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Documento BOE-A-2001-1261

Ley 11/2000, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley 9/1998, de 14 de diciembre, de Consejos Escolares de las Illes Balears.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 15, de 17 de enero de 2001, páginas 2004 a 2007 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-2001-1261
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2000/12/13/11

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La participación efectiva de los sectores directamente afectados por la educación, padres y madres, profesorado, alumnado y personal no docente de los centros educativos, se articula, entre otros, a través de los consejos escolares establecidos por la Ley 9/1998, de 14 de diciembre.

La evolución del sistema educativo de las Illes Balears, favorecida por el ejercicio de las competencias plenas en materia educativa, ha puesto de manifiesto la necesidad de incrementar la participación social en la programación general de la enseñanza no universitaria, tanto en los aspectos de ampliación de la representación sectorial como del equilibrio en la representación territorial, a fin y efecto de conseguir un aumento de la calidad de dicha enseñanza.

Es notorio que, a estas alturas, no se ha iniciado la constitución de los consejos escolares que la citada Ley contemplaba, y que, en la sociedad, se detecta una indudable voluntad de participación en la educación, así como también quedan patentes indicios de una cierta descompensación de la representación de los diferentes sectores afectados en la composición del Consejo Escolar de las Illes Balears establecido en la citada Ley.

Cabe remarcar también que son constatables algunas imprecisiones de forma y de contenido que pueden afectar negativamente a la participación sectorial y, por tanto, incidir negativamente en el funcionamiento de dicho órgano consultivo.

Resulta, pues, necesario modificar parcialmente algunos artículos de la mencionada ley para profundizar en el objetivo deseado, que no es otro que hacer efectivo el derecho constitucional de los ciudadanos a la participación en la vida política, económica, social y cultural a través de los mecanismos propiciados por el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 1.

El artículo 2 de la Ley 9/1998, de 14 de diciembre, de los Consejos Escolares de las Illes Balears, pasa a tener la siguiente redacción:

"Los órganos de consulta y de participación y asesoramiento en la programación general de la enseñanza no universitaria son:

a) El Consejo Escolar de las Illes Balears.

b) Los consejos escolares insulares.

c) Los consejos escolares municipales."

Artículo 2.

El artículo 3 de la Ley 9/1998 queda redactado en los siguientes términos:

1. El apartado 3 pasa a tener la siguiente redacción:

"Promoción de la conciencia de identidad propia, mediante la investigación, la difusión y el conocimiento del patrimonio lingüístico y cultural de los pueblos de las Illes Balears, con especial atención a la aplicación de la Ley 3/1986, de 29 de abril, de normalización lingüística en las Illes Balears."

2. El apartado 7 pasa a tener la siguiente redacción:

"Realización gradual de un modelo de educación integral, científica, crítica, polivalente, no discriminatoria, defensora de los principios democráticos, al que puedan tener acceso todos los alumnos de las Illes Balears."

Artículo 3. Finalidades.

El artículo 6 de la Ley 9/1998 queda modificado en los siguientes términos:

"El Consejo Escolar de las Illes Balears debe ser consultado preceptivamente sobre los siguientes asuntos:

1. Las bases y los criterios para la programación general de la enseñanza no universitaria en las Illes Balears.

2. Los anteproyectos de ley que en materia educativa el Gobierno de las Illes Balears se proponga elevar al Parlamento para su aprobación.

3. Los proyectos de decreto elaborados por el Gobierno en ejecución de las leyes aprobadas por el Parlamento de las Illes Balears en materia educativa.

4. La creación de centros docentes experimentales de régimen especial.

5. Las normas generales sobre construcciones y equipamientos escolares.

6. Los planes de renovación y de innovación educativa y los de formación permanente del profesorado.

7. Las disposiciones y las actuaciones generales encaminadas a mejorar la calidad de la enseñanza no universitaria y a mejorar su adecuación a la realidad de las Illes Balears, y las encaminadas a compensar las desigualdades y deficiencias sociales individuales.

8. Las disposiciones y las actuaciones generales dirigidas a la consecución de los objetivos lingüísticos definidos por la legislación, correspondientes a cada una de las etapas y modalidades de la enseñanza.

9. Los criterios generales para la financiación de los centros públicos y de la concertación con los centros privados, en el marco de las Illes Balears.

10. Las bases generales de la política de becas y ayudas al estudio, conforme a las competencias de las Illes Balears.

11. Las propuestas de convenios o acuerdos con otras administraciones autonómicas o con el Estado que afecten al ámbito de la educación."

Artículo 4.

El artículo 8 de la Ley 9/1998, en su apartado 2, pasa a tener la siguiente redacción:

"El Consejo Escolar de las Illes Balears, con carácter anual, aprobará por mayoría absoluta y hará público un informe sobre el estado del sistema educativo en las Illes Balears. Este informe será elaborado por la comisión permanente del mencionado Consejo Escolar."

Artículo 5.

El artículo 9 de la Ley 9/1998 pasa a tener la siguiente redacción:

"1. El Consejo Escolar de las Illes Balears está integrado por:

a) Diez representantes del profesorado de los niveles educativos de la enseñanza no universitaria de las Illes Balears, propuestos por las asociaciones y organizaciones sindicales de enseñantes en proporción a su representatividad y entre los sectores público y privado de la enseñanza. Siete de estos representantes corresponderán a la enseñanza pública y tres a la enseñanza concertada.

b) Siete padres o madres de alumnos, propuestos por las confederaciones o federaciones de asociaciones de padres y madres de alumnos, en proporción a su representatividad. Cuatro de ellos deberán pertenecer a los centros públicos y tres a los centros concertados.

c) Tres alumnos de enseñanza no universitaria, propuestos por las confederaciones o federaciones de asociaciones de alumnos, de acuerdo con sus niveles y especialidades y en proporción a su representatividad. Dos de ellos serán de los centros públicos y uno de centro concertado.

d) Dos representantes del personal administrativo y de servicios de los centros docentes, propuesto por las centrales y asociaciones sindicales en proporción a su representatividad.

e) Dos representantes titulares de centros privados, propuestos por las correspondientes organizaciones en proporción a su representatividad.

f) Dos representantes propuestos por las diferentes centrales y organizaciones sindicales.

g) Dos representantes propuestos por las diferentes organizaciones patronales.

h) Tres representantes de la consejería competente en materia de educación, propuestos por el Consejero.

i) Los Presidentes de los consejos escolares insulares.

j) Cinco representantes de la administración local, tres de ellos propuestos por las entidades representativas de los intereses de los entes locales, uno por los de Mallorca, otro por los de Menorca y otro por los de Ibiza. Un representante del Ayuntamiento de Formentera y otro del Ayuntamiento de Palma.

k) Tres representantes de los consejos insulares, propuestos por la presidencia de sus respectivas instituciones.

l) Un representante de la Universidad de las Illes Balears, propuesto por el rector de dicha institución.

m) Cuatro personalidades de prestigio reconocido en el campo de la educación, designadas por el consejero competente en materia de educación, alguna de las cuales deberá pertenecer a un movimiento de renovación pedagógica o institución reconocida en el ámbito educativo.

n) Un representante del Colegio Oficial de Doctores y Licenciados de las Illes Balears.

o) Un representante del sector de cooperativas de la enseñanza de trabajo asociado de las Illes Balears.

2. Los vocales del Consejo Escolar de las Illes Balears serán nombrados por orden del consejero competente en materia de educación, de acuerdo con las propuestas formuladas por los grupos correspondientes en los términos que reglamentariamente se establezcan.

3. El Presidente y el Vicepresidente del Consejo Escolar de las Illes Balears serán nombrados por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de educación, de entre los miembros de dicho órgano consultivo.

El Presidente y el Vicepresidente del Consejo Escolar de las Illes Balears tomarán posesión de sus respectivos cargos ante el Presidente del Gobierno de las Illes Balears.

4. El Secretario del Consejo Escolar de las Illes Balears será nombrado por el Consejero competente en materia de educación. El Secretario del Consejo Escolar de las Illes Balears deberá ser un funcionario adscrito a la consejería competente en materia de educación."

Artículo 6.

El artículo 10 de la Ley 9/1998 pasa a tener la siguiente redacción:

"1. El nombramiento del Presidente, del Vicepresidente y de los Vocales del Consejo Escolar de las Illes Balears se efectuará por un período de cuatro años. El nombramiento de los Vocales se hará por un período de cuatro años. Cada dos años se renovará la mitad de cada uno de los grupos con la excepción de los Presidentes de los consejos escolares insulares, alternativamente por exceso y defecto, con la posibilidad de una nueva designación para períodos sucesivos.

2. El Presidente, el Vicepresidente y los Vocales del Consejo Escolar de las Illes Balears cesarán en sus cargos por alguna de las siguientes causas, reglamentariamente reguladas:

a) Renuncia.

b) Finalización del plazo de su nombramiento.

c) Incompatibilidad sobrevenida.

d) Incumplimiento grave de sus funciones, previa propuesta motivada del consejero competente en materia de educación.

e) Condena por delito en virtud de sentencia firme.

f) Incapacidad declarada por resolución judicial o defunción.

g) Pérdida de la condición de representante del organismo que les hubiera propuesto.

h) Pérdida de la condición política de ciudadanos de la comunidad autónoma de las Illes Balears."

Artículo 7.

El artículo 11 de la Ley 9/1998, en su apartado 2, pasa a tener la siguiente redacción:

"Corresponde al Secretario del Consejo Escolar de las Illes Balears el ejercicio de las funciones de asistencia con voz y sin voto en las sesiones, la dación de fe y la custodia de la documentación, así como aquellas otras que se determinen reglamentariamente. La Secretaría del Consejo Escolar de las Illes Balears deberá ser dotada de los medios y del personal suficientes para cumplir adecuadamente sus funciones por parte de la consejería competente en materia de educación."

Artículo 8.

El artículo 13 de la Ley 9/1998 queda modificado en los siguientes términos:

1. El apartado 3 pasa a tener la siguiente redacción:

"La Administración educativa facilitará al Consejo Escolar de las Illes Balears la documentación y la información necesarias para el ejercicio de sus funciones. El acceso a la referida información deberá garantizar su reserva y confidencialidad, así como respetar el derecho a la intimidad de las personas."

2. El apartado 4 pasa a tener la siguiente redacción:

"Anualmente, el titular de la consejería competente en materia de educación informará al Consejo Escolar de las Illes Balears sobre el anteproyecto de presupuesto de la Consejería."

Artículo 9.

El artículo 16 de la Ley 9/1998 pasa a tener la siguiente redacción:

"1. Los consejos escolares insulares tendrán la composición, la estructura, las competencias y el funcionamiento que reglamentariamente establezca el Gobierno de las Illes Balears, habiéndolo consultado previamente a los consejos insulares, con la garantía, en todo caso, de que el número de representantes del profesorado, padres y madres, de los alumnos y del personal de administración y servicios no sea porcentualmente inferior a la representación de dichos sectores en el Consejo Escolar de las Illes Balears.

2. El número máximo de miembros de cada consejo escolar insular no será superior al del Consejo Escolar de las Illes Balears. En todo caso, tendrán presencia en dichos órganos consultivos representantes de los consejos insulares respectivos, de la administración educativa, de las entidades municipales, de las organizaciones patronales y las organizaciones sindicales del ámbito educativo, de los consejos escolares municipales y de los centros educativos públicos y privados de la correspondiente isla.

3. El Presidente y el Vicepresidente de los consejos escolares insulares los designará el Gobierno de las Illes Balears, a propuesta del respectivo consejo insular."

Artículo 10.

El artículo 18 de la Ley 9/1998 pasa a tener la siguiente redacción:

"Los consejos escolares municipales tendrán la composición, la estructura, las competencias y el funcionamiento que reglamentariamente establezca el Gobierno de las Illes Balears, con la garantía, en todo caso, de que el número de representantes del profesorado, de los padres y madres, de los alumnos y del personal de administración de servicios no sea porcentualmente inferior a la representación de estos sectores en el Consejo Escolar de las Illes Balears. En todo caso, tendrán presencia en dichos órganos consultivos representantes de los ayuntamientos y de los centros educativos públicos y privados del municipio."

Disposición adicional.

La disposición adicional de la Ley 9/1998 pasa a tener la siguiente redacción:

"Las referencias a la Consejería de Educación y Cultura que se contienen en la Ley 9/1998 se entenderán realizadas a la consejería que en cada momento sea competente en materia de educación."

Disposición transitoria.

1. El Consejo Escolar de las Illes Balears deberá constituirse en el plazo de tres meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley y quedará válidamente constituido cuando se hayan integrado en él, como mínimo, dos tercios de sus componentes.

2. Las entidades, organismos e instituciones a que se refiere el artículo 9 de la Ley 9/1998 procederán a comunicar sus representantes en los quince días siguientes al de la notificación por parte de la administración de la comunidad autónoma.

3. La convocatoria de la sesión constitutiva del Consejo Escolar de las Illes Balears será efectuada por el consejero de Educación y Cultura.

Disposición derogatoria.

Se derogan la disposición transitoria y la disposición final segunda de la Ley 9/1998. En consecuencia, la disposición final tercera de la citada ley se convierte en disposición final segunda.

Disposición final primera.

1. En el plazo de tres meses desde su constitución, el Consejo Escolar elaborará su reglamento de funcionamiento interno, que será presentado al consejero de Educación y Cultura a los efectos de control de la legalidad, para su aprobación.

2. Los consejos escolares insulares tendrán que estar constituidos en un plazo no superior a los seis meses después de la entrada en vigor de la presente Ley.

3. Los Ayuntamientos de las Illes Balears tendrán que presentar los acuerdos de creación y el reglamento de funcionamiento interno de sus respectivos consejos escolares municipales en un plazo no superior a los seis meses después de la entrada en vigor de la presente Ley. El correspondiente consejo escolar municipal tendrá que constituirse en los treinta días siguientes a la aprobación de su reglamento.

Disposición final segunda.

1. Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que, en un plazo de seis meses, apruebe el texto refundido de las disposiciones vigentes de la Ley 9/1998, de 14 de diciembre, y de la presente Ley.

2. Se autoriza al Gobierno de las Illes Baleares para que, en el ámbito de su competencia, dicte las disposiciones que sean necesarias para aplicar y desarrollar esta Ley.

3. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial de las Illes Balears".

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, 13 de diciembre de 2000.

DAMIÀ PONS I PONS, Consejero de Educación y Cultura

FRANCESC ANTICH I OLIVER, Presidente

(Publicada en el "Boletín Oficial de las Illes Balears" núm. 155, de 21 de diciembre de 2000)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 13/12/2000
  • Fecha de publicación: 17/01/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 22/12/2000
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Decreto Legislativo 112/2001, de 7 de septiembre, (Ref. BOIB-i-2001-90003).
  • Publicada en el BOIB núm. 155, de 21 de diciembre de 2000.
  • Fecha de derogación: 19/09/2003
Referencias anteriores
  • DEROGA las disposiciones transitoria y final 2 y MODIFICA los arts. 3, 6, 8 a 11, 13, 16 , 18 y la disposición adicional de la Ley 9/1998, de 14 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-2775).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 27.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6316).
Materias
  • Baleares
  • Consejos Escolares
  • Enseñanza

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