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Documento BOE-A-2001-13170

Real Decreto 781/2001, de 6 de julio, por el que se regula un programa para el año 2001 de renta activa de inserción para trabajadores desempleados de larga duración mayores de cuarenta y cinco años.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 162, de 7 de julio de 2001, páginas 24764 a 24769 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2001-13170
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2001/07/06/781

TEXTO ORIGINAL

Las directrices sobre el empleo de la Unión Europea que se recogen en los Planes de Acción para el Empleo del Reino de España vienen destacando la idea de que una política eficaz frente al desempleo no se debe basar exclusivamente en la garantía de ingresos, sino en la combinación de ésta con medidas adecuadas de inserción laboral y, por ello, proponen que los sistemas de prestaciones sociales fomenten activamente la capacidad de inserción de los parados, particularmente de aquellos con mayores dificultades.

Para dar respuesta a dichas directrices, por Real Decreto 236/2000, de 18 de febrero, se reguló para el año 2000 un programa de inserción laboral para trabajadores desempleados de larga duración en situación de necesidad mayores de cuarenta y cinco años, que combinaba medidas de empleo activas con pasivas. Sus resultados han puesto de manifiesto que, si bien debe mantenerse el doble objetivo de reinserción laboral y protección frente al desempleo en la forma diseñada en dicho programa, también deben reordenarse diferentes aspectos de su contenido para facilitar la incorporación al mismo de los trabajadores desempleados y hacer más eficaz su gestión.

Por ello, el artículo 26 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, ha habilitado al Gobierno: "a regular para el año 2001, dentro de la acción protectora por desempleo y con el régimen financiero y de gestión establecido en el capítulo V del Título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, el establecimiento de una ayuda específica, denominada renta activa de inserción, dirigida a los desempleados con especiales necesidades económicas y dificultades para encontrar empleo, que adquieran el compromiso de realizar actuaciones favorecedoras de su inserción laboral".

En cumplimiento de ese mandato normativo, el presente Real Decreto establece un programa por el que se concede una renta como contraprestación al compromiso suscrito por los desempleados en virtud del cual manifiestan su plena disponibilidad para trabajar y para participar en las acciones ofrecidas por los servicios públicos de empleo y dirigidas a favorecer su inserción laboral. A partir de ese compromiso se aplicarán distintas políticas de empleo activas y pasivas al colectivo al que se dirige el programa, de desempleados de larga duración en situación de necesidad cuyas posibilidades de ocupación son menores por su edad, manteniendo los objetivos de incrementar las oportunidades de retorno al mercado de trabajo y, conceder una ayuda económica para hacer frente al desempleo.

La renta activa de inserción forma así parte de la acción protectora por desempleo del régimen público de Seguridad Social, en desarrollo de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 14/2000, si bien con carácter específico y diferenciado del nivel contributivo y asistencial, a los que se refiere el apartado 1 del artículo 206 de la Ley General de la Seguridad Social, pero siéndole de aplicación el apartado 2 del citado artículo 206, cuando establece que esa acción protectora comprenderá acciones específicas de formación, perfeccionamiento, orientación, reconversión e inserción profesional en favor de los trabajadores desempleados, y se dirige a los desempleados que, durante la vigencia del programa, reúnan los requisitos exigidos para su obtención.

El presente programa tiene una vigencia limitada al año 2001 y vinculada al Presupuesto para dicho año, puesto que por su carácter novedoso se debe evaluar su eficacia en el cumplimiento de sus objetivos en un período de tiempo limitado.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, previa consulta a las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de julio de 2001,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Objeto y competencia.

1. El presente Real Decreto tiene por objeto regular un programa para el año 2001, en los términos recogidos en el artículo 26 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, que establece dentro de la acción protectora por desempleo una ayuda específica denominada renta activa de inserción, dirigida a los desempleados con especiales necesidades económicas y dificultades para encontrar empleo, a los que se refiere el artículo 2, que adquieran el compromiso de realizar actuaciones favorecedoras de su inserción laboral, al que se refiere el artículo 3 de este Real Decreto.

2. Corresponde al Instituto Nacional de Empleo la gestión del programa de renta activa de inserción, sin perjuicio de las competencias de gestión de las políticas activas de empleo que se desarrollen por dicho Instituto o por la Administración autonómica correspondiente, de acuerdo con la normativa de aplicación y con lo previsto en la disposición adicional primera de este Real Decreto.

3. El Instituto Nacional de Empleo o los servicios públicos de empleo de las Comunidades Autónomas podrán concertar convenios de colaboración con entidades colaboradoras, conforme a lo previsto en la disposición adicional quinta de este Real Decreto, con el fin de maximizar la recualificación y búsqueda de empleo de los beneficiarios del programa y conseguir su inserción laboral.

Artículo 2. Requisitos.

1. Podrán ser beneficiarios del presente programa los trabajadores desempleados que, a la fecha de solicitud de incorporación al mismo, reúnan los siguientes requisitos:

a) Tener cumplida la edad de cuarenta y cinco años.

b) Ser desempleados inscritos ininterrumpidamente en la oficina de empleo durante doce o más meses.

A estos efectos, se considerará interrumpida la demanda de empleo por haber trabajado en los trescientos sesenta y cinco días anteriores a la fecha de solicitud de incorporación al programa un período acumulado de noventa o más días.

c) Haber extinguido la prestación por desempleo de nivel contributivo y/o el subsidio por desempleo de nivel asistencial establecidos en el Título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, salvo cuando la extinción se hubiera producido por imposición de sanción, y no tener derecho a protección por dicha contingencia.

d) Carecer de rentas, de cualquier naturaleza, superiores en cómputo mensual al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

Se computará como renta el importe de los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las Comunidades Autónomas.

No se computará como renta el importe de la renta activa de inserción.

e) No haber cumplido la edad ordinaria que se exija en cada caso para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación, salvo que el trabajador no tuviera acreditado el período de cotización requerido para ello.

2. También podrán ser beneficiarios del presente programa los trabajadores desempleados que a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto y en el momento de la solicitud de la renta reúnen los requisitos establecidos en los párrafos a), d) y e) del apartado anterior, y, además, sean desempleados inscritos ininterrumpidamente en la oficina de empleo durante veinticuatro o más meses sin derecho a protección por desempleo.

A estos efectos, se considerará interrumpida la demanda de empleo por haber trabajado en los setecientos treinta días anteriores a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto y a la de solicitud de incorporación al programa en un período acumulado de noventa o más días en cada año.

Artículo 3. El compromiso de actividad.

1. Los trabajadores, además de reunir los requisitos establecidos en el artículo 2 de este Real Decreto, para ser beneficiarios del programa, deberán suscribir un compromiso de actividad en virtud del cual realizarán las distintas actuaciones favorecedoras de su inserción laboral que se acuerden con los servicios públicos de empleo o, en su caso, entidades colaboradores, y que se desarrollarán mientras el trabajador se mantenga incorporado al programa en los términos previstos en el presente Real Decreto.

2. Los servicios públicos de empleo, o, en su caso, las entidades colaboradoras, aplicarán a los trabajadores que hayan suscrito el compromiso de actividad las acciones de inserción laboral, conforme a lo previsto en el artículo 7 de este Real Decreto.

3. Los trabajadores, para su incorporación y/o mantenimiento en el programa deberán cumplir las obligaciones que implique el compromiso de actividad y aquellas que se concretan en el plan personal de inserción laboral, así como las siguientes:

a) Proporcionar la documentación e información precisa en orden a la acreditación de los requisitos exigidos para la incorporación y el mantenimiento en el programa.

b) Participar en los programas de empleo o en las acciones de inserción, promoción, formación o reconversión profesionales.

c) Aceptar la colocación adecuada que les sea ofrecida, considerándose como tal la que se corresponda con la profesión habitual del trabajador o cualquier otra que, ajustándose a sus aptitudes físicas y formativas, implique un salario equivalente al establecido en el sector en el que se ofrezca el puesto de trabajo y no suponga cambio de su residencia habitual, salvo que tenga posibilidad de alojamiento apropiado en el lugar del nuevo empleo.

En todo caso, se entenderá colocación adecuada la coincidente con la última actividad laboral desempeñada.

d) Renovar la demanda de empleo en la forma y fecha que se determinen en el documento de renovación de la demanda y comparecer cuando sea previamente requerido ante el Instituto Nacional de Empleo o ante los servicios públicos de empleo.

e) Comunicar las causas de baja, pérdida de requisitos o incompatibilidades en el momento en que se produzcan esas situaciones.

f) Devolver a los servicios públicos de empleo, en el plazo de cinco días, el correspondiente justificante de haber comparecido en el lugar y fecha indicados para cubrir las ofertas de empleo facilitadas por aquéllos.

g) Reintegrar las cantidades de la renta activa de inserción indebidamente percibidas.

Artículo 4. Incorporación al programa.

1. Para incorporarse al programa, los trabajadores deberán encontrarse en desempleo demandando empleo, solicitar la renta activa de inserción, reunir y acreditar los requisitos exigidos, y suscribir en la fecha de la solicitud el compromiso de actividad.

2. El Instituto Nacional de Empleo verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 2 y la suscripción del compromiso de actividad al que se refiere el artículo 3 de este Real Decreto solicitando, en su caso, el informe de los servicios públicos de empleo respecto al de inscripción como demandante de empleo.

El Instituto Nacional de Empleo deberá dictar resolución motivada reconociendo o denegando el derecho a la admisión al programa, en el plazo de los quince días siguientes a la fecha en que se hubiera formulado la solicitud.

Asimismo, el Instituto Nacional de Empleo deberá comunicar la suscripción del compromiso de actividad y la admisión al programa a los servicios públicos de empleo competentes para que desarrollen las distintas acciones de inserción laboral previstas en el artículo 7 del presente Real Decreto.

Artículo 5. Baja y reincorporación al programa.

1. Causarán baja definitiva en el programa y, en su caso, en la renta activa de inserción, los trabajadores incorporados al mismo en los que concurra alguno de los hechos siguientes:

a) Incumplimiento de las obligaciones que implique el compromiso de actividad y que se concretan en el plan personal de inserción laboral, salvo causa justificada.

b) No comparecer, previo requerimiento, ante el Instituto Nacional de Empleo o ante los servicios públicos de empleo, por no renovar la demanda de empleo en la forma y fechas que se determinen en el documento de renovación de la demanda, o por no devolver en plazo a los servicios públicos de empleo el correspondiente justificante de haber comparecido en el lugar y fecha indicados para cubrir las ofertas de empleo facilitadas por dichos servicios, salvo causa justificada.

c) Rechazo de una oferta de empleo adecuada o negativa a participar en programas de empleo o en acciones de inserción, promoción, formación o reconversión profesionales, salvo causa justificada.

d) Realización de un trabajo de duración igual o superior a seis meses.

e) Cumplimiento de la edad ordinaria que se exija para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación, salvo cuando no se tenga acreditado el período de cotización requerido para ello, o por pasar a ser pensionista de jubilación o de incapacidad permanente en sus modalidades contributiva y no contributiva.

f) Dejar de reunir el requisito de carencia de rentas.

g) Acceder a una prestación por desempleo o a un subsidio por desempleo.

h) Traslado al extranjero, salvo lo previsto en el apartado 3 de este artículo y en el párrafo e) del apartado 4 del artículo 8 de este Real Decreto.

i) Renuncia voluntaria a la renta activa de inserción.

j) Obtener o mantener indebidamente la percepción de la renta activa de inserción.

2. La realización de trabajos por cuenta ajena de duración inferior a seis meses durante el desarrollo del programa producirá la baja temporal en el mismo, siendo posible la reincorporación al programa si el cese en el trabajo es involuntario, se solicita dicha reincorporación y se reactiva el compromiso de actividad.

3. El traslado al extranjero durante el desarrollo del programa por un período inferior a seis meses para la realización de trabajo o perfeccionamiento profesional producirá la baja temporal en el mismo, siendo posible la reincorporación al programa si se produce el retorno, se solicita dicha reincorporación y se reactiva el compromiso de actividad.

4. La realización de los trabajos por cuenta ajena o propia previstos en los párrafos b), c) y d) del apartado 4 del artículo 8 de este Real Decreto, durante el desarrollo del programa, no supondrá la baja en el mismo durante el tiempo que el trabajo puede ser compatible con la percepción de la renta activa de inserción ; no obstante, durante ese tiempo no se exigirá el cumplimiento de las obligaciones como demandante de empleo ni la participación en acciones de inserción laboral.

5. Las bajas y las reincorporaciones al programa se resolverán por el Instituto Nacional de Empleo y se comunicarán a los servicios públicos de empleo competentes y por éstos, en su caso, a las entidades colaboradoras, a los efectos que, en cada caso, correspondan, en relación con la continuidad, o no, de las distintas acciones de inserción laboral previstas en el artículo 7 del presente Real Decreto.

6. Los trabajadores que causen baja definitiva en el programa no podrán volver a ser admitidos al mismo.

Artículo 6. Tramitación del programa.

1. La solicitud de incorporación al programa deberá presentarse en la oficina de empleo que corresponda al trabajador y acompañarse de:

a) El compromiso de actividad, suscrito en la fecha de solicitud, así como la solicitud de la renta activa de inserción, en el modelo que se determine por el Instituto Nacional de Empleo.

b) La documentación acreditativa de carecer de rentas, en los términos del párrafo d) del apartado 1 del artículo 2 de este Real Decreto, a cuyo efecto, el solicitante presentará declaración de sus rentas, exigiéndose, en su caso, por el Instituto Nacional de Empleo, copia de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como de otras declaraciones tributarias, copia de recibos de salarios y copia de recibos de cobro de pensiones o de cualquier otro documento acreditativo de las rentas percibidas en los términos establecidos en la disposición adicional quinta de este Real Decreto.

2. La tramitación de las bajas en el programa en los supuestos previstos en los párrafos a), b), c) y j) del apartado 1 del artículo 5 de este Real Decreto se iniciará con la información sobre los incumplimientos de las obligaciones o de las irregularidades que se hayan detectado. Como consecuencia de ello, se cursará una baja cautelar en el programa y se dará audiencia al interesado para que, en el plazo de quince días, formule por escrito las alegaciones que considere oportuno y, transcurrido dicho plazo, se adoptará la resolución que corresponda, en los quince días siguientes.

3. Producida la baja en el programa por las causas previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 5 de este Real Decreto, sólo se producirá la reincorporación al mismo por solicitud del interesado en los quince días siguientes al cese involuntario en el trabajo o al retorno a España, previa reactivación del compromiso de actividad en la fecha de la solicitud y en la forma establecida en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 4 de este Real Decreto. La solicitud fuera del plazo señalado supondrá la inadmisión del trabajador al programa, que tendrá los efectos de baja definitiva en el mismo.

4. A efectos de mantener la continuidad en la percepción de la renta activa de inserción prevista en el párrafo d) del apartado 4 del artículo 8 de este Real Decreto, el trabajador deberá presentar en la oficina de empleo una comunicación en la que conste la certificación del empresario, en el modelo que se determine por el Instituto Nacional de Empleo, sobre la formalización del contrato por tiempo indefinido y a tiempo completo, y, asimismo, si se produce el cese en el trabajo, deberá comunicarlo en la oficina de empleo en los quince días siguientes al cese, acreditar la involuntariedad del mismo y reactivar el compromiso de actividad.

5. Las admisiones, bajas y reincorporaciones al programa se resolverán por el Director provincial del Instituto Nacional de Empleo y serán recurribles ante los órganos jurisdiccionales del orden social, previa reclamación ante dicho Instituto, en la forma prevista en el artículo 71 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril.

Artículo 7. Desarrollo de las acciones de inserción laboral.

El programa comprende las siguientes acciones de inserción laboral, que se mantendrán, complementándose entre sí, mientras el trabajador permanezca en el mismo:

1. Tutoría individualizada: La admisión al programa supondrá la asignación al demandante de empleo de un tutor de empleo que, durante todo el desarrollo del programa, le prestará una atención individualizada asesorándole, acordando y realizando el seguimiento y/o actualización, al menos, con carácter mensual, de su itinerario de inserción laboral, proponiendo y evaluando las acciones de mejora de su empleabilidad e informando, en su caso, de los incumplimientos de las obligaciones establecidas en el apartado 3 del artículo 3 de este Real Decreto, en el momento en que se produzcan, a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 5 y en el apartado 2 del artículo 6 de este Real Decreto.

2. Itinerario de inserción laboral: A partir de la admisión al programa y en el plazo máximo de quince días se establecerá el desarrollo del itinerario de inserción laboral del demandante de empleo a través de:

a) La entrevista profesional. Mediante la entrevista, el tutor de empleo completará y actualizará la información profesional sobre el demandante de empleo que ya figura en los servicios públicos de empleo y que resulte necesaria para definir con exactitud su perfil profesional.

b) La elaboración de un plan personal de inserción laboral. En función de las características personales, profesionales y formativas detectadas en la entrevista, el tutor de empleo y el demandante de empleo establecerán un diagnóstico de la situación del demandante y, en su caso, el itinerario personal de inserción laboral más apropiado con el calendario y las actividades a desarrollar.

3. Gestión de ofertas de colocación: El tutor de empleo promoverá la participación del demandante de empleo en los procesos de selección para cubrir ofertas de colocación gestionadas por los servicios públicos de empleo o por las entidades colaboradoras cuando su perfil profesional cumpla con los requisitos planteados por el ofertante.

4. Incorporación a planes de empleo y/o formación:

Si en el plazo de los cuarenta y cinco días siguientes a la admisión en el programa el trabajador no se ha reincorporado a un trabajo, los servicios públicos de empleo o las entidades colaboradoras, en función de sus disponibilidades y atendiendo al itinerario que se haya determinado como más adecuado para su inserción laboral, gestionarán, con carácter prioritario sobre otros colectivos, la incorporación del demandante en alguno de los siguientes planes o programas:

a) Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, para proporcionar al trabajador las cualificaciones requeridas por el sistema productivo y conseguir su inserción laboral, cuando carezca de formación profesional específica o su cualificación resulte insuficiente o inadecuada. La participación del demandante en este programa se regulará por lo previsto en el Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional.

b) Programa de Talleres de Empleo, para la adquisición de la formación profesional y la práctica laboral necesaria que facilite la reincorporación al mercado de trabajo. La participación del demandante en un taller de empleo se regirá por su normativa específica.

c) Planes de empleo para la contratación de desempleados en la realización de obras y servicios de interés general y social, para proporcionar al desempleado la adquisición de práctica profesional adecuada. La participación de los trabajadores en los planes de empleo se regirá por la normativa que regula la concesión de subvenciones del Instituto Nacional de Empleo, en el ámbito de la colaboración con las Corporaciones Locales y por la normativa que regula la concesión de subvenciones del Instituto Nacional de Empleo en el ámbito de la colaboración con órganos de la Administración General del Estado y sus organismos autónomos, Comunidades Autónomas, Universidades e instituciones sin ánimo de lucro.

d) Otras actuaciones que incrementen las posibilidades de inserción laboral, tales como: las acciones de apoyo a la búsqueda de empleo y las de información y asesoramiento para el autoempleo.

5. Incorporación a acciones de voluntariado: Los trabajadores admitidos al programa podrán incorporarse, voluntariamente, a las acciones de voluntariado reguladas en la Ley 6/1996, de 15 de enero, o en las correspondientes normas dictadas por las Comunidades Autónomas.

La incorporación a las acciones citadas, se realizará sin perjuicio del desarrollo de las acciones de inserción laboral adecuadas.

Artículo 8. La renta activa de inserción.

Los trabajadores, como consecuencia de su admisión y mantenimiento en el programa, conforme a lo previsto en este Real Decreto, tendrán reconocida y podrán percibir la renta activa de inserción, de acuerdo con lo establecido en los siguientes apartados.

1. Percepción de la renta:

a) La renta activa de inserción se percibirá transcurrido un período de tres meses, destinado a iniciar la aplicación de las políticas activas de empleo previstas en el artículo 7 anterior, contado desde la fecha de solicitud de incorporación al programa con suscripción del compromiso de actividad, y se mantendrá hasta agotar su duración mientras el trabajador continúe en el programa.

b) El nacimiento y el mantenimiento de la percepción de la renta activa de inserción conlleva la obligada participación del desempleado en alguna de las acciones que le sean ofrecidas conforme a lo previsto en el artículo 7 anterior, dicha percepción se mantendrá durante el desarrollo de dichas acciones, salvo cuando impliquen retribuciones salariales, con las salvedades recogidas en el apartado 4 de este artículo.

2. Cuantía y duración de la renta:

a) La cuantía de la renta será igual al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias. Durante la percepción de la renta activa de inserción no existirá obligación por parte del Instituto Nacional de Empleo de cotizar a la Seguridad Social por ninguna contingencia.

b) La duración máxima de la percepción de la renta será de diez meses.

3. La renta activa de inserción será incompatible:

a) Con la obtención de rentas de cualquier naturaleza que hagan superar los límites establecidos, no computándose a esos efectos las rentas que provengan de los trabajos o acciones realizados por el beneficiario y recogidos en el apartado 4 de este artículo, excepto las de su párrafo b).

b) Con la percepción de las prestaciones o de los subsidios por desempleo.

c) Con el trabajo por cuenta ajena, salvo cuando sea compatible según lo establecido en el apartado 4 siguiente, y con las pensiones o prestaciones de carácter económico de la Seguridad Social que sean incompatibles con el trabajo.

4. La renta activa de inserción será compatible:

a) Con las becas y ayudas, de cualquier naturaleza, que se pudieran obtener por la asistencia a acciones de formación profesional vinculadas al Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional.

b) Con el trabajo a tiempo parcial, en cuyo caso se deducirá del importe de la renta la parte proporcional al tiempo trabajado.

c) Con el trabajo autónomo, o por cuenta propia.

d) Con el trabajo por cuenta ajena de carácter indefinido a tiempo completo, en cuyo caso el empresario durante el tiempo que reste por percibir la renta tendrá cumplida la obligación del pago del salario que corresponda al trabajador completando la cuantía de la renta hasta el importe de dicho salario, siendo asimismo responsable de la cotización a la Seguridad Social que se realizará por el salario indicado, incluyendo el importe de la renta activa de inserción.

e) Con las acciones de voluntariado recogidas en el apartado 5 del artículo 7 de este Real Decreto.

La percepción de la renta activa de inserción se mantendrá aunque las acciones de voluntariado se realicen en el extranjero.

5. Pago y control de la renta:

a) El Instituto Nacional de Empleo efectuará el pago de la renta, que se realizará por mensualidades de treinta días dentro del mes inmediato siguiente al que corresponde el devengo. En el primer pago se descontará el importe de los diez primeros días, que se regularizarán cuando se cause baja en el programa o cuando se agote la duración de la renta.

b) También corresponderá al Instituto Nacional de Empleo el control de requisitos e incompatibilidades ; la revisión de oficio de las resoluciones administrativas erróneas ; la exigencia de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas ; así como efectuar las compensaciones o descuentos en las prestaciones por desempleo o en la renta activa de inserción de las cantidades indebidamente percibidas por cualquiera de dichas percepciones, todo ello en los mismos términos fijados para las prestaciones por desempleo.

Disposición adicional primera. Competencias.

1. Las Comunidades Autónomas que hayan asumido el traspaso de la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo o, en su caso, por el Instituto Social de la Marina, en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación, desarrollarán las políticas activas de empleo para el cumplimiento del presente Real Decreto, de conformidad con lo previsto en los Reales Decretos de traspaso.

2. El Instituto Social de la Marina ejercerá las competencias atribuidas al Instituto Nacional de Empleo relativas a la gestión del programa de renta activa de inserción cuando se aplique a los desempleados procedentes del Régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores del mar.

Disposición adicional segunda. Colaboración y coordinación entre las Administraciones.

1. Las Comunidades Autónomas a las que se refiere la disposición adicional primera y el Instituto Nacional de Empleo, o, en su caso, el Instituto Social de la Marina, podrán establecer convenios de colaboración para desarrollar las actuaciones necesarias para el cumplimiento de lo previsto en este Real Decreto.

2. Las Comunidades Autónomas citadas proporcionarán información al Instituto Nacional de Empleo o, en su caso, al Instituto Social de la Marina sobre los demandantes de empleo atendidos en las distintas acciones del programa y sobre las reincorporaciones al trabajo, o a planes de empleo y formación, así como sobre los incumplimientos de las obligaciones que se hayan detectado, informando sobre los mismos en el momento en que se produzcan.

3. El Instituto Nacional de Empleo o, en su caso, el Instituto Social de la Marina, proporcionarán a dichas Comunidades Autónomas información sobre las admisiones, bajas y reincorporaciones de los trabajadores al programa en el momento en que se produzcan.

4. Dentro de los Planes de Acción para el Empleo del Reino de España se concretarán las actuaciones de inserción previstas en este Real Decreto que se ejecutarán en el marco de dichos planes.

5. El seguimiento y evaluación del programa a nivel nacional corresponderá al Instituto Nacional de Empleo.

Disposición adicional tercera. Financiación.

1. La financiación de las acciones en materia de políticas activas de empleo se efectuará a través de las subvenciones previstas para los distintos programas de empleo y/o formación. Las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en políticas activas de empleo deberán realizar la reserva y la afectación que corresponda de las subvenciones que gestionen para la ejecución del programa.

2. La financiación de la renta activa de inserción será la que corresponda a la acción protectora por desempleo con cargo a la aplicación presupuestaria 19.101.312-A.488.

Disposición adicional cuarta. Servicios públicos de empleo.

1. Las referencias efectuadas en la presente norma a los servicios públicos de empleo se entenderán realizadas al Instituto Nacional de Empleo y a los correspondientes Servicios Públicos de Empleo de las Comunidades Autónomas que hayan asumido el traspaso de funciones y servicios en materia de gestión del trabajo, el empleo y la formación.

2. Asimismo, las referencias efectuadas en el presente Real Decreto a las oficinas de empleo se entenderán realizadas a las oficinas del Instituto Nacional de Empleo y a las oficinas de los correspondientes Servicios Públicos de Empleo de las Comunidades Autónomas citadas.

Disposición adicional quinta. Entidades colaboradoras.

1. Los servicios públicos de empleo, previa suscripción del oportuno convenio, podrán obtener la colaboración de entidades que carezcan de ánimo de lucro, para la realización de las acciones previstas en el artículo 7 del presente Real Decreto y que son objeto del compromiso de actividad suscrito con el demandante admitido al programa.

A los efectos señalados, tendrán la consideración de entidad colaboradora, las agencias de colocación, las entidades asociadas de los servicios integrados para el empleo, así como cualquier otra entidad sin ánimo de lucro con la que el servicio de empleo público competente acuerde realizar el convenio citado.

La suscripción del convenio habilitará para que las agencias de colocación, además de desempeñar las actuaciones de intermediación que le son propias, puedan ser beneficiarias de las subvenciones para realizar las acciones de mejora de la ocupabilidad que constituyen el objeto de los convenios con las entidades asociadas de los servicios integrados para el empleo descritas en el artículo 20 del Real Decreto 735/1995, de 5 de mayo, y para que estas entidades, a su vez, puedan realizar, además de dichas acciones, las tareas de intermediación propias de las agencias de colocación, tal y como señalan los artículos 1 y 2 del citado Real Decreto. El resto de entidades colaboradoras sin ánimo de lucro con las que se suscriba el oportuno convenio quedarán habilitadas para el desarrollo, tanto de las acciones de mejora de la ocupabilidad como de la intermediación.

En cualquier caso, las actuaciones a que habilite el convenio de colaboración se circunscribirán exclusivamente a los demandantes de empleo admitidos al programa que regula el presente Real Decreto.

Los convenios de colaboración tendrán por objeto incrementar la capacidad de ocupación y la integración laboral de los demandantes de empleo admitidos al programa a que se refiere este Real Decreto, y los podrán suscribir las entidades sin ánimo de lucro antes citadas, que dispongan de los medios adecuados para el desarrollo de las acciones de inserción contenidas en el convenio, acrediten resultados previos de integración laboral y se comprometan a conseguir la inserción laboral de, al menos, el 25 por 100 de los demandantes de empleo atendidos durante el desarrollo del programa.

El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, fijará los objetivos, contenidos y requerimientos específicos, que deben incluir los convenios de colaboración antes citados, y podrá establecer, dentro del régimen de subvenciones o ayudas públicas para la realización de las distintas acciones de políticas activas de empleo, una cantidad complementaria por el conjunto de acciones llevadas a cabo con los trabajadores atendidos, así como por las efectivas colocaciones que hayan conseguido, considerando la mayor dificultad de inserción laboral del colectivo beneficiario de este programa.

2. Los servicios públicos de empleo también podrán obtener ayuda de los servicios sociales de base para completar las acciones de inserción laboral con acciones de inserción social.

Disposición transitoria única. Trabajadores admitidos al programa previsto en el Real Decreto 236/2000, de 18 de febrero.

1. Los trabajadores que hayan sido beneficiarios del programa establecido en el Real Decreto 236/2000, de 18 de febrero, podrán solicitar y ser admitidos al programa que se establece en el presente Real Decreto si se cumplen los requisitos exigidos en el mismo.

2. Los trabajadores que, dentro del plazo de admisión al programa previsto en este Real Decreto, también puedan ser readmitidos al programa establecido en el Real Decreto 236/2000, de 18 de febrero, podrán optar por solicitar la admisión o la reincorporación a uno u otro y en caso de su admisión al programa previsto en este Real Decreto, causarán baja definitiva en el programa anterior.

3. A los trabajadores que a partir de la vigencia del presente Real Decreto se mantengan incorporados al programa establecido por Real Decreto 236/2000, de 18 de febrero, les será de aplicación lo dispuesto en el presente Real Decreto en todo cuanto resulte más favorable para ellos, incluida la percepción de la cuantía de la renta activa de inserción conforme a lo establecido en el párrafo a) del apartado 2 de su artículo 8.

Disposición final primera. Vigencia del Real Decreto.

El programa regulado en el presente Real Decreto surtirá efectos hasta el 31 de diciembre de 2001, sin perjuicio de que las acciones y percepciones derivadas del programa iniciadas previamente puedan concluirse o percibirse con posterioridad a esa fecha.

Los trabajadores sólo podrán ser admitidos al programa y obtener, en su caso, el reconocimiento de la renta activa de inserción, si lo solicitan a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto hasta el día 31 de diciembre de 2001.

Disposición final segunda. Normas de desarrollo.

Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid a 6 de julio de 2001.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,

JUAN CARLOS APARICIO PÉREZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 06/07/2001
  • Fecha de publicación: 07/07/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 08/07/2001
  • Efectos hasta el 31 de diciembre de 2001.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE num. 182, de 31 de julio de 2001 (Ref. BOE-A-2001-14860).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 26 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2000-24357).
    • Título III de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (Ref. BOE-A-1994-14960).
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Desempleo
  • Empleo
  • Instituto Nacional de Empleo
  • Instituto Social de la Marina
  • Trabajadores
  • Trabajo

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