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Documento BOE-A-2000-23279

Resolución de 11 de diciembre de 2000, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se regulan los procedimientos simplificados de expedidor y destinatario autorizado de tránsito comunitario/común, expedidor autorizado de documentos que acrediten el carácter comunitario de las mercancías y expedidor autorizado de documentos de control T-5.

Publicado en:
«BOE» núm. 305, de 21 de diciembre de 2000, páginas 44885 a 44889 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-2000-23279
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2000/12/11/(2)

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CEE) número 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio, establece, en su artículo 398 y siguientes, la posibilidad de autorizar a la persona que solicite y que tenga la intención de realizar operaciones de tránsito comunitario, denominada en lo sucesivo «expedidor autorizado», a no presentar en la Aduana de partida ni las mercancías ni la declaración de tránsito comunitario de las que éstas sean objeto.

Por otra parte, el citado reglamento establece, en su artículo 406 y siguientes, la posibilidad de autorizar a una persona que lo solicite y que tenga la intención de recibir en sus locales o en otros locales autorizados, denominada en lo sucesivo «destinatario autorizado», a no presentar en la Aduana de destino las mercancías transportadas al amparo del régimen de tránsito comunitario.

Equivalentes normas aparecen en el Convenio de Tránsito Común entre la CE y los países de la EFTA, de 20 de mayo de 1987.

Asimismo, en el artículo 389 se dispone la posibilidad de autorizar a la persona que lo solicite, denominada en lo sucesivo «expedidor autorizado de documentos que acrediten el carácter comunitario de las mercancías», a expedir dichos documentos, cuando sean necesarios, sin necesidad de presentarlos para su visado ante la Aduana correspondiente.

Por ultimo, el artículo 912 octavo, según la redacción dada por el Reglamento (CE) número 1602/2000 de la Comisión, de 24 de julio, fija la posibilidad de autorizar a la persona que lo solicite, denominada en lo sucesivo, «expedidor autorizado de documentos de control T-5», a no presentar en la aduana de partida ni las mercancías ni el correspondiente documento de control T-5 cuando sea necesaria su expedición.

Las citadas autorizaciones sólo serán concedidas a aquellas personas que cumplan una serie de requisitos fijados tanto en la normativa comunitaria como en la presente Resolución y determinarán la forma de aplicar los citados procedimientos simplificados.

Por otra parte, la publicación del Reglamento (CE) número 502/1999, que modifica el Reglamento comunitario antes citado, supone la necesaria adaptación del marco jurídico exigible por la introducción de nuevos procedimientos informatizados basados en la utilización de técnicas de información y de intercambio electrónico de datos (EDI) en el régimen de tránsito comunitario. De igual forma la Decisión 1/1999 de la Comisión Mixta CE/AELC sobre Tránsito Común, modifica el Convenio de Tránsito Común en el mismo sentido.

En ambos textos se establecen las disposiciones adicionales aplicables en los casos en los que se intercambien datos de tránsito utilizando tecnología de la información y redes informatizadas ante las autoridades aduaneras. Asimismo, en los anexos correspondientes de estos textos se especifican los formatos de los mensajes normalizados EDI que deben ser utilizados junto con los códigos aplicables así como el formato del documento de acompañamiento que sustituye a los ejemplares número 4 y 5 del DUA.

En los citados textos se establece la exigencia a las Autoridades Aduaneras de ir ampliando la obligatoriedad de extender la utilización de las comunicaciones utilizando tecnologías de la información y redes informáticas en el ámbito del régimen de tránsito comunitario/común. Mediante la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 21 de diciembre de 1998 se estableció como requisito necesario en el caso de Autorizaciones de procedimiento simplificado de domiciliación. Por la presente Resolución se hace extensivo a todos los expedidores y destinatarios autorizados de tránsito en general con el fin de cumplir con el requerimiento comunitario y contribuir a la lucha contra el fraude al obtener información en tiempo real de la mercancía que circular amparada en dicho régimen, lo que posibilita que se puedan tomar medidas de forma rápida en caso de irregularidades.

Por otra parte, para facilitar la puesta en aplicación de las nuevas exigencias, se ha fijado un periodo transitorio de seis meses para permitir adaptarse a los operadores que tenían concedidas Autorizaciones emitidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Resolución.

Con el fin de armonizar y desarrollar la aplicación de los citados preceptos, el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales dicta las siguientes instrucciones:

Primera. Expedidor autorizado de tránsito comunitario/común.

1. Solicitud.

Las personas, físicas o jurídicas, establecidas en el Estado español, interesadas en obtener la autorización de «expedidor autorizado de tránsito comunitario/común», según lo dispuesto en el artículo 398 del Reglamento (CE) número 2454/93, y en el artículo 58 del Convenio de Tránsito Común, deberán presentar la correspondiente solicitud por escrito al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.

Al formular la solicitud, el interesado, además de justificar el cumplimiento de los requisitos enumerados en el apartado 2, deberá precisar y aportar lo siguiente:

a) El sistema del sellado elegido de las declaraciones de tránsito, pudiendo solicitar cualquiera de las siguientes opciones: Formularios previamente sellados por la Aduana de control, utilización del sello especial metálico, el sello preimpreso en el formulario o el sello impreso por medios informáticos. En este último caso deberá presentar, junto con la solicitud, un modelo de impresión del mismo para su autorización. Dichos modelos se deberán ajustar a los requisitos fijados en el anexo I de la presente Resolución.

b) La aplicación o no de la dispensa de firma, prevista en el artículo 404 del citado Reglamento. En caso afirmativo, deberá remitir un compromiso por parte del interesado por el cual se reconoce como obligado principal de cualquier operación de tránsito comunitario/común efectuada al amparo de documentos de tránsito comunitario/común provistos de su sello.

c) La posibilidad de utilización de precintos de un modelo especial para su colocación por el expedidor autorizado sobre los medios de transporte o los bultos. En este caso, se deberá remitir un modelo para su aprobación por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.

d) La existencia de una autorización para la utilización de garantía global de tránsito comunitario/común o de dispensa de garantía. En caso afirmativo, deberá presentar una fotocopia del certificado de fianza TC-31 o del certificado de dispensa TC-33.

e) En caso de persona jurídica, copia de la escritura pública de otorgamiento de poder al representante de la misma

2. Requisitos.

Para obtener la autorización se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Actuar como expedidor en las operaciones de tránsito.

b) La disponibilidad de un sistema contable integral informatizado que permita a la Aduana el control de las mercancías que se expidan.

c) Disponer de autorización, o haber iniciado los trámites para obtenerla, para realizar las comunicaciones con la Aduana de control mediante transmisión electrónica de datos, de acuerdo con los requisitos que establezcan el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales y el Departamento de Informática Tributaria, ambos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

d) La disponibilidad de unas instalaciones adecuadas, debidamente diferenciadas de las restantes que sean objeto de la actividad de la empresa.

e) Un volumen de actividad que suponga, al menos, una media de treinta expediciones de tránsito al mes, tomando como referencia las operaciones realizadas en el último año. En caso de solicitar, asimismo, autorización como «Destinatario Autorizado» el volumen de actividad deberá ser de cuarenta y cinco operaciones al mes, considerando de forma conjunta tanto las expediciones como las recepciones de tránsito.

No obstante lo señalado anteriormente, el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales podrá, cuando existan circunstancias especiales, ponderar la exigencia de alguno de los requisitos establecidos con anterioridad.

3. Autorización.

La concesión de la autorización por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales estará supeditada, además de a la acreditación del cumplimiento de los requisitos señalados en el punto anterior, a que el solicitante no haya sido sancionado, en los tres últimos años, por la comisión de delito o infracción administrativa de contrabando, de infracción tributaria grave o reiteradas infracciones simples.

En la autorización que dicte el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, se hará constar la Aduana o Aduanas de Partida de Control de la que dependerá el expedidor autorizado de Tránsito Comunitario/Común, así como las normas de funcionamiento.

4. Funcionamiento.

El inicio de la actividad del expedidor autorizado estará supeditado al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. Prestación, ante la Aduana de garantía asignada en la autorización, de la Garantía Global de Tránsito Comunitario/Común en la que el interesado actúe como Obligado Principal en la cuantía establecida por la citada Aduana; acreditada por el correspondiente certificado de garantía TC-31, salvo que obtenga de la Aduana de Garantía una dispensa de garantía con su correspondiente certificado TC-33. En caso de expedir mercancías para las cuales esté prohibida la utilización de la Garantía Global se deberá presentar una Garantía individual, normal o especial de uso sucesivo.

2. Aceptación de las obligaciones derivadas de la normativa vigente y de las condiciones impuestas por la autorización y por la Aduana de Control.

5. Mercancías excluidas.

La autorización se concederá por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales para toda clase de mercancías, siempre que no se trate de las siguientes:

Productos sujetos a autorizaciones o certificados de otros organismos.

Productos sujetos a Impuestos Especiales.

Productos excluidos o prohibidos por la normativa comunitaria o nacional.

Sin embargo, el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales podrá incluir en la Autorización las mercancías enumeradas en los dos primeros apartados, a petición del interesado y previo informe favorable de la Aduana de control y de los organismos distintos de los aduaneros que sean competentes en la materia.

6. Procedimiento de expedición del documento de tránsito.

La declaración de tránsito se presentará para su admisión en la Aduana de Control mediante el sistema de conexión previsto en el punto PRIMERA-2 b. Consistirá en un mensaje EDIFACT, conforme a las especificaciones fijadas por el Departamento de Informática Tributaria y el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, que contenga los datos de la declaración.

Desde el momento de la presentación de la declaración de tránsito, la mercancía objeto de la misma se pondrá a disposición de la Aduana en el local autorizado, permaneciendo allí, bajo control aduanero, hasta el momento en que la Aduana autorice su salida.

Una vez admitida la declaración, la Aduana comunicará al interesado la intención de proceder a un reconocimiento físico de la mercancía o si autoriza la salida de la expedición. El reconocimiento físico podrá tener lugar, bien en el local autorizado, o excepcionalmente en el recinto de la Aduana cuando las circunstancias especiales así lo requieran, a donde se trasladaría la mercancía por cuenta del interesado.

Una vez recibida la autorización de salida por parte de la Aduana de Control, el expedidor autorizado podrá proceder a la impresión y, en su caso, el sellado del documento de tránsito.

7. Procedimiento de búsqueda y resolución de irregularidades.

La Aduana de control se encargará de emitir los correspondientes documentos para la tramitación del procedimiento de búsqueda y resolverá cualquier cuestión en caso de irregularidades, debiendo el expedidor prestar la máxima colaboración para la resolución de las mismas aportando la información necesaria que le sea solicitada.

8. Suspensión, revocación o modificación de la autorización.

A. Suspensión y revocación.

La autorización concedida podrá ser suspendida temporalmente o revocada por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, previo expediente tramitado al efecto y en el que se dará audiencia al interesado, cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:

a) Incumplimiento de alguna de las condiciones establecidas para la concesión de la autorización de expedidor autorizado de Tránsitos Comunitarios/Común.

b) Incumplimiento de las obligaciones fijadas en la autorización.

c) Comisión por el titular de un delito o una infracción administrativa de contrabando, de una infracción tributaria grave o de reiteradas infracciones simples.

d) Cese de la actividad por el titular o ausencia de utilización de la autorización durante un período de un año.

e) Renuncia expresa del titular.

B. Modificación.

El Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales podrá, en cualquier momento, modificar de oficio o a instancia de parte las cláusulas de la Autorización otorgada, mediante expediente tramitado al efecto, con audiencia en todo caso del interesado.

Cuando la modificación fuere instada por el propio interesado, éste la formulará a través de la correspondiente Aduana de Control que la remitirá, debidamente informada, al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, a sus efectos.

9. Período transitorio.

Las personas físicas o jurídicas, que en la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución, tengan concedida una autorización de Expedidor Autorizado de Tránsitos, podrán continuar, durante un período máximo de seis meses, haciendo uso de la misma en las condiciones fijadas en las autorizaciones correspondientes.

Transcurrido dicho período, se iniciará el procedimiento de revocación de la autorización si no han llevado a cabo las adaptaciones necesarias, según lo dispuesto en la presente Resolución.

Segunda. Destinatario autorizado de tránsito comunitario/común.

1. Solicitud.

Las personas, físicas o jurídicas, establecidas en el Estado español, interesadas en obtener la autorización de «destinatario autorizado de tránsito comunitario/común», según lo dispuesto en el artículo 406 del Reglamento (CE) número 2454/93, deberán solicitarlo por escrito al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.

En caso de persona jurídica deberá aportar una copia de la escritura pública de otorgamiento de poder al representante de la misma.

2. Requisitos.

Al formular la solicitud, el interesado deberá justificar el cumplimiento de los requisitos enumerados en el apartado PRIMERA-2.

3. Autorización.

Será de aplicación lo dispuesto en el apartado PRIMERA-3.

4. Funcionamiento.

El inicio de la actividad del «destinatario autorizado» estará condicionado a la aceptación de las obligaciones derivadas de la normativa vigente y de las condiciones impuestas por la autorización y por la Aduana de control.

5. Mercancías excluidas.

Se aplicará lo dispuesto en el apartado PRIMERA-5.

6. Procedimiento.

Inmediatamente a la llegada del medio de transporte a las instalaciones, el «destinatario autorizado» enviará un «aviso de llegada» a la Aduana de control mediante un mensaje EDIFACT, conforme a las especificaciones fijadas por el Departamento de Informática Tributaria y el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, por el sistema de conexión previsto en el apartado PRIMERA-2 b. «Este aviso de llegada» estará constituido por los datos de la declaración de tránsito.

La Aduana responderá, también vía EDI, con uno de los mensajes siguientes:

No aceptación del mensaje por error en la transmisión, con descripción del error encontrado.

Aceptación del mensaje y aviso de que se va a proceder al reconocimiento de la mercancía, motivo por el cual ésta debe permanecer inmovilizada.

Aceptación del mensaje y permiso de descarga.

El resultado conforme o las diferencias que resulten de la descarga (faltas, sobras, listado de las mercancías, etc.), así como las alteraciones en los precintos o cualquier otra irregularidad, se comunicarán por el titular a la Aduana de control inmediatamente, mediante la conexión prevista en el apartado PRIMERA-2 b, para que ésta adopte las medidas oportunas.

El resultado de la descarga se hará constar en los ejemplares del documento de tránsito que se debe presentar en la Aduana.

La ausencia de comunicación de irregularidades implicará la conformidad con la descarga, siendo responsable el «destinatario autorizado» de la totalidad de las mercancías que estén declaradas en el documento de tránsito, si se producen faltas, o del total descargado, en caso de sobras.

Finalizada la descarga, los ejemplares del documento de tránsito deberán ser presentados, en horario de oficina, en la Aduana de control en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde la llegada de las mercancías. En caso de que la expedición comprenda mercancías para las cuales esté prohibida la utilización de la garantía global, el plazo máximo de presentación de los citados ejemplares en la Aduana será de veinticuatro horas.

7. Suspensión, revocación o modificación de la autorización.

Se aplicará lo dispuesto en el apartado PRIMERA-8.

8. Período transitorio.

Se regirá por lo dispuesto en el apartado PRIMERA-9.

Tercera. Expedidor autorizado de documentos que acreditan el carácter comunitario de las mercancías.

1. Solicitud.

Las personas, físicas o jurídicas, establecidas en el Estado español, interesadas en obtener la autorización de «expedidor autorizado de documentos que acrediten el carácter comunitario de las mercancías», según lo dispuesto en el artículo 389 del Reglamento (CE) número 2454/93, deberán solicitarlo por escrito al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.

Al formular la solicitud, el interesado, además de justificar el cumplimiento de los requisitos enumerados en el apartado siguiente, deberá precisar lo siguiente:

a) El sistema del sellado de las declaraciones que acrediten el carácter comunitario de las mercancías, pudiendo solicitar cualquiera de las siguientes opciones: Formularios previamente sellados por la Aduana de control, utilización del sello especial metálico, el sello preimpreso en el formulario o el sello impreso por medios informáticos. En este último caso deberá presentar, junto con la solicitud, un modelo de impresión del mismo para su autorización. Dichos modelos se deberán ajustar a los requisitos fijados en el anexo 1 de la presente Resolución.

b) La aplicación o no de la dispensa de firma, prevista en el artículo 393 del citado Reglamento. En caso afirmativo, deberá remitir un compromiso por parte del interesado por el cual se reconoce responsable de las consecuencias jurídicas de la emisión de todos los documentos provistos de su sello que acrediten el carácter comunitario de las mercancías.

c) En caso de persona jurídica, copia de la escritura pública de otorgamiento de poder al representante de la misma.

2. Requisitos.

Para obtener la Autorización se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) La necesidad de expedir, como mínimo, treinta documentos acreditativos del carácter comunitario de las mercancías al mes.

b) La disponibilidad de un sistema de registros que permita a la Aduana el control de las mercancías que se expidan.

No obstante lo señalado anteriormente, el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales podrá, cuando existan circunstancias especiales, ponderar la exigencia de alguno de los requisitos establecidos con anterioridad.

3. Autorización.

Será de aplicación lo dispuesto en el apartado PRIMERA-3.

4. Funcionamiento.

El inicio de la actividad del «expedidor autorizado de documentos que acrediten el carácter comunitario de las mercancías» estará condicionado a la aceptación de las obligaciones derivadas de la normativa vigente y de las condiciones impuestas por la Autorización y por la Aduana de control.

5. Mercancías excluidas.

No se podrá expedir un documento que acredite el carácter comunitario para las siguientes mercancías:

Las que deban circular al amparo de un documento de tránsito T-1 o T-2.

Las exportadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad.

Las sujetas a un control comunitario por su uso, destino, restricciones o sometidas al pago de derechos de exportación.

6. Procedimiento.

El titular de la autorización comunicará los datos del documento a la Aduana de control en la forma y plazo que se fije en la autorización con el fin de que ésta pueda proceder eventualmente al control de la expedición.

7. Suspensión, revocación o modificación de la autorización.

Se aplicará lo dispuesto en el apartado PRIMERA-8.

Cuarta. Expedidor autorizado de documentos de control T-5.

1. Solicitud.

Solamente las personas, físicas o jurídicas, establecidas en el Estado español, que actúen como expedidores o exportadores y que estén obligadas por la normativa comunitaria a destinar las mercancías al uso o destino declarado pueden solicitar la autorización de «expedidor autorizado de documentos de control T-5», según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 912 octavo del Reglamento (CE) número 2454/93, tras la modificación introducida por el Reglamento (CE) número 1602/2000 de la Comisión, de 24 de julio. Deberán solicitarlo por escrito al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.

Al formular la solicitud, el interesado, además de justificar el cumplimiento de los requisitos enumerados en el apartado 2, deberá precisar y aportar lo siguiente:

(a) El sistema del sellado elegido de los documentos de control T-5, pudiendo solicitar cualquiera de las siguientes opciones: Formularios previamente sellados por la Aduana de control, utilización del sello especial metálico, el sello preimpreso en el formulario o el sello impreso por medios informáticos. En este último caso deberá presentar, junto con la solicitud, un modelo de impresión del mismo para su autorización. Dichos modelos se deberán ajustar a los requisitos fijados en el anexo 1 de la presente Resolución.

(b) La aplicación o no de la dispensa de firma, prevista en el apartado 2 c) del artículo 912 octavo del citado Reglamento. En caso afirmativo, deberá remitir un compromiso, por parte del interesado, por el cual se reconoce responsable del pago de los derechos y demás impuestos que no hayan sido satisfechos y de la devolución de las ventajas financieras que se hayan obtenido de forma abusiva como consecuencia de toda utilización de ejemplares de control T-5 provistos de su sello.

(c) La posibilidad de utilización de precintos de un modelo especial, para su colocación por el expedidor autorizado sobre los medios de transporte o los bultos. En este caso, se deberá remitir un modelo para su aprobación por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.

(d) En caso de persona jurídica, copia de la escritura pública de otorgamiento de poder al representante de la misma.

2. Requisitos.

Al formular la solicitud, el interesado deberá justificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

A. La necesidad de expedir, como mínimo, treinta documentos de control T-5 al mes.

B. La disponibilidad de un sistema de registros que permita a la Aduana el control de las operaciones.

No obstante lo señalado anteriormente, el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales podrá, cuando existan circunstancias especiales, ponderar la exigencia de algunos de los requisitos establecidos con anterioridad.

3. Autorización.

Será de aplicación lo dispuesto en el apartado PRIMERA-3.

4. Funcionamiento.

El inicio de la actividad del «expedidor autorizado de documentos de control T-5» estará condicionado a la aceptación de las obligaciones derivadas de la normativa vigente y de las condiciones impuestas por la autorización por la aduana de control.

5. Procedimiento.

El titular de la autorización comunicará los datos del documento a la aduana de control en la forma y plazo que se fije en la autorización con el fin de que ésta pueda proceder eventualmente al control de la expedición.

La aduana de control establecerá las medidas oportunas que aseguren la prestación y presentación de la garantía, distinta de la requerida para el régimen de tránsito, en caso de que sea necesaria, tal y como se establece en los apartados 1 c) y 2 del artículo 489 del Reglamento (CE) número 2454/93.

6. Suspensión, revocación o modificación de la autorización.

Se aplicará lo dispuesto en el apartado PRIMERA-8.

Quinta. Entrada en vigor.

La presente Resolución entrará en vigor el 1 de enero de 2001.

Madrid, 11 de diciembre de 2000.−El Director del Departamento, Francisco Javier Goizueta Sánchez.

ANEXO 1
Sello especial

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1. Mención «ES».

2. Nombre de la Aduana de Control y su código (seis dígitos).

3. Número de registro del documento (siete dígitos).

4. Fecha.

5. Nombre del expedidor autorizado.

6. Código (PS, PSL, PST5, etc) y número de la Autorización.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 11/12/2000
  • Fecha de publicación: 21/12/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA la instrución 2.bis, por Resolución de 2 de enero de 2006 (Ref. BOE-A-2006-1435).
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Mercancías

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