EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
A todos los que la presente vieren, sabed:
Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley por la que se modifica la Ley 1/1988, de 17 de marzo, de la Cámara de Cuentas de Andalucía.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La construcción del Estado de las autonomías, con el consiguiente proceso de aprobación de las leyes que habrían de regir su funcionamiento institucional, conllevó cierto margen de indefinición en determinados aspectos, especialmente en los concernientes a la delimitación de las competencias de los distintos órganos que se fueron creando, siendo los pronunciamientos del Tribunal Constitucional el elemento esencial para su clarificación.
No fue ajena a tal situación la tramitación en 1988 de la Ley de la Cámara de Cuentas de Andalucía, en la que se introdujeron ciertas notas de prevención como las que figuran en la redacción del apartado b) de su artículo 8, en relación con el control de las Corporaciones Locales y en la que a las Universidades Públicas, aunque se las cita en la exposición de motivos, luego no se las menciona expresamente como parte del sector público.
Todo ello, con independencia de su escasa trascendencia material, se ha visto superado tanto por la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional como por la práctica de las Instituciones afectadas, que reconocen de modo generalizado la función que viene desempeñando la Cámara de Cuentas y le prestan su colaboración con normalidad.
Por todo lo expuesto, resulta necesario modificar la Ley de la Cámara de Cuentas de Andalucía en su artículo 8 y en los artículos 2.1 y 11.1, que contienen remisiones a aquél, de tal modo que esta Institución disponga de una más clara definición del ámbito subjetivo de sus competencias, de modo equiparable a como se ha legislado en otras Comunidades Autónomas respecto de sus órganos de control externo.
Artículo único.
Se modifican los artículos 2, 8 y 11 de la Ley 1/1988, de 17 de marzo, de la Cámara de Cuentas de Andalucía, que quedarán redactados de la siguiente forma:
"Artículo 2.
1. A los efectos de esta Ley, componen el sector público de la Comunidad Autónoma de Andalucía:
a) La Junta de Andalucía, sus Organismos Autónomos, sus Instituciones y empresas.
b) Las Corporaciones Locales que forman parte del territorio de la Comunidad Autónoma, así como los Organismos Autónomos y Empresas Públicas de ellas dependientes.
c) Las Universidades Públicas de Andalucía.
d) Cuantos Organismos y Entidades sean incluidos por norma legal.
2. Son fondos públicos todos los gestionados por el Sector Público Andaluz, así como las subvenciones, créditos, avales y todas las ayudas, cualquiera que sea su naturaleza, concedidas por los órganos del Sector Público a cualquier persona física o jurídica." "Artículo 8.
El ejercicio de la función fiscalizadora se realizará, con sometimiento al ordenamiento jurídico, por los procedimientos siguientes:
a) Examen y comprobación de la Cuenta General Anual de la Junta de Andalucía a que se refieren los artículos 94 y siguientes de la Ley General 5/1983, de 19 de julio, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma.
b) Examen y comprobación de las cuentas de las Corporaciones Locales.
c) Examen y comprobación de las cuentas de las Universidades Públicas, así como de los Organismos Autónomos, Empresas Públicas y demás Instituciones o Entidades a que se refiere el artículo 2.1 de la presente Ley.
d) Examen de las cuentas y documentos correspondientes a las ayudas concedidas por el Sector Público a personas físicas o jurídicas. Si fuera necesario, se realizará, en la contabilidad de los beneficiarios, las comprobaciones suficientes hasta ver qué cantidades, objeto de financiación, se han aplicado a las finalidades para las que fueron solicitadas." "Artículo 11.
1. A los efectos previstos en el artículo 8, las cuentas habrán de presentarse a la Cámara de Cuentas, en las fechas siguientes:
a) La General de la Junta de Andalucía, antes del 30 de septiembre inmediato posterior al ejercicio económico a que se refiera.
b) Las cuentas de las Corporaciones Locales se presentarán dentro del mes siguiente a su aprobación por los respectivos Plenos y, en todo caso, antes del primero de noviembre inmediato posterior al ejercicio económico a que se refieran.
c) Las cuentas de las Universidades Públicas se presentarán dentro del mes siguiente a su aprobación por los respectivos Consejos Sociales.
d) Igualmente se presentarán en el plazo de un mes, desde su aprobación por los órganos competentes para ello, las cuentas de los Organismos Autónomos, Empresas Públicas y demás Instituciones o Entidades a que se refiere el artículo 2.1 de la presente Ley, siempre que no deban rendirse de manera consolidada con las cuentas de las Administraciones de las que dependan y que se mencionan en este mismo artículo.
2. La Cámara de Cuentas procederá al examen y comprobación de la Cuenta General de la Junta de Andalucía, dentro del plazo de tres meses a partir de la fecha en que haya presentado."
Disposición adicional.
En el plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, la Cámara de Cuentas elevará a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento de Andalucía un proyecto de revisión de su Reglamento de Funcionamiento y Organización, a los efectos de su debate y aprobación.
Disposición final.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía".
Sevilla, 24 de mayo de 2001.
MANUEL CHAVES GONZÁLEZ,
Presidente
(Publicada en el "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía" número 67, de 12 de junio de 2001.)
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid