El Real Decreto 1728/1999, de 12 de noviembre, por el que se fijan las especificaciones de los gasóleos de automoción y de las gasolinas, transpuso parcialmente la Directiva 98/70/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre, relativa a la calidad de la gasolina y del gasóleo de automoción, estableciendo las especificaciones que deben cumplir los citados carburantes a partir del 1 de enero del año 2000 y a partir del 1 de enero del año 2005.
La mencionada Directiva 98/70/CE establecía, asimismo, la prohibición de comercialización de las gasolinas con plomo en los Estados miembros, a partir del 1 de enero de 2000, contemplando, no obstante, la posibilidad de que un Estado miembro pueda estar autorizado, previa solicitud a la Comisión Europea, para continuar permitiendo hasta el 1 de enero de 2005 la comercialización de gasolina con plomo, si puede demostrar que la prohibición implicaría graves dificultades socioeconómicas o que, globalmente, no tendría consecuencias benéficas para el medio ambiente o para la salud.
El Gobierno español presentó a la Comisión Europea una solicitud de excepción para poder seguir comercializando gasolina con plomo hasta el 1 de julio de 2003, solicitud supeditada a la condición de que la Comisión Europea autorizase a España a solicitar una prórroga suplementaria hasta el 1 de enero de 2005, en el caso de que para esa fecha no hubiera disminuido de manera significativa el número de vehículos que no pueden utilizar gasolina sin plomo.
La Comisión Europea adoptó con fecha 20 de diciembre de 1999 la decisión de autorizar al Reino de España a permitir la venta de gasolina con plomo en su territorio hasta el 31 de diciembre de 2001, notificando dicha decisión al Gobierno Español, con fecha 22 de diciembre de 1999, en base al artículo 254 del Tratado CE.
El presente Real Decreto completa la transposición de la Directiva 98/70/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, con la parte relativa a la prohibición de comercialización de las gasolinas con plomo en todo el territorio nacional.
De acuerdo con la disposición adicional undécima, apartado tercero, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, el presente Real Decreto ha sido sometido al informe preceptivo de la Comisión Nacional de Energía.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de marzo de 2000,
DISPONGO:
1. Se prohíbe la comercialización de gasolinas con plomo en todo el territorio nacional a partir del 1 de enero de 2002.
2. Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo la comercialización de gasolinas con plomo hasta un máximo del 0,5 por 100 de las ventas totales de gasolinas en el mercado nacional, para uso de vehículos antiguos de tipo especial y cuya distribución se llevará a cabo a través de grupos de interés especial, debiendo cumplir estas gasolinas con plomo, en todo caso, las especificaciones vigentes.
A partir del 1 de enero de 2002 las gasolinas con plomo existentes en almacenes y detallistas tendrán el mismo tratamiento fiscal que los productos a que se refiere el artículo 52.d) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 24 de marzo de 2000.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria y Energía,
JOSEP PIQUÉ I CAMPS
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