El Consejo de la Unión Europea aprobó el 17 de diciembre de 1999 el Reglamento (CE) 2792/1999, por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca. Dicho texto es la aplicación del artículo 4 del Reglamento (CE) 1263/1999, del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativo al Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca (IFOP).
Junto a la normativa citada, el Reglamento (CEE) 3760/92, del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y de la acuicultura, constituyen el nuevo marco aplicable a la política común de estructuras pesqueras.
Ha prevalecido el criterio de continuidad en la acción e incide en las líneas tradicionales sobre el ajuste del esfuerzo pesquero, reorientación, renovación y modernización de la flota pesquera, la acuicultura y zonas marinas protegidas, el equipamiento de puertos pesqueros, la promoción y comercialización de los productos de la pesca y de la acuicultura, que se mantienen tanto en sus aspectos esenciales como de financiación.
Los objetivos de esta nueva línea de ayudas, que enlaza con la anterior en lo esencial, están orientados para alcanzar un equilibrio sostenible entre los recursos pesqueros y su actividad extractiva, incrementar la competitividad de las estructuras de explotación y desarrollo de las empresas económicamente viables en el sector y revalorizar los productos de la pesca y de la acuicultura y mejorar su abastecimiento.
La normativa específica citada y en concreto el Reglamento (CE) 2792/1999, obligan a la adecuación del ordenamiento interno, especialmente a las regulaciones previstas en los Reales Decretos 798/1995, de 19 de mayo, por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca, de la acuicultura y de la comercialización, la transformación y la promoción de sus productos, y 312/1996, de 23 de febrero, por el que se establecen medidas socioeconómicas en el sector pesquero. Esta adecuación se refiere en particular a la normativa sobre la concesión de ayudas al sector pesquero para la construcción y modernización de buques pesqueros; adaptación del esfuerzo pesquero de la flota a los programas de orientación plurianual; creación de empresas mixtas; buques de pesca costera artesanal; proyectos piloto de pesca experimental; fomento de la acuicultura; protección y desarrollo de los recursos pesqueros; equipamiento de los puertos pesqueros; comercialización, transformación y nuevas salidas de productos pesqueros; acciones realizadas por los profesionales; medidas innovadoras, y mejora de las condiciones socioeconómicas del sector pesquero.
El capítulo I establece el objeto del Real Decreto. De otra parte, el capítulo II recoge las normas generales sobre gestión de ayudas y asignación y gestión de los créditos, tanto de la ayuda nacional como la del IFOP, y los mecanismos de información y publicidad de las ayudas, conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) 1159/2000, de la Comisión, de 30 de mayo, sobre las actividades de información y publicidad que deben llevar a cabo los Estados miembros en relación con las intervenciones de los fondos estructurales.
Las ayudas son de gestión descentralizada, salvo las que se señalan como de gestión centralizada en el capítulo VI, para constitución de sociedades mixtas; en el artículo 33.5 del capítulo VIII, por la paralización temporal de la actividad en el supuesto de no renovación o suspensión de acuerdos internacionales de pesca marítima que afecten a flotas de varias Comunidades Autónomas; en el capítulo IX, en materia de realización de proyectos piloto de pesca experimental en aguas exteriores, y en los párrafos b) y c) del artículo 46.1 del capítulo XI, para instalación de arrecifes en aguas exteriores.
La centralización de las ayudas por constitución de sociedades mixtas y por paralización temporal de la actividad a que se refiere el artículo 33.5 se justifica, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional, como medida imprescindible para asegurar su plena efectividad dentro de la ordenación básica del sector y garantizar iguales posibilidades de obtención y disfrute por parte de sus potenciales destinatarios en todo el territorio nacional.
A efectos del presente Real Decreto, y con relación a las medidas socioeconómicas en el sector pesquero, se define el concepto de "pescador" y los requisitos mínimos para las ayudas a las prejubilaciones, primas individuales y globales no renovables a pescadores, y a los menores de treinta y cinco años que se inicien en la actividad pesquera.
En los correspondientes anexos se contienen los baremos y niveles de participación en las ayudas, que se corresponden con los baremos comunitarios, por líneas de actuación y por regiones, objetivo 1 y resto.
El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.a, 15.a y 19.a de la Constitución, en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, fomento
y coordinación general de la investigación científica y técnica y de pesca marítima y bases de ordenación del sector pesquero.
Han sido consultadas las Comunidades Autónomas y las entidades representativas del sector y cumplido el trámite previsto en el artículo 87.3 del Tratado de la Unión Europea.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de diciembre de 2000,
DISPONGO:
1. Por el presente Real Decreto, y de conformidad con el Reglamento (CE) 2792/1999, del Consejo, de 17 de diciembre, por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca, se regulan los aspectos relativos a la construcción y modernización de buques; ajuste de los esfuerzos pesqueros; sociedades mixtas; pesca artesanal, así como la protección y desarrollo de los recursos acuáticos; acuicultura; equipamiento de los puertos pesqueros; comercialización de los productos de la pesca y de la acuicultura; medidas de carácter socioeconómico; promoción y búsqueda de nuevas salidas comerciales; acciones realizadas por los profesionales; paralización temporal de las actividades y otras compensaciones financieras, y medidas innovadoras.
2. Los límites de las participaciones de las Administraciones públicas en las inversiones susceptibles de ser cofinanciadas por el IFOP, serán las que se indican en el anexo I del presente Real Decreto.
3. Las medidas señaladas en este Real Decreto se desarrollarán garantizando el cumplimiento de los programas operativos y de los programas de orientación plurianuales, así como una gestión financiera correcta de los fondos del Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca.
1. La distribución territorial de los créditos destinados a las presentes ayudas estructurales y consignados en los Presupuestos Generales del Estado a cargo del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se realizará de acuerdo con el artículo 153 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, acordándose en Conferencia Sectorial los criterios objetivos de distribución, así como la distribución resultante.
2. En la citada distribución se tendrá en cuenta la programación presupuestaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para el conjunto del período de programación plurianual, así como las propuestas de inversiones prioritarias de las Comunidades Autónomas para el ejercicio correspondiente.
A estos efectos, las Comunidades Autónomas remitirán sus propuestas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación antes del 30 de septiembre de cada año.
3. La transferencia de los créditos de los fondos del IFOP a las Comunidades Autónomas para el pago de las ayudas a las inversiones a realizar se efectuará en función de los libramientos efectuados por este fondo y de las necesidades de dichas Administraciones territoriales, previa justificación documental de las mismas.
4. Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación respecto de las ayudas reguladas en el capítulo VI, en el artículo 33.5 del capítulo VIII, en el capítulo IX y en los párrafos b) y c) del artículo 46.1 del capítulo XI, que son de gestión centralizada.
1. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la información relativa a las resoluciones estimatorias y al pago de los expedientes de ayuda.
Asimismo, remitirán la información relativa al cumplimiento de los objetivos previstos en el presente Real Decreto.
2. Los beneficiarios de las ayudas concedidas facilitarán al órgano competente de la Comunidad Autónoma o, en su caso, de la Administración General del Estado, todos los justificantes o documentos acreditativos del cumplimiento de las condiciones financieras y demás requisitos, y permitirán la realización de las inspecciones nacionales o comunitarias que se consideren necesarias.
3. Los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas o, en su caso, de la Administración General del Estado verificarán los justificantes de los pagos efectivamente realizados a los beneficiarios, así como la existencia o no de modificaciones importantes de la operación durante un plazo de cinco años, a contar desde la aprobación del proyecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30.4 del Reglamento (CE) 1260/1999, del Consejo, de 21 de junio, por el que se establecen disposiciones generales sobre los fondos estructurales.
4. Las Comunidades Autónomas establecerán en sus propias normas de procedimiento la forma de publicidad que estimen adecuada en relación con la concesión de las ayudas previstas en el presente Real Decreto, de conformidad con el artículo 60 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Cuando se dé publicidad a las ayudas concedidas o pagadas de conformidad con el presente Real Decreto, se deberá indicar la aportación financiera de cada Administración pública. Asimismo, se cumplirá con lo dispuesto por el Reglamento (CE) 1159/2000, de la Comisión, de 30 de mayo, sobre las actividades de información y publicidad que deben llevar a cabo los Estados miembros en relación con las intervenciones de los fondos estructurales.
Los porcentajes de participación del IFOP, del conjunto de las Administraciones públicas y de los beneficiarios, serán los que se indican en el cuadro 3 del anexo 1, y el límite de los gastos máximos subvencionables serán los que se indican en los cuadros 1 y 2 del mismo anexo.
1. Las ayudas previstas en el presente capítulo podrán percibirlas los propietarios de buques pesqueros de nueva construcción mayores de 5 metros de eslora total, de la Lista Tercera del Registro de Matricula de Buques, y que se encuentren debidamente inscritos en el Censo de la Flota Pesquera Operativa.
2. El proyecto de construcción del buque deberá disponer de la preceptiva resolución de autorización de construcción otorgada por la Comunidad Autónoma donde la nueva embarcación vaya a tener su puerto base.
3. Todo buque de nueva construcción que haya obtenido ayudas de construcción y que tenga su puerto base en una región objetivo 1 sólo podrá cambiar su base, en los siguientes diez años de su entrada en servicio, a otra región Objetivo 1, salvo en el caso de devolución del importe proporcional al tiempo transcurrido de la diferencia de la ayuda por construcción entre regiones objetivo 1 y resto.
4. En los casos en que un buque cause baja en el Censo de la Flota Pesquera Operativa dentro de los diez años siguientes a la fecha de entrada en servicio, y haya recibido ayudas por construcción, deberá reembolsar el importe de la parte proporcional en el tiempo de la ayuda percibida.
Las solicitudes de ayudas financieras para construcción de buques se resolverán por el órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que se sitúe el puerto base del buque.
1. Hasta el 30 por 100 de la ayuda concedida para la nueva construcción podrá ser pagada al beneficiario una vez acreditado el inicio de la construcción del buque pesquero objeto de la ayuda. A este respecto, se considera que la construcción del buque ha sido iniciada cuando se ha puesto la quilla en las construcciones de madera, o cuando se ha iniciado el moldeado del casco en los buques de poliéster, o cuando se ha procedido al ensamblaje de una sección del buque en las construcciones de acero.
2. Hasta el 60 por 100 de la ayuda concedida para la nueva construcción podrá ser pagada una vez botado el buque e instalado el motor principal.
3. El resto de la ayuda concedida para la nueva construcción será pagada, una vez entrado en servicio el nuevo buque y acreditada la retirada de la actividad pesquera del buque o buques aportados como baja, mediante la entrega de la patente de navegación y del rol, e inicio del expediente de desguace.
1. Las ayudas previstas en el presente capítulo podrán percibirlas los propietarios de buques por las obras de modernización, reconversión y adquisiciones para equipamiento, las cuales sólo podrán llevarse a cabo en buques de la Lista Tercera del Registro de Matrícula de Buques que se encuentren debidamente inscritos en el Censo de la Flota Pesquera Operativa y que tengan más de cinco años y menos de treinta años de edad contados a partir de la fecha de su entrada en servicio.
2. Los límites de gastos máximos subvencionables y los porcentajes de participación del IFOP, del conjunto de las Administraciones públicas y de los beneficiarios, se indican en el anexo 1, cuadros 1 y 3.
1. Las inversiones deberán referirse a uno o varios de los aspectos siguientes:
a) La racionalización de las operaciones de pesca y mejora de su control, en concreto mediante la utilización de nuevas tecnologías a bordo y métodos de pesca más selectivos para evitar capturas accesorias no deseadas.
b) La mejora de la calidad de los productos pescados y conservados a bordo, la utilización de mejores técnicas de pesca y de conservación de las capturas, y la aplicación de las disposiciones sanitarias legales y reglamentarias.
c) La mejora de las condiciones de trabajo y de seguridad.
2. Los gastos de modernización y reconversión sólo serán subvencionables a partir de los cinco años siguientes a la concesión de una ayuda pública a la construcción del buque de que se trate.
3. Para la percepción de las subvenciones será requisito imprescindible que las obras de modernización y reconversión dispongan de la correspondiente autorización.
4. Todo buque que haya obtenido ayudas de modernización y que tenga su puerto base en una región objetivo 1 sólo podrá cambiar su base, en los siguientes cinco años desde la fecha de finalización de los trabajos de modernización, a otra región objetivo 1.
5. En los casos en que un buque cause baja en el Censo de la Flota Pesquera Operativa dentro de los cinco años siguientes a la fecha de finalización de los trabajos y haya recibido ayudas por modernización, deberá reembolsar la parte proporcional de la ayuda recibida por la modernización.
Las solicitudes se dirigirán al órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que se sitúe el puerto base del buque, que las tramitará, resolverá y pagará de conformidad con lo previsto en el presente Real Decreto.
Las ayudas concedidas para obras de modernización y reconversión podrán ser pagadas una vez constatada la finalización de las mismas y acreditada, en su caso, la retirada de la actividad pesquera de los buques aportados como baja, mediante la entrega de la patente de navegación y del rol e inicio del expediente de desguace.
En el marco del presente Real Decreto, se podrán conceder primas a la paralización definitiva de la actividad de determinados buques pesqueros, matriculados en todo caso en la Lista tercera del Registro de Matrícula de Buques e inscritos en el Censo de la Flota Pesquera Operativa.
1. La paralización definitiva de buques dará lugar a la supresión de toda actividad pesquera por parte de los mismos, a la anulación de la licencia de pesca y a su baja en el Censo de la Flota Pesquera Operativa y en el Registro de Matrícula de Buques.
2. Dicha supresión de la actividad podrá realizarse mediante:
a) El desguace del buque o hundimiento sustitutorio del desguace.
b) El traspaso definitivo del buque a un país no perteneciente a la Unión Europea, ni candidato a la adhesión, siempre que esta exportación no suponga vulnerar el Derecho internacional o incumplir las normas de conservación y gestión de los recursos pesqueros, sin que suponga un incremento del esfuerzo pesquero y que existan garantías adecuadas en lo que se refiere a las condiciones de trabajo de los pescadores. El buque deberá inscribirse en el registro de ese tercer país sin demora y se le aplicará la prohibición de volver a faenar en aguas comunitarias.
c) El traspaso definitivo del buque a un país tercero se podrá realizar también en el marco de una sociedad mixta, atendiendo a las condiciones establecidas para tal fin en la normativa que regula las sociedades mixtas.
d) Asignación definitiva a la conservación del patrimonio histórico.
e) Asignación para la realización de actividades de investigación o de formación pesquera de organismos públicos o análogos, o incluso al control de las actividades pesqueras. En este supuesto, sólo se dará de baja en la Lista tercera y en el Censo de la Flota Pesquera Operativa.
1. Las ayudas por paralización definitiva sólo se concederán a los buques pesqueros que reúnan los siguientes requisitos:
a) Que estén inscritos en el Censo de la Flota Pesquera Operativa.
b) Que estén en activo.
c) Que hayan ejercido una actividad pesquera durante al menos setenta y cinco días de pesca en cada uno de los dos períodos de doce meses anteriores a la fecha de solicitud de paralización definitiva o, en su caso, una actividad pesquera durante al menos el 80 por 100 del número de días de mar autorizados por la normativa nacional vigente para el buque de que se trate.
2. En caso de pérdida del buque entre el momento de la decisión de concesión de la prima y la paralización definitiva real, el centro gestor efectuará una corrección financiera equivalente a la indemnización pagada por el seguro.
3. Un buque traspasado a un tercer país para sustituir a un buque siniestrado propiedad de una sociedad mixta no podrá beneficiarse de ayudas públicas por paralización definitiva.
4. Las ayudas por paralización definitiva únicamente podrán concederse a operaciones de paralización definitiva que afecten a buques de diez o más años de antigüedad.
5. En el supuesto previsto en el párrafo b) del artículo 13.2 no se admitirá ninguna ayuda pública por este concepto, para los buques de tonelaje inferior a 20 toneladas de registro bruto (TRB) o 22 toneladas de arqueo bruto (GT), o que tengan treinta años o más.
Las ayudas por paralización definitiva pagadas a los beneficiarios no podrán sobrepasar las cantidades siguientes:
a) En cuanto a las ayudas previstas en los párrafos a), d) y e) del apartado 2 del artículo 13:
Buques de diez a quince años: Baremos de los cuadros 1 y 2 del anexo 1.
Buques de dieciséis a veintinueve años: Baremos de los cuadros 1 y 2, reducidos en un 1,5 por 100 por cada año que sobrepase los quince años.
Buques de treinta años o más: Baremos de los cuadros 1 y 2, reducidos en un 22,5 por 100.
b) En cuanto a las ayudas previstas en la letra b) del apartado 2 del artículo 13: Los importes máximos de las primas por desguace previstas en la letra a), reducidos en un 50 por 100.
Los niveles de participación se corresponden con el grupo 1 del cuadro 3 del anexo 1.
Las primas por paralización definitiva no serán acumulables con otra ayuda comunitaria.
Estas primas se reducirán:
a) En una parte del importe percibido anteriormente en caso de ayuda a la modernización y reconversión o de prima a una asociación temporal de empresas; esta parte se calculará en proporción al tiempo dentro del período de cinco años precedentes a la paralización definitiva.
b) En la totalidad del importe percibido con anterioridad en caso de ayuda a la paralización temporal de actividad, en el sentido de lo establecido en el artículo 34 en lo referido a las ayudas por paralización temporal y en virtud de lo establecido en el artículo 14 del Reglamento (CE) 2468/98, durante los últimos doce meses anteriores a la paralización definitiva.
1. Los buques que hayan sido objeto de una ayuda por paralización definitiva no podrán ser aportados como bajas para nuevas construcciones o modernizaciones.
2. Los buques citados en el punto anterior de menos de 12 metros de eslora, excluidos los arrastreros, podrán ser sustituidos sin ayuda pública.
Las solicitudes de ayuda por paralización definitiva se dirigirán al órgano competente de la Comunidad Autónoma en que se sitúe el puerto base del buque.
1. Las Comunidades Autónomas remitirán periódicamente a la Secretaría General de Pesca Marítima del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación una relación de las solicitudes recibidas que cumplan con lo establecido en el presente Real Decreto, con especificación de las propuestas priorizadas.
2. La Secretaría General de Pesca Marítima y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas procederán, conjuntamente, a examinar la adaptación de las propuestas priorizadas al cumplimiento de los objetivos del programa de orientación plurianual para la flota pesquera, a las necesidades de eliminar modalidades de pesca no selectivas y estar incluidos en planes de pesca, a resolver los problemas planteados por los Acuerdos internacionales de pesca y a la distribución del crédito estatal realizada en función de las disponibilidades presupuestarias.
3. Alcanzado un acuerdo sobre las citadas propuestas, las Comunidades Autónomas procederán a la selección definitiva de las solicitudes, resolución de las mismas y abono, en su caso, de las ayudas correspondientes, tanto en lo referente a la aportación nacional como a la comunitaria.
4. La solicitud de ayuda por paralización definitiva deberá ir acompañada de la relación de pescadores que forma parte de la tripulación del buque objeto de paralización definitiva. El pago quedará condicionado a la acreditación de haber comunicado a la tripulación la resolución de la correspondiente ayuda por paralización del buque.
1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá conceder ayudas a los proyectos de sociedad mixta que cumplan los requisitos establecidos en este Real Decreto y de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias.
A efectos del presente Real Decreto y de conformidad con el Reglamento (CE) 2792/1999, se entenderá por sociedad mixta toda sociedad mercantil con uno o varios socios nacionales y del tercer país en el que esté registrado el buque.
2. Las sociedades mixtas deberán cumplir las condiciones siguientes:
a) La creación y registro, con arreglo a las Leyes del tercer país, de una sociedad mercantil o participación en el capital social de una sociedad ya registrada, cuyo fin sea una actividad comercial en el sector de la pesca en aguas bajo soberanía o jurisdicción del tercer país.
La participación del socio español deberá ajustarse a lo que establece el artículo 2.1, párrafos b) y d), del Real Decreto 601/1999, de 16 de abril, por el que se regula el Registro Oficial de Empresas Pesqueras en Países Terceros.
b) El proyecto de sociedad mixta estará acompañado del traspaso definitivo de uno o varios buques al país tercero correspondiente, sin posibilidad de volver a aguas comunitarias.
c) La propiedad del buque debe transferirse a la sociedad mixta en el tercer país. Durante un período de cinco años, el buque no podrá ser utilizado para actividades pesqueras que no sean las autorizadas por las autoridades competentes del tercer país, ni por otros armadores.
d) Que existan garantías adecuadas de que no se va a vulnerar el Derecho internacional, en particular en lo que se refiere a las normas de conservación y gestión de los recursos del mar u otros objetivos de la política pesquera común y en lo que se refiere a las condiciones de trabajo de los pescadores.
No se concederán ayudas a los proyectos de sociedades mixtas radicadas en un Estado que no coopere en la conservación de los recursos pesqueros, directamente o a través de los organismos regionales de pesca competentes, y que, mediante su actitud, estén perjudicando la eficacia de las medidas internacionales de conservación y gestión aprobadas por dichas organizaciones o en un Estado que no disponga en su zona económica exclusiva (ZEE) con recursos pesqueros económicamente explotables.
e) Que el país tercero al que se traspase el buque no sea un país candidato a la adhesión y que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 2.1, párrafo e), del Real Decreto 601/1999.
f) Que el traspaso suponga una reducción del esfuerzo pesquero respecto de los recursos previamente explotados por el buque traspasado; no obstante, no se aplicará este criterio cuando el buque traspasado haya perdido posibilidades de pesca en el marco de un acuerdo pesquero con la Comunidad o en el marco de otro acuerdo.
1. A los efectos de las ayudas reguladas en el presente Real Decreto, los buques afectos a proyectos de sociedades mixtas habrán de cumplir las siguientes condiciones:
a) Tener un mínimo de diez y un máximo de veintinueve años.
b) No tener un tonelaje inferior a 20 TRB o 22 GT.
c) Estar incluido en el Censo de la Flota Pesquera Operativa.
d) Cumplir las condiciones exigidas para la paralización definitiva previstas en el artículo 14 del presente Real Decreto.
e) Haber estado registrado en un puerto español y en actividad, al menos, los últimos cinco años bajo pabellón español, en uno o varios de los casos siguientes:
1.º En aguas comunitarias.
2.º En aguas de un tercer país, en el marco de un acuerdo pesquero con la Comunidad o de otro acuerdo.
3.º En aguas internacionales donde la pesca esté regulada por un Convenio internacional.
2. En el momento de la presentación de la solicitud de prima para sociedades mixtas, el beneficiario deberá suministrar la información siguiente:
a) Descripción del buque, incluyendo el número interior, la matrícula, el tonelaje y la potencia, así como el año de puesta en servicio.
b) Servicio y actividad del buque en los últimos cinco años, y condiciones de ejercicio de esa actividad; indicación de las zonas de pesca, tanto en aguas comunitarias como en otras.
c) Ayudas comunitarias o nacionales recibidas anteriormente.
d) Demostración de la viabilidad económica del proyecto, incluyendo, entre otros elementos:
Un plan financiero en el que se indiquen las aportaciones de los diferentes accionistas en especie y en líquido; el umbral de participación de los socios comunitarios y del tercer país; la proporción de la ayuda que se invertirá en líquido en el capital de la sociedad mixta.
Un plan de actividad de una duración mínima de cinco años en el que se indiquen, en particular, las previsiones acerca de las zonas de pesca, zonas de desembarque y destino final de las capturas.
1. Los buques traspasados en el marco de sociedades mixtas deberán, en un plazo de seis meses, a partir de la decisión de concesión de la prima, estar equipados con instalaciones técnicas que les permitan faenar en aguas del tercer país en las condiciones indicadas en la autorización de pesca expedida por las autoridades del mismo, ajustarse a las prescripciones comunitarias en materia de seguridad y estar asegurado de la forma conveniente fijada por el centro gestor. Los costes asociados a tal equipo, si se da el caso, no serán subvencionables mediante una ayuda comunitaria.
2. El beneficiario deberá respetar las condiciones siguientes durante un período de cinco años, a partir de la entrada del buque en la sociedad mixta:
a) Debe obtener autorización previa para realizar cualquier cambio de las condiciones de explotación del buque, en particular un cambio de socio, la modificación del capital social de la sociedad mixta, el cambio de pabellón, el cambio de la zona de pesca.
b) En caso de buque perdido por naufragio, éste deberá ser sustituido por un buque equivalente, en un plazo de un año después del siniestro. El citado buque no podrá beneficiarse de ayudas públicas.
Si en el momento de la presentación de la solicitud de prima por constitución de sociedad mixta no se reúnen los requisitos a que se refiere el artículo 21, la ayuda pública se limitará a la prima por traspaso definitivo contemplada en el artículo 13.2, letra b).
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 29.4 y 38 del Reglamento (CE) 1260/1999, se efectuará una corrección financiera de la diferencia entre la prima por sociedad mixta y la prima por traspaso definitivo del mismo buque (denominada en lo sucesivo «la diferencia»), en los casos siguientes:
a) En caso de que el beneficiario notifique un cambio de las condiciones de explotación cuya consecuencia sea el incumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 2, párrafos a) y c), del artículo 20 del presente Real Decreto, incluso en el caso de venta del buque, de cesión de la participación del socio comunitario o de retirada del armador comunitario de la sociedad mixta, se efectuará una corrección financiera equivalente a una parte de la diferencia; esta parte se calculará en la parte proporcional del período de cinco años.
b) En caso de que al efectuar un control se observe que no se cumplen las condiciones previstas en el apartado 2, letras a) y c), del artículo 20 y en el apartado 2 del artículo 22 del presente Real Decreto, se efectuará una corrección financiera equivalente a la diferencia.
c) En caso de que el beneficiario no presente los informes de actividad contemplados en el artículo 7 del Real Decreto 601/1999, tras haber recibido un requerimiento en ese sentido del centro gestor, se efectuará una corrección financiera equivalente a una parte de la diferencia, esta parte se calculará en la parte proporcional del período de cinco años.
d) En caso de pérdida del buque y de no sustitución, la corrección financiera será equivalente a una parte de la diferencia, esta parte se calculará en la parte proporcional del período de cinco años.
1. La prima por la constitución de sociedades mixtas no podrá exceder del 80 por 100 de la cuantía máxima de la prima por desguace prevista en el artículo 15, párrafo a).
La prima no podrá acumularse con las primas por desguace, por otros traspasos definitivos a un tercer país, ni por otros casos de paralización definitiva de las actividades pesqueras a que se refiere el artículo 15.
2. Se abonará el 80 por 100 del importe de la prima al solicitante en el momento de la entrega del buque a la sociedad mixta, previa presentación por el solicitante de la prueba de haber constituido una garantía bancaria por un importe igual al 20 por 100 de la prima.
3. El solicitante deberá presentar, durante cinco años consecutivos, a partir de la fecha de constitución de la sociedad mixta o de la participación del socio comunitario en el capital social de la sociedad, los informes contemplados en el artículo 7 del Real Decreto 601/1999.
El saldo de la prima será abonado al solicitante después de dos años de actividad y tras la recepción de los informes correspondientes a las primeras dos anualidades, elaborados según determina el Real Decreto 601/1999.
4. La garantía se liberará en el momento de la aprobación de los informes correspondientes a la quinta anualidad, siempre que se cumplan todas las condiciones.
La prima por la constitución de sociedades mixtas no serán acumulables con otra ayuda comunitaria concedida al amparo de los Reglamentos (CEE) 2908/83, del Consejo, de 4 de octubre, relativo a una acción común de reestructuración, modernización y desarrollo del sector pesquero y de desarrollo del sector de la acuicultura; 4028/86, del Consejo, de 18 de diciembre, relativo a acciones comunitarias para la mejora y la adaptación de las estructuras del sector pesquero y de la acuicultura, y 2468/98, del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones comunitarias con finalidad estructural en el sector de la pesca, la acuicultura y la transformación y comercialización de sus productos. El cobro de esta prima se reducirá:
a) En una parte del importe percibido anteriormente en caso de ayuda a la modernización o de prima a una asociación temporal de empresas; esta parte se calculará proporcionalmente al período de cinco años precedentes a la exportación del buque.
b) En la totalidad del importe percibido con anterioridad en caso de ayuda a la paralización temporal de actividad, en el sentido del apartado 1 del artículo 33 del presente Real Decreto y en virtud del artículo 14 del Reglamento (CE) 2468/98, abonada durante el año anterior a la exportación del buque.
La tramitación, resolución y pago se realizará por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el procedimiento que al efecto se establezca en las correspondientes órdenes de convocatoria.
Para acceder al pago de la ayuda los buques deberán inscritos en el Registro Oficial de Empresas Pesqueras en Países Terceros.
1. A los efectos del presente Real Decreto, se entenderá por pesca costera artesanal la pesca practicada por buques de eslora total inferior a 12 metros.
2. Podrán considerarse proyectos colectivos integrados a los efectos del presente capítulo, entre otros, los proyectos siguientes:
a) Equipos de seguridad de a bordo y mejora de las condiciones sanitarias y de trabajo.
b) Innovaciones tecnológicas (técnicas de pesca más selectivas).
c) Proyectos promovidos por colectivos de pescadores que practiquen la pesca artesanal o sus unidades familiares, dirigidos a la organización de la cadena de producción y/o a la implantación de mecanismos tendentes al desarrollo de las fases de transformación y/o comercialización de sus capturas.
d) Reorientación o formación profesional.
3. Los límites de gastos máximos subvencionables y los porcentajes de participación del IFOP y del conjunto de las Administraciones públicas se indican en el anexo 1, grupo 1, del cuadro 3.
La cuantía máxima de la prima global a tanto alzado estará limitada a 150.000 euros por proyecto colectivo integrado. El órgano competente de la Comunidad Autónoma determinará el importe de la prima realmente abonada y su distribución entre los beneficiarios, en función de la amplitud del proyecto y de los esfuerzos financieros realizados por cada participante.
Las solicitudes de ayudas deberán realizarse por un grupo de propietarios de buques o de familias de pescadores que practiquen la pesca costera artesanal y lleven a cabo, en un marco asociativo, un proyecto colectivo para desarrollar o modernizar la actividad pesquera.
Las ayudas a pesca costera artesanal se resolverán por el órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que se sitúe el puerto base del buque.
1. De acuerdo con el artículo 16 del Reglamento (CE) 2792/1999, podrán concederse ayudas financieras con contribución del IFOP en las circunstancias siguientes:
a) En caso de acontecimientos imprevisibles, en particular si es resultado de causas biológicas; el período máximo de concesión de las indemnizaciones será de dos meses anuales o seis meses en total para todo el período 2000-2006. Se enviarán previamente a la Comisión las justificaciones científicas apropiadas.
b) En caso de no renovación o de suspensión de un acuerdo pesquero para las flotas comunitarias que dependan del mismo, el período máximo de concesión de las indemnizaciones será de seis meses; podrá prolongarse durante seis meses más, siempre que se aplique a la flota de que se trate un plan de reconversión aprobado por la Comisión.
c) En caso de establecimiento de un plan de recuperación de un recurso amenazado por la extinción en los términos establecidos en el Reglamento (CE) 2792/1999, el período máximo de concesión de indemnizaciones será de dos años y podrá prolongarse durante uno más; también podrán concederse indemnizaciones, dentro de los límites temporales, a la industria de transformación, cuando ésta dependa para su abastecimiento del recurso objeto del plan de recuperación, y cuando la reducción del abastecimiento no se pueda compensar mediante importaciones. Para la decisión del citado plan de recuperación se estará a lo dispuesto en el artículo 16, párrafo c), del Reglamento (CE) 2792/1999.
2. Se podrán conceder compensaciones financieras a los pescadores y propietarios de buques, en caso de restricción técnica, derivada de una decisión del Consejo, del uso de determinados artes o métodos de pesca; la duración del pago de esta ayuda, destinada a cubrir la adaptación técnica, estará limitada a seis meses.
3. El centro gestor determinará la cuantía individual real de las indemnizaciones y compensaciones establecidas en los artículos precedentes, teniendo en cuenta parámetros como el perjuicio real sufrido, la importancia de los esfuerzos de reconversión, la amplitud del plan de recuperación o los esfuerzos de adaptación técnica.
4. Los buques pesqueros cuyos armadores puedan beneficiarse de estas ayudas deberán estar matriculados, en todo caso, en la lista tercera del Registro de Matrícula de Buques e inscritos en el Censo de la Flota Pesquera Operativa.
5. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el supuesto de no renovación o suspensión de Acuerdos internacionales de pesca marítima que afecten a flotas de varias Comunidades Autónomas podrá adoptar un régimen de ayudas a los pescadores y propietarios de buques como consecuencia de la paralización temporal de la actividad pesquera.
6. Las paralizaciones temporales que sean financiadas con ayudas públicas no podrán ser invocadas como contribución a la consecución de los objetivos del programa de orientación plurianual, ni estar motivadas por una paralización estacional recurrente derivada de la gestión normal de la pesquería.
7. Los expedientes de ayudas se tramitarán y resolverán teniendo en cuenta los niveles de participación establecidos en el anexo 1, cuadro 3, grupo 1.
La solicitudes de ayudas financieras se resolverán por el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde se sitúe el puerto base del buque, salvo la prevista en el apartado 5 del artículo anterior, cuya resolución corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, debiendo dirigirse la solicitud a la Secretaría General de Pesca Marítima del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
1. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (CE) 2792/1999, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación promoverá proyectos piloto de pesca experimental en aguas exteriores, internacionales y bajo jurisdicción de terceros países cuyo objetivo sea probar, en condiciones cercanas a las reales del sector productivo, la fiabilidad técnica o viabilidad económica de una nueva tecnología, con el fin de adquirir y, posteriormente, difundir conocimientos técnicos o económicos de la tecnología ensayada.
Los proyectos de pesca experimental serán subvencionables como proyectos piloto, siempre que estén vinculados a un objetivo de conservación de los recursos pesqueros y prevea la aplicación de técnicas más selectivas.
2. Todo proyecto piloto de pesca experimental será objeto de un seguimiento científico por parte del Instituto
Español de Oceanografía u organismo que el centro gestor designe al efecto y que obligatoriamente dará lugar a informes científicos, que serán enviados a la Secretaría General de Pesca Marítima, quien posteriormente los remitirá sin demora a la Comisión, a título informativo, y podrán difundirse los conocimientos técnicos y económicos adquiridos sobre la tecnología ensayada.
3. Los expedientes de ayudas se tramitarán y resolverán teniendo en cuenta los niveles de participación establecidos en el anexo 1, cuadro 3, grupo 4.
La tramitación, resolución y pago se realizará por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el procedimiento que al efecto se establezca en las correspondientes órdenes de convocatoria.
1. A efectos del presente Real Decreto, se entenderá por acuicultura la cría o cultivo de organismos acuáticos con técnicas encaminadas a aumentar, por encima de las capacidades naturales del medio, la producción de los organismos en cuestión; estos serán, a lo largo de toda la fase de cría o de cultivo y hasta el momento de su recogida, propiedad de una persona física o jurídica.
2. Las medidas para el fomento de inversiones materiales en el ámbito de la acuicultura, tanto marina como continental, de acuerdo con lo dispuesto en el título III del Reglamento (CE) 2792/1999, consistirán en ayudas a titulares de inversiones materiales destinadas a:
a) La producción y gestión tales como, construcción, ampliación, equipo y modernización de instalaciones referidas a proyectos realizados por entidades asociativas pesqueras o empresas.
b) Mejorar las condiciones higiénicas o de sanidad humana o animal, a mejorar la calidad de los productos o a reducir la contaminación del medio ambiente y, cuando se precise, a aumentar la propia producción.
c) Obras de acondicionamiento o mejora de la circulación hidráulica dentro de las empresas acuícolas y en los buques de servicio.
Para tener acceso a estas ayudas, las inversiones deberán cumplir lo siguiente:
a) Contribuir al efecto económico duradero de la mejora estructural buscada.
b) Ofrecer una garantía suficiente de viabilidad técnica y económica.
c) Evitar efectos perjudiciales, en particular, el peligro de creación de capacidades de producción excedentarias.
d) Disponer de las preceptivas concesiones o autorizaciones para llevar a cabo las obras previstas y su posterior puesta en producción.
No podrán optar a subvenciones las inversiones destinadas a:
a) La transferencia de una empresa.
b) El importe de las cuotas del IVA soportado por causa de la adquisición de los bienes, excepto en los casos en que se justifiquen por el propio beneficiario las cuotas soportadas no deducibles en el porcentaje que se especifique.
Los contratantes de proyectos de piscicultura intensiva remitirán, junto con la solicitud de ayuda pública, la información establecida en el anexo IV de la Directiva 85/337/CEE, del Consejo, de 27 de junio, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente. A la vista de la mencionada información, el órgano competente en la tramitación de la ayuda determinará si el proyecto debe someterse a una evaluación de conformidad con los artículos 5 a 10 de dicha Directiva.
En caso de que se conceda la ayuda pública, los costes derivados de la recogida de información sobre el impacto medioambiental y los posibles costes de la evaluación serán subvencionables mediante la ayuda del IFOP.
1. Las ayudas nacionales y del IFOP. tendrán los límites que se establecen en el anexo 1, grupo 3 del cuadro 3.
2. No obstante, los baremos del grupo 3 del cuadro 3 del anexo 1, cuando las inversiones se refieran a la utilización de técnicas que reduzcan sustancialmente los efectos sobre el medio ambiente, la participación de los beneficiarios privados podrá limitarse al 30 por 100 de los gastos subvencionables en las regiones del objetivo número 1 y al 50 por 100 en las demás regiones en vez de al 40 y 60 por 100, respectivamente.
Las solicitudes de ayuda para las distintas finalidades de desarrollo de la acuicultura se resolverán por el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente.
1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán adoptar medidas para el fomento de inversiones materiales en el ámbito de la protección y el desarrollo de los recursos acuáticos, con la excepción de la repoblación.
2. Cada proyecto deberá incluir un seguimiento científico durante al menos cinco años, que comprenderá en particular la evaluación y el control de la evolución de los recursos acuáticos de las aguas de que se trate.
Los gastos subvencionables se referirán exclusivamente a la instalación de elementos fijos o móviles destinados a proteger y desarrollar recursos acuáticos, así como al seguimiento científico de los proyectos. Estos deberán:
a) Presentar un interés colectivo.
b) Ser realizados por organismos públicos o análogos, organizaciones profesionales u otros organismos designados a tal fin por la autoridad de gestión.
c) Evitar las consecuencias negativas para el medio acuático.
d) Contribuir al efecto económico duradero de la mejora estructural buscada.
e) Ofrecer garantía suficiente de viabilidad técnica y económica.
f) Evitar efectos perjudiciales, en particular el peligro de creación de capacidades excedentarias.
1. Las ayudas nacionales y del IFOP tendrán los límites que se establecen en el anexo 1, cuadro 3, grupo 1 ó 3.
2. La inclusión en el grupo 1 ó 3 será determinada por el centro gestor en función de las consideraciones siguientes:
a) Intereses colectivos frente a intereses individuales.
b) Beneficiarios colectivos frente a beneficiarios individuales como, organizaciones de productores, organizaciones representantes del sector comercial, entre otras.
c) Acceso del público a los resultados de la operación frente a propiedad y control privados.
d) Participación financiera de organismos colectivos e institutos de investigación.
Las ayudas se resolverán por los siguientes órganos:
a) Cuando los elementos destinados a proteger y desarrollar los recursos acuáticos se encuentren localizados en aguas interiores, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, la cual autorizará, en su caso, su instalación.
b) Cuando se encuentren localizados en aguas exteriores, por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
c) Cuando ocupen simultáneamente aguas interiores y exteriores, por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previo informe vinculante de la Comunidad Autónoma o de las Comunidades Autónomas afectadas.
1. Podrán concederse ayudas destinadas a la realización de inversiones materiales dirigidas al equipamiento de puertos pesqueros. Las inversiones deberán contribuir al efecto económico u duradero de la mejora estructural, ofrecer garantía suficiente de viabilidad técnica y económica y evitar efectos perjudiciales, en particular el peligro de creación de capacidades excedentarias.
2. Las inversiones subvencionables, públicas o privadas, tendrán por objeto instalaciones y equipos, destinados a:
a) Mejorar las condiciones de desembarque, tratamiento y almacenamiento de los productos de la pesca en los puertos.
b) Apoyar la actividad de los buques pesqueros, donde se incluye suministro de carburante, de hielo, de agua, mantenimiento y reparación de los buques.
c) Acondicionar los muelles con el fin de mejorar las condiciones de seguridad al embarcar o desembarcar los productos.
3. Los porcentajes de participación del IFOP, del conjunto de las Administraciones públicas y de los beneficiarios serán los que se indican en el cuadro 3, grupos 1 y 3 del anexo 1 del presente Real Decreto.
4. La ayuda adoptará la forma de subvención de capital. En el caso de que se utilicen otras formas de ayuda, éstas no deberán sobrepasar el equivalente de subvención de capital mencionado en el anexo citado.
1. Se dará prioridad a las inversiones que sean de interés para toda la colectividad de pescadores usuarios del puerto y que contribuyan al desarrollo global de éste y a la mejora de los servicios ofrecidos a los pescadores.
2. Serán subvencionables:
a) Los proyectos que se refieran a inversiones materiales destinadas a la producción y la gestión, incluidas la construcción, ampliación, equipos y modernización de instalaciones.
b) Las inversiones materiales destinadas a mejorar las condiciones higiénicas o de sanidad humana o animal, a mejorar la calidad de los productos o a reducir la contaminación del medio ambiente y a aumentar la propia producción, cuando sea necesario.
3. No serán subvencionables las transferencias de empresas.
1. Las solicitudes de ayudas para equipamientos de puertos pesqueros, al amparo de lo regulado en este Real Decreto, se resolverán por el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente.
2. Para el equipamiento de puertos de interés general, se recabará informe del Ministerio de Fomento.
1. Podrán concederse ayudas a las inversiones dirigidas a la comercialización en origen y destino y a la transformación de los productos de la pesca y de la acuicultura.
2. Se entenderá por «transformación y comercialización de los productos de la pesca y de la acuicultura» el conjunto de operaciones de la cadena de manipulación, tratamiento, elaboración, producción y distribución desde el momento del desembarque o recogida hasta la fecha de la venta al detalle.
3. Las inversiones deberán contribuir al efecto económico u duradero de la mejora estructural, ofrecer garantía suficiente de viabilidad técnica y económica y evitar efectos perjudiciales, en particular el peligro de creación de capacidades excedentarias y tendrán por finalidad:
a) La mejora de la producción y gestión, entre ellos, la construcción, ampliación, equipos, informatización y modernización de instalaciones.
b) La mejora de las condiciones higiénicas o de sanidad humana o animal, favoreciendo el desarrollo e implantación de mecanismos y sistemas de seguridad alimentaria y a la adaptación de nuevas exigencias sanitarias.
c) La mejora de la calidad de los productos o reducción de la contaminación del medio ambiente, debida a vertidos, residuos, envases y embalajes, en condiciones no nocivas para el medio ambiente y aprovechamiento de subproductos, ahorro energético de agua y traslado de instalaciones por razones medioambientales.
d) El incremento de la propia producción, en caso necesario.
4. Los gastos generales, tales como honorarios de arquitectos, ingenieros y consultores, estudios de viabilidad y adquisición de patentes y licencias que se añadirán al gasto a que se refieren las actuaciones anteriores hasta un límite del 12 por 100 de dicho gasto.
1. Conforme a lo dispuesto en el anexo III, apartados 2.0. c) y 2.4.b) del Reglamento (CE) 2792/99, no serán subvencionables las inversiones que tengan por objeto:
a) Los productos de la pesca y de la acuicultura destinados a ser utilizados para fines distintos del consumo humano, salvo si se trata de inversiones destinadas exclusivamente al tratamiento, transformación y comercialización de los residuos de productos de la pesca y de la acuicultura.
b) El comercio minorista.
c) Las transferencias de empresas.
2. Tampoco podrá ser objeto de subvención la compra de terrenos, bienes de equipo o materiales usados o de vehículos de transporte que no sean especiales o carrozados no vinculados a la actividad productiva de la empresa.
1. Las ayudas se financiarán de acuerdo con los niveles de participación previstos en el cuadro 3 del grupo 3 del anexo I del presente Real Decreto. No obstante, en las inversiones dirigidas al uso de técnicas o instalaciones colectivas que reduzcan substancialmente los efectos sobre el medio ambiente, la participación mínima de los beneficiarios podrá limitarse al 30 por 100 de los gastos subvencionables en las regiones objetivo 1 y al 50 por 100 en las demás regiones.
2. La ayuda adoptará la forma de subvención de capital. En el caso de que se utilicen otras formas de ayuda, éstas no deberán sobrepasar el equivalente de subvención de capital a que se refiere el anexo I.
Las ayudas se resolverán por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, que procederá al pago del importe total o parcial de la ayuda, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos para cada tipo de ayuda, estableciéndose las garantías que correspondan.
1. Se podrán conceder ayudas para fomentar acciones colectivas de promoción y búsqueda de nuevas salidas comerciales de los productos de la pesca y de la acuicultura, entre ellas:
a) Operaciones de certificación de calidad, etiquetado de productos, racionalización de las denominaciones y normalización de productos.
b) Campañas de promoción, incluidas las destinadas a poner de relieve el factor calidad.
c) Encuestas y pruebas para analizar las reacciones de los consumidores y del mercado.
d) Organización y participación en ferias, salones y exposiciones.
e) Organización de misiones de estudios o comerciales.
f) Prospecciones de mercado y sondeos, que abarquen incluso las perspectivas de comercialización de productos comunitarios en países terceros.
g) Campañas que mejoren las condiciones de comercialización y las destinadas a la protección de inmaduros, así como especies excedentarias o infraexplotadas.
h) Consejos y ayudas para la venta y servicios ofrecidos a mayoristas, minoristas y organizaciones de productores.
2. Serán subvencionables, en particular, los gastos de agencias publicitarias y otros prestadores de servicios implicados en la preparación y realización de las acciones; la compra o alquiler de espacios informativos, creación de lemas o marchamos durante el plazo de realización de las acciones; los gastos de edición de material, personal externo, locales y vehículos necesarios para las acciones.
3. Las medidas tendentes a promover el consumo no podrán orientarse en función de marcas comerciales y no deberán hacer referencia a un país o una región determinada, salvo en los casos concretos a que se refiere el Reglamento (CEE) 2081/92, del Consejo, de 14 de julio, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, y una vez que la denominación haya sido inscrita en el registro establecido en dicha norma comunitaria.
Los importes máximos de las ayudas y los límites de participación financiera serán los determinados en el anexo 1 del presente Real Decreto, grupos 1 y 3, cuadro 3.
1. Los expedientes serán tramitados y resueltos por el órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que se encuentre el domicilio o sede social del promotor, para aquellos supuestos en que el desarrollo de la acción promocional se realice en el ámbito geográfico de dicha Comunidad.
2. Cuando la misma iniciativa se promueva por varios interesados radicados en más de una Comunidad Autónoma, el expediente será resuelto por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán fomentar la constitución y facilitar el funcionamiento de las organizaciones de productores reconocidas hasta el 31 de diciembre de 2000 de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) 3759/1992, del Consejo, de 17 de diciembre, por el que se establece la organización común de mercado en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, y aquellas que se reconozcan a partir del 1 de enero de 2001 según los criterios establecidos en el Reglamento (CE) 104/2000, del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, que deroga al anteriormente citado:
a) Podrá concederse una ayuda a las organizaciones de productores constituidas después del 1 de enero de 2000 durante los tres años siguientes a la fecha del reconocimiento. El importe de esta ayuda deberá situarse dentro de los límites siguientes, durante el primer, el segundo y el tercer año, respectivamente:
El 3, el 2 y el 1 por 100 del valor de la producción comercializada por la organización de productores o por sus miembros.
El 60, el 40 y el 20 por 100 de los gastos de gestión de la organización de productores.
b) Sin perjuicio de las ayudas a que se refiere el párrafo a), las organizaciones de productores que hayan obtenido el reconocimiento específico hasta el 31 de diciembre de 2000 a que se refiere el artículo 7 bis del Reglamento (CEE) 3759/92, y aquéllas que lo obtengan a partir del 1 de enero de 2001, según lo establecido en el artículo 12 del Reglamento (CE) 104/2000 podrán recibir una ayuda durante los tres años siguientes a la fecha del reconocimiento específico con el fin de facilitar la ejecución de su plan de mejora de la calidad. La cuantía de esta ayuda no excederá durante el primer, el segundo y el tercer año, el 60, el 50 y el 40 por 100 respectivamente de los gastos dedicados por la organización a la ejecución del plan.
c) Las ayudas previstas en los párrafos a) y b) serán abonadas a los beneficiarios finales durante el año siguiente a aquél por el que se haya concedido la ayuda y a más tardar el 31 de diciembre de 2008.
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán promover acciones y conceder ayudas a proyectos de interés colectivo, de duración limitada, con la participación de organizaciones que estén debidamente reconocidas y profesionales del sector, entre otros, en los aspectos siguientes:
a) Gestión y control de la actividad y del esfuerzo pesqueros.
b) Mejora de las situaciones sanitarias, laborales y medioambientales, incluida la información sobre las mismas.
c) Modernización de los servicios que se prestan al sector.
d) Sistemas de mejora de la calidad y control de la innovación y del conocimiento de la producción y del comercio de los productos pesqueros y de la acuicultura.
e) Fomento de las medidas encaminadas a incrementar el valor añadido.
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán promover o fomentar la realización de acciones innovadoras en las condiciones dispuestas por el Reglamento 2792/1999.
Por tales acciones se entiende la ejecución de estudios, proyectos piloto y de demostración, medidas de formación, asistencia técnica, intercambio de experiencias y divulgación, relacionadas con la preparación, aplicación, seguimiento, evaluación o adaptación del programa operativo y del documento único de programación.
1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán conceder ayudas a los pescadores de buques vinculados a medidas de reestructuración del sector pesquero, bien por paralización definitiva o por exportación del buque a un país tercero, extensible a los trabajadores que pertenezcan a otros buques de acuerdo con los límites establecidos en el artículo 63, apartado 1, párrafo d).
2. A efectos del presente Real Decreto, se entenderá por "pescador", toda persona que ejerza su actividad profesional principal a bordo de un buque de pesca marítima en activo.
Las medidas de carácter socioeconómico consistirán en:
A) Establecimiento de un plan de prejubilaciones.–Los pescadores que reúnan las condiciones que establece el artículo 63, apartado 1, del presente Real Decreto, podrán percibir hasta alcanzar la edad ordinaria de jubilación (sesenta y cinco años) o la que correspondiere, según la normativa de aplicación al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, de ser ésta inferior, la ayuda establecida dentro de un plan de prejubilación en este Real Decreto.
B) Primas globales individuales.–Los pescadores que reúnan las condiciones que establece el presente Real Decreto podrán solicitar la concesión de primas globales individuales de una cuantía máxima de 10.000 euros por persona, siempre que el buque pesquero en el que estén embarcados los pescadores sea objeto de una paralización definitiva contemplada en el capítulo V, en función de los años de actividad y de cotización al Régimen especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. Al menos deberá haber cotizado doce meses, y en los casos de menor cotización se disminuirá la prima proporcionalmente.
C) Primas globales no renovables.–Los pescadores que puedan acreditar al menos cinco años de ejercicio de la profesión, podrán solicitar la concesión de primas globales individuales no renovables, con vistas a su reconversión profesional o a la diversificación de sus actividades en un sector que no sea el de la pesca marítima, dentro de un plan social individual o colectivo, sobre la base de un coste subvencionable limitado a 50.000 euros por beneficiario individual. La Comunidad Autónoma correspondiente determinará la cuantía individual en función de la amplitud del proyecto de reconversión y de diversificación, así como de los esfuerzos financieros efectuados por el beneficiario.
D) Ayudas a jóvenes pescadores.–Se podrán conceder primas individuales a pescadores de edad inferior a treinta y cinco años que puedan acreditar al menos cinco años de ejercicio de la profesión o que puedan acreditar una formación profesional equivalente y que adquieran por primera vez un buque de pesca en propiedad total o parcial (50 por 100), siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
a) El buque de pesca deberá tener una eslora comprendida entre 7 y 24 metros; en el momento de la adquisición de la propiedad, deberá tener una antigüedad comprendida entre diez y veinte años, deberá ser operativo y estar inscrito en la tercera Lista del Registro Oficial de Matrícula de Buques y en el Censo de la Flota Pesquera Operativa.
b) La transferencia de propiedad no tendrá lugar dentro de la misma familia hasta el segundo grado de parentesco.
c) El órgano competente determinará la cuantía de cada prima individual basándose en particular en el tamaño y la antigüedad del buque, así como en las condi ciones financieras de la adquisición, teniendo en cuenta el coste de la adquisición de la propiedad; nivel y condiciones de los préstamos bancarios; garantías ofrecidas, en su caso, por terceros, y otras facilidades de orden financiero.
d) El órgano competente determinará, asimismo, los restantes criterios y requisitos que guíen la adquisición.
e) La cuantía de la prima no deberá exceder en ningún caso del 10 por 100 del coste de adquisición de la propiedad ni rebasar la cantidad de 50.000 euros.
1. Los órganos competentes, en cada caso, adoptarán las disposiciones necesarias, en particular mediante mecanismos de control adecuados para garantizar:
a) Que un mismo pescador no pueda beneficiarse de más de una de las medidas del artículo 61.
b) Que la prima prevista en el párrafo B) del artículo 61 sea reembolsada proporcionalmente al tiempo transcurrido en caso de que el beneficiario vuelva a ejercer la profesión de pescador en un plazo inferior a un año tras el cobro de la prima.
c) Que la prima prevista en el párrafo C) del artículo 61 sea reembolsada proporcionalmente al tiempo transcurrido en caso de que el beneficiario vuelva a ejercer la profesión de pescador en un plazo inferior a cinco años después del cobro de la prima.
d) Que los beneficiarios de la medida prevista en la letra C) del artículo 61 ejercen realmente una nueva actividad.
e) Que la prima prevista en el párrafo D) del artículo 61 sea reembolsada proporcionalmente al tiempo transcurrido en caso de transferencia de la propiedad adquirida por el beneficiario o de que el buque se vea sujeto a retirada permanente con arreglo al capítulo V de este Real Decreto en un plazo como mínimo inferior a cinco años tras el cobro de la prima.
f) La percepción de las ayudas por prejubilación será incompatible con el ejercicio de la actividad pesquera.
2. Se podrán establecer para los pescadores medidas sociales complementarias financiadas a nivel nacional con el objetivo de facilitar el cese temporal de las actividades pesqueras en el marco de un plan de protección de los recursos acuáticos.
1. Para poder ser beneficiario del plan de prejubilaciones deberán cumplirse las siguientes condiciones:
a) Estar dado de alta en el Régimen especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar y haber completado, al menos, al cumplir los sesenta y cinco años de edad o equivalente, un periodo mínimo de cotización de quince años.
b) Tener cincuenta y cinco años o más y no haber cumplido la edad legal de jubilación en el momento de formalización de la petición.
c) Haber ejercido durante al menos diez años la profesión de pescador.
d) Estar enrolado y en alta o en alguna de las situaciones asimiladas al alta, no pudiendo los beneficiarios superar el número de puestos de trabajo suprimidos a bordo de los buques pesqueros como resultado de la paralización definitiva de las actividades pesqueras durante todo el período de programación.
A este respecto se considerará situación asimilada al alta toda aquella que lleve aparejada la reserva de puesto de trabajo.
2. Para poder ser beneficiario de las primas globales individuales, deberán cumplirse las siguientes condiciones:
a) Estar dado de alta en el Régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores del Mar y haber cotizado al mismo, durante un período mínimo de doce meses.
b) Tener menos de cincuenta y cinco años de edad o, siendo mayor, no tener la posibilidad de jubilarse.
c) Estar enrolado y en alta o en alguna de las situaciones asimiladas al alta en el buque objeto de ajuste estructural desde el momento en que el armador solicite la prima por paralización definitiva, la ayuda para la constitución de sociedad mixta o la solicitud de exportación hasta que, una vez notificada su concesión, finalice la relación laboral con la empresa armadora, salvo que pueda certificar su ausencia en algún momento del período indicado, pero considerándose en situación asimilada al alta, tal y como se define en el apartado 1. d) anterior.
La prima, cuyo derecho se genera por meses vencidos y de forma proporcional, en el supuesto de que dentro de una mensualidad comenzara a trabajar, se le abonará en la parte proporcional que corresponda según los días de inactividad.
3. Para poder ser beneficiario de las primas globales individuales no renovables deberán cumplirse las siguientes condiciones:
a) Estar dado de alta en el Régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores del Mar.
b) Tener menos de cincuenta y cinco años de edad o, siendo mayor, no tener la posibilidad de jubilarse.
c) Los demás requisitos que se citan en el apartado C) del artículo 61.
4. Para poder ser beneficiario de las ayudas a jóvenes pescadores deberán cumplirse las siguientes condiciones:
a) Estar dado de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
b) Los demás requisitos que se citan en el apartado D) del artículo 61.
1. Las ayudas se dirigirán al órgano competente de la Comunidad Autónoma para su tramitación, resolución y pago.
2. Cuando las ayudas previstas sean solicitadas por pescadores de buques aportados a una sociedad mixta, la Secretaría General de Pesca Marítima comunicará a la Comunidad Autónoma correspondiente al puerto base del buque objeto de exportación, los datos necesarios para que tramite, resuelva y pague las ayudas que correspondan.
3. Las ayudas en supuestos de paralización definitiva del buque se harán efectivas una vez que cause éste baja definitiva en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, lo que se comunicará a la Comunidad Autónoma correspondiente.
El presente Real Decreto se dicta al amparo del articulo 149.1.13.a y 19.a de la Constitución, en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, fomento y coordinación de la investigación científica y técnica y de pesca marítima y bases de ordenación del sector pesquero. Asimismo, el capítulo IX se dicta al amparo de la habilitación contenida en el artículo 149.1.15.a de la Constitución en materia de fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica.
A los efectos del presente Real Decreto, la edad de un buque será el número entero definido como la diferencia entre el año de la fecha de resolución de concesión de una prima o de una ayuda y el año de su entrada en servicio.
Se considera que la fecha de entrada en servicio del buque es la que coincide con la de expedición del primer certificado de navegabilidad, en ausencia de referencia a dicho certificado, se entenderá que el buque ha entrado en servicio en la fecha de su primera inscripción en la Lista tercera del Registro de Matrícula de Buques.
A los efectos que prevé el artículo 10. 3, del Reglamento (CE) 2792/1999, la fecha de comienzo o finalización, según proceda, para el cálculo de las deducciones proporcionales a las que se refiere dicho artículo serán las siguientes:
a) Modernización.–Fecha de terminación de las obras de modernización.
b) Asociación temporal.–Fecha de finalización de la campaña.
c) Paralización temporal.–Fecha de terminación de la paralización.
d) Paralización definitiva.–Fecha de la certificación del desguace o hundimiento sustitutorio o fecha de la exportación que figure en el Documento Aduanero de Exportación, o en su defecto la fecha de baja definitiva que conste en la anotación en hoja de asiento.
e) Sociedades mixtas.–Fecha de la exportación que figure en el Documento Aduanero de Exportación, o en su defecto la fecha de baja definitiva que conste en la anotación en hoja de asiento.
El importe de las ayudas estructurales a que pudieran tener derecho los buques pesqueros que hayan modificado sus características principales sin haber regularizado su situación, se acomodará a los datos técnicos que figuren en el Censo de la Flota Pesquera Operativa.
Para poder percibir las ayudas, los beneficiarios deberán encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.
Los expedientes de ayudas a que se refiere este Real Decreto que se soliciten por beneficiarios de las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla se dirigirán a la Secretaría General de Pesca Marítima del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Las ayudas reguladas en el presente Real Decreto se otorgarán de conformidad con las disponibilidades presupuestarias para cada ejercicio Disposición transitoria primera. Efectividad de los gastos.
Las ayudas contempladas en el presente Real Decreto serán aplicables a los gastos efectivamente pagados a partir del 1 de enero de 2000.
No obstante lo previsto en el apartado 2 del artículo 2 del presente Real Decreto, las Comunidades Autónomas remitirán sus propuestas de inversiones a realizar en el año 2001 en el plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto.
Los expedientes de ayudas de medidas socioeconómicas a pescadores enrolados en buques con base en las Ciudades de Ceuta y Melilla iniciados antes de la publicación del presente Real Decreto, continuarán su tramitación con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 312/1996, de 23 de febrero, por el que se establecen medidas socioeconómicas en el sector pesquero.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto, y expresamente:
El Real Decreto 798/1995, de 19 de mayo, por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca, de la acuicultura y de la comercialización, la transformación y la promoción de sus productos, excepto en lo referente a las normas de ordenación, y en especial los artículos 3 a 8, 16, 20 a 26, 30, 37 a 49, 55 y 97 a 104 y la disposición adicional octava, que seguirán en vigor.
El Real Decreto 312/1996, de 23 de febrero, por el que se establecen medidas socioeconómicas en el sector pesquero.
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de su competencia, para dictar las normas necesarias para el cumplimiento y desarrollo del presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 22 de diciembre de 2000.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
MIGUEL ARIAS CAÑETE
1. Baremos de participación relativos a las flotas pesqueras
Cuadro 1
Categoría de buque por clase de tonelaje (GT) | Euros |
---|---|
0 < 10 | 11.000/GT + 2.000 |
10 < 25 | 5.000/GT + 62.000 |
25 < 100 | 4.200/GT + 82.000 |
100 < 300 | 2.700/GT + 232.000 |
300 < 500 | 2.200/GT + 382.000 |
500 o más | 1.200/GT + 882.000 |
Cuadro 2
Categoría de buque por clase de tonelaje de registro bruto (TRB) | Euros |
---|---|
0 < 25 | 8.200/TRB |
25 < 50 | 6.000/TRB + 55.000 |
50 < 100 | 5.400/TRB + 85.000 |
100 < 250 | 2.600/TRB + 365.000 |
A partir del 1 de enero de 2000, para los buques de más de 24 metros entre perpendiculares, y a partir del 1 de enero de 2004 para todos los buques, sólo se aplicará el cuadro 1.
2. Niveles de participación financiera
Para todas las acciones enumeradas en los capítulos III, IV y V, los límites de la participación financiera comunitaria (A), del conjunto de las participaciones financieras públicas (nacionales, regionales o de otro tipo) del Estado miembro correspondiente (B) y, en su caso, de la participación financiera de los beneficiarios privados (C), se ajustarán a los requisitos siguientes, expresados en porcentaje de los gastos subvencionables:
Grupo 1
Primas por paralización definitiva de actividad (capítulo V), primas por la constitución de sociedades mixtas (capítulo VI), pesca costera artesanal (capítulo VII), medidas de carácter socioeconómico (capítulo XVII), protección y desarrollo de los recursos acuáticos (capítulo XI), equipamiento de puertos pesqueros sin participación financiera de beneficiarios privados (capítulo XII), promoción y búsqueda de nuevas salidas comerciales sin participación financiera de beneficiarios privados (capítulo XV), acciones realizadas por los profesionales sin participación financiera de beneficiarios privados (capítulo XVI), primas por paralización temporal de la actividad y otras compensaciones financieras (capítulo VIII), medidas innovadoras y de asistencia técnica incluidos los proyectos piloto desarrollados por organismos públicos (capítulo XVI).
Grupo 2
Renovación de la flota y modernización de los buques pesqueros (capítulos III y IV).
Grupo 3
Acuicultura capítulo X), equipamiento de puertos pesqueros con participación financiera de beneficiarios privados (capítulo XII), transformación y comercialización (capítulos XIII y XIV), pesca interior (capítulo VII), promoción y búsqueda de nuevas salidas comerciales con participación financiera de beneficiarios privados (capítulo XV), acciones realizadas por los profesionales con participación financiera de beneficiarios privados (capítulo XVI).
Grupo 4
Proyectos piloto distintos de los desarrollados por organismos públicos (capítulo IX).
Con respecto a las operaciones relativas a la protección y desarrollo de los recursos acuáticos (capítulo XI), el equipamiento de los puertos pesqueros (capítulo XII), las medidas de promoción y búsqueda de nuevas salidas comerciales (capítulo XV) y las acciones realizadas por los profesionales (capítulo XVI), la autoridad de gestión determinará si las mismas quedan incluidas en el grupo 1 o en el grupo 3, concretamente sobre la base de las consideraciones siguientes: Intereses colectivos frente a intereses individuales, beneficiarios colectivos frente a beneficiarios individuales (organizaciones y productores, organizaciones representantes del sector comercial), acceso del público a los resultados de la operación frente a propiedad y control privados, participación financiera de organismos colectivos e institutos de investigación.
Cuadro 3
Grupo 1 | Grupo 2 | Grupo 3 | Grupo 4 | |
---|---|---|---|---|
Regiones del objetivo n.o 1 (*). |
50 % ≤ A ≤ 75 % B ≥ 25 % |
A ≤ 35 % B ≥ 5 % C ≥ 60 % |
A ≤ 35 % B ≥ 5 % C ≥ 40 % |
A ≤ 75 % B ≥ 5 % C ≥ 20 % |
Otras regiones. |
25 % ≤ A ≤ 50 % B ≥ 50 % |
A ≤ 15 % B ≥ 5 % C ≥ 60 % |
A ≤ 15 % B ≥ 5 % C ≥ 60 % |
A ≤ 50 % B ≥ 5 % C ≥ 30 % |
(*) Incluidos los previstos en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) 1260/1999.
En el caso de las inversiones en las pequeñas y medianas empresas, en el sentido de la Recomendación 96/280/CE, de la Comisión (’), los niveles (A) de los grupos 2 y 3 podrán ser objeto de un incremento para formas de financiación distintas de las ayudas directas, sin que este incremento pueda sobrepasar el 10 por 100 del coste total subvencionable. La participación del beneficiario privado se reducirá en consecuencia.
1. Regiones del objetivo 1: Incluyen a las Comunidades Autónomas de Andalucía, Asturias, Cantabria, Castilla y León, Castilla-La Mancha, Comunidad Valenciana, Extremadura, Galicia, Islas Canarias, Región de Murcia y a Ceuta y Melilla.
2. Otras regiones: Incluyen a las Comunidades Autónomas de Aragón, Cataluña, Islas Baleares, La Rioja, Madrid, Comunidad Foral de Navarra y País Vasco.
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