Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Constitución Española reconoce, en su artículo 23, el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos ; y el artículo 9 establece la obligación de los poderes públicos de facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.
Asimismo, en el artículo 27, nuestra norma constitucional atribuye a los poderes públicos la responsabilidad de garantizar el derecho a la educación mediante una programación general de la enseñanza en la que se garantice la participación efectiva de todos los sectores afectados.
Por su parte, la Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, que aprueba el Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha establece, en su artículo 4, número 2, que corresponde a los poderes públicos regionales facilitar la participación de los ciudadanos en la vida política, económica y social de la Región.
A ello habría que añadir, además, lo dispuesto en el artículo 37 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, aprobado mediante Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, que ha supuesto la asunción de competencias en materia de educación por parte de la Comunidad, competencias que ya son efectivas en este momento en el caso de las enseñanzas universitarias en virtud del Real Decreto 324/1996, de 23 de febrero, y lo serán en el caso de las enseñanzas anteriores a la Universidad, si se cumplen las previsiones establecidas al efecto.
Lo dispuesto en los mencionados preceptos constitucionales y estatutarios, unido a la proximidad del ejercicio efectivo de competencias plenas en materia de educación por parte de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, pone de manifiesto la necesidad de avanzar en la institucionalización de la participación educativa en el ámbito territorial de la misma y la oportunidad de hacerlo a través del órgano que deberá ser creado y regulado mediante Ley de las Cortes Regionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación.
Pues bien, a dar cumplimiento y a desarrollar lo dispuesto en los preceptos legales citados viene la presente Ley. Su objetivo es crear el Consejo Escolar de Castilla-La Mancha y canalizar y garantizar, a través del mismo, la participación efectiva de todos los sectores sociales afectados en la programación general de las enseñanzas previas a la Universidad en nuestra Región.
Pretende también, y sobre todo, hacer efectivo uno de los principios básicos de su proyecto político, la participación social en la educación y, al mismo tiempo, satisfacer una aspiración profundamente sentida y ampliamente expresada por los diferentes sectores de la comunidad escolar, cual es la de profundizar en la democratización de la gestión del sistema educativo.
La participación de la sociedad en la educación se configura, pues, como uno de los factores que más va a marcar en el futuro, el desarrollo del sistema educativo de Castilla-La Mancha. La participación educativa va a ser decisiva desde luego, para el ejercicio efectivo, por parte de la Comunidad Autónoma, de las competencias educativas que reconoce a la misma el Estatuto de Autonomía y que van a ser asumidas en plenitud próximamente. En efecto, la participación educativa va a permitir que todos los sectores sociales afectados puedan intervenir en la definición y aplicación de las grandes líneas de la política educativa regional y va a dar la oportunidad a todos ellos, de contribuir en el diseño y desarrollo del Modelo Educativo Regional.
Por todo ello, el Gobierno Regional pretende hacer operativa la participación social en la educación en Castilla-La Mancha con el fin de poder garantizar que la sociedad castellano-manchega pueda participar en la configuración y desarrollo de nuestro sistema educativo, desde el primer momento en que la Comunidad Autónoma asuma efectiva y plenamente las competencias educativas.
Artículo 1.
Se crea el Consejo Escolar de Castilla-La Mancha como órgano consultivo y de asesoramiento del Gobierno Regional, así como de participación de la sociedad castellano-manchega en la programación general de la enseñanza en los niveles anteriores a la Universidad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
Artículo 2.
1. La programación general de la enseñanza comprenderá las actuaciones que desarrollen los poderes públicos de la Comunidad de Castilla-La Mancha, orientadas a garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la educación de todos los ciudadanos y la libertad de enseñanza, así como, en general, a satisfacer las necesidades educativas de la Región.
2. La programación general de la enseñanza en Castilla-La Mancha se orientará fundamentalmente al logro de los siguientes objetivos:
a) Garantizar el acceso a la educación en condiciones de igualdad, sin discriminación alguna, a todos los habitantes de hecho o de derecho de Castilla-La Mancha.
b) Posibilitar el acceso de todos los habitantes de Castilla-La Mancha a niveles educativos que les permitan su realización personal, cultural y social.
c) Promover una enseñanza de calidad, mediante la modernización de las estructuras educativas de nuestra Región y el desarrollo de una gestión más cercana y más eficaz.
d) Profundizar en un modelo de educación democrática, científica, crítica y no discriminatoria por razón de sexo, raza o condición social.
e) Definir y desarrollar un Modelo Educativo Regional propio de Castilla-La Mancha en el que se fomente la conciencia de la identidad regional mediante la promoción del conocimiento de los valores históricos, culturales y sociales de la Región, y se impulse la plena integración de los centros educativos en su entorno geográfico, socio-económico y cultural, especialmente en el medio rural, en el marco global, nacional y europeo.
Artículo 3.
El Consejo Escolar de Castilla-La Mancha estará integrado por el Presidente, el Vicepresidente, los Consejeros y el Secretario general.
Artículo 4.
1. El Presidente del Consejo Escolar de Castilla-La Mancha será nombrado por Decreto del Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero competente en materia de educación, oídas las organizaciones y grupos representados en el mismo.
2. Son funciones del Presidente:
a) Ejercer la dirección, representación y coordinación del Consejo Escolar de Castilla-La Mancha.
b) Fijar el orden del día, convocar y presidir las sesiones del Consejo, así como vigilar la ejecución de sus acuerdos.
c) Dirimir las votaciones en caso de empate.
Artículo 5.
1. El Vicepresidente del Consejo Escolar de Castilla-La Mancha será elegido por el propio Consejo de entre sus miembros, por mayoría simple y nombrado por el Consejero competente en materia de educación.
2. El Vicepresidente sustituirá al Presidente del Consejo en caso de vacante, ausencia o enfermedad y ejercerá las funciones que éste le delegue.
Artículo 6.
Serán Consejeros del Consejo Escolar de Castilla-La Mancha:
a) Once profesores o profesoras designados por las organizaciones y asociaciones sindicales del sector. De ellos uno corresponderá a cada organización o asociación que haya obtenido representatividad en el sector.
El resto se distribuirá entre las organizaciones y asociaciones sindicales en proporción a su representatividad. Se garantizará:
1. Que uno de estos representantes en cada modalidad, corresponda a la enseñanza privada.
2. Que todos los niveles de la enseñanza estén debidamente representados.
b) Ocho padres o madres de alumnos designados por las Confederaciones o Federaciones de padres y madres de alumnos, de ámbito regional, en proporción a su representatividad. Al menos dos de estos representantes corresponderán a la enseñanza privada.
c) Tres alumnos designados por las organizaciones o federaciones de alumnos en proporción a su representatividad. Uno de estos representantes corresponderá a la enseñanza privada.
d) Tres representantes del personal de administración y servicios de los centros docentes designados por las organizaciones del sector, con implantación en Castilla-La Mancha, en proporción a su representatividad.
e) Dos representantes designados por las centrales sindicales que, de acuerdo con la legislación vigente, ostenten el carácter de más representativas.
f) Dos representantes designados por las organizaciones patronales que, de acuerdo con la legislación vigente, ostenten el carácter de más representativas.
g) Tres representantes de los titulares de Centros privados, sostenidos o no con fondos públicos, propuestos por las organizaciones de titulares y patronales de la enseñanza en proporción a su representatividad.
h) Dos representantes de los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha designados por la Federación Regional de Municipios y Provincias.
i) Un representante de la Universidad de Castilla-La Mancha y otro de la Universidad de Alcalá.
j) Seis representantes de la Administración educativa designados por el Consejero competente en materia de educación.
k) Seis personalidades de reconocido prestigio en el campo de la educación y la cultura, designadas por el Consejero competente en materia de educación.
l) El secretario general, que actuará con voz pero sin voto.
Artículo 7.
1. El mandato de los consejeros será de cuatro años.
Serán renovados o ratificados por mitades cada dos años en cada uno de los grupos de consejeros de acuerdo con el Reglamento de desarrollo de esta Ley.
2. En el caso de que el número de representantes sea tres u once, la renovación primera afectará a uno y cinco miembros respectivamente. Si el número de representantes fuera sólo uno, la renovación se realizará cada cuatro años.
3. Producida una vacante, deberá ser cubierta según lo establezca el Reglamento de desarrollo de esta Ley. El nuevo miembro será nombrado por el tiempo no cumplido del mandato del miembro sustituido.
4. Los Consejeros perderán su condición de miembros del Consejo por alguna de las siguientes causas:
a) Terminación de su mandato.
b) Cuando dejen de concurrir los requisitos que determinaron su designación.
c) Revocación del mandato conferido por el Consejero competente en materia de educación, cuando se trate de representantes de la Administración Educativa.
d) Renuncia.
e) Haber incurrido en penas que inhabiliten para el ejercicio de cargos públicos.
f) Revocación del mandato conferido por las organizaciones respectivas que los designaron.
g) Incapacidad permanente.
Artículo 8.
El Secretario general del Consejo Escolar de Castilla-La Mancha será nombrado por el Consejero competente en materia de educación, oído el Presidente del Consejo, entre funcionarios que presten servicios en la Consejería.
El Secretario general actuará con voz, pero sin voto, extenderá y autorizará, con el visto bueno del Presidente, las actas de las sesiones, así como las certificaciones que hayan de expedirse, asistirá al Presidente en el desarrollo de las sesiones y gestionará los asuntos administrativos del Consejo.
Artículo 9.
1. El Consejo Escolar de Castilla-La Mancha ejercerá sus funciones emitiendo dictámenes, informes y propuestas.
2. Los dictámenes se emitirán a instancia del Consejero competente en materia de educación en el plazo de un mes, salvo que se tramiten de urgencia, en cuyo caso el plazo de emisión no será superior a quince días.
Artículo 10.
1. El Consejo Escolar de Castilla-La Mancha deberá ser consultado con carácter preceptivo en los siguientes asuntos:
a) Las bases de la programación general de la enseñanza en la Región.
b) Los anteproyectos de leyes y proyectos de disposiciones generales concernientes a enseñanzas previas a la Universidad.
c) Criterios generales para la financiación de los centros públicos y para la concertación de los privados dentro del marco competencial general de la Comunidad Autónoma.
d) Planes de renovación e innovación educativas.
e) Planes y objetivos para la educación y formación de adultos.
f) Disposiciones y actuaciones generales encaminadas a mejorar la calidad de la enseñanza y a compensar las desigualdades educativas, individuales o sociales.
g) Los programas e iniciativas dirigidos a fomentar la conciencia de la identidad regional y los valores culturales de Castilla-La Mancha.
h) Los proyectos de convenios o acuerdos en materia educativa con otras Administraciones Públicas.
i) Todas aquellas cuestiones que por precepto expreso de una ley hayan de consultarse al Consejo Escolar.
2. El Consejero competente en materia de educación podrá someter a la consideración del Consejo Escolar Regional los temas que estime convenientes por su trascendencia.
Artículo 11.
1. El Consejo Escolar de Castilla-La Mancha deberá elaborar, con carácter anual, una Memoria de sus actividades y un Informe sobre la situación de la enseñanza en la Región.
Dicha Memoria e informe tendrá carácter público y deberán ser aprobados por el pleno del Consejo Escolar ; la Memoria deberá remitirse a la Consejería competente en materia de educación a lo largo del primer trimestre del siguiente curso.
2. El Consejo Escolar de Castilla-La Mancha podrá, a iniciativa propia, elaborar informes y elevar propuestas a la Consejería competente en materia de educación sobre las materias que preceptivamente ha de ser consultado.
Artículo 12.
La Consejería competente en materia de educación deberá prestar al Consejo Escolar de Castilla-La Mancha la ayuda necesaria para el desarrollo de su función.
Artículo 13.
1. El Consejo Escolar de Castilla-La Mancha funcionará en Pleno y en Comisiones.
2. Las Comisiones del Consejo Escolar de Castilla-La Mancha serán:
a) Permanente.
b) Aquellas otras cuya creación se acuerde.
3. La Comisión Permanente estará constituida por el Presidente, el Vicepresidente y el número de miembros que determine el Reglamento, nunca superior a un tercio de los miembros del Consejo Escolar.
4. El funcionamiento del Pleno, Comisión Permanente y Comisiones que se creen se establecerá reglamentariamente.
Artículo 14.
El Consejo Escolar de Castilla-La Mancha se reunirá, al menos, tres veces al año con carácter preceptivo, y siempre que lo solicite un tercio de sus componentes.
Disposición adicional primera.
El Consejo Escolar de Castilla-La Mancha deberá constituirse en el plazo de tres meses desde la publicación del Real Decreto de transferencias, una vez esté en vigor la presente Ley de Consejo Escolar de Castilla-La Mancha.
Disposición adicional segunda.
Atendiendo a la disposición adicional primera, las instituciones, entidades y organismos a que hace referencia el artículo 6, procederán en el plazo de un mes, a la designación de sus representantes en el Consejo Escolar de Castilla-La Mancha y a la remisión de las correspondientes propuestas de nombramiento a la Consejería competente en materia de educación. La remisión incluirá tantos sustitutos como representantes titulares.
Disposición adicional tercera.
La convocatoria para la sesión constitutiva del Consejo Escolar de Castilla-La Mancha será efectuada por el Consejero competente en materia de educación.
Disposición adicional cuarta.
El Consejo Escolar de Castilla-La Mancha quedará válidamente constituido cuando se hayan integrado en él al menos dos tercios de los consejeros.
Disposición adicional quinta.
En el plazo de dos meses desde su constitución, el Consejo Escolar de Castilla-La Mancha elaborará su Reglamento de funcionamiento que será elevado a la Consejería competente en materia de educación para su aprobación por el Consejo de Gobierno.
Disposición transitoria única.
Excepcionalmente, transcurridos dos años desde la constitución inicial del Consejo Escolar de Castilla-La Mancha, cesará por sorteo la mitad de los consejeros de cada uno de los grupos a que se refiere el artículo 6 de la presente Ley, salvo el grupo c) que cesará en su totalidad.
Disposición final primera.
Se autoriza al Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley, así como para la dotación de recursos y medios necesarios al Consejo Escolar de Castilla-La Mancha.
Disposición final segunda.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Diario Oficial de Castilla-La Mancha".
Toledo, 14 de diciembre de 1999.
JOSÉ BONO MARTÍNEZ,
Presidente
(Publicada en el "Diario Oficial de Castilla-La Mancha" número 77, de 17 de diciembre de 1999)
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