Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 14.3 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, operada por la Ley Orgánica 4/1999, de 8 de enero, ha modificado, entre otros aspectos, el régimen de los Senadores que han de representar a la Comunidad según lo previsto en el artículo 69.5 de la Constitución.
En concreto, ha eliminado la obligatoriedad de que dichos Senadores ostenten la condición de Procuradores de las Cortes de Castilla y León.
Esta circunstancia hace necesario adecuar la Ley 7/1987, de 8 de mayo, por la que se regula el procedimiento de designación de Senadores representantes de la Comunidad de Castilla y León, a la nueva regulación referida.
Este es el propósito que anima la presente Proposición de Ley, introduciéndose en el mismo la obligatoriedad de que los Procuradores designados por las Cortes de Castilla y León ostenten la condición política de ciudadanos de esta Comunidad Autónoma en los términos establecidos en el artículo 6.1 de nuestra Norma institucional básica.
Los artículos 1.1, 2, 3.6, 7.2 y disposición adicional de la Ley 7/1987, de 8 de mayo, por la que se regula el procedimiento de designación de Senadores representantes de la Comunidad de Castilla y León, quedarán redactados de la siguiente forma:
«Artículo 1.
1. Corresponde al Pleno de las Cortes de Castilla y León la designación de los Senadores previstos en el artículo 69.5 de la Constitución Española y a la que se refiere el artículo 15.5 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León.
Artículo 2.
Podrán ser designados Senadores representantes de la Comunidad de Castilla y León los ciudadanos españoles que reúnan las condiciones generales exigibles por la legislación electoral para ser elegibles como Senadores, así como los establecidos en el artículo 6.1 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León.
Artículo 3.
6. Los candidatos propuestos por los Grupos Parlamentarios de la forma establecida en el apartado anterior habrán de reunir, en todo caso, los requisitos establecidos en el artículo 2 de la presente Ley.
Artículo 7.
2. El mandato de los Senadores elegidos por el procedimiento establecido en esta Ley concluye por cualquiera de las causas previstas con carácter general por el ordenamiento jurídico.
Disposición adicional.
Las Cortes de Castilla y León adecuarán su Reglamento a lo dispuesto en esta Ley y determinarán las relaciones de los Senadores con la Cámara.»
La presente modificación de la Ley 7/1987, de 8 de mayo, por la que se regula el procedimiento de designación de Senadores representantes de la Comunidad de Castilla y León, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda, que la hagan cumplir.
Valladolid, 3 de marzo de 2000.
JUAN JOSÉ LUCAS GIMÉNEZ,
Presidente
(Publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León» número 48, de 9 de marzo de 2000)
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