La Resolución de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera de 11 de febrero de 1999 regulaba la figura de Creador de Mercado de Deuda Pública del Reino de España, estableciendo el procedimiento para obtener tal condición, los derechos y obligaciones que conlleva su otorgamiento, los criterios para evaluar su actividad y las circunstancias que determinan la pérdida de dicha condición o de algunos de sus derechos. Posteriormente, dicha Resolución fue modificada por otra, de fecha 23 de julio de 1999, de la misma Dirección General.
La introducción del euro y el desarrollo de nuevos sistemas de negociación han alterado el marco en que se desenvuelven los mercados financieros europeos en general y los de Deuda Pública en particular. La moneda única, al reducir las diferencias entre los mercados nacionales de Deuda Pública en euros, ha supuesto una mayor sustituibilidad entre los productos emitidos por los Tesoros del área. La necesidad de competir en este nuevo entorno hace especialmente importante para los soberanos contar con un grupo de entidades comprometidas con la liquidez de su mercado de Deuda. Asimismo, la creciente importancia que las plataformas de negociación electrónica están adquiriendo en la negociación de renta fija obliga a redefinir las condiciones en que desarrollan su actividad las entidades que colaboran con el Tesoro asegurando la liquidez del mercado secundario.
En virtud de lo anterior, he dispuesto modificar la Resolución de 11 de febrero de 1999, reguladora de la figura de Creador de Mercado de Deuda Pública del Reino de España, en los siguientes términos:
1. En el punto 1, relativo a los Derechos del Creador de Mercado, se modifica el apartado 2, que queda redactado como se recoge a continuación:
«1.2 Acceso a las segundas vueltas. Una vez finalizada la fase de presentación de peticiones para cada subasta de Bonos y Obligaciones del Estado, los Creadores podrán acceder en exclusiva a una segunda vuelta de la misma que se desarrollará entre la resolución de la subasta y las doce horas del segundo día hábil posterior al de la celebración de la subasta. Durante esta segunda vuelta, cada Creador de Mercado podrá presentar peticiones que serán adjudicadas al precio medio ponderado redondeado resultante de la fase de subasta. Con carácter general, el importe que la Dirección General del Tesoro y Política Financiera emitirá como máximo en la segunda vuelta para cada bono será del 20 por 100 del nominal adjudicado en la fase de subasta de ese mismo bono, pudiendo incrementarse este porcentaje en la cuantía necesaria para hacer frente al sistema de incentivos para los Creadores más activos que se desarrolla a continuación.
Con carácter general, cada Creador podrá obtener en esta segunda vuelta, previa presentación de la correspondiente petición, el importe máximo resultante de aplicar a la cantidad emitida por este concepto su coeficiente de participación en las adjudicaciones de las dos últimas subastas. No obstante lo anterior, en cada subasta, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera tendrá la facultad de incrementar dicho coeficiente en un 20 por 100 del mismo para cada uno de aquellos
Creadores que, de acuerdo con la evaluación mensual que realiza la citada Dirección General, hayan resultado más activos durante el período precedente a la subasta. A tal efecto, la mencionada Dirección General, previa notificación al Banco de España, comunicará tal circunstancia a los Creadores beneficiarios del incremento en su opción.»
2. En el apartado 2, referente a las Obligaciones de los Creadores de Mercado, se modifica el párrafo segundo y se introduce un nuevo apartado 2.4.
El apartado 2.2 queda redactado como se recoge a continuación:
«2.2 Garantizar la liquidez del mercado secundario con las siguientes obligaciones:
a) Se cotizarán las referencias de Bonos y Obligaciones del Estado escogidos como ‘‘benchmark’’ en la reunión mensual entre la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y los Creadores de Mercado de acuerdo a las siguientes condiciones de diferenciales máximos de demanda-oferta (expresados en céntimos sobre el precio) y volúmenes mínimos cotizables (expresados en millones de euros):
Plazo Diferencial máximo
‒
Céntimos de precio
Volumen mínimo
‒
Millones de euros
3 años. 4 10 5 años. 5 10 10 años. 7 10 15 años. 15 5 30 años. 25 5 b) Se cotizarán, además, de forma obligatoria cuatro referencias de Bonos u Obligaciones del Estado no ‘‘benchmark’’ con las vidas residuales siguientes:
Una referencia con vida residual inferior a tres años.
Una referencia con vida residual superior a tres años e inferior a cinco.
Una referencia con vida residual superior a cinco e inferior a diez años.
Una referencia con vida residual superior a diez años.
Estas referencias se cotizarán con los diferenciales máximos de demanda-oferta (expresados en céntimos sobre el precio) y volúmenes mínimos cotizables (expresados en millones de euros) que se resumen a continuación:
No ‘‘benchmarks’’ Diferencial máximo
‒
Céntimos de precio
Volumen mínimo
‒
Millones de euros
Hasta 3 años. 5 5 3 a 5 años. 7 5 5 a 10 años. 10 5 10 a 15 años. 20 5 15 a 30 años. 30 5 c) También se tendrán que cotizar, obligatoriamente, dos ‘‘strips’’ de acuerdo con las condiciones de diferencial máximo demanda-oferta (expresado en puntos básicos de rentabilidad) y de volumen mínimo (expresado en millones de euros) que se resumen a continuación:
‘‘Strips’’ Diferencial máximo
‒
P.b. de rentabilidad
Volumen mínimo
‒
Millones de euros
Hasta 3 años. 3 3 a 5 años. 3 5 a 10 años. 5 3 (principal) 10 a 15 años. 5 1 (cupones) 15 a 30 años. 5 d) Además se tendrán que cotizar dos referencias adicionales que podrán ser, o bien ‘‘strips’’, en cuyo caso se les aplicarán las condiciones establecidas en el apartado c) anterior, o bien bonos con vidas residuales superiores a los cinco años, en cuyo caso regirán las condiciones señaladas en el apartado b) precedente, en función del tipo de bono de que se trate.
e) Se mantendrán cotizaciones del contrato sobre el Bono nocional de MEFF a diez años con un diferencial máximo entre los precios de compra y venta de 10 ‘‘ticks’’ y unas cantidades mínimas de 40 contratos para cada una de las posiciones. Aquellos Creadores que, por motivos de imposibilidad técnica operativa, no puedan cotizar el futuro sobre el Bono nocional de MEFF, deberán sustituir dicha operativa por la cotización del bono ‘‘bechmark’’ a diez años en un importe equivalente a los citados 40 contratos.
f) Se entenderá que se cumplen las obligaciones referidas en las letras a), b), c) y d) anteriores cuando las cotizaciones, con los diferenciales máximos y los volúmenes mínimos anteriormente indicados, se mantengan en la pantalla de Infomedas, al menos, el siguiente porcentaje del tiempo de la sesión de mercado en los días laborables, según el calendario español:
Inicio sesión
‒
Hora
Fin sesión
‒
Hora
Mínimo cotización
‒
Porcentaje
Mañana. 08:30 14:30 70 Tarde. 14:30 17:15 45»
El nuevo apartado 2.4 queda redactado en los siguientes términos:
«2.4 Asegurar con su actuación el buen funcionamiento del mercado, respetando las obligaciones operativas que se establezcan. En concreto, se tomarán las medidas necesarias para asegurar el mantenimiento de la estanqueidad entre la operativa de los miembros del sistema electrónico de negociación y terceros.»
3. El punto 3, relativo a la Pérdida de la condición de Creador de Mercado, se modifica en los siguientes términos:
En el párrafo 3.1, que establece los casos en que se perderá la condición de Creador de Mercado, las letras c) y d) quedan redactadas como se establece a continuación:
«c) Cuando una entidad haya incumplido las obligaciones que se recogen en los apartados 2.1 o 2.2 anteriores durante cinco meses consecutivos.
d) Cuando la entidad incumpla el régimen de retenciones a cuenta contemplado en la normativa vigente que sea de aplicación.»
En el párrafo 3.3, que establece los términos en que el Director general del Tesoro y Política Financiera podrá prorrogar la pérdida parcial de derechos, se modifica la redacción dada por la Resolución de 11 de febrero de 1999, para aclarar la relación existente entre los plazos establecidos en los apartados 3.1 y 3.2. Así, si una entidad incumple durante tres meses consecutivos las obligaciones que se establecen en los apartados 2.1 o 2.2, perderá los derechos establecidos en los apartados 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4 de la Resolución de 11 de febrero de 1999, pero mantendrá la condición de Creador de Mercado y el resto de los derechos inherentes a la misma dos meses más. Si transcurrido dicho período adicional, la entidad siguiera incumpliendo las obligaciones citadas, entraría en funcionamiento lo establecido en el apartado 3.1.c), puesto que, al haber transcurrido cinco meses consecutivos sin cumplimiento de las obligaciones, se produciría la pérdida total de la condición de Creador de Mercado y, consecuentemente, de todos los derechos conferidos a los Creadores. Sin embargo, cuando se den determinadas circunstancias, el Director general del Tesoro y Política Financiera podrá prorrogar dicho plazo máximo de cinco meses consecutivos de incumplimientos. Así, el citado apartado 3.3 quedará redactado como sigue:
«3.3 El Director general del Tesoro y Política Financiera podrá acordar la prórroga del plazo máximo de cinco meses establecido en el apartado 3.1.c) de la presente Resolución cuando una entidad así lo solicite y justifique suficientemente, tanto la excepcionalidad de la situación que originó el incumplimiento durante cinco meses consecutivos, como sus expectativas de que en el tiempo de prórroga que se solicite desaparecerán los motivos que originaron el incumplimiento. En cualquier caso, la prórroga que pudiera acordarse afectará únicamente al mantenimiento de la condición de Creador de Mercado por parte de la entidad considerada, sin que se modifique lo previsto en el apartado 3.2 sobre la pérdida parcial de derechos derivada del incumplimiento de sus obligaciones durante tres meses consecutivos.»
4. El punto 4, relativo a la Evaluación de la actividad de los Creadores de Mercado, quedará modificado como se recoge a continuación:
En el párrafo 4.1, las letras b) y c) pasarán a tener la siguiente redacción:
«b) Participación en la negociación total mensual en Infomedas, y, cuando así lo determine la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, en otras plataformas de negociación electrónica en que se negocie Deuda Pública española. Así, a los efectos de la evaluación de su actividad, podrá considerarse también la negociación realizada por los Creadores en otras plataformas electrónicas distintas de Infomedas siempre que exista un convenio, aprobado por la citada Dirección General, que permita la interconexión entre Infomedas y las demás plataformas involucradas, y que las cotizaciones sean introducidas simultáneamente y con las mismas condiciones, de diferenciales máximos demanda-oferta y volúmenes cotizados, en dichos sistemas electrónicos. La interconexión debe permitir que las cotizaciones puedan ser atacadas en cualquiera de las plataformas en las que se introduzcan. Asimismo, a los efectos de la evaluación citada en el presente artículo, será necesario que la interconexión permita a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera obtener una información completa, homogénea y verificable de la actividad de cada uno de los Creadores en todos los sistemas interconectados.
c) Cotizaciones en Infomedas y, cuando así lo determine la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, en otras plataformas de negociación electrónica en que se negocie Deuda Pública española.»
El párrafo 4.3 quedará redactado como sigue:
«4.3 No se establecerá una clasificación mensual de Creadores con arreglo a su actividad sino que se calculará la posición de cada uno con respecto a la media del grupo. Mensualmente, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera comunicará a los interesados, a efectos del incremento de su opción para el acceso a las segundas vueltas en los términos establecidos en el punto 1.2 de esta Resolución, quiénes han resultado las entidades beneficiarias de dicho incentivo. Con carácter anual, el Director general del Tesoro y Política Financiera hará público quiénes han sido las entidades que, de acuerdo con la evaluación realizada siguiendo lo indicado en el apartado 4.1 de esta Resolución, han mantenido una más intensa actividad de creación de mercado.»
5. En el punto 5, relativo a la solicitud y reconocimiento de la condición de Creador de Mercado, se añade un nuevo párrafo 5.3 que quedará redactado como sigue:
«5.3 En cualquier caso, para acceder a la condición de Creador de Mercado, las entidades solicitantes deberán haber obtenido previamente la condición de Negociantes de Deuda Pública, cumpliendo los requisitos técnicos y de solvencia exigidos a los mismos, y haber actuado durante un período mínimo de un mes cumpliendo plenamente con las obligaciones establecidas para los Negociantes, demostrando, con su actividad en los mercados primario y secundario, que, por encima de lo que exigiría el estricto cumplimiento de las dichas obligaciones mínimas, existe un compromiso con el mercado español de Deuda Pública semejante al que se requiere del conjunto de los Creadores de Mercado.»
Las entidades que, a la entrada en vigor de la presente Resolución, tuvieran reconocida la condición de Creador de Mercado, la conservarán, a menos que manifiesten por escrito, ante la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, que no aceptan las condiciones establecidas en la presente Resolución.
Queda derogada la Resolución de 23 de julio de 1999, de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, por la que se modifica la de 11 de febrero que regula la figura del Creador de Mercado.
La presente Resolución entrará en vigor el día 3 de mayo de 2000.
Madrid, 10 de abril de 2000.‒La Directora general, Gloria Hernández García.
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