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Documento BOE-A-2000-6813

Ley 3/2000, de 20 de marzo, del Consejo Social de la Universidad de las Illes Balears.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 86, de 10 de abril de 2000, páginas 14560 a 14564 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-2000-6813
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2000/03/20/3

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, manifiesta que la Universidad constituye un auténtico servicio público para toda la comunidad en la que está asentada, y no un patrimonio exclusivo de los miembros que integran la comunidad universitaria.

Por lo tanto, la actividad universitaria tiene un papel fundamental en la vertebración de un país, desde el punto de vista del fortalecimiento de los valores colectivos y del progreso social, económico, profesional, cultural y científico. Es por ello por lo que los poderes públicos, la Universidad y la sociedad en general deben compartir esfuerzos y responsabilizarse para conseguir la máxima calidad y la máxima eficacia en la prestación de los servicios universitarios.

En esta misma perspectiva, la Ley 5/1985, de 21 de marzo, del Consejo Social de Universidades, en la exposición de motivos reitera esa idea de servicio público y pone el énfasis en el hecho de que sea el Consejo Social el canal para satisfacer las necesidades educativas, científicas, culturales y profesionales de la sociedad. Por tanto, la mayor legitimidad de los consejos sociales se sitúa en el apoyo y la aproximación a la sociedad, haciéndose eco de sus peticiones, con todo lo que ello significa, y de puente y de equilibrio entre las prioridades académicas y las sociales.

He aquí que el Consejo Social se configura como un órgano clave de la estructura universitaria en la medida que su función es la de servir de instrumento para garantizar la participación de las distintas fuerzas sociales en su gobierno, en el proceso de definición del modelo que en cada época histórica sea más adecuado y en la resolución de las carencias y necesidades de todo tipo que la Universidad pueda tener. Aunque la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, establece el marco para la renovación de la vida académica, corresponde a las propias Universidades impulsar y realizar las acciones transformadoras que sean necesarias para poder cumplir con eficacia sus objetivos.

Al mismo tiempo, con la presente Ley se procura que el Consejo Social se convierta en el instrumento adecuado para que se consiga lo que la sociedad de las Illes Balears pide a su Universidad: Por una parte, conseguir que alcance el desarrollo científico y tecnológico y, por la otra, que sea un instrumento de participación en la extensión de la cultura y la ciencia al conjunto de la comunidad. Asimismo, con esta Ley se quiere que la Universidad de las Illes Balears contribuya al hecho de que la sociedad de las Illes Balears pueda alcanzar los máximos niveles de respuesta, calidad y exigencia en los ámbitos del bienestar social, la protección del medio ambiente y los recursos naturales, la defensa y la normalización de la lengua catalana, la conservación y actualización de la cultura, y las iniciativas económicas y sociales orientadas a mejorar la calidad de vida de los ciudadanos.

Con todo, a pesar de lo que se ha planteado sobre el papel del Consejo Social, esta Ley se basa en el escrupuloso respeto a la autonomía universitaria, como derecho fundamental consagrado en la Constitución Española y ratificado por el Tribunal Constitucional, con todas las consecuencias que de esta definición se derivan.

Así pues, la Ley pretende que el Consejo Social se consolide como instrumento capaz de establecer la conexión de la sociedad con la Universidad de las Illes Balears, de llevar a cabo sus funciones y de velar por la calidad de sus servicios, la eficacia de su gestión administrativa, la evaluación, la planificación estratégica y la financiación de la Universidad de las Illes Balears.

Por todo ello, esta Ley se enmarca en la competencia que la comunidad autónoma tiene del desarrollo legislativo y la ejecución de la enseñanza que contempla el artículo 15 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, a la par que se aprueba según lo que establece el artículo 14 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de reforma universitaria, que atribuye a las Comunidades Autónomas la futura regulación de sus consejos sociales de las Universidades, mediante una Ley aprobada por sus asambleas legislativas.

CAPÍTULO I

Naturaleza y funciones del Consejo Social

Artículo 1.

El Consejo Social es un órgano de gobierno colegiado de la Universidad por medio del cual la sociedad de las Illes Balears participa y colabora en la definición de los criterios y prioridades del planteamiento estratégico de la Universidad en la comunidad donde se encuadra.

Artículo 2.

Dentro del marco que establece la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, y sin perjuicio de las competencias asignadas por dicha

Ley, y demás disposiciones legislativas a otros órganos de gobierno universitarios, corresponden al Consejo Social de la Universidad de las Illes Balears las siguientes funciones:

A) Funciones de relación con la sociedad.

1. Promover vínculos de colaboración mutua entre la Universidad y las entidades sociales representativas de las Illes Balears.

2. Garantizar la colaboración entre la Universidad y la sociedad mediante la adecuación de la oferta de estudios universitarios, el impulso de la investigación, la transferencia de sus resultados y la promoción de actividades culturales y científicas que difundan la labor académica.

3. Impulsar las actividades que permitan un acercamiento de los estudiantes universitarios y las estudiantes universitarias a las demandas laborales de las empresas, de la Administración y de las instituciones, para favorecer la inserción profesional de los titulados universitarios y de las tituladas universitarias, y también para favorecer su aportación activa en las propuestas culturales y formativas que dichos organismos puedan programar.

4. Promover la realización de estudios sobre la situación laboral de los graduados universitarios y de las graduadas universitarias, la demanda social de las nuevas enseñanzas y su posible revisión.

5. Promover mecanismos de relación entre los antiguos alumnos y las antiguas alumnas de la Universidad de las Illes Balears.

6. Fomentar el desarrollo de las manifestaciones culturales, artísticas y deportivas que se produzcan en el seno de la Universidad, y asegurar su extensión al conjunto de la sociedad de las Illes Balears.

7. Promover la aplicación de principios y actitudes de sostenibilidad medioambiental en la misma Universidad, así como su extensión al conjunto de la sociedad.

B) Funciones de índole económica.

1. Promover la participación de la sociedad en todo lo referido a la financiación de la Universidad y contribuir a la captación de recursos económicos externos.

2. Proponer a las administraciones con competencias sobre esta cuestión las medidas que se deben adoptar en relación con la política de becas, ayudas y créditos a los estudiantes y a las estudiantes, con el fin de garantizar que no se excluya a nadie por razones económicas, que tengan en cuenta la desigualdad que ocasiona la naturaleza territorial discontinua de la comunidad autónoma y que respeten las modalidades de exención y bonificación de pagos de las tasas académicas según prevé el artículo 54.3 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de reforma universitaria.

3. Aprobar el presupuesto anual de la Universidad, a propuesta de su Junta de Gobierno y, asimismo, conocer puntualmente su estado de ejecución.

4. Aprobar la liquidación del presupuesto del ejercicio anterior, a propuesta de la Junta de Gobierno.

5. Supervisar las actividades de carácter económico de la Universidad y el rendimiento de sus servicios.

6. Aprobar, a propuesta de la Junta de Gobierno de la Universidad, la programación y los gastos de carácter plurianual de la Universidad, su financiación y realizar su seguimiento.

7. Encargar la realización de auditorías sobre el funcionamiento de la Universidad y transmitir su resultado a la sindicatura de cuentas.

8. Aprobar los precios y las tasas de los títulos no oficiales, así como sus posibles exenciones y bonificaciones, y emitir informe de la modificación de los precios públicos de las enseñanzas que llevan a la obtención de títulos universitarios oficiales, si lo solicita el organismo correspondiente.

9. Acordar, si procede, las transferencias de gastos corrientes a gastos de capital y, con la previa autorización del Gobierno de las Illes Balears y del Parlamento, las transferencias de gastos de capital a cualquier otro capítulo.

10. Asignar al profesorado universitario, a propuesta de la Junta de Gobierno de la Universidad, con carácter individual, los conceptos retributivos adicionales, de acuerdo con el artículo 46.2 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de reforma universitaria, sobre la base de exigencias docentes e investigadoras o de méritos relevantes, y determinar, en el marco de la normativa vigente, la asignación de retribuciones al profesorado que imparte enseñanzas que no llevan a la obtención de títulos universitarios oficiales, cursos y seminarios.

C) Funciones relacionadas con la actividad académica.

1. Proponer al Gobierno de las Illes Balears, de acuerdo con la Junta de Gobierno de la Universidad, la creación y supresión de facultades, escuelas técnicas superiores, escuelas universitarias y otros centros universitarios, con atención especial al establecimiento en cualquiera de las islas o localidades de la comunidad de ofertas de estudios superiores. La propuesta irá motivada y documentada con un conjunto de datos de signo diverso que quepa considerar para adoptar una decisión adecuadamente fundamentada.

2. Proponer al Gobierno de las Illes Balears la ampliación o reducción de las enseñanzas que llevan a la obtención de títulos oficiales que se deben impartir en los centros de la Universidad, de acuerdo con la Junta de Gobierno de la Universidad.

3. Proponer al Gobierno de las Illes Balears, con el informe previo del Consejo de Universidades, el establecimiento de convenios de adscripción a la Universidad de institutos universitarios, instituciones o centros de investigación o creación artística de carácter público o privado, de acuerdo con la Junta de Gobierno de la Universidad.

4. Establecer, sin perjuicio de las competencias del Consejo de Universidades, las normas que regulan la permanencia en la Universidad de los estudiantes y de las estudiantes que no superen las pruebas correspondientes en los plazos que se fijen, según las características de los estudios, de acuerdo con la Junta de Gobierno.

5. Impulsar la supervisión y evaluación del rendimiento y la calidad de la Universidad, especialmente respecto a la docencia, la investigación y la gestión, de acuerdo con las iniciativas de la Junta de Gobierno de la Universidad y del Gobierno de las Illes Balears.

D) Otras funciones.

1. Ser oído en el nombramiento del Gerente de la Universidad.

2. Elaborar su propio presupuesto, en el contexto del presupuesto general de la Universidad de las Illes Balears.

3. Recibir información sobre contratos, realizados de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, y convenios, aprobados por la Junta de Gobierno de la Universidad y otros órganos de gobierno de la Universidad de las Illes Balears.

4. Además de las funciones que le atribuye esta Ley, corresponde al Consejo Social cualquier otra función que le atribuyan los Estatutos de la Universidad y demás ordenamiento jurídico vigente.

CAPÍTULO II

Composición del Consejo Social

Artículo 3.

El Consejo Social de la Universidad de las Illes Balears estará compuesto por un total de 30 miembros, de acuerdo con la siguiente composición:

1. Doce en representación de la Junta de Gobierno de la Universidad de las Illes Balears, elegidos por ésta de entre sus miembros, entre los que deberá figurar, necesariamente, los titulares del Rectorado, de la Secretaría General y de la Gerencia. En cualquier caso, se garantizará la representación de todos los sectores de la comunidad universitaria: El profesorado, los estudiantes y las estudiantes y el personal de administración y servicios.

2. Dieciocho miembros por designación libre de las instituciones, organismos y entidades representativos de la pluralidad de intereses de la sociedad de las Illes Balears. El número de miembros y la representación que tendrán son:

a) Tres miembros designados por el Parlamento de las Illes Balears.

b) Un miembro designado por el Gobierno de las Illes Balears.

c) Dos miembros designados por la Consellería competente en materia de universidades.

d) Tres miembros designados por los Consejos insulares. Uno del de Mallorca, uno del de Menorca y uno del de Eivissa y Formentera.

e) Un miembro designado por el Ayuntamiento de Palma.

f) Un miembro designado por la Federación de Entidades Locales de las Illes Balears.

g) Tres miembros designados por las organizaciones sindicales que hayan obtenido el mayor número de representantes en las últimas elecciones dentro de las Illes Balears, de acuerdo con los resultados oficiales y de acuerdo con lo que establece la normativa vigente ; de los tres representantes, uno deberá ser designado por la organización sindical más representativa en el ámbito de la enseñanza.

h) Tres miembros designados por las asociaciones empresariales más representativas en las Illes Balears, de acuerdo con lo que establece la normativa vigente ; de los tres representantes, uno deberá ser designado por las organizaciones de las pequeñas y medianas empresas de las Illes Balears.

i) Un miembro designado por las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Mallorca, Eivissa, Formentera y Menorca.

3. Los representantes previstos en los apartados a), b), c), d), e) y f) del punto 2 anterior, deberán ser personas de competencia reconocida en alguno de los ámbitos de la vida social, cultural, artística, científica, política o económica, y con experiencia en los campos de la ciencia, la técnica, la administración pública o las actividades profesionales. Estos representantes serán designados teniendo en cuenta las especialidades científicas, técnicas, culturales, artísticas y profesionales en que se ejerce la docencia y la investigación en la Universidad de las Illes Balears.

4. Ninguna de las personas con representación en el Consejo Social, de acuerdo con el artículo 3.2 de esta Ley no podrá ser miembro de la comunidad universitaria, a no ser que se encuentre en situación de excedencia voluntaria o de jubilación antes de la fecha de su designación.

5. La condición de miembro del Consejo Social, es incompatible, en todo caso, con el ejercicio para sí o para persona interpuesta, de cargos directivos en empresas o sociedades contratadas por la Universidad directa o indirectamente en obras, servicios o suministros, y con una participación en estas empresas superior al 10 por 100 del capital social. Esta incompatiblidad no afecta a los contratos suscritos de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.

Artículo 4.

1. El nombramiento de los miembros del Consejo Social de la Universidad de las Illes Balears que se citan en el artículo 3.2 de esta Ley se realiza por acuerdo del Gobierno de las Illes Balears, a propuesta del Conseller o de la Consellera competente en materia de universidades. Este nombramiento se efectuará mediante Decreto y se publicará en el "Butlletí Oficial de les Illes Balears".

2. El nombramiento de los representantes o de las representantes de la Junta de Gobierno de la Universidad de las Illes Balears debe publicarlo ésta en el "Butlletí Oficial de les Illes Balears".

Artículo 5.

La elección y sustitución de los miembros del Consejo Social en representación de la Junta de Gobierno de la Universidad de las Illes Balears y la duración de sus mandatos las determinarán los Estatutos de la Universidad de las Illes Balears.

Artículo 6.

1. Los miembros del Consejo Social designados de acuerdo con el artículo 3.2 de esta Ley son nombrados por un período de cuatro años, renovable por un período de igual duración.

2. Los miembros del Consejo Social cesarán en sus funciones por alguna de las siguientes causas:

a) Por expiración del período de mandato.

b) Por la revocación de la representación que ejercen.

c) Por renuncia expresa.

d) Por defunción o declaración de incapacidad.

e) Por incompatibilidad sobrevenida.

3. En el supuesto de que se produzca una vacante antes de terminar el mandado, se deberá cubrir, en el plazo máximo de tres meses, por el procedimiento que establece esta Ley. El nuevo miembro se entenderá nombrado por el período de tiempo que quede del mandato correspondiente al del anterior titular de la vacante.

4. Los representantes que se prevén en los apartados f), g), h) e i) del punto 2 del artículo 3 de esta Ley podrán ser sustituidos en cualquier momento por la organización sindical, la asociación empresarial o las entidades que los designaron, siempre según la normativa vigente. Cuando, de acuerdo con la normativa vigente, se modifique la representatividad a la que se refieren los apartados g) y h) del punto 2 del artículo 3 de esta Ley, dichas organizaciones y asociaciones procederán a la designación de los correspondientes miembros. En cualquier caso, el nuevo miembro designado se entenderá nombrado por el período de tiempo que quede del mandato correspondiente al del anterior titular de la vacante.

5. Expirado el período del mandato correspondiente, los miembros del Consejo Social seguirán en funciones hasta la toma de posesión de los nuevos miembros.

Artículo 7.

1. La Presidencia del Consejo Social será nombrada de entre los miembros a los que hace referencia el artículo 3.2 de esta Ley, por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero o de la Consejera competente en materia de Universidades, oído el Rector o Rectora de la Universidad de las Illes Balears. El Decreto de nombramiento será publicado en el "Butlletí Oficial de les Illes Balears".

2. La Presidencia del Consejo Social ejerce las funciones propias de la Presidencia de un órgano colegiado y, específicamente, las que se concretan en esta ley, el reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Social y demás normativa vigente.

3. La Presidencia del Consejo Social será por un período de cuatro años, con una única posible renovación de igual duración.

Artículo 8.

1. La Secretaría del Consejo Social será ejercida por la persona que designe la Presidencia de entre los miembros que formen parte de él o no, y podrá ejercer el cargo en régimen de dedicación completa o parcial, según acuerdo del Consejo Social a propuesta de la Presidencia.

2. La Secretaría del Consejo Social debe tener los medios materiales y humanos suficientes para llevar a cabo sus funciones.

CAPÍTULO III

Funcionamiento del Consejo Social

Artículo 9.

1. El Consejo Social elaborará su reglamento de organización y funcionamiento, que se someterá a la aprobación del Consejo de Gobierno de las Illes Balears, a propuesta del Consejero o de la Consejera competente en materia de Universidades.

2. Aprobado el Reglamento por Decreto, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Butlletí Oficial de les Illes Balears".

Artículo 10.

1. El Consejo Social funciona en pleno y en las comisiones que, si procede, se acuerde constituir. Se podrá crear una comisión permanente.

2. El pleno del Consejo Social puede acordar la constitución de comisiones, con la composición que específicamente determine el reglamento de organización y funcionamiento, que pueden ser mixtas, integradas por miembros del Consejo Social y miembros de otros órganos de gobierno de la Universidad de las Illes Balears.

3. Los miembros del Consejo Social deben informar periódicamente de todo lo que hace referencia a su actividad en el Consejo Social a las instituciones que representen.

4. A instancias de la Presidencia y de acuerdo con la especificidad de los temas a tratar, podrán asistir a las sesiones del Consejo Social, con voz y sin voto, personas expertas que pertenezcan o no a la comunidad universitaria.

Artículo 11.

1. El Consejo Social debe tener un presupuesto propio, como centro de coste independiente y específico, dentro del presupuesto de la Universidad de las Illes Balears.

2. El presupuesto del Consejo Social debe incluir las partidas necesarias para dotarlo económicamente de los medios personales y materiales suficientes para cumplir sus funciones.

3. Las retribuciones o compensaciones económicas que, si cabe, puedan percibir el Presidente o la Presidenta, los miembros y el Secretario o la Secretaria del Consejo Social, las deberá proponer el pleno del Consejo Social y aprobar el Gobierno de las Illes Balears.

Disposición transitoria.

1. En un plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, las asociaciones, instituciones y organismos a los que hace referencia su artículo 3 designarán a sus representantes en el Consejo Social.

2. Los miembros actuales del Consejo Social continuarán en el ejercicio de su cargo hasta la toma de posesión de los nuevos miembros.

Disposición adicional primera.

El Consejo Social, en un plazo de tres meses contado desde la fecha de su constitución, elaborará el Reglamento de organización y funcionamiento interno y lo elevará a la aprobación del Consejo de Gobierno de las Illes Balears.

Disposición adicional segunda.

Las auditorías sobre el funcionamiento de la Universidad, que podrá promover el Consejo Social de acuerdo con lo que prevé el punto B).7 del artículo 2 de esta ley, se realizarán de conformidad con los criterios generales establecidos por la Intervención General de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Disposición final primera.

Se autoriza al Consejero o Consejera competente en materia de Universidades para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación de esta Ley.

Disposición final segunda.

El Gobierno de las Illes Balears habilitará los créditos necesarios para la puesta en funcionamiento del Consejo Social de la Universidad, mediante una transferencia a la Universidad de las Illes Balears.

Disposición final tercera.

Esta ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Butlletí Oficial de les Illes Balears".

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tri bunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Palma, 20 de marzo de 2000.

DAMIÀ PONS I PONS, FRANCES ANTICH I OLIVER, Consejero de Educación y Cultura Presidente

(Publicada en el "Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears" número 40, de 28 de marzo de 2000.)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 20/03/2000
  • Fecha de publicación: 10/04/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 28/03/2000
  • Publicada en el BOIB núm. 40, de 28 de marzo de 2000.
  • Fecha de derogación: 30/03/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto (Ref. BOE-A-1983-23432).
    • art. 15 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6316).
Materias
  • Consejos Sociales de las Universidades
  • Universidad de las Islas Baleares

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