El Real Decreto 1464/1999, de 17 de septiembre, sobre actividades de la primera parte del ciclo de combustible nuclear establece, en su artículo 3 párrafo c), que las entidades explotadoras de centrales nucleares deberán constituir conjuntamente una reserva física de óxido de uranio enriquecido que contenga al menos 400 toneladas de U3O8 y 260.000 Unidades de Trabajo de Separación (UTS) en su composición.
La proporción de las cantidades anteriores correspondía a una situación de precios relativos de ambos componentes que la hacía la más adecuada. Sin embargo, dada la evolución del mercado, que ha provocado un descenso sensible de los precios de los concentrados de uranio (U3O8), resulta aconsejable actualizarlas sustituyéndolas por otras que, proporcionando una garantía de suministro equivalente, se ajusten mejor a las nuevas circunstancias.
A la vista de lo anterior y en virtud de lo establecido en la disposición final primera del Real Decreto 1464/1999, que faculta al Ministro de Industria y Energía para modificar las cantidades del párrafo c) del artículo 3, dispongo:
Primero.-Se modifican las cantidades que figuran en el párrafo c) del artículo 3 del Real Decreto 1464/1999, de 17 de septiembre, sobre actividades de la primera parte del ciclo del combustible nuclear, sustituyéndolas por 435 toneladas de U3O8 y 220.000 Unidades de Trabajo de Separación (UTS).
Segundo.-La adaptación de la reserva física de óxido de uranio enriquecido a lo dispuesto en la presente Orden se llevará a cabo en un plazo no superior a dos meses a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Tercero.-La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 17 de abril de 2000.
PIQUÉ I CAMPS
Excmo. Sr. Secretario de Estado de Industria y Energía Ilmo. Sr. Director General de la Energía.
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