Visto el texto de la revisión salarial y la actualización de los anexos del Convenio Colectivo para las Industrias Cárnicas (Código Convenio número 9900875), que fue suscrito con fecha 7 de febrero de 2000, de una parte, por ASOCARNE, AICE, FECIC, ANAGRASA, ANAFRIC-GREMSA, APROSA-ANEC, en representación de las empresas del sector y de otra por UGT Y CC OO, en representación de los trabajadores del mismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, esta Dirección General de Trabajo resuelve:
Ordenar la inscripción de la citada Revisión Salarial y actualización de anexos del Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.
Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 7 de marzo de 2000.–La Directora general, Soledad Córdova Garrido.
1. El precio punto prima de este Convenio queda fijado para todas las categorías como mínimo en 12,30 pesetas (0,074 euros) en el sistema Bedaux o su precio equivalente en cualquier otro sistema entre el 01 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 1999.
2. La vigencia de este anexo es desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999.
1. Las vacaciones anuales serán de treinta días naturales o veintidós laborables.
2. La retribución de las vacaciones se efectuará incluyendo los siguientes conceptos y complementos salariales: salario base, antigüedad consolidada y complemento de vacaciones (bolsa) o promedio de incentivos, calculados todos ellos con las cuantías establecidas en este Convenio Básico.
a) Para quienes no trabajen en régimen de incentivación y para quienes lo hagan a tarea o destajo o reciban algún tipo de retribución complementaria a la establecida en este Convenio, por cada día de vacaciones percibirán el salario base fijado por el Convenio para su categoría, la antigüedad personal consolidada y 821 pesetas (4,934 euros) por día natural, en concepto de complemento o bolsa de vacaciones. Este complemento o bolsa de vacaciones ascenderá a la cantidad de 1.120 pesetas (6,731 euros) si las vacaciones se disfrutan por el módulo de veintidós días laborables.
b) Para quienes trabajen en régimen de incentivación por cada día de vacaciones percibirán el salario base fijado por el Convenio para su categoría, su antigüedad personal consolidada y el promedio diario de la prima de producción obtenido en el ejercicio anterior (1), con un máximo por este concepto de 1.340 pesetas (8,053 euros) por día natural de vacaciones o de 1.827 pesetas (10,980 euros) por día laborable si se utiliza el módulo de veintidós días laborables.
En este caso, el trabajador no podrá percibir una cantidad inferior a las 821 pesetas (4,934 euros) por día natural o, en su caso, 1.120 pesetas (6,731 euros) por día laborable que, en concepto de complemento o bolsa de vacaciones, se ha establecido en apartado a) anterior, pero tampoco podrá sumar éste y aquél complemento.
(1) El cálculo del promedio de la prima de producción percibida por el trabajador en el año anterior se efectuará del siguiente modo:
(De 1 de enero a 31 de diciembre de 1999)
Nivel | Categoría |
Salario anual – Pesetas |
Salario mensual – Pesetas |
Base diario – Pesetas |
Valor hora Dto. (2) – Pesetas |
Retrib. vacac. (1) – Salario/día |
Valor horas extras – Pesetas |
Plus penosidad – Pesetas/hora |
Plus nocturnidad – Pesetas |
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
1 | Técnico titulado superior. | 2.436.745 | 174.053 | 5.802 | 1.366 | 5.802 | 2.049 | 84 | 218 |
2 | Técnico titulado medio. | 2.079.333 | 148.524 | 4.951 | 1.165 | 4.951 | 1.747 | 67 | 186 |
3 | Jefe administrativo. | 1.856.113 | 132.579 | 4.419 | 1.041 | 4.419 | 1.561 | 60 | 164 |
4 | Oficial de primera administrativo. | 1.713.669 | 122.405 | 4.080 | 961 | 4.080 | 1.441 | 57 | 153 |
5 | Oficial de segunda administrativo. | 1.653.738 | 118.124 | 3.937 | 926 | 3.937 | 1.391 | 55 | 147 |
6 | Auxiliar administrativo. | 1.545.603 | 110.400 | 3.680 | 866 | 3.680 | 1.301 | 55 | 139 |
7 | Subalternos. | 1.489.580 | 106.399 | 3.547 | 835 | 3.547 | 1.252 | 54 | 133 |
8 | Encargados. | 1.715.613 | – | 4.037 | 962 | 4.037 | 1.446 | 57 | 152 |
9 | Conductor mecánico. | 1.644.422 | – | 3.869 | 921 | 3.869 | 1.386 | 55 | 145 |
10 | Oficial de primera obrero y conductor-rep. | 1.618.055 | – | 3.807 | 907 | 3.807 | 1.363 | 55 | 143 |
11 | Oficial de segunda. | 1.593.446 | – | 3.749 | 893 | 3.749 | 1.342 | 55 | 141 |
12 | Ayudantes. | 1.543.788 | – | 3.632 | 865 | 3.632 | 1.302 | 55 | 136 |
13 | Peones. | 1.491.054 | – | 3.508 | 837 | 3.508 | 1.255 | 54 | 132 |
Nivel | Categoría |
Salario anual – Euros |
Salario mensual – Euros |
Base diario – Euros |
Valor hora Dto. (2) – Euros |
Retrib. vacac. (1) – Euros/día |
Valor horas extras – Euros |
Plus penosidad – Euros/hora |
Plus nocturnidad – Euros |
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
1 | Técnico titulado superior. | 14.645,132 | 1.046,080 | 34,871 | 8,310 | 34,871 | 12,315 | 0,505 | 1,310 |
2 | Técnico titulado medio. | 12.497,043 | 892,647 | 29,756 | 7,002 | 29,756 | 10,500 | 0,403 | 1,118 |
3 | Jefe administrativo. | 11.155,464 | 796,816 | 26,559 | 6,257 | 26,559 | 9,382 | 0,361 | 0,986 |
4 | Oficial de primera administrativo. | 10.299,358 | 735,669 | 24,521 | 5,776 | 24,521 | 8,661 | 0,343 | 0,920 |
5 | Oficial de segunda administrativo. | 9.939,166 | 709,940 | 23,662 | 5,565 | 23,662 | 8,360 | 0,331 | 0,883 |
6 | Auxiliar administrativo. | 9.289,261 | 663,517 | 22,117 | 5,205 | 22,117 | 7,819 | 0,331 | 0,835 |
7 | Subalternos. | 8.952,556 | 639,471 | 21,318 | 5,018 | 21,318 | 7,525 | 0,325 | 0,799 |
8 | Encargados. | 10.311,042 | – | 24,263 | 5,782 | 24,263 | 8,691 | 0,343 | 0,914 |
9 | Conductor mecánico. | 9.883,175 | – | 23,253 | 5,535 | 23,253 | 8,330 | 0,331 | 0,871 |
10 | Oficial de primera obrero y conductor-rep. | 9.724,706 | – | 22,881 | 5,451 | 22,881 | 8,192 | 0,331 | 0,859 |
11 | Oficial de segunda. | 9.576,803 | – | 22,532 | 5,367 | 22,532 | 8,066 | 0,331 | 0,847 |
12 | Ayudantes. | 9.278,353 | – | 21,829 | 5,199 | 21,829 | 7,825 | 0,331 | 0,817 |
13 | Peones. | 8.961,415 | – | 21,084 | 5,030 | 21,084 | 7,543 | 0,325 | 0,793 |
(1) A los valores señalados en la columna de vacaciones habrá de añadirse la antigüedad correspondiente a cada trabajador por cada día natural de vacaciones.
(2) En su caso, al valor hora descuento habrá de sumársele el importe por hora de la parte de antigüedad correspondiente: Antigüedad mensual x 14/1.780.
1. El plus de penosidad será el que para cada categoría se fija en las tablas salariales.
2. La vigencia de este anexo es desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999.
1. La antigüedad consolidada al 31 de diciembre de 1998, a que se refiere el artículo 60 del Convenio básico, se incrementará desde el 1 de enero de 1999 en el 3,4 por 100.
2. Excepcionalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 y a fin de garantizar la última percepción en trance de adquisición se reconocerán por una sola vez las siguientes cantidades:
a) Los trabajadores que cumplan un quinquenio en el año 1999, tendrán derecho a incrementar su complemento de antigüedad en 214 pesetas (1,286 euros) por día de paga o 6.430 pesetas (38,645 euros) mensuales. Esta cantidad será hecha efectiva a partir del día 1 del mes en que les venza el quinquenio.
b) A partir del 31 de diciembre de 1999 ningún trabajador devengará nuevos bienios ni quinquenios por razón de antigüedad, al concluir el período transitorio.
1. El importe de las dietas queda establecido en los siguientes valores:
Comida: 1.388 pesetas (8,342 euros).
Cena: 1.388 pesetas (8,342 euros).
Cama y desayuno: 2.777 pesetas (16,690 euros).
2. La vigencia de este anexo es desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999.
3. La distribución del importe reconocido para cama y desayuno se efectuará a tenor de los criterios que se fijen en cada empresa.
Premio de fidelidad.–Las empresas abonarán a los trabajadores que se jubilen, o causen baja definitiva por causa de enfermedad común o profesional o accidente, la cantidad de 2.000 pesetas (12,020 euros) por cada año de servicio.
En el supuesto de fallecimiento anterior a la jubilación, la viuda o viudo o, en su caso, los hijos menores, percibirán la cantidad correspondiente, extendiéndose este derecho a los hijos incapacitados cualquiera que fuera su edad.
1. Todo trabajador que no realice sometidos a régimen de incentivo, bien sea tarea, destajo o productividad y que tampoco perciba ningún tipo de gratificación, recibirá un plus por hora de trabajo efectivo de 71 pesetas (0,426 euros) para 1999.
2. Cuando a un trabajador, que habitualmente prestara servicios en puestos de trabajo medidos, se le asignara excepcionalmente a un puesto de trabajo no medido devengará en éste la media de los incentivos de los últimos treinta días que hubiese trabajado a incentivo. Se entiende que cuando los trabajos son incentivados, se cobra la prima o incentivo alcanzado en cada puesto.
3. Si habitualmente o porque así estuviera convenido, durante la jornada de trabajo el trabajador alternase labores en régimen de incentivo y labores no sometidas a incentivo, devengará en éstas últimas la parte proporcional del presente plus por el tiempo trabajado sin incentivo.
4. En cualquier caso, este plus será compensable y absorbible, hasta donde alcance con cualquier sistema de incentivo, tarea, destajo, productividad o gratificación, establecida o que pueda establecerse en un futuro.
5. La vigencia de este anexo es la del Convenio básico pero en cuanto al valor económico del plus sustitutorio de productividad la vigencia será desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999.
1. El Cajero, el Auxiliar de Caja y el Cobrador percibirán mensualmente, en concepto de quebranto de moneda, la cantidad de 2.065 pesetas (12,410 euros) para 1999.
2. La vigencia de este anexo es desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999.
1. Complemento de I.T. por accidente de trabajo.–En caso de I.T. derivada de accidente de trabajo las empresas abonarán el complemento necesario para que juntamente con la prestación económica de la Seguridad Social, Mutua patronal o empresa autoaseguradora, el trabajador perciba hasta el 100 por 100 de su base reguladora deducida la prorrata de pagas extraordinarias y las horas extraordinarias, si éstas se hubiesen tenido en cuenta para la conformación de dicha base.
Al vencimiento de las gratificaciones extraordinarias las empresas tendrán en cuenta la circunstancia anterior para abonar las cantidades que realmente correspondan.
Las empresas tendrán la facultad de que, por el médico de empresa o por aquél que la misma designe, el trabajador sea visitado en su domicilio y reconocido tantas veces se considere necesario, dependiendo el abono del correspondiente complemento del informe emitido en cada caso por dicho facultativo.
2. Complemento asistencial.–En el caso de intervención quirúrgica seguida de hospitalización, derivada de enfermedad común o accidente no laboral, las empresas abonarán a los trabajadores que acrediten tal situación la cantidad de 1.108 pesetas) (6,659 euros) para 1999 por cada día de hospitalización y mientras dure ésta dentro de los límites de la duración de la incapacidad transitoria. Las empresas que tengan cualquier sistema por el que complementen las prestaciones de incapacidad transitoria por causa de enfermedad común o accidente no laboral no abonarán este complemento.
En caso de incapacidad transitoria derivada de accidente de trabajo, las empresas abonarán el complemento necesario para que, juntamente con la prestación económica de la Seguridad Social, mutua patronal o empresa autoaseguradora, el trabajador perciba hasta el 100 por 100 de su base reguladora deducida la prorrata de pagas extraordinarias y las horas extraordinarias, si éstas se hubiesen tenido en cuenta para la conformación de dicha base.
Al vencimiento de las gratificaciones extraordinarias las empresas tendrán en cuenta la circunstancia anterior para abonar las cantidades que realmente correspondan.
Las empresas tendrán la facultad de que, por el Médico de empresa o por aquél que la misma designe, el trabajador sea visitado en su domicilio y reconocido tantas veces se considere necesario, dependiendo el abono del correspondiente complemento del informe emitido en cada caso por dicho facultativo.
La vigencia de este anexo es desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999.
1. El precio punto prima de este Convenio queda fijado para todas las categorías como mínimo en 12,60 pesetas (0,075 euros) en el sistema Bedaux o su precio equivalente en cualquier otro sistema entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2000.
2. La vigencia de este anexo es desde el 1 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000.
1. La jornada anual de trabajo efectivo, tanto para la jornada continuada como para la jornada partida, será de mil setecientas ochenta horas para 2000 y de mil setecientas setenta y seis para 2001.
Los coeficientes de descanso como consecuencia de los sistemas de producción medidos y otras interrupciones, ajenas al descanso por bocadillo, cuando por normativa legal o acuerdo entre partes o por la propia organización del trabajo se encuentren integradas en la jornada diaria de trabajo, ya sea continuada o no, se considerarán como de trabajo efectivo.
El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria, el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.
2. Las empresas acogidas al ámbito de aplicación de este Convenio básico podrán implantar la distribución irregular de la jornada, en atención a sus diferentes necesidades y sin que ello altere el número de horas pactado anualmente.
Los requisitos para establecer la jornada irregular, que a estos efectos no se considerará modificación sustancial de las condiciones de trabajo, serán los siguientes:
a) La distribución horaria se reflejará en cada calendario laboral antes del 15 de febrero de cada año, en cuyo momento éste deberá hacerse público.
b) La jornada normal de trabajo no podrá superar el tope legalmente establecido de nueve horas ordinarias diarias de trabajo efectivo, salvo lo dispuesto en el número 4 de esta norma.
c) Quince días antes de hacer público el calendario, la Dirección de la empresa entregará a la representación legal de los trabajadores, si la hubiere, su proyecto de distribución desigual de la jornada anual, al objeto de poder consensuar el calendario con la referida representación durante cinco días laborables.
Si, transcurrido dicho plaza, hubiese conformidad, el calendario se presentará como acuerdo entre ambas partes.
En caso contrario, la empresa lo podrá aplicar unilateralmente. Sin embargo y con la finalidad de evitar posibles abusos de derecho, en caso de disconformidad entre Dirección y representación legal de los trabajadores, someterán sus diferencias a la Comisión Paritaria de este Convenio, sin perjuicio de la aplicación del calendario mientras dure el proceso.
3. Alternativamente, las empresas podrán ampliar o reducir la jornada diaria ordinaria en más o en menos de una hora cada día y hasta un máximo de cuarenta y cinco días al año. Las empresas que hagan uso de esta facultad lo preavisarán a los trabajadores con una antelación no inferior a dos días laborables.
4. Por acuerdo con los representantes legales de los trabajadores podrá establecerse cualquier otro sistema de organización y distribución de la jornada distinto del aquí regulado.
5. La vigencia de este anexo será hasta el 31 de diciembre de 2001.
Las horas extraordinarias, para cada categoría, se calcularán de acuerdo con el siguiente módulo y recargo:
Recargo = 75 por 100 del módulo.
Valor hora extraordinaria = 1,75 × módulo.
1. Las vacaciones anuales serán de treinta días naturales o veintidós laborables.
2. La retribución de las variaciones se efectuará incluyendo los siguientes conceptos y complementos salariales: Salario base, antigüedad consolidada y complemento de vacaciones (bolsa) o promedio de incentivos, calculados todos ellos con las cuantías establecidas en este Convenio básico.
a) Para quienes no trabajen en régimen de incentivación y para quienes lo hagan a tarea o destajo o reciban algún tipo de retribución complementaria a la establecida en este Convenio, para cada día de vacaciones percibirán el salario base fijado por el Convenio para su categoría, la antigüedad personal consolidada y 842 pesetas (5,060 euros) por día por día natural en concepto de complemento o bolsa de vacaciones. Este complemento o bolsa de vacaciones ascenderá a la cantidad de 1.148 pesetas (6,899 euros) si las vacaciones se disfrutan por el módulo de veintidós días laborables.
b) Para quienes trabajen en régimen de incentivación por cada día de vacaciones percibirán el salario base fijado por el Convenio para su categoría, su antigüedad personal consolidada y el promedio diario de la prima de producción obtenido en el ejercicio anterior (1), con un máximo por este concepto de 1.374 pesetas (8,257 euros) por día natural de vacaciones o de 1.873 pesetas (11,256 euros) por día laborable si se utiliza el módulo de veintidós días laborables.
En este caso, el trabajador no podrá percibir una cantidad inferior a las 842 pesetas (5,060 euros) por día natural o, en su caso, 1.148 pesetas (6,899 euros) por día laborable que en concepto de complemento o bolsa de vacaciones se ha establecido en apartado a) anterior, pero tampoco podrá sumar éste y aquél complemento.
(1) El cálculo del promedio de la prima de producción percibida por el trabajador en el año anterior se efectuará del siguiente modo:
Actividad media/hora – 60 × número de horas trabajadas × V. P. P. este Convenio.
(De 1 de enero a 31 de diciembre de 2000)
Nivel | Categoría |
Salario anual – Pesetas |
Salario mensual – Pesetas |
Base diario – Pesetas |
Valor hora Dto. (2) – Pesetas |
Retrib. vacac. (1) – Salario/día |
Valor horas extras – Pesetas |
Plus plenos – Pesetas/hora |
Plus nocturnidad – Pesetas |
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
1 | Técnico titulado superior. | 2.497.664 | 178.404 | 5.947 | 1.400 | 5.947 | 2.100 | 86 | 223 |
2 | Técnico titulado medio. | 2.131.316 | 152.237 | 5.075 | 1.194 | 5.075 | 1.791 | 69 | 191 |
3 | Jefe administrativo. | 1.902.516 | 135.893 | 4.529 | 1.067 | 4.529 | 1.600 | 62 | 168 |
4 | Oficial de 1.a administrativo. | 1.756.511 | 125.465 | 4.182 | 985 | 4.182 | 1.477 | 58 | 157 |
5 | Oficial de 2.a administrativo. | 1.695.081 | 121.077 | 4.035 | 949 | 4.035 | 1.426 | 56 | 151 |
6 | Auxiliar administrativo. | 1.584.243 | 113.160 | 3.772 | 888 | 3.772 | 1.334 | 56 | 142 |
7 | Subalternos. | 1.526.820 | 109.059 | 3.636 | 856 | 3.636 | 1.283 | 55 | 136 |
8 | Encargados. | 1.758.503 | – | 4.138 | 986 | 4.138 | 1.482 | 58 | 156 |
9 | Conductor mecánico. | 1.685.533 | – | 3.966 | 944 | 3.966 | 1.421 | 56 | 149 |
10 | Oficial de 1.a obrero y conductor-rep. | 1.658.506 | – | 3.902 | 930 | 3.902 | 1.397 | 56 | 147 |
11 | Oficial de 2.a. | 1.633.282 | – | 3.843 | 915 | 3.843 | 1.376 | 56 | 145 |
12 | Ayudantes. | 1.582.383 | – | 3.723 | 887 | 3.723 | 1.335 | 56 | 139 |
13 | Peones. | 1.528.330 | – | 3.596 | 858 | 3.596 | 1.286 | 55 | 135 |
Nivel | Categoría |
Salario anual – Euros |
Salario mensual – Euros |
Base diario – Euros |
Valor hora Dto. (2) – Euros |
Retrib. vacac. (1) – Euros/día |
Valor horas extras – Euros |
Plus plenos – Euros/hora |
Plus nocturnidad – Euros |
|||||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
1 | Técnico titulado superior. | 15.011,261 | 1.072,232 | 35,742 | 8,415 | 35,742 | 12,623 | 0,517 | 1,343 | |||||||||
2 | Técnico titulado medio. | 12.809,469 | 914,963 | 30,500 | 7,177 | 30,500 | 10,762 | 0,413 | 1,146 | |||||||||
3 | Jefe administrativo. | 11.434,350 | 816,736 | 27,223 | 6,413 | 27,223 | 9,616 | 0,370 | 1,010 | |||||||||
4 | Oficial de 1.a administrativo. | 10.556,842 | 754,061 | 25,134 | 5,920 | 25,134 | 8,877 | 0,351 | 0,943 | |||||||||
5 | Oficial de 2.a administrativo. | 10.187,645 | 727,688 | 24,253 | 5,705 | 24,253 | 8,569 | 0,339 | 0,906 | |||||||||
6 | Auxiliar administrativo. | 9.521,493 | 680,105 | 22,670 | 5,335 | 22,670 | 8,015 | 0,339 | 0,856 | |||||||||
7 | Subalternos. | 9.176,370 | 655,458 | 21,851 | 5,144 | 21,851 | 7,713 | 0,333 | 0,819 | |||||||||
8 | Encargados. | 10.568,818 | – | 24,869 | 5,926 | 24,869 | 8,908 | 0,351 | 0,936 | |||||||||
9 | Conductor mecánico. | 10.130,255 | – | 23,834 | 5,674 | 23,834 | 8,538 | 0,339 | 0,893 | |||||||||
10 | Oficial de 1.a obrero y conductor-rep. | 9.967,824 | – | 23,453 | 5,587 | 23,453 | 8,397 | 0,339 | 0,881 | |||||||||
11 | Oficial de 2.a. | 9.816,223 | – | 23,095 | 5,501 | 23,095 | 8,267 | 0,339 | 0,869 | |||||||||
12 | Ayudantes. | 9.510,312 | – | 22,374 | 5,329 | 22,374 | 8,021 | 0,339 | 0,838 | |||||||||
13 | Peones. | 9.182,450 | – | 21,611 | 5,156 | 21,611 | 7,731 | 0,333 | 0,813 |
(1) A los valores señalados en la columna de vacaciones habrá de añadirse la antigüedad correspondiente a cada trabajador por cada día natural de vacaciones.
(2) En su caso, al valor hora descuento habrá de sumársele el importe por hora de la parte de antigüedad correspondiente: Antigüedad mensual x 14/1.780.
1. El plus de penosidad será el que para cada categoría se fija en las tablas salariales.
2. La vigencia de este anexo es desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2000.
1. El plus de nocturnidad se calculará, para cada categoría, de acuerdo con la siguiente fórmula:
2. La vigencia de este anexo es desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2000.
1. La antigüedad consolidada al 31 de diciembre de 1999, a que se refiere el artículo 60 del Convenio básico, se incrementará desde el 1 de enero de 2000 en el 2,5 por 100.
1. El importe de las dietas queda establecido en los siguientes valores:
Comida: 1.423 pesetas (8,552 euros).
Cena: 1.423 pesetas (8,552 euros).
Cama y desayuno: 2.846 pesetas (17,104 euros).
2. La vigencia de este anexo es desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2000.
3. La distribución del importe reconocido para cama y desayuno se efectuará a tenor de los criterios que se fijen en cada empresa.
A) Jubilación a los sesenta y cuatro años:
De acuerdo con la normativa legal vigente en cada momento, los trabajadores podrán optar por jubilarse a los sesenta y cuatro años, procediéndose por la empresa, simultáneamente, a la contratación de un trabajador desempleado por el tiempo que restase al sustituido hasta alcanzar En las empresas que tengan una plantilla fija de hasta 50 trabajadores, la normativa se aplicará sólo en los casos en que exista acuerdo entre la Dirección y el trabajador.
B) Contratos de relevo:
Podrán formalizarse contratos de relevo a tenor de las normas legales y convencionales vigentes.
Premio de fidelidad.–Las empresas abonarán a los trabajadores que se jubilen, o causen baja definitiva por causa de enfermedad común o profesional o accidente, la cantidad de 2.000 pesetas (12,020 euros) por cada año de servicio.
En el supuesto de fallecimiento anterior a la jubilación, la viuda o viudo o, en su caso, los hijos menores, percibirán la cantidad correspondiente, extendiéndose este derecho a los hijos incapacitados cualquiera que fuera su edad.
1. Todo trabajador que no realice trabajos sometidos a régimen de incentivo, bien sea tarea, destajo o productividad y que tampoco perciba ningún tipo de gratificación, recibirá un plus por hora de trabajo efectivo de 73 pesetas (0,438 euros) para 2000.
2. Cuando a un trabajador, que habitualmente prestara servicios en puestos de trabajo medidos, se le asignara excepcionalmente a un puesto de trabajo no medido devengará en éste la media de los incentivos de los últimos treinta días que hubiese trabajado a incentivo. Se entiende que cuando los trabajos son incentivados, se cobra la prima o incentivo alcanzado en cada puesto.
3. Si habitualmente o porque así estuviera convenido, durante la jornada de trabajo el trabajador alternase labores en régimen de incentivo y labores no sometidas a incentivo, devengará en éstas últimas la parte proporcional del presente plus por el tiempo trabajado sin incentivo.
4. En cualquier caso, este plus será compensable y absorbible, hasta donde alcance con cualquier sistema de incentivo, tarea, destajo, productividad o gratificación, establecida o que pueda establecerse en un futuro.
5. La vigencia de este anexo es la del Convenio básico pero en cuanto al valor económico del plus sustitutorio de productividad la vigencia será desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2000.
1. El Cajero, el Auxiliar de Caja y el Cobrador percibirán mensualmente, en concepto de quebranto de moneda, la cantidad de 2.117 pesetas (12,723 euros) para el 2000.
2. La vigencia de este anexo es desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2000.
1. Cada hora de ausencia al trabajo tendrá un descuento por el importe que para cada categoría figura en el anexo 5 (tabla salarial), más la parte de antigüedad que en cada caso corresponda. Se exceptúan del descuento las horas que deban ser abonadas de acuerdo con lo establecido en las leyes vigentes.
2. La vigencia de este anexo es desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2000.
1. Paga extra de junio: Los trabajadores devengarán en proporción al tiempo trabajado entre el 1 de enero y el 30 de junio una paga extraordinaria, que se abonará en la segunda quincena del mes de junio, de acuerdo con los importes que para cada categoría se establecen en el anexo número 5, tabla salarial, más la antigüedad consolidada que corresponda a treinta días.
2. Paga extra de diciembre: Los trabajadores devengarán, en proporción al tiempo trabajado entre el 1 de julio y el 31 de diciembre una paga extraordinaria, que se abonará antes del 22 de diciembre, de acuerdo con los importes que para cada una de las categorías se establecen en el anexo número 5, tabla salarial, más la antigüedad consolidada que corresponda a treinta días.
3. Paga extra de beneficios: El importe de esta paga ya fue prorrateado por mes y día en el Convenio anterior, estando por tanto ya incluida en los salarios.
4. La vigencia de este anexo es desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2000.
Si a 31 de diciembre de 2000 el I.P.C. real excede el tanto por 100 de la inflación prevista por el Gobierno se producirá una revisión, dentro del primer trimestre del año 2001, en el exceso de la indicada cifra, teniendo efecto retroactivo al 1 de enero de 2000.
Las cantidades que en su caso hayan de abonarse se entregarán dentro del primer trimestre del año 2001.
1. Concurrencia de Convenios.–El presente Convenio básico tiene fuerza normativa y obliga a todo el tiempo de su vigencia con exclusión de cualquier otro a la totalidad de empresas y trabajadores dentro de los ámbitos señalados.
2. Denuncia:
2.1 La parte que se proponga denunciar el Convenio deberá notificarlo por escrito a la otra u otras, dentro del último mes de vigencia del Convenio o de cada materia concreta. La parte denunciante determinará las materias objeto de negociación.
2.2 Las partes podrán denunciar el Convenio Colectivo cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) Por voluntad de ambas partes firmantes, trabajadores y empresarios podrán introducirse modificaciones.
b) Por promulgación de una norma de rango superior cualquier parte firmante podrá denunciarlo en el plazo de noventa días siguientes a la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de dicha norma.
c) Dentro de los noventa días anteriores a la finalización de cada tramo quinquenal cualquier parte firmante podrá, igualmente, denunciarlo.
d) Excepcionalmente, las partes podrán denunciar un máximo de dos artículos cada dos años a fin de tratar de su revisión en la Mesa Deliberadora, preavisando dentro del último mes de cada período anual.
e) En cuanto a los anexos, el plazo de preaviso para su denuncia se podrá ejercitar dentro de los treinta días anteriores a la finalización de su vigencia.
1. Complemento de I.T. por accidente de trabajo.–En caso de I.T. derivada de accidente de trabajo las empresas abonarán el complemento necesario para que juntamente con la prestación económica de la Seguridad Social, Mutua patronal o empresa autoaseguradora, el trabajador perciba hasta el 100 por 100 de su base reguladora deducida la prorrata de pagas extraordinarias y las horas extraordinarias, si éstas se hubiesen tenido en cuenta para la conformación de dicha base.
Al vencimiento de las gratificaciones extraordinarias las empresas tendrán en cuenta la circunstancia anterior para abonar las cantidades que realmente correspondan.
La empresas tendrán la facultad de que, por el médico de empresa o por aquél que la misma designe, el trabajador sea visitado en su domicilio y reconocido tantas veces se considere necesario, dependiendo el abono del correspondiente complemento del informe emitido en cada caso por dicho facultativo.
2. Complemento asistencial.–En el caso de intervención quirúrgica seguida de hospitalización, derivada de enfermedad común o accidente no laboral, las empresas abonarán a los trabajadores que acrediten tal situación la cantidad de 1.136 pesetas (6,827 euros) para 2000 por cada día de hospitalización y mientras dure ésta dentro de los límites de la duración de la incapacidad transitoria. Las empresas que tengan cualquier sistema por el que complementen las prestaciones de incapacidad transitoria por causa de enfermedad común o accidente no laboral no abonarán este complemento.
En caso de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, las empresas abonarán el complemento necesario para que, juntamente con la prestación económica de la Seguridad Social, mutua patronal o empresa autoaseguradora, el trabajador perciba hasta el 100 por 100 de su base reguladora deducida la prorrata de pagas extraordinarias y las horas extraordinarias, si éstas se hubiesen tenido en cuenta para la conformación de dicha base.
Al vencimiento de las gratificaciones extraordinarias las empresas tendrán en cuenta la circunstancia anterior para abonar las cantidades que realmente correspondan.
Las empresas tendrán la facultad de que, por el Médico de empresa o por aquél que la misma designe, el trabajador sea visitado en su domicilio y reconocido tantas veces se considere necesario, dependiendo el abono del correspondiente complemento del informe emitido en cada caso por dicho facultativo.
La vigencia de este anexo es desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2000.
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