La disposición final primera del Real Decreto-ley 20/1999, de 3 de diciembre, por el que se adoptan nuevas medidas para paliar los efectos de la sequía en algunos cultivos leñosos, faculta al Gobierno y los distintos titulares de los Departamentos ministeriales, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución de lo establecido en el citado Real Decreto-ley.
Con el fin de asegurar la efectiva aplicación de las medidas contenidas en el artículo 5 de dicho Real Decreto-ley, así como para unificar criterios en su puesta en práctica, se hace necesario dictar la oportuna disposición.
En su virtud, he tenido a bien disponer:
Artículo 1. Moratoria y aplazamiento en el pago de las cuotas del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social y devolución de aquellas de tales cuotas que hayan sido ya ingresadas.
1. A los efectos de la moratoria sin interés en el pago de las cuotas fijas mensuales de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, en las zonas afectadas por la sequía, incluidas las correspondientes a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y, en su caso, las de incapacidad temporal, así como del aplazamiento sin interés en el pago de las cuotas empresariales por jornadas reales de dicho Régimen, extensivo tanto a las cuotas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, incluida su modalidad de hectáreas, como a las aportaciones empresariales por los conceptos de recaudación conjunta, correspondientes, en ambos casos, a los meses de julio a diciembre de 1999, ambos inclusive, establecidos en el artículo 5 del Real Decreto-ley 20/1999, de 3 de diciembre, respecto de los beneficiarios fijados en el artículo 1 del mismo, serán de aplicación las siguientes normas:
a) Las solicitudes de la moratoria o del aplazamiento sin interés deberán presentarse en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o sus Administraciones o, en su caso, en la Delegación o en la Subdelegación del Gobierno en las provincias de las Comunidades Autónomas a que se refiere la Orden de 17 de diciembre de 1999, del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se delimitan los ámbitos territoriales afectados por la sequía, en cualquier otro de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
No obstante lo indicado en el apartado anterior, los empresarios agrarios que tengan autorizada la gestión centralizada de los trámites relacionados con la cotización y la recaudación formalizarán sus solicitudes de moratoria o aplazamiento, en todo caso, ante la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administraciones de la misma provincia en que esté autorizada dicha gestión centralizada.
A las solicitudes de moratoria o aplazamiento se acompañará la documentación acreditativa de la ubicación de las explotaciones agrarias, así como certificación o informe de que los efectos de la sequía en el cultivo del almendro o del olivar han producido reducciones en su rendimiento no inferiores al 40 por 100 de una cosecha normal, expedidos por el respectivo Ayuntamiento, Subdelegado del Gobierno o, en su caso, por el Delegado del Gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto al efecto en el artículo 2 de esta Orden.
b) El plazo de presentación de solicitudes de moratoria o aplazamiento será de tres meses, a contar desde el día siguiente al de la publicación de la presente Orden en el "Boletín Oficial del Estado".
c) La concesión o denegación de la moratoria o del aplazamiento será acordada por el respectivo Director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o, en su caso, por el Director de la Administración de la Seguridad Social correspondiente, conforme a la distribución de competencias establecida para los mismos en materia de aplazamientos.
La moratoria o el aplazamiento concedido será de dos años, contados a partir del último día del mes de enero del año 2000, y durante los cuales la deuda no devengará intereses.
d) Los solicitantes a los que se les haya concedido la moratoria o el aplazamiento vendrían obligados, no obstante el mismo, a presentar los documentos de cotización en la misma forma y plazos establecidos con carácter general, aun cuando no ingresen las cuotas.
e) Concluido el plazo de la moratoria o del aplazamiento, el importe de las cuotas correspondientes a cada una de las seis mensualidades objeto de los mismos deberá ingresarse conjuntamente con las respectivas cuotas ordinarias de cada uno de los seis primeros meses siguientes al de la finalización de la moratoria o del aplazamiento, en los términos y condiciones establecidos con carácter general.
2. Las cuotas con derecho a moratoria o aplazamiento que ya hubieran sido ingresadas, incluidos, en su caso, los recargos y costas que se hubieran satisfecho, serán devueltas previa petición de los interesados acompañada de los documentos acreditativos de su pago y de las pérdidas de la cosecha del almendro o del olivar por la sequía, en los términos indicados para este último extremo en este artículo y en el artículo siguiente, salvo que ya se hubieren aportado con la solicitud de la moratoria o aplazamiento.
2.1 Si el que tuviere derecho a la devolución continuare en alta en el Régimen de la Seguridad Social correspondiente, la Tesorería General de la Seguridad Social, salvo manifestación expresa en contrario del interesado, podrá aplicar, total o parcialmente, las cantidades a devolver al pago de las cuotas que deba abonar el beneficiario a partir de la fecha de notificación de la resolución que reconozca el derecho a la devolución, haciéndolo constar expresamente en dicha resolución.
2.2 Si el que tuviera derecho a la devolución fuera deudor de la Seguridad Social por cuotas correspondientes a otros períodos, el crédito por la devolución será aplicado al pago de las deudas pendientes con la misma en la forma en que legalmente proceda, sin perjuicio del derecho de aquél a solicitar aplazamiento extraordinario de todas las cuotas pendientes que, de este modo, no sean compensados, en los términos establecidos en la Orden de 26 de mayo de 1999, por la que se desarrolla el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre.
Artículo 2. Acreditación de daños.
A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, será suficiente para acreditar los daños el que la empresa, en su caso, haya obtenido resolución favorable en el expediente de regulación de empleo, en el supuesto de que hubiera sido solicitado como consecuencia de la sequía, o que tanto el empresario afectado como el trabajador por cuenta propia hayan obtenido la documentación acreditativa de encontrarse afectados por la sequía a que se refiere el citado artículo.
Disposición adicional única.
En las referencias hechas a los trabajadores en la presente Orden se entenderá incluidos también los socios trabajadores de las cooperativas que estén encuadrados como trabajadores por cuenta propia en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, de acuerdo con lo estipulado en las escrituras de constitución de las mismas.
Disposición final única.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 1 de febrero de 2000.
PIMENTEL SILES
Excmo. Sr. Secretario de Estado de la Seguridad Social.
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