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Documento BOE-A-2000-5332

Enmiendas de 1996 al anexo del Convenio para facilitar el tráfico marítimo internacional, 1965, en su forma enmendada, hecho en Londres el 9 de abril de 1965 (publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de 26 de septiembre de 1973), aprobadas por el Comité de Facilitación en su 24.o período de sesiones mediante Resolución FAL 5(24) de 11 de enero de 1996.

Publicado en:
«BOE» núm. 69, de 21 de marzo de 2000, páginas 11465 a 11466 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-2000-5332
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1996/01/11/(1)

TEXTO ORIGINAL

ENMIENDAS DE 1996 AL ANEXO DEL CONVENIO PARA FACILITAR EL TRÁFICO MARÍTIMO INTERNACIONAL, 1965, EN SU FORMA ENMENDADA

Resolución FAL 5(24), aprobada el 11 de enero de 1996

Aprobación de enmiendas al Convenio para facilitar el tráfico marítimo internacional, 1965, en su forma enmendada

El Comité de Facilitación,

Recordando el artículo VII 2) a) del Convenio para facilitar el tráfico marítimo internacional, 1965, en su forma enmendada, en adelante llamado "el Convenio", que trata del procedimiento que se ha de seguir para enmendar las disposiciones del anexo del Convenio,

Recordando además las funciones que el Convenio confiere al Comité de Facilitación por lo que respecta al examen y aprobación de las enmiendas al Convenio,

Habiendo examinado, en su 24.o período de sesiones, las enmiendas al anexo del Convenio propuestas y distribuidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII 2) a),

1. Aprueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII 2) a) del Convenio, las enmiendas al Convenio cuyos textos figuran en el anexo de la presente resolución ; 2. Resuelve, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII 2) b) del Convenio, que las enmiendas entren en vigor el 1 de mayo de 1997, a menos que antes del 1 de febrero de 1997 un tercio, por lo menos, de los Gobiernos Contratantes hayan notificado por escrito al Secretario General que no aceptan las enmiendas ; 3. Pide al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII 2) a) del Convenio, comunique las enmiendas que figuran en el anexo a todos los Gobiernos Contratantes ; 4. Pide además al Secretario General que notifique a todos los gobiernos signatarios la aprobación y entrada en vigor de dichas enmiendas.

ANEXO

ENMIENDAS AL ANEXO DEL CONVENIO PARA FACILITAR EL TRÁFICO MARÍTIMO INTERNACIONAL, 1965, EN SU FORMA ENMENDADA

1. Sección 2. Llegada, permanencia y salida de buques

1. La práctica recomendada 2.7.4 queda modifica como se indica a continuación:

"2.7.4 Práctica recomendada. La lista establecida por los propietarios de buques para su propio uso debe ser aceptada en lugar de la lista de pasajeros a condición de que contenga, por lo menos, los datos exigidos de conformidad con la práctica recomendada 2.7.3, y que esté fechada y firmada o autenticada de conformidad con la norma 2.7.5."

2. Se añade una nota a la norma 2.7.6 con el texto siguiente:

"Nota: La notificación de los polizones puede hacerse mediante la oportuna anotación en la parte "Observaciones" de la declaración general o utilizando una lista de pasajeros o tripulantes, con el título enmendado de manera que diga: "Lista de polizones"."

2. Sección 6. Disposiciones diversas

La práctica recomendada 6.12 queda modificada como se indica a continuación:

"6.12 Práctica recomendada. Los Gobiernos Contratantes deberán establecer una comisión nacional de facilitación del transporte marítimo o un órgano coordinador nacional análogo, para estimular la adopción e implantación de medidas de facilitación entre los diversos departamentos gubernamentales, organismos y otras organizaciones que se ocupen o sean responsables de los distintos aspectos del tráfico marítimo internacional, así como con las autoridades portuarias y los propietarios de buques.

Nota: Se invita a los Gobiernos Contratantes a que, al establecer una comisión nacional de facilitación del transporte marítimo o un órgano coordinador nacional análogo, tengan en cuenta las directrices que figuran en la circular FAL.5/Circ. 2."

3. Sección 4. Información previa a la importación

La práctica recomendada 4.7 queda modificada como se indica a continuación:

"4.7 Práctica recomendada. Las autoridades públicas establecerán procedimientos que podrán incluir el intercambio electrónico de datos, que per mitan la presentación por adelantado de información antes de la llegada de la carga con objeto de hacer posible la aplicación de técnicas de selectividad, incluido el análisis de los riesgos, para facilitar el despacho aduanero."

4. Sección 3. Pasajeros de buques de crucero

La norma 3.32 queda modificada como se indica a continuación:

"3.32 Norma. A los pasajeros en crucero no se les exigirán normalmente una declaración de aduanas por escrito de sus efectos personales. No obstante, en el caso de los artículos con altos gravámenes aduaneros y otro tipo de impuestos o recargos, podrá exigirse una declaración escrita y el depósito de una garantía."

5. Sección 3. Personas no admisibles

Se añaden nuevas normas redactadas del modo siguiente:

1. "3.3.2 Norma. Los Gobiernos Contratantes aceptarán examinar el caso de las personas rechazadas en su punto de desembarque cuando se las haya considerado no admisibles, si dichas personas hubieran embarcado en su territorio. Los Gobiernos Contratantes no devolverán dichas personas al país en que se las haya considerado anteriormente no admisibles.

Nota 1: Con esta disposición no se pretende impedir que las autoridades públicas vuelvan a examinar el caso de una persona rechazada como no admisible para determinar si en su momento se la aceptará en el Estado en cuestión o hacer gestiones para su transferencia, traslado o deportación al Estado del que sea nacional o en el que se la pueda aceptar. Cuando una persona considerada no admisible haya perdido o destruido su documento de viaje, el Gobierno Contratante aceptará en su lugar un documento que dé fe de las circunstancias de embarque y de llegada expedido por la autoridades públicas del Gobierno Contratante donde la persona haya sido considerada no admisible.

Nota 2: Nada en esta norma ni en la nota 1 deberá interpretarse en sentido contrario a lo dispuesto en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Refugiados, de 28 de julio de 1951, o en el Protocolo de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Refugiados, de 31 de enero de 1967, en relación con la prohibición de la expulsión o la devolución del refugiado."

2. "3.3.3 Norma. La obligación del propietario del buque de transportar a una persona fuera del territorio de un Estado cesará en el momento en que dicha persona haya sido admitida definitivamente en ese Estado." 3. "3.3.4 Norma. Los Gobiernos Contratantes y los propietarios de buques cooperarán, siempre que sea posible, para determinar la validez y autenticidad de los pasaportes y visados."

6. Sección 3. Despacho de inmigración anterior a la llegada

Se añade una nueva práctica recomendada del tenor siguiente:

"3.49 Práctica recomendada. Las autoridades públicas proporcionarán un sistema de despacho anterior a la llegada que permita a las tripulaciones de los buques que hacen escala regularmente en sus puertos obtener aprobación por adelantado para el permiso temporal de tierra. Cuando se trate de un buque que no tenga un expediente de inmigración desfavorable y que esté representado localmente por un propietario de buque o por un agente reputado del propietario del buque, la autoridad pública, tras haber examinado a su satisfacción que se reúnen los requisitos anteriores a la llegada exigidos, autorizará al buque a dirigirse directamente a su atracadero eximiéndole de cualesquiera otras formalidades ordinarias de inmigración, a menos que las autoridades públicas dispongan otra cosa."

Las presentes enmiendas entraron en vigor de forma general y para España el 1 de mayo de 1997 de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII 2) b) del Convenio.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 10 de marzo de 2000.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 11/01/1996
  • Fecha de publicación: 21/03/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 01/05/1997
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 10 de marzo de 2000.
Referencias anteriores
  • ENMIENDAS al anexo del Convenio de 9 de abril de 1965 (Ref. BOE-A-1973-1340).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Navegación marítima
  • Transportes marítimos

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