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Documento BOE-A-2001-13043

Ley 11/2001, de 5 de julio, por la que se crea la Agencia Española de Seguridad Alimentaria.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 161, de 6 de julio de 2001, páginas 24250 a 24255 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2001-13043
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/2001/07/05/11

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La seguridad alimentaria es una exigencia derivada de la Constitución, que consagra el derecho a la protección de la salud y otorga a los poderes públicos competencia para organizar y tutelar la salud pública y les encomienda la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses de los mismos (artículos 43, 51 y 149.1.16.ª).

En la misma línea, la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, atribuye a la Administración General del Estado el deber de adoptar cuantas medidas sean convenientes para proteger y defender los derechos de los consumidores, especialmente en lo que hace referencia a su salud y seguridad (artículo 39.4).

Asimismo, la Ley 14/1986, General de Sanidad, ordena a los órganos competentes de las Administraciones públicas desarrollar las actividades necesarias para "el control sanitario y la prevención de los riesgos para la salud derivados de los productos alimenticios, incluyendo la mejora de sus cualidades nutritivas" (artículo 18.10).

Además de que la seguridad alimentaria es una exigencia constitucional y promoverla una obligación de los poderes públicos, los ciudadanos exigen que prevalezca sobre cualquier otro tipo de intereses.

El carácter intersectorial, la naturaleza multifactorial y la indudable complejidad de la seguridad alimentaria, aconsejan disponer de instrumentos que, sin menoscabo de la responsabilidad empresarial y del marco competencial, puedan aportar un claro valor añadido a la gestión integral de la seguridad alimentaria en toda la cadena de producción, elaboración, distribución y consumo.

De ello se desprende que es necesario un profundo replanteamiento de la política de seguridad alimentaria, que permita afrontar los problemas que puedan asociarse a la cadena alimentaria con las mayores cotas de seguridad.

Por ello, el Congreso de los Diputados aprobó, el 23 de junio de 1999, una Resolución instando al Gobierno a la constitución de una Agencia Española para la Seguridad Alimentaria.

En este mismo sentido, en diciembre de 1999, la Comisión Europea presentó una propuesta que dio lugar al Libro Blanco sobre la Seguridad Alimentaria. Entre otras medidas, contempla la creación de una Autoridad Europea en materia de seguridad alimentaria, que deberá encontrar su correspondencia en la creación de organismos análogos, constituyéndose entre todos ellos una red de cooperación e intercambio de información, bajo la coordinación de dicha Autoridad Europea.

Los principios contenidos en el Libro Blanco de la Seguridad Alimentaria, se refieren a la inocuidad de los productos alimenticios basada en una consideración integral de la cadena alimentaria ; al análisis de los riesgos alimentarios, bajo la triple consideración de la evaluación, gestión y comunicación de riesgos, como herramienta más adecuada para promover los mayores niveles de protección y confianza de los consumidores ; a la necesidad de fundamentar la gestión de los riesgos llevada a cabo por las autoridades competentes, en evaluaciones científicas generadas desde la excelencia y la independencia ; así como a la transparencia que debe presidir todas estas actuaciones.

Todo ello viene a ratificar la conveniencia y oportunidad de constituir una Agencia Española de Seguridad Alimentaria que, integrando los elementos de intersectorialidad e interterritorialidad de acuerdo con el marco competencial vigente, propicie una gestión eficaz de la seguridad de los alimentos inspirada y potenciada por dichos principios.

La Agencia Española de Seguridad Alimentaria, que se crea mediante la presente disposición, viene a dar respuesta a los mandatos y necesidades expuestas y a integrar todos aquellos elementos que promueven la seguridad de los productos y procesos alimentarios y, en consecuencia, procede a articular en un mismo organismo los distintos instrumentos dedicados a la seguridad alimentaria.

En todo este contexto, la presente ley crea la Agencia Española por considerar que ha de ser un elemento fundamental en la construcción de la seguridad alimentaria en el marco de la Unión Europea. La creación de la Agencia responde a los mismos objetivos que han dado o están dando lugar a la creación de este tipo de organismos en otros estados de la Unión Europea y a la propia Autoridad Alimentaria Europea. Con todos ellos habrá de colaborar estrechamente, por lo que se ha considerado conveniente que, sin perjuicio de las necesarias adecuaciones y, sobre todo, del respeto al marco competencial que en las materias concernidas está establecido en la Constitución y en los estatutos de las Comunidades Autónomas, sus objetivos, principios, formas organizativas y métodos de trabajo sean similares y compatibles con aquéllos.

Las líneas directrices que informan la creación de la Agencia son, por lo tanto, las siguientes:

Su objetivo general es el de proteger la salud pública, contribuyendo a que los alimentos destinados al consumo humano -considerando la cadena alimentaria en su integridad desde la producción primaria hasta el consumo- sean seguros y garantizar su calidad nutricional y la promoción de la salud.

La Agencia debe proteger los intereses de los consumidores actuando bajo los principios de transparencia e independencia y adoptando sus decisiones previa valoración científica rigurosa y de excelencia de los riesgos existentes, con la participación activa de los consumidores, los operadores económicos y sociales y la comunidad científica.

La Agencia debe impulsar la cooperación de todas las Administraciones públicas competentes, constituyéndose en centro de referencia en el análisis de riesgos alimentarios.

La Agencia ha de asumir una función relevante en la definición de las nuevas necesidades normativas y ejecutivas relativas a la seguridad alimentaria y, en su caso, incorporar en su ámbito de actuación aspectos emergentes que directa o indirectamente estén relacionados con la cadena alimentaria, con particular referencia a los aspectos del bienestar animal relacionados con la seguridad alimentaria.

La Agencia tendrá el carácter de Organismo autónomo, de acuerdo con lo establecido en la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, como vía para promover una mayor operatividad y compatibilidad con el marco competencial vigente, adscribiéndose al Ministerio de Sanidad y Consumo. Dicha adscripción presupone la colaboración de los distintos Departamentos ministeriales en el ámbito de sus respectivas competencias, así como de las demás Administraciones públicas y de los sectores interesados, contando con la colaboración de las asociaciones de consumidores y usuarios.

Se prevé además la participación de los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Medio Ambiente, así como del Ministerio de Ciencia y Tecnología en la designación de los órganos de dirección, en la consecución de objetivos y en la elaboración del Estatuto de la Agencia.

Transcurrido un período de tiempo suficiente desde la constitución de la Agencia, se procederá a un análisis de su funcionamiento y, si de éste se concluyera que, para el mejor ejercicio de sus funciones, fuera conveniente dotarla de un ámbito mayor de autonomía funcional, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, se procederá a realizar las modificaciones necesarias a tal fin.

Artículo 1. Creación de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria.

1. Se crea, con la denominación de Agencia Española de Seguridad Alimentaria, un organismo público con carácter de Organismo autónomo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 41, 43, 61 y 62 de la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, con personalidad jurídico-pública diferenciada y plena capacidad de obrar, que se regirá por la presente ley y demás disposiciones de aplicación.

2. Dicho Organismo autónomo se adscribe al Ministerio de Sanidad y Consumo, al que corresponde su dirección estratégica, la evaluación y control de los resultados de su actividad. La participación de los distintos Departamentos en los órganos de la Agencia se determinará en su Estatuto.

3. A la Agencia, dentro de la esfera de sus competencias, le corresponden las potestades administrativas para el cumplimiento de sus fines, en los términos que prevea su Estatuto y de acuerdo con la legislación aplicable.

4. En el ejercicio de sus funciones públicas la Agencia actuará de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 2. Objetivos y funciones.

1. La Agencia se crea con el objetivo general de promover la seguridad alimentaria, como aspecto fundamental de la salud pública, y de ofrecer garantías e información objetiva a los consumidores y agentes económicos del sector agroalimentario español, desde el ámbito de actuación de las competencias de la Administración General del Estado y con la cooperación de las demás Administraciones públicas y sectores interesados.

Serán objetivos específicos los siguientes:

a) Propiciar la colaboración y coordinación de las Administraciones públicas competentes en materia de seguridad alimentaria.

b) Favorecer la colaboración entre las Administraciones públicas y los distintos sectores interesados incluidas las asociaciones de consumidores y usuarios.

c) Actuar como centro de referencia de ámbito nacional en la evaluación de riesgos alimentarios y en la gestión y comunicación de aquéllos, especialmente en las situaciones de crisis o emergencia.

Sus ámbitos de actuación son los siguientes:

La seguridad de los alimentos destinados al consumo humano, incluyendo la nutrición y los aspectos de calidad con incidencia en la salud.

La seguridad de la cadena alimentaria, abarcando todas sus fases.

Los aspectos de sanidad animal y sanidad vegetal que incidan directa o indirectamente en la seguridad alimentaria.

Cualquier otro que se le asigne a la luz de los avances científicos y las nuevas demandas sociales.

2. Son funciones de la Agencia:

a) Coordinar las actuaciones de las Administraciones con competencias que incidan directa o indirectamente en la seguridad alimentaria.

b) Programar y coordinar las actuaciones relativas a los aspectos sanitarios del control oficial de productos alimenticios previstos por la normativa vigente.

c) Instar actuaciones ejecutivas y, en su caso, normativas, de las autoridades competentes, especialmente en situaciones de crisis o emergencia.

d) Identificar y coordinar los foros intersectoriales e interterritoriales con competencias en seguridad alimentaria.

e) Censar y actualizar los recursos, públicos o privados, relacionados con la seguridad alimentaria, favoreciendo las relaciones entre ellos.

f) Elaborar y promover estudios y trabajos de investigación.

g) Diseñar programas anuales de estudios prospectivos en materia de seguridad alimentaria para que sean desarrollados, en su caso, por las autoridades competentes.

h) Informar sobre la posición de España y, en su caso, representarla, en los asuntos de seguridad alimentaria que se traten en la Unión Europea y en los organismos internacionales, especialmente la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), la Organización Mundial de la Salud (OMS), el "Codex Alimentarius" y el Consejo de Europa.

i) Proporcionar un soporte técnico que, para el conjunto de las Administraciones con competencias, garantice el uso de la mejor evidencia científica.

j) Asesorar a las Administraciones públicas en la planificación y desarrollo de sus políticas alimentarias.

k) Asesorar a los sectores económicos y sociales implicados en la seguridad alimentaria, con los que establecerá cauces de comunicación permanente.

l) Difundir los informes y criterios técnicos que elabore el comité científico.

m) Promover cuantas acciones de información sean precisas para consumidores y usuarios.

n) Elaborar un procedimiento general de actuación para situaciones de crisis y emergencia alimentarias.

ñ) Coordinar el funcionamiento de las redes de alerta existentes en el ámbito de la seguridad alimentaria en el territorio español y su integración en los sistemas de alerta comunitarios e internacionales.

o) Elaborar procedimientos certificados de control de alimentos, procesos y establecimientos, que sirvan de referencia a efectos de acreditación por las autoridades competentes.

p) Promover la simplificación y unificación de las normas en materia de seguridad alimentaria, así como formular propuestas para nuevos desarrollos normativos.

q) Informar, en su caso, las autorizaciones que correspondan a la Administración General del Estado en este ámbito.

r) Identificar las necesidades de formación continuada de los profesionales del control de alimentos y diseñar programas marco para satisfacer aquéllas.

s) Constituir las bases de datos que puedan colaborar al desarrollo armónico de las funciones encomendadas a las autoridades.

t) Elaborar una memoria anual que refleje las actuaciones de control oficial en el conjunto del Estado y que analice la situación general de la seguridad alimentaria en España, señalando los campos prioritarios de acción y, en particular, los riesgos emergentes.

u) Establecer y mantener los mecanismos necesarios para actuar de modo integrado en la red europea de agencias u organismos de seguridad alimentaria.

v) Realizar cualesquiera otras que le sean atribuidas por normas legales o reglamentarias, así como las correspondientes a los órganos y unidades integrados en las estructuras de la Agencia.

Artículo 3. Órganos de la Agencia.

Son órganos de la Agencia:

El Consejo de Dirección.

La Comisión Institucional.

El Consejo Consultivo.

El Comité Científico.

El Director Ejecutivo.

Artículo 4. Regulación básica de los órganos de la Agencia.

1. Consejo de Dirección:

a) El Consejo de Dirección es el órgano rector de la Agencia. Le corresponde velar por la consecución de los objetivos asignados a la Agencia y ejercer la superior dirección de la misma.

b) El Consejo de Dirección estará compuesto por:

1) El Presidente del Consejo de Dirección de la Agencia que ostentará la presidencia del Organismo.

2) El o los Vicepresidentes.

3) Cuatro miembros nombrados por el Gobierno de la Nación a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo, de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Medio Ambiente, así como del de Ciencia y Tecnología.

4) Cuatro miembros designados por las Comunidades Autónomas.

5) Dos miembros designados por las entidades locales a propuesta de la asociación de entidades locales con mayor implantación en España.

6) Dos miembros, nombrados uno a propuesta del Consejo de Consumidores y Usuarios y otro a propuesta de las organizaciones económicas más representativas de los sectores de producción, transformación, distribución y restauración en los términos que se determinen reglamentariamente.

c) El nombramiento de los miembros del Consejo de Dirección deberá recaer en personas de reconocida competencia profesional en cualesquiera de los ámbitos relevantes para el funcionamiento de la Agencia. Su mandato será de cuatro años. Dicho mandato será renovable en la forma que determine el Estatuto.

d) El Presidente será nombrado por el Consejo de Ministros, a propuesta del titular del Departamento de Sanidad y Consumo, y se podrán nombrar hasta dos

Vicepresidentes en la forma que reglamentariamente se determine.

e) El Consejo de Dirección se reunirá, al menos, una vez al mes, así como cuantas veces le convoque su Presidente o a petición de un tercio de sus miembros.

f) Los miembros del Consejo de Dirección en el ejercicio de las funciones que les corresponden actuarán con plena autonomía.

g) La organización y funcionamiento del Consejo de Dirección serán regulados por el Estatuto de la Agencia.

2. Comisión Institucional:

a) La Comisión Institucional es el órgano de la Agencia encargado de establecer mecanismos eficaces de coordinación y cooperación entre las Administraciones públicas con competencias en materia de seguridad alimentaria.

b) La Comisión Institucional estará compuesta por un representante del Ministerio de Sanidad y Consumo, otro del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, otro del Ministerio de Medio Ambiente, otro del Ministerio de Ciencia y Tecnología y un representante de cada una de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, así como cuatro representantes de las entidades locales, designados por la asociación de ámbito estatal de mayor implantación.

c) La Comisión Institucional estará presidida por el Presidente de la Agencia. Tendrá dos Vicepresidentes elegidos por y entre sus miembros.

d) La Comisión Institucional podrá funcionar en Pleno o en grupos de trabajo.

e) La regulación de la organización y del funcionamiento de la Comisión Institucional se establecerán reglamentariamente.

3. Consejo Consultivo:

a) El Consejo Consultivo, como órgano de participación activa de la sociedad en los asuntos relacionados con la seguridad alimentaria, estará compuesto por representantes de las organizaciones de consumidores y de las organizaciones económicas, profesionales y sociales cuyo ámbito de actividad incida directa o indirectamente en la seguridad alimentaria.

b) El Consejo Consultivo asesorará al Consejo de Dirección y al Director Ejecutivo en el ejercicio de sus funciones y será consultado preceptivamente por éstos en aquellos asuntos que se determinen en el Estatuto.

c) La composición del Consejo Consultivo se regulará en el Estatuto. El Consejo Consultivo será presidido por el Presidente de la Agencia. Podrán nombrarse dos Vicepresidentes, elegidos por y entre los miembros del Consejo Consultivo.

4. Comité Científico:

a) Se crea un Comité Científico que tendrá, entre sus funciones, la de proporcionar a la Agencia dictámenes científicos en materia de seguridad alimentaria, definir el ámbito de los trabajos de investigación necesarios para las funciones de la Agencia y coordinar los trabajos de los grupos de expertos que realicen actividades de evaluación de riesgos en el marco de las actuaciones de la Agencia.

b) La composición tendrá en cuenta la diversidad de disciplinas que requiere el análisis y la gestión de los riesgos relacionados con la seguridad alimentaria.

c) El Consejo de Dirección nombrará a los miembros del Comité Científico por un período determinado y a través de los procedimientos que se establezcan en el Estatuto.

d) Bajo la dependencia del Comité Científico se constituirán grupos de expertos. El número y denominación de los grupos de expertos se determinará por el Consejo de Dirección, a propuesta del Director Ejecutivo tras su consulta al Comité Científico.

e) La Agencia impulsará la creación de una red de instituciones que colaboren permanentemente, a la que podrá encargar trabajos de investigación e informes científicos y técnicos.

5. Director Ejecutivo:

a) El Director Ejecutivo, que ostenta la representación legal de la Agencia, ejercerá todas las funciones de dirección de la Agencia que no correspondan al Presidente de la misma o al Consejo de Dirección. Sus atribuciones serán fijadas en el Estatuto.

b) El Director Ejecutivo será nombrado por el Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente del Consejo de Dirección, previo informe preceptivo de dicho Consejo y por un período de cuatro años renovable.

c) El Director Ejecutivo cesará por alguna de las siguientes causas:

1) Expiración del período de su mandato.

2) Renuncia aceptada por el Consejo de Ministros.

3) Separación acordada por el Gobierno, previa instrucción de expediente, en el que será oído el Consejo de Dirección, por incumplimiento grave de sus obligaciones, incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función o incompatibilidad.

4) Acuerdo del Consejo de Ministros a propuesta del Consejo de Dirección.

5) Condena por delito doloso.

d) El Director Ejecutivo tendrá la consideración de alto cargo y estará sujeto al régimen, de incompatibilidades previsto en la Ley 12/1995, de Incompatibilidades de los Miembros del Gobierno de la Nación y Altos Cargos de la Administración General del Estado.

e) El Director Ejecutivo asistirá a las reuniones del Consejo de Dirección con voz pero sin voto.

f) El Director Ejecutivo dará cuenta de su gestión al Consejo de Dirección y deberá someterle para su aprobación los programas de trabajo, la memoria de actividades realizadas y el anteproyecto de presupuestos.

6. Principios específicos de actuación de la Agencia:

a) La Agencia actúa de acuerdo con los principios de independencia en la protección de la salud pública y en la defensa de los consumidores ; de transparencia en su gestión, de evaluación continua de su actividad y de control permanente.

b) Las decisiones de la Agencia se basarán en conocimientos y datos objetivos de análisis de riesgos formalmente realizados y serán adoptadas de acuerdo con la protección de la salud, el interés público y el principio de precaución.

c) A los miembros del Consejo de Dirección, la Comisión Institucional y el Comité Científico les serán de aplicación las causas de abstención y recusación establecidas en la Ley 30/1992 y demás normativa que proceda.

d) Los miembros del Consejo de Dirección y del Comité Científico realizarán declaraciones de causas que generen situación de incompatibilidad para el desarrollo de su gestión. El Estatuto establecerá el procedimiento para el cumplimiento de este deber.

e) De acuerdo con el principio de transparencia y sin perjuicio del respeto del derecho a la intimidad de las personas y a las materias protegidas por el secreto industrial y comercial siempre que no comprometan la protección de la salud pública:

1) Todos los ciudadanos tienen el derecho de acceso, por el procedimiento que reglamentariamente se determine, a los dictámenes científicos elaborados por

la Agencia, a los documentos que obren en su poder y al informe anual de actividades.

2) Se establecerá un procedimiento para que los acuerdos reflejados en las actas del Consejo de Dirección y del Comité Científico puedan ser consultados por los ciudadanos.

3) La Agencia comunicará por su propia iniciativa la información relevante para la población, especialmente en situaciones de crisis alimentaria. A tal efecto la Agencia elaborará un plan general de comunicación de riesgos y uno específico para situaciones de crisis y emergencia.

f) Las normas que se promuevan en materias que afectan a la Agencia serán sometidas al trámite de audiencia establecido en el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, del Gobierno.

g) Los programas de actividades, así como la memoria de actividades de la Agencia, una vez aprobados por el Consejo de Dirección, serán presentados a las Cortes Generales, al Gobierno de la Nación y a los Gobiernos de las Comunidades Autónomas.

7. Relaciones con otras autoridades alimentarias:

a) La Agencia será responsable de la interlocución con la Autoridad Alimentaria Europea y con otras instituciones internacionales en el ámbito de la seguridad alimentaria.

b) La Agencia impulsará la coordinación y las acciones conjuntas con las autoridades alimentarias de las Comunidades Autónomas y, en su caso, de las Corporaciones Locales.

c) La Agencia prestará sus servicios de evaluación de riesgos y elaboración de dictámenes a las autoridades de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto.

8. Redes de alerta:

La Agencia coordinará el funcionamiento de las redes de alerta alimentarias existentes en el Estado y será responsable de su integración en el sistema comunitario de alerta alimentaria y en cualquier otro de carácter internacional.

9. Comités de crisis y de emergencia:

En situaciones de crisis y emergencia y de acuerdo con el procedimiento de actuación establecido con carácter general, la Agencia aprobará un plan específico para cada crisis, realizará el seguimiento continuo de la misma y constituirá un Comité de crisis y emergencia específico en cada caso, dotándole de todos los medios para coordinar las actuaciones necesarias y el ejercicio rápido y eficaz de sus funciones.

Artículo 5. Régimen de personal.

El régimen de personal de la Agencia se ajustará a los siguientes criterios:

1. El personal directivo de la Agencia, que será el determinado en su Estatuto, será nombrado conforme a lo establecido en la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

2. La tramitación de las convocatorias de selección y provisión de puestos de trabajo se realizará por la Agencia, ajustándose sus bases a los principios generales establecidos en la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Artículo 6. Financiación y patrimonio.

1. Los recursos económicos de la Agencia estarán integrados por:

a) Las asignaciones que anualmente se establezcan con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

b) Las aportaciones procedentes de fondos comunitarios destinados al cumplimiento de sus fines.

c) Las tasas u otros ingresos públicos dimanantes de su actividad.

d) Las subvenciones, así como los ingresos que obtenga como consecuencia de conciertos o convenios con entes públicos.

e) Cualquier otro recurso no previsto en los apartados anteriores y que legalmente pueda corresponderle.

2. La Agencia podrá tener adscritos bienes del Patrimonio del Estado para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 7. Régimen de contratación.

1. La contratación de la Agencia se rige por las normas generales de contratación de las Administraciones públicas.

2. El régimen jurídico de las actividades de consultoría y asistencia que la Agencia realice por medio del personal al servicio de las Administraciones públicas será regulado por el Estatuto de aquélla.

Artículo 8. Régimen presupuestario.

1. La Agencia elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto con la estructura que señale el Ministerio de Hacienda, y lo remitirá al Ministerio de Sanidad y Consumo para su elevación al Gobierno y posterior remisión a las Cortes Generales, como parte de los Presupuestos Generales del Estado.

2. El régimen presupuestario de la Agencia será el establecido en la Ley General Presupuestaria para los Organismos autónomos.

Artículo 9. Intervención y contabilidad.

1. La Agencia estará sometida a control por la Intervención General de la Administración del Estado, en la forma prevista en la Ley General Presupuestaria para los Organismos autónomos.

2. La Agencia estará sometida al régimen de contabilidad pública.

Artículo 10. Estatuto y constitución de la Agencia.

1. Corresponde al Gobierno aprobar el Estatuto de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria, mediante Real Decreto, a iniciativa de los Ministros de Sanidad y Consumo y de Agricultura, Pesca y Alimentación y a propuesta conjunta de los Ministros de Administraciones Públicas y de Hacienda.

2. La constitución efectiva de la Agencia tendrá lugar en el momento y con los plazos que señale el Real Decreto de aprobación de su Estatuto. Dicho Real

Decreto deberá someterse a la aprobación del Consejo de Ministros en un plazo no superior a seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley.

3. En el citado Real Decreto se determinarán los órganos, centros y servicios de la Administración General del Estado que quedarán integrados en la Agencia con las modificaciones que sean precisas.

4. Se determinará, igualmente, la participación de otros Departamentos ministeriales en los órganos de la Agencia.

Disposición adicional primera. Título competencial.

La presente Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.16.ª, relativo a las bases y coordinación general de la sanidad, de la Constitución española.

Disposición adicional segunda. Régimen jurídico aplicable a la resolución administrativa de determinadas materias.

En cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se entenderán incluidos en la excepción prevista en el apartado 2 del artículo 43 de la Ley 30/1992, los procedimientos siguientes:

Homologación y registro de plaguicidas de uso en la industria alimentaria y de uso ambiental. (Real Decreto 3349/1983, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas, modificado por Real Decreto 162/1991, y Real Decreto 443/1994).

Autorización sanitaria de mercancías. (Real Decreto 1977/1999, por el que se establecen los principios relativos a la organización de los controles veterinarios sobre los productos de países terceros, y Orden ministerial de 20 de enero de 1994).

Autorización sanitaria de establecimiento para repartir carne y productos cárnicos a Estados Unidos de América (Orden ministerial de 4 de abril de 1995, por la que se regulan las condiciones técnico-sanitarias y de autorización aplicables a los establecimientos de carnes y productos cárnicos para su exportación a Estados Unidos de América).

Autorización sanitaria de producción y comercialización con países terceros de carnes frescas, productos cárnicos y otros determinados productos de origen animal. (Real Decreto 218/1999, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización con países terceros de carnes frescas, productos cárnicos y otros determinados productos de origen animal).

Evaluación y registro de preparados alimenticios para regímenes especiales (Real Decreto 2695/1976 por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de preparados alimenticios para regímenes dietéticos y especiales, y Real Decreto 1712/1991 sobre Registro General Sanitario de Alimentos).

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 5 de julio de 2001.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 05/07/2001
  • Fecha de publicación: 06/07/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 07/07/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 1 a 6, las disposiciones adicionales 1, 2, SE SUPRIMEN los arts 7 a 9 y SE RENUMERA el art. 10, por Ley 16/2021, de 14 de diciembre de 2021 (Ref. BOE-A-2021-20630).
  • SE DICTA EN RELACIÓN regulando un nuevo organismo autónomo denominado Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición, por Real Decreto 19/2014, de 17 de enero (Ref. BOE-A-2014-1092).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 2.3 y 4, por Ley 17/2011, de 5 de julio (Ref. BOE-A-2011-11604).
    • la denominación y el art. 2 , por Ley 44/2006, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-22950).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD aprobando el Estatuto de la Agencia: Real Decreto 709/2002, de 19 de julio (Ref. BOE-A-2002-15091).
Referencias anteriores
Materias
  • Agencia Española de Seguridad Alimentaria
  • Alimentación
  • Ministerio de Sanidad y Consumo
  • Organización de la Administración del Estado
  • Procedimiento administrativo
  • Sanidad
  • Sanidad vegetal
  • Sanidad veterinaria

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