizarse el modelo que figura en el apéndice 1.

APÉNDICE 1

Modelo de informe de aplicación relativo al cumplimiento

El presente modelo deberá utilizarse, en la medida de lo posible, al redactar los informes de aplicación de la Decisión 2000/1, de OSPAR, relativa a las reducciones sustanciales y supresión de descargas, emisiones y pérdidas de sustancias radiactivas, con especial énfasis en el reproceso nuclear.

País:

 

Se aplica una reserva:

Sí/no (1)

¿Es esta medida aplicable en su país?

Sí/no (1)

En caso de que no sea aplicable, explique porqué (por ejemplo, que no exista ese tipo de instalaciones o actividad)

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Medios de aplicación:

 

 

Mediante legislación Mediante acción administrativa Mediante acuerdo negociado
Sí/no (1) Sí/no (1) Sí/no (1)

(1) Táchese lo que no proceda.

Sírvase proporcionar información relativa a:

a. Medidas específicas tomadas para hacer efectiva la presente medida;

b. Cualesquiera dificultades especiales que hayan surgido, tales como problemas prácticos o jurídicos, en la aplicación de la presente medida;

c. Se deberán explicar claramente los motivos por los que no se ha aplicado en su totalidad esta medida y se deberá informar sobre los planes para su total aplicación;

d. Si procede, avances realizados con el fin de retirar la reserva.

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Decisión 2000/2, de OSPAR, relativa a un sistema obligatorio y armonizado de control de la utilización y reducción de las descargas de productos químicos mar adentro

Recordando el artículo 5 del Convenio para la Protección del Medio Ambiente Marino del Atlántico del Nordeste (Convenio OSPAR) en el que las Partes Contratantes convienen en proceder, individual y conjuntamente, de todas las formas posibles para prevenir y eliminar la contaminación provocada por fuentes mar adentro;

Recordando el artículo 4 del anexo III del Convenio OSPAR en el que las Partes Contratantes convienen en que la utilización en fuentes mar adentro o la descarga o emisión desde ellas de sustancias que pueden alcanzar y afectar la zona marítima estarán estrictamente sujetas a la autorización o la regulación de las autoridades competentes de las Partes Contratantes y que las Partes Contratantes establecerán un sistema de vigilancia e inspección;

Recordando la Estrategia de OSPAR sobre las sustancias peligrosas (y las definiciones contenidas en la misma), con arreglo a la cual la Comisión elaborará programas y medidas para determinar, clasificar por orden de prioridad, vigilar y controlar las emisiones, descargas y pérdidas de sustancias radiactivas que alcancen o puedan alcanzar el medio ambiente marino;

Recordando la Estrategia de OSPAR sobre los objetivos medioambientales y los mecanismos de gestión de las actividades mar adentro, que establece el procedimiento general para la determinación de los objetivos y medidas aplicables a la industria del petróleo y del gas mar adentro;

Tomando nota de la legislación de la Comunidad Europea aplicable y de la correspondiente legislación de las otras Partes Contratantes;

Tomando nota de que los programas y medidas establecidos en la presente Decisión requieren la adopción, la revisión regular y la actualización (en caso necesario) de muchos otros programas, medidas y acuerdos adoptados en el marco de la Comisión OSPAR en relación con los productos químicos utilizados mar adentro;

Teniendo en cuenta la experiencia adquirida en la aplicación de la Decisión 96/3, de PARCOM, sobre un sistema obligatorio y armonizado de control de la utilización y reducción de las descargas de productos químicos mar adentro;

Y deseosos, por lo tanto, de establecer un nuevo sistema obligatorio y armonizado de control de la utilización y descarga de productos químicos mar adentro,

Las Partes Contratantes en el Convenio para la Protección del Medio Ambiente Marino del Atlántico del Nordeste deciden:

1. Definiciones:

1.1 A los efectos de la presente Decisión:

a. Por «autoridad» se entenderá la autoridad nacional competente de cada Parte Contratante en el Convenio OSPAR;

b. Por «CHARM» (Chemical Hazard Assessment and Risk Management Model) se entenderá el modelo de evaluación de peligros y gestión de riesgos producidos por productos químicos, elaborado por las autoridades y por la industria que desarrolla sus actividades mar adentro en la zona del Convenio;

c. Por «descarga» se entenderá el vertido en la zona marítima, realizado en el curso de las operaciones de explotación, de productos químicos mar adentro o de productos resultantes de su degradación y transformación;

d. Por «ratio PEC/PNEC genérico» se entenderá la proporción genérica existente entre la concentración medioambiental prevista (PEC) y la concentración prevista a la que no se observa el efecto (PNEC) de los productos químicos mar adentro, calculada para una descarga normalizada;

e. Por «sustancias peligrosas» (de conformidad con la Estrategia OSPAR sobre sustancias peligrosas) se entenderán aquellas sustancias que pertenezcan a alguna de las categorías siguientes:

i) Las sustancias o grupos de sustancias que sean tóxicas, persistentes y susceptibles de bioacumulación;

ii) Otras sustancias o grupos de sustancias que, según la Comisión, requieran un enfoque similar al que se da a las sustancias mencionadas en el apartado i), aunque no reúnan todos los requisitos de toxicidad, persistencia y bioacumulación, pero den lugar a análoga preocupación.

En esta categoría figuran tanto las sustancias que por su acción sinérgica con otras sustancias den lugar a preocupación, como aquellas sustancias que, aunque por sí mismas no justifiquen su inclusión, se degraden o transformen en las sustancias mencionadas en el apartado i) o en sustancias que requieran un enfoque similar.

La Comisión determinará y evaluará estas otras sustancias o grupos de sustancias sirviéndose de la información disponible y utilizando los métodos y criterios aceptados internacionalmente.

f. Por «HOCNF» (Harmonised Offshore Chemical Notification Format) se entenderá el modelo armonizado de notificación de productos químicos de mar adentro que figura en la Recomendación OSPAR correspondiente;

g. Por «productos químicos de mar adentro» se entenderán todos los productos químicos utilizados intencionadamente en las actividades de prospección y producción mar adentro en la zona marítima. Los productos químicos de mar adentro comprenden tanto las sustancias como los preparados;

h. Por «PLONOR» se entenderá la lista de OSPAR de sustancias/preparados utilizados y descargados mar adentro, considerados como de poco o ningún riesgo para el medio ambiente;

i. «Pow» equivale a Kow, y por éste se entenderá el coeficiente de dividir una sustancia entre N-octanol y agua, medido o calculado con arreglo al HOCNF;

j. Por «preparado» se entenderá toda mezcla o solución compuesta por dos o más sustancias;

k. La «preselección», como se establece en la Recomendación de OSPAR sobre el sistema armonizado de preselección de productos químicos de mar adentro, constituye la primera fase del procedimiento regulador general, que requiere información sobre el potencial de bioacumulación, biodegradación y alta toxicidad de las sustancias y preparados, pudiendo ser necesaria en este procedimiento la opinión de expertos;

l. Por «sustancia» se entenderá todo elemento o compuesto químico en estado natural u obtenido por cualquier procedimiento de producción, incluidos todos los aditivos necesarios para mantener la estabilidad del producto y todas las impurezas derivadas del procedimiento empleado, pero excluidos todos los disolventes que puedan separarse sin afectar a la estabilidad de la sustancia o modificar su composición;

m. Por «utilización» se entenderá el uso de todo producto químico mar adentro en las actividades de prospección y producción en la zona marítima, que pueda dar lugar a descargas.

2. Objeto y ámbito:

2.1 La presente Decisión tiene por objeto que, mediante la aplicación del mecanismo de gestión que se establece en la misma, las autoridades garanticen y promuevan activamente una evolución permanente hacia la utilización de sustancias menos peligrosas (o preferiblemente de sustancias no peligrosas) y, como consecuencia de ello, se consiga la reducción del impacto medioambiental general resultante de la utilización y descarga de productos químicos mar adentro.

2.2 La presente Decisión se aplicará a toda actividad reguladora, como las concesiones de permisos o aprobaciones por parte de las autoridades, relativas a la utilización o descarga de productos químicos desde fuentes mar adentro. En el territorio de las Partes Contratantes en que la utilización y la descarga de productos químicos mar adentro esté regulada por permisos marco basados en el control medioambiental interno (realizado en la propia empresa) y en que los elementos específicos de los procedimientos exigidos por los programas y medidas expresados a continuación sean realizados por las propias empresas, las autoridades serán responsables de su aplicación y control efectivos mediante un sistema de auditorías, inspecciones o vigilancia sistemáticas.

3. Programas y medidas:

3.1 Las autoridades controlarán la utilización y descarga de productos químicos mar adentro de conformidad con las normas expresadas en el apéndice 1 de la presente Decisión. Al efecto, las autoridades:

a. Aplicarán, de conformidad con las obligaciones generales establecidas en el artículo 2 del Convenio OSPAR:

i) El principio de precaución;

ii) El principio de «el que contamina, paga»;

iii) Las mejores técnicas disponibles y la mejor práctica medioambiental, incluida, cuando proceda, una tecnología limpia;

b. Aplicarán el principio de sustitución, es decir, la sustitución de sustancias peligrosas o de preparados que contengan sustancias peligrosas, por sustancias/preparados menos peligrosos o preferiblemente por sustancias/preparados no peligrosos, siempre que estas alternativas estén disponibles (1);

c. Evitarán las emisiones, descargas y pérdidas de sustancias peligrosas nuevas o de preparados que contengan sustancias peligrosas, excepto en el caso de que la utilización de dichas sustancias/preparados esté justificada por la aplicación del principio de sustitución;

d. Fomentarán el desarrollo de sustancias y preparados menos peligrosos, así como de técnicas para minimizar la descarga de sustancias peligrosas;

e. Fomentarán la reducción de la utilización y descarga por instalaciones mar adentro de sustancias y preparados que podrían perjudicar de otros modos el medio ambiente marino, como las sustancias que producen contaminación o disminución del oxígeno.

3.2 De conformidad con el artículo 2.5 del Convenio OSPAR, las autoridades podrán imponer cuando lo estimen oportuno medidas más estrictas que las establecidas en la presente Decisión.

3.3 En la aplicación de la presente Decisión, las autoridades tendrán en cuenta, cuando proceda, los factores de salud, seguridad y economía, así como los resultados técnicos.

(1) A efectos de sustitución «disponible», se entenderá en el mismo sentido en que figura en la definición de las mejores técnicas disponibles en el Convenio OSPAR 1992 y deberá tener en cuenta los principios contenidos en la definición de la mejor práctica medioambiental del Convenio OSPAR 1992 en lo relativo a la sustitución de productos;

3.4 En la evaluación de los sustitutivos se tendrán en cuenta los procedimientos, métodos y equipos que puedan contribuir a la reducción de la utilización y descarga de productos químicos o de la utilización y descarga de productos químicos menos peligrosos.

3.5 La Comisión OSPAR (o sus órganos subsidiarios) revisará regularmente todos los programas, medidas y acuerdos adoptados en el marco de la Comisión OSPAR, que sean necesarios para la aplicación de la presente Decisión, con vistas a su actualización, cuando proceda.

4. Entrada en vigor:

4.1 La presente Decisión entrará en vigor el 16 de enero de 2001 y se revisará y, en caso necesario, se modificará en 2004. A partir de su entrada en vigor, la presente Decisión anulará y sustituirá a:

a. La Decisión 96/3, de PARCOM, sobre un sistema obligatorio y armonizado de control de la utilización y reducción de las descargas de productos químicos mar adentro;

b. La Decisión 97/1, de PARCOM, sobre las sustancias/preparados utilizados y descargados mar adentro.

5. Informes de aplicación:

5.1 Los informes de aplicación de la presente Decisión se remitirán al órgano subsidiario correspondiente de OSPAR, de conformidad con el Procedimiento Normalizado de Aplicación y Evaluación de OSPAR. La obligación de presentar informes comenzará en el período entre sesiones 2002/2003.

5.2 Para los informes de aplicación deberá utilizarse el modelo que figura en el apéndice 2.

APÉNDICE 1

Normas relativas a la utilización y descarga de productos químicos mar adentro

1. Toda utilización y descarga de productos químicos mar adentro estará sujeta a las normas contenidas en las fases I-IV siguientes:

I. Información requerida

2. Toda solicitud dirigida a una autoridad con vistas a la utilización o descarga de productos químicos mar adentro deberá contener información/series de datos sobre todos los productos químicos a que se refiere. Cuando el sistema armonizado de preselección disponga la necesidad de presentar un HOCNF completo, dicha información/series de datos deberán cumplir los requisitos especificados en el HOCNF.

3. En todo caso, el operador deberá estar en condiciones de demostrar a las autoridades, si así lo solicitan, que dispone de suficiente información de los proveedores o fabricantes de los productos químicos de que se trate que le permite evaluar correctamente dichos productos químicos.

II. Preselección

4. Todos los productos químicos de mar adentro estarán sujetos a una preselección armonizada (sustancia por sustancia, siempre que sea posible), con arreglo a los criterios de preselección siguientes:

a. Los productos que figuran en el anexo 2 de la Estrategia OSPAR relativa a las sustancias peligrosas; o

b. Los que la autoridad a que se dirige la solicitud considere que representan igual motivo de preocupación para el medio ambiente marino que las sustancias indicadas en la letra anterior; o

c. Los productos inorgánicos combinados de alta toxicidad; o

d. Los persistentes; o

e. Los que cumplan dos de los tres criterios siguientes:

i) no ser fácilmente biodegradables;

ii) tener un alto potencial de bioacumulación;

iii) alta toxicidad;

como se especifica más detalladamente en la recomendación de OSPAR sobre un sistema armonizado de preselección de productos químicos de mar adentro.

5. Todo producto químico de mar adentro que cumpla los criterios que figuran anteriormente será sustituido siempre que exista un producto sustitutivo menos peligroso (o preferentemente no peligroso).

6. Todo producto químico de mar adentro distinto de los que figuran en la lista PLONOR, que no cumpla los criterios establecidos anteriormente, tendrá que ser clasificado.

III. Clasificación

7. La clasificación de los productos químicos de mar adentro en función del ratio PEC/PNEC genérico proporciona una indicación de los riesgos relativos que éstos presentan. El ratio PEC/PNEC (definido como «cociente de peligro» en el modelo CHARM) se calculará utilizando el modelo CHARM (aplicando la referencia normalizada de plataformas petrolíferas/de gas y de los factores de dilución determinados en el modelo CHARM). El módulo CHARM de «evaluación de peligro» se utilizará como principal herramienta de clasificación. Podrán utilizarse adicionalmente otros métodos adecuados de evaluación para proceder a un estudio comparativo de la clasificación. Los ratios PEC/PNEC genéricos se utilizarán exclusivamente a efectos de clasificación y no como factor único de control de la utilización y descarga de productos químicos mar adentro. Las autoridades tendrán en cuenta los resultados de estos cálculos, junto con los factores de incertidumbre especificados en el modelo CHARM, cuando procedan al establecimiento de:

a. La lista de clasificación de los productos químicos de mar adentro. Dicha lista

i) Será revisada y evaluada con regularidad por las autoridades, teniendo en cuenta los avances registrados en el marco de la Estrategia OSPAR en relación con las sustancias peligrosas;

ii) Se agrupará en categorías de funciones, según la clasificación por categorías contenida en el sistema de notificación anual de utilización y descarga de productos químicos desde instalaciones mar adentro;

b. Las medidas reguladoras adecuadas con arreglo a las disposiciones establecidas en los apartados 3.1 a 3.4 de la presente Decisión.

IV. Decisiones de gestión

8. La preselección y, en su caso, las fases de clasificación que se especifican anteriormente facilitarán la toma de decisiones de gestión, que conducirán a uno o más de los resultados que figuran en los apartados A-D siguientes:

A. Permisos:

9. Las autoridades tomarán medidas reguladoras, por ejemplo, permitirán o autorizarán la utilización o descarga de productos químicos de mar adentro para la aplicación de que se trate, sin más evaluación. No obstante, las autoridades podrán imponer condiciones, por ejemplo, en relación con la cantidad que puede descargarse, plazo de validez, etc.

B. Sustitución:

10. Teniendo en cuenta los criterios de sustitución contenidos en el apartado 4 anterior, las autoridades solicitarán al operador que utilice un sustitutivo del producto químico de mar adentro o, cuando lo consideren necesario, solicitarán al operador que proporcione información complementaria.

11. Si el operador quisiera sustituir un producto químico de mar adentro por motivos económicos o de resultados, el ratio PEC/PNEC genérico del producto de sustitución y el impacto medioambiental general resultante de su utilización y descarga deberán ser inferiores o iguales a los del producto químico de mar adentro original.

C. Permiso temporal:

12. Si en ese momento no se dispusiera de productos de sustitución para el producto químico de mar adentro en cuestión, las autoridades concederán un permiso temporal de duración limitada (con validez máxima de tres años) mientras se busca un producto de sustitución menos peligroso (o preferentemente no peligroso).

13. Si, por motivos no medioambientales (por ejemplo, por motivos de seguridad, salud o resultados técnicos), un operador solicita la sustitución de un producto químico y si el ratio PEC/PNEC genérico del producto de sustitución y el impacto general resultante de su utilización y descarga son superiores a los del producto químico original, las autoridades expedirán un permiso temporal especial de duración limitada (con validez máxima de tres años), siempre y cuando consideren que dicha sustitución es apropiada.

14. Todo permiso temporal podrá renovarse a su vencimiento, si el operador puede demostrar a satisfacción de las autoridades que, a pesar de los considerables esfuerzos realizados, no existen aún alternativas disponibles. Igualmente, las autoridades podrán solicitar información complementaria que permita realizar una nueva evaluación del peligro o riesgo causado por la utilización y descarga de dicho producto químico de mar adentro.

D. Denegación del permiso:

15. Las autoridades denegarán el permiso a todos aquellos productos químicos de mar adentro que consideren no aptos para su utilización y descarga mar adentro.

APÉNDICE 2

Modelo de informe de aplicación

El presente modelo deberá utilizarse, en la medida de lo posible, al redactar los informes de aplicación de la Decisión 2000/2, de OSPAR, relativa a un sistema obligatorio y armonizado de control de la utilización y reducción de las descargas de productos químicos mar adentro.

1. Informe de aplicación relativo al cumplimiento

País:

 

Se aplica una reserva:

Sí/no (1)

¿Es esta medida aplicable en su país?

Sí/no (1)

En caso de que no sea aplicable, explique porqué (por ejemplo, que no exista ese tipo de instalaciones o actividad).

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Medios de aplicación:

Mediante legislación Mediante acción administrativa Mediante acuerdo negociado
Sí/no (1) Sí/no (1) Sí/no (1)

(1) Táchese lo que no proceda.

Sírvase proporcionar información relativa a:

a. Medidas específicas tomadas para hacer efectiva la presente medida;

b. Cualesquiera dificultades especiales que hayan surgido, tales como problemas prácticos o jurídicos, en la aplicación de la presente medida;

c. Se deberán explicar claramente los motivos por los que no se ha aplicado en su totalidad esta medida y se deberá informar sobre los planes para su total aplicación;

d. Si procede, avances realizados con el fin de retirar la reserva.

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2. Informe de aplicación relativo a la efectividad

Nota: Los datos e informaciones siguientes deberán facilitarse con el máximo detalle. En caso de que no pueda facilitarse algún dato o información, sírvase indicar las razones.

1. Información general y de referencia:

(Parte de esta información figura también en los informes anuales de OSPAR sobre descargas, tratamiento de desechos y emisiones al aire desde instalaciones mar adentro.)

  2000 2001 2002 2003 2004
Producción anual de petróleo (toneladas)          
Producción anual de gas (Nm3)          
Producción anual total de equivalentes de petróleo (toeq)          
Número de pozos de prospección perforados          
Profundidad de los pozos de prospección perforados (1000 m)          
Número de pozos de producción perforados          
Profundidad de los pozos de producción perforados (1000 m)          
Cantidad de agua producida (m3)          
Cantidad de agua inyectada (m3)          

2. Productos químicos de mar adentro utilizados y descargados:

  2000 2001 2002 2003 2004
Sustancias que figuran en el anexo 2* utilizadas (toneladas)          
Descargadas (toneladas)          
Sustancias sustitutivas propuestas** utilizadas (toneladas)          
Descargadas (toneladas)          

 

* Anexo 2 de la Estrategia OSPAR relativa a las sustancias peligrosas.

** Sustancias evaluadas mediante el sistema de preselección con arreglo a la Recomendación OSPAR sobre un sistema armonizado de preselección de sustancias de mar adentro como posibles sustancias sustitutivas.

3. Indicar los preparados que han sido objeto de:

Preparado Función A. Permiso B. Sustitución

C. Permiso temporal

(indicar la duración)

D. Permiso denegado
           
           
           
Número          
% del total          

4. Sustitución y denegación:

4.1 Indicar los nombres inequívocos y los números CAS de todas las sustancias cuya «sustitución» o «denegación de permiso» haya sido determinada por la autoridad:

Nombre de la sustancia Número CAS Sustitución Denegación del permiso Motivo
         

5. Clasificación:

5.1 ¿Ha elaborado la autoridad una lista de clasificación subdividida en categorías de función? ¿Cómo se mantiene actualizada?

5.2. ¿Quién lleva a cabo las evaluaciones basadas en el modelo CHARM? ¿La autoridad o los operadores?

Decisión 2000/3, de OSPAR, relativa a la utilización de fluidos de perforación de fase orgánica (OPF) y a la descarga de fragmentos de perforación contaminados por OPF

Recordando el apartado 3 del artículo 2 del Convenio para la Protección del Medio Ambiente Marino del Atlántico del Nordeste (Convenio «OSPAR»), que dispone que las partes contratantes tendrán plenamente en cuenta los últimos avances y prácticas tecnológicos al adoptar programas y medidas;

Recordando el artículo 5 del Convenio OSPAR, que establece que las partes contratantes tomarán todas las medidas posibles para prevenir y eliminar la contaminación provocada por fuentes mar adentro de conformidad con las disposiciones del Convenio y, en particular, según lo dispuesto en el anexo III del Convenio;

Recordando el artículo 3 del anexo III del Convenio OSPAR, que prohíbe cualquier vertido de desechos y otros materiales desde instalaciones mar adentro;

Recordando la Decisión PARCOM sobre la notificación de productos químicos utilizados mar adentro, 1981, y la Decisión 92/2, de PARCOM, sobre la utilización de lodos a base de petróleo, en la última de las cuales se tomaron medidas efectivas para reducir la descarga de lodos de perforación a base de petróleo en la zona marítima;

Tomando nota de que los fluidos de perforación sintéticos recientemente desarrollados pueden persistir cuando se descargan en el medio ambiente marino en altas concentraciones sobre fragmentos de perforación donde se desarrollan condiciones anaeróbicas;

Tomando nota de la recomendación del seminario sobre fluidos de perforación, según la cual debería adoptarse un método estructurado para la elección de las opciones de perforación;

Tomando nota de la legislación de la Comunidad Europea, del Espacio Económico Europeo y de la legislación correspondiente de las otras Partes Contratantes que define los principios de la gestión de los desechos y establece disposiciones al efecto;

Reconociendo que la contaminación marina producida por los fragmentos de perforación y los correspondientes fluidos de perforación de fase orgánica (OPF) debería evitarse y prevenirse en la medida de lo posible;

Las Partes Contratantes en el Convenio para la Protección del Medio Ambiente Marino del Atlántico del Nordeste deciden:

1. Definiciones:

1.1 A los efectos de la presente Decisión:

a. Por «fluido de perforación de fase orgánica (OPF)» se entenderá todo fluido de perforación de fase orgánica consistente en una emulsión de agua y otros aditivos en los que la fase continua sea un fluido orgánico de origen animal, vegetal o mineral no mezclable con el agua;

b. Por «fluido base» se entenderá todo fluido no mezclable con el agua que constituya la mayor parte de la fase continua del OPF;

c. Por «fluido de perforación» se entenderá todo fluido base, así como los productos químicos adicionales que constituyan el sistema de perforación;

d. Por «fluido a base de petróleo (OBF)» se entenderá los aceites con bajo contenido en compuestos aromáticos y los aceites de parafina, así como los fluidos a base de aceite mineral, que no sean ni fluidos sintéticos ni fluidos de una categoría cuya utilización, por otra parte, esté prohibida;

e. Por «fluido sintético» se entenderá todo fluido a base de aceite mineral altamente refinado, así como los fluidos de origen vegetal y animal;

f. Por «fragmentos de perforación» se entenderá todo material sólido extraído de la roca perforada, así como todo sólido o líquido procedente de cualquier fluido de perforación adherido;

g. Por «OFP entero» se entenderá el OPF no adherido a los fragmentos de perforación ni mezclados con éstos.

2. Objeto y ámbito: Objeto:

2.1 El objeto de la presente Decisión es prevenir y eliminar la contaminación de la zona marítima debida a la utilización y descarga de OPF y de fragmentos de perforación contaminados por OPF.

Ámbito:

2.2 La presente Decisión se aplicará a todos los OPF utilizados con el fin de realizar perforaciones en las actividades mar adentro.

3. Programas y medidas:

3.1 Utilización y descarga de fluidos de perforación de fase orgánica.

3.1.1 Las Partes Contratantes garantizarán que no se utilice OPF alguno con el fin de realizar perforaciones en actividades mar adentro ni se descargue en la zona marítima sin autorización previa de la autoridad nacional competente. Al adoptar decisiones sobre cualquier autorización las partes contratantes aplicarán a la gestión de los fragmentos de perforación contaminados por OPF:

a. Los principios del sistema obligatorio y armonizado de control de la utilización y reducción de las descargas de productos químicos mar adentro, contenidos en la Decisión OSPAR aplicable;

b. Las mejores técnicas disponibles (BAT) y la mejor práctica medioambiental (BEP), con arreglo al apéndice 1 del Convenio OSPAR;

c. La gestión jerarquizada da los desechos, como se establece en el apéndice 1 de la presente Decisión.

3.1.2 Se prohíbe la utilización de fluidos de perforación a base de gasóleo.

3.1.3 Se prohíbe la descarga del OPF entero en la zona marítima. No se aceptará la mezcla de OPF con fragmentos de perforación a efectos de eliminación.

3.1.4 Se prohíbe la descarga en el mar de fragmentos de perforación contaminados por OBF en una concentración superior al 1 por 100 del peso de los fragmentos de perforación secos.

3.1.5 Se prohíbe la utilización de OPF en la parte superior de los pozos. La autoridad nacional competente podrá conceder dispensas por razones geológicas o de seguridad.

3.1.6 La descarga en el mar de fragmentos de perforación contaminados por fluidos sintéticos sólo se autorizará en circunstancias excepcionales. Dichas autorizaciones se basarán en la aplicación de las BAT/BEP según lo expresado en el apéndice 1 de la presente Decisión.

3.2 Vigilancia y notificación de la utilización de OPF:

3.2.1 La autoridad nacional competente exigirá la vigilancia e inspección que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las condiciones de toda autorización.

3.2.2 La notificación de la utilización y gestión de OPF se hará mediante un método de cuantificación basado en un balance de masa (volumétrico).

4. Entrada en vigor:

4.1 La presente Decisión entrará en vigor el 16 de enero de 2001.

4.2 A su entrada en vigor, la presente Decisión anulará y sustituirá a:

a. La Decisión de PARCOM sobre la notificación de productos químicos utilizados mar adentro, 1981;

b. La Decisión 92/2, de PARCOM, sobre la utilización de lodos a base de petróleo.

5. Informes de aplicación;

5.1 Los informes de aplicación de la presente Decisión se remitirán al órgano subsidiario correspondiente de OSPAR en el período entre sesiones 2001/2002, de conformidad con el procedimiento normalizado de informes de aplicación y el procedimiento de evaluación de OSPAR.

5.2 Para los informes de aplicación deberá utilizarse el modelo que figura en el apéndice 2.

APÉNDICE 1

Mejores técnicas disponibles y mejor práctica medioambiental para la gestión de la utilización de fluidos de perforación de fase orgánica (OPF) y descarga de fragmentos de perforación contaminados por OPF

Mejores técnicas disponibles (BAT, Best Available Techniques).

La BAT se define en el contexto de la gestión jerarquizada de los desechos, denominada en inglés de las «cinco erres», que figura a continuación. Si los avances futuros dieran como resultado la creación de técnicas y productos nuevos, saludables para el medio ambiente, OSPAR podría actualizar la presente Decisión con el fin de tener en cuenta dichos avances.

Reducción:

1. La reducción de las descargas de los fragmentos de perforación contaminados por OPF constituye el objetivo principal de la presente Decisión. Los ejemplos de las medidas que deben adoptarse con vistas a reducir estas descargas son: i) La prohibición de su utilización en la parte superior de los pozos, excepto cuando sea necesario desde el punto de vista técnico; ii) las perforaciones horizontales, y iii) las perforaciones de diámetro reducido.

Reutilización.

2. Los operadores escogerán las tecnologías de entre una variedad de opciones como, por ejemplo, plantas de tratamiento de lodos, cribas vibratorias, centrifugadoras y sistemas de lavado de fragmentos de perforación, es decir, técnicas que permiten la máxima reutilización y son compatibles con una perforación eficiente y en condiciones de seguridad. La notificación de balances de masa (volumétricos) permitirá que las autoridades nacionales comprueben que la reutilización se está llevando a cabo eficazmente.

Reciclaje/recuperación:

3. Con el fin de evitar las descargas en el mar de fragmentos de perforación contaminados por OPF, se pondrán en marcha medidas de reciclaje/recuperación (tales como la recuperación para su reutilización de la fase orgánica mediante destilación en tierra o mar adentro, la utilización de cribas vibratorias y centrifugadoras).

Eliminación de residuos:

4. Para la gestión de los residuos de los fragmentos de perforación contaminados por OPF se tendrán en cuenta las opciones siguientes:

a. Transporte a tierra de los fragmentos de perforación para el procesamiento de los OPF (por ejemplo, recuperación del petróleo y eliminación de residuos);

b. Reinyección de dichos fragmentos de perforación;

c. Tratamiento mar adentro de dichos fragmentos de perforación con el objetivo de conseguir la norma técnica del 1 por 100 del fluido OPF en peso de los fragmentos de perforación secos, y la descarga de los residuos tras su limpieza;

d. Cuando, tras su limpieza, los residuos de fragmentos de perforación contaminados por fluidos sintéticos no cumplan dicha norma, las autoridades nacionales competentes podrán autorizar su descarga en el mar, teniendo en cuenta la toxicidad, biodegradabilidad y susceptibilidad de bioacumulación del fluido de perforación en cuestión, así como la hidrografía del entorno receptor.

Todas las opciones anteriormente mencionadas serán evaluadas caso por caso por la autoridad nacional competente antes de tomar cualquier decisión sobre la descarga de fragmentos de perforación autorizada en el apartado 3.1.6. La Parte Contratante interesada informará a la Comisión de los criterios utilizados por la autoridad nacional competente para tomar la decisión de autorizar dicha descarga.

Mejor práctica medioambiental:

5. Al considerar las diversas opciones para el control de los fluidos de perforación de base orgánica, deberá tenerse en cuenta la conservación de los recursos, incluida la energía.

APÉNDICE 2

Modelo de informe de aplicación

El presente modelo deberá utilizarse, en la medida de lo posible, al redactar el informe de aplicación relativo al cumplimiento de la Decisión 2000/3, de OSPAR, relativa a la utilización de fluidos de perforación de fase orgánica (OPF) y descarga de fragmentos de perforación contaminados por OPF.

País:

 

Se aplica una reserva:

Sí/no (1)

¿Es esta medida aplicable en su país?

Sí/no (1)

En caso de que no sea aplicable, explique porqué (por ejemplo, que no exista ese tipo de instalaciones o actividad).

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Medios de aplicación:

Mediante legislación Mediante acción administrativa Mediante acuerdo negociado
Sí/no (1) Sí/no (1) Sí/no (1)

(1) Táchese lo que no proceda.

2. Sírvase proporcionar información relativa a:

a. Medidas específicas tomadas para hacer efectiva la presente medida;

b. Cualesquiera dificultades especiales que hayan surgido, tales como problemas prácticos o jurídicos, en la aplicación de la presente Decisión;

c. Se deberán explicar claramente los motivos por los que no se ha aplicado en su totalidad esta medida y se deberá informar sobre los planes para su total aplicación;

d. Si procede, avances realizados con el fin de retirar la reserva.

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Las presentes Decisiones entrarán en vigor de forma general y para España el 16 de enero de 2001.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 5 de diciembre de 2000.‒El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 30/06/2000
  • Fecha de publicación: 20/12/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 16/01/2001
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 5 de diciembre de 2000.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Convenio de 22 de septiembre de 1992 (Ref. BOE-A-1998-14941).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Atlántico
  • Contaminación de las aguas
  • Residuos
  • Sustancias peligrosas
  • Unión Europea

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