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Documento BOE-A-2001-1379

Ley 3/2000, de 22 de diciembre, del voluntariado de Galicia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 16, de 18 de enero de 2001, páginas 2124 a 2130 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-2001-1379
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/2000/12/22/3

TEXTO ORIGINAL

1

La participación de la sociedad civil en los asuntos de interés general, y máxime en aquellas situaciones que redunden en la erradicación de situaciones de discriminación, es un hecho que tiene cada vez mayor incidencia en la comunidad, debiendo considerarse esta participación como el reconocimiento de un derecho que efectivamente le asiste y como una necesidad que tiene el Estado y, en este caso, la Comunidad Autónoma de Galicia para dar respuesta a necesidades de la población.

Ello es más determinante con la aparición de nuevas necesidades de los ciudadanos, sean las manifestadas o aquellas sentidas pero no expresadas, y ante las limitaciones del esfuerzo público y conscientes de que la atención y mejoría de la calidad de vida exige una participación pública que ha de complementarse con la participación privada. No se trata de dejar actuaciones públicas que van a seguir siendo necesarias, sino de encontrar un espacio de colaboración con la actuación privada que participe, en una manifestación de solidaridad, en la atención de necesidades que afectan a la sociedad.

El voluntariado es una forma de participación de la sociedad en la atención de necesidades en la cual confluyen la libertad de actuación, la solidaridad y el altruismo. En la presente Ley se contempla desde una organización, superando el puro voluntarismo de carácter informal, que no entra dentro de su objeto de atención, y siempre dentro de un proyecto dirigido a la atención concreta de necesidades de interés general.

Como forma de participación social se pretende su reconocimiento, promoviendo e impulsando este voluntariado formal, con un respeto escrupuloso hacia la libertad de los ciudadanos para constituir entidades que tengan una finalidad de atención voluntaria de necesidades de la sociedad, desligando estas situaciones de cualquier forma de servicios retribuida, así como regulando la relación entre las personas voluntarias y la organización a través de un cuadro de derechos y deberes que conlleva esta relación.

2

La Constitución española en su artículo 9.2 establece la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad e igualdad de los individuos y los grupos en que se integran sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social, como manifestación de la solidaridad ciudadana en beneficio de la comunidad.

A nivel del Estado español se promulga, consecuente con este mandato, la Ley 6/1996, de 15 de enero, del voluntariado, que regula las actuaciones de los ciudadanos dirigidas a la satisfacción de necesidades de interés general y especialmente la erradicación de situaciones de discriminación. Su ámbito se limita a entidades, tanto públicas como privadas, de ámbito estatal o internacional.

El Estatuto de Autonomía de Galicia en su artículo 4.2 recoge en términos semejantes el precepto constitucional del artículo 9.2 de la Constitución española, así como en disposiciones sectoriales normativa referida al voluntariado, dirigida preferentemente a regular las relaciones entre las personas voluntarias y las entidades del voluntariado. Así, tanto la Ley 3/1987, de 27 de mayo, de servicios sociales, como la más reciente Ley 4/1993, de 14 de abril, de servicios sociales, reflejan disposiciones que afectan al voluntariado.

Se pretende ahora una regulación más amplia del voluntariado, en la cual se recojan todos los posibles campos de actuación del voluntariado, más allá del campo social, dictando unas normas comunes de aplicación a todas las entidades de voluntariado, que permitan una coordinación y planificación que afecte, dentro de la Xunta de Galicia, a las distintas Consellerías que tienen intereses en este ámbito, así como de la Administración autonómica con las Administraciones locales y las propias entidades de acción voluntaria.

La regulación que se pretende a través de la presente Ley del voluntariado proporciona una respuesta concreta a las peculiaridades de esta actividad desarrollada en el ámbito territorial propio de Galicia, atendiendo a la idiosincrasia de la sociedad gallega y a sus sectores más deficitarios y a través de unas instituciones u organismos creados en atención a la estructura de las competencias que constitucionalmente esta Comunidad Autónoma tiene atribuidas.

Se supera, de este modo, la Ley Estatal 6/1996, de 15 de enero, del voluntariado, cuando establece su ámbito de aplicación a las personas voluntarias y entidades que participen o desarrollen programas de ámbito estatal o supraautonómico, así como a quienes participen en programas que desarrollen actividades de exclusiva competencia del Estado, y se dota a Galicia de un marco normativo propio de regulación de las actividades de las personas voluntarias y entidades de voluntariado aquí desarrolladas, de igual modo que otros legisladores autonómicos con la promulgación de diferentes leyes autonómicas que regulan con carácter general esta actividad en el ámbito territorial de cada Comunidad Autónoma.

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La Ley gallega del voluntariado tiene por objeto la regulación general de este tipo de actividad en el ámbito propio de la Comunidad Autónoma gallega, haciendo hincapié en aquellos aspectos importantes que definen y delimitan la condición de voluntariado, sin necesidad, por otro lado, de comprometer ni desvirtuar la esencia de esta acción.

El legislador autonómico fundamenta su regulación en los siguientes puntos básicos:

a) Garantizar la libertad de trabajo voluntario frente a los obstáculos que puedan oponerse al mismo, así como favorecer el reconocimiento de esta labor a nivel social.

b) Superar el concepto tradicional de voluntario, muchas veces asimilado al ámbito puramente asistencial y a determinados campos de acción, fundamentalmente al social, para abarcar otros campos de participación ciudadana, como pueden ser el ocio, la cultura, el deporte, el servicio sanitario, la cooperación al desarrollo, la dinamización ciudadana, la defensa del medio ambiente o cualquier otro de naturaleza análoga.

c) Superar el puro voluntarismo, entendido como la acción individual y aislada, loable pero poco eficaz, para reconducirlo hacia entidades estables y democráticas con capacidad para canalizar el esfuerzo de una forma colectiva y con mayores garantías de eficacia.

d) Deslindar el trabajo voluntario de cualquier forma retribuida de servicios, sin que puedan cubrirse con personal voluntario puestos de trabajo que hayan de ser cubiertos por personal asalariado. La experiencia del voluntariado es que éste genera empleos, en tanto descubre necesidades en las que pueda existir una demanda solvente. En ningún caso podrá utilizarse para vulnerar los derechos laborales o destruir puestos de trabajo.

e) Deslindar el trabajo voluntario del asalariado, partiendo del principio de complementariedad del voluntariado.

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Partiendo de esta base, el contenido de la Ley se estructura en ocho capítulos con 28 artículos, tres disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y tres finales.

El capítulo I establece disposiciones generales sobre el objeto de la Ley, delimitando el ámbito de aplicación a toda actividad de voluntariado organizada y que se desarrolle en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma gallega o en el ámbito de competencias de la Xunta de Galicia. Define el voluntariado y regula las áreas de interés general, así como los fines y principios básicos por los cuales han de regirse las actuaciones de las personas voluntarias.

El capítulo II contempla la existencia de una organización pública o privada, constituida legalmente y con personalidad jurídica, que, sin ánimo de lucro, realice programas en el marco de actividades de interés general, configurándose así como el requisito básico del que va a derivarse la posibilidad, en su caso, de poder contar con la colaboración de voluntariado. Se estructura en seis artículos: 1) Entidades de acción voluntaria.

2) Obligaciones de las organizaciones con las personas voluntarias. 3) Incumplimiento de obligaciones.

4) Responsabilidad extracontractual frente a terceros.

5) El acuerdo o compromiso de incorporación 6) Arbitraje del voluntariado.

El capítulo III regula el estatuto del voluntariado, estableciendo un concepto amplio, que permite la participación de todos los ciudadanos cuando de forma libre y responsable dediquen su tiempo libre a realizar actividades de interés general para la comunidad, en el seno de entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, excluyendo las situaciones en que medie relación laboral, funcionarial, administrativa o mercantil, así como familiar o de buena vecindad. También se detallan en este capítulo los derechos y deberes de las personas voluntarias.

El capítulo IV regula la promoción y el fomento del voluntariado.

Establece las competencias de la Xunta de Galicia y de las corporaciones locales, en aplicación de la presente Ley, para hacer efectiva una política de fomento de la actividad voluntaria y de participación de los ciudadanos y ciudadanas.

Se regulan medidas de promoción mediante la acción concertada, señalando los requisitos que tendrán que reunir los programas y proyectos y estableciendo un plan gallego para la promoción y fomento de la acción voluntaria. La elaboración y seguimiento del mismo se llevará a cabo a través del organismo previsto en el artículo 24 y se someterá a informe del Consejo Gallego del Voluntariado.

Se hace un reconocimiento explícito de los ayuntamientos en el campo del voluntariado, en un marco jurídico en el cual podrán ejercer libremente su iniciativa en su ámbito local. Se responde así al principio de la autonomía local para la gestión de sus respectivos intereses y en el ámbito de sus competencias, que les permite promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios contribuyan a satisfacer necesidades y aspiraciones de su comunidad vecinal.

La actuación del ayuntamiento en el campo del voluntariado tiene en la Ley una doble vertiente, en cuanto se le reconoce su capacidad para disponer de agrupaciones propias de voluntarios y se determina el amparo que debe prestar a la iniciativa privada sin ánimo de lucro, colaborando con la misma mediante el asesoramiento técnico, la coordinación, la planificación en su ámbito municipal y el apoyo económico.

Finalmente, se pretende buscar una coordinación de actuaciones a nivel público, tanto dentro de la Xunta de Galicia como con la Administración local.

El capítulo V crea el Servicio Gallego de Voluntariado, como organismo especializado en materia de voluntariado al que se adscribe la Comisión de Arbitraje. Se le encomienda la elaboración y seguimiento del plan gallego de fomento y promoción de la acción voluntaria y la gestión del sistema de registro autonómico de entidades, así como desarrollar las actuaciones técnicas de promoción, investigación, asistencia y formación.

El capítulo VI regula el Consejo Gallego del Voluntariado, en cuanto órgano consultivo y asesor, adscrito a la Consellería con competencias en materia de Administración local, donde estarán representadas la Xunta de Galicia, las entidades locales y las entidades de acción voluntaria, entre otros.

El capítulo VII regula la Comisión de Arbitraje, como instrumento de protección y defensa de las partes que realizan actuaciones de voluntariado.

El capítulo VIII regula el Registro de Entidades de Voluntariado ; la inscripción en el mismo será requisito para que las entidades de voluntariado puedan acogerse a las ayudas que en la Ley se contemplan. La no inclusión en el Registro de Entidades de Voluntariado no exime de las obligaciones que se establecen en la relación de las mismas con los voluntarios adscritos a sus programas.

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En definitiva, el importante servicio que las entidades de voluntariado prestan a la comunidad, desarrollando el espíritu de iniciativa, responsabilidad y solidaridad entre sus miembros, sirviendo con eficacia al interés general y de forma complementaria a la acción de los poderes públicos y cumpliendo una función insustituible de mediación, intercambio y equilibrio social, fundamenta la promulgación de la presente Ley, que regula los aspectos generales de la actividad del voluntariado en la Comunidad Autónoma gallega, impulsando una mayor participación en la vida comunitaria.

El reconocimiento normativo de la acción voluntaria quiere fomentar la solidaridad en todos los niveles de la sociedad gallega, facilitando una vía de participación de los ciudadanos en este ámbito y potenciando los valores que se derivan de nuestra Constitución y Estatuto de Autonomía, como son los de libertad, justicia, igualdad, pluralismo y dignidad de la persona y los derechos inviolables que le son inherentes.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.21 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidente, promulgo en nombre del Rey la Ley del voluntariado de Galicia.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto regular, promover y fomentar la participación solidaria de los ciudadanos en actuaciones organizadas de voluntariado por medio de entidades públicas o privadas estables y democráticas sin ánimo de lucro, así como ordenar las relaciones entre las Administraciones públicas y dichas entidades.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. La presente Ley es de aplicación a toda la actividad de voluntariado que constituye su objeto, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

2. Será igualmente de aplicación a las actuaciones en materia de voluntariado que desarrollen programas o proyectos de interés general en el ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma.

Artículo 3. El voluntariado.

1. A los efectos de la presente Ley, se entiende por voluntariado el conjunto de actividades desarrolladas en áreas de interés general siempre que se realicen:

De manera altruista, desinteresada y solidaria.

Con carácter voluntario y libre, sin que tengan por causa una obligación personal o deber jurídico.

Sin contraprestación económica.

Por medio de entidades públicas o privadas estables y democráticas sin ánimo de lucro y de acuerdo con concretos programas o proyectos de interés general.

2. Quedan excluidas del concepto de voluntariado las actividades:

Desarroladas como consecuencia de una relación laboral, mercantil o funcionarial de cualquier tipo.

Aisladas, esporádicas o realizadas por razones de benevolencia, amistad o buena vecindad.

Artículo 4. Áreas de interés general.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 2, se entienden por áreas de interés general las de servicios sociales, salud, protección civil, medio ambiente, educación, cultura, ocio y tiempo libre, consumo, defensa de los derechos humanos, juventud, cooperación internacional, defensa y fomento de la economía y cualquier otra que responda a la naturaleza y fines de la actuación de voluntariado.

Artículo 5. Fines del voluntariado.

Las actuaciones de voluntariado podrán tener por finalidad:

a) Contribuir a eliminar los obstáculos que impidan la igualdad, eliminando cualquier tipo de violencia y favoreciendo el avance de la sociedad.

b) Promover los valores sociales, culturales, deportivos y ecológicos.

c) Prevenir y remover las situaciones causantes de hechos que producen exclusión.

d) Promover la defensa de los derechos e intereses de los ciudadanos.

e) Desarrollar programas en las áreas de interés general con especial incidencia en el ámbito educativo y sociocomunitario.

Artículo 6. Principios básicos.

La actuación del voluntariado se fundamenta en los siguientes principios básicos:

a) La participación libre, altruista y responsable de los ciudadanos en actividades de interés general.

b) La solidaridad con las personas y los grupos sociales, procurando la integración activa de todos en la sociedad.

c) El respeto a las convicciones y creencias de las personas, luchando contra las distintas formas de exclusión.

d) La colaboración entre las entidades y las Administraciones públicas.

e) La autonomía e independencia de las entidades de acción voluntaria respecto a los poderes públicos.

f) La gratuidad y la proximidad, de tal forma que las actividades de voluntariado se realicen lo más cerca posible de los ciudadanos y su medio.

g) La complementariedad respecto al trabajo profesional.

h) En general, todos aquellos principios inspiradores de una sociedad democrática, pluralista y participativa.

CAPÍTULO II

De las entidades de acción voluntaria y sus relaciones con las personas voluntarias

Artículo 7. Entidades de acción voluntaria.

Son entidades de acción voluntaria las legalmente constituidas y dotadas de personalidad jurídica, así como las agrupaciones de voluntariado integradas en el seno de las Administraciones públicas, que, sin ánimo de lucro, desarrollan programas o proyectos de voluntariado en el marco de las áreas de interés general del artículo 4, a través de personas voluntarias.

Artículo 8. Obligaciones de las entidades con las personas voluntarias.

Las entidades de acción voluntaria habrán de:

a) Responder a principios democráticos y participativos en la composición de sus órganos y su funcionamiento.

b) Cumplir los compromisos adquiridos con las personas voluntarias en el acuerdo de incorporación de las mismas a la organización de acción voluntaria.

c) Proporcionar a las personas voluntarias la formación específica y la orientación necesaria para el ejercicio de sus actividades.

d) Acreditar la suscripción de una póliza de seguro que cubra tanto los daños ocasionados a las personas voluntarias como a terceros en el ejercicio de la actividad de voluntariado, con las características y por los capitales que se establezcan reglamentariamente.

e) Cubrir los gastos de las personas voluntarias derivados del desarrollo de su actividad.

f) Dotar a las personas voluntarias de los medios y recursos apropiados para el cumplimiento de sus funciones.

g) Garantizar a los voluntarios las debidas condiciones de seguridad e higiene en el desarrollo de su actividad, así como el establecimiento de las correspondientes medidas de prevención de riesgos.

h) Facilitar a las personas voluntarias una acreditación que las habilite e identifique para el desarrollo de su actividad.

i) Certificar la actividad de las personas voluntarias con constancia de sus datos personales identificativos y la duración y naturaleza de la actividad desarrollada.

j) Llevar un registro de altas y bajas de las personas voluntarias.

k) Informar a las personas voluntarias sobre los fines y régimen de funcionamiento de la entidad.

l) Facilitar la participación del voluntariado en la elaboración, diseño, ejecución y evaluación de los programas en que intervengan.

m) Efectuar el seguimiento y evaluación de las actividades programadas, garantizando la consecución de los objetivos previstos.

n) Las demás que se deriven de la presente Ley y del resto del ordenamiento jurídico.

Artículo 9. Incumplimiento de fines y obligaciones.

El incumplimiento reiterado por las entidades de acción voluntaria de sus fines y de las obligaciones establecidas en el artículo anterior, verificado por el órgano competente de la Xunta de Galicia mediante expediente contradictorio, podrá determinar:

a) La baja en el Registro de Entidades de Acción Voluntaria.

b) La revocación de toda subvención concedida por las Administraciones públicas.

c) La resolución de cualquier convenio celebrado con las Administraciones para la ejecución de programas y proyectos.

d) El cese, en su caso, como miembro del Consejo Gallego del Voluntariado.

Artículo 10. Responsabilidad extracontractual frente a terceros.

Las entidades a que se refiere este capítulo responderán civilmente frente a terceros por los daños y perjuicios causados, por acción u omisión, por las personas voluntarias que participen en sus programas, en los siguientes términos:

a) Cuando se trate de entidades privadas, de acuerdo con lo establecido en el Código Civil.

b) Cuando se trate de entidades públicas, de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 11. El acuerdo o compromiso de incorporación.

La incorporación de las personas voluntarias a las entidades habrá de formalizarse por escrito mediante acuerdo o compromiso, en el cual de determinará el carácter altruista de la relación y se detallará:

a) El conjunto de derechos y deberes que, con arreglo a la presente Ley, correspondan a ambas partes.

b) El contenido de las funciones, actividades y tiempo de dedicación a las mismas que se comprometen a realizar las personas voluntarias.

c) La formación requerida para el desarrollo de las actividades encomendadas y, en su caso, el procedimiento a seguir para adquirirla.

d) La duración del compromiso y las causas y formas de resolución del mismo por las dos partes.

e) Los fines y objetivos de la entidad en la cual se integra.

Artículo 12. Arbitraje.

Los conflictos que puedan plantearse entre las entidades de acción voluntaria y las personas voluntarias podrán, antes de acudir al orden jurisdiccional que corresponda, ser sometidos a la Comisión de Arbitraje del Voluntariado a que se refiere el artículo 27 de la presente Ley.

CAPÍTULO III

De las personas voluntarias

Artículo 13. Concepto.

1. A los efectos de la presente Ley, se entiende por persona voluntaria toda persona física que de modo libre, altruista y responsable realiza actividades en favor de los demás o de interés colectivo, en el seno de entidades de acción voluntaria públicas o privadas y democráticas sin ánimo de lucro y sin recibir ningún tipo de contraprestación económica. La condición de persona voluntaria será compatible con la de socio en la misma entidad.

2. Los menores de edad podrán participar en programas y proyectos de voluntariado específicamente adaptados a sus características, mediante autorización expresa de sus padres, tutores o de la institución que los tenga a su cargo, con respeto, en todo caso, a la voluntad del menor.

3. La autorización expresa acompañará necesariamente al acuerdo o compromiso de incorporación que se suscriba.

Artículo 14. Derechos de las personas voluntarias.

Son derechos de las personas voluntarias:

a) Participar activamente en la organización en que estén integradas de acuerdo con sus estatutos, colaborando en la planificación, diseño, ejecución y evaluación de los programas en que colaboren.

b) Ser tratadas sin discriminación, respetando su libertad, dignidad, intimidad y creencias.

c) Recibir la orientación, apoyo y formación necesarios para el ejercicio de su actividad.

d) Estar aseguradas por los riesgos que puedan derivarse del ejercicio de la actividad voluntaria, por los capitales que reglamentariamente se establezcan.

e) Disponer de una acreditación identificativa de su condición de voluntarios.

f) Realizar sus actividades en condiciones de seguridad e higiene.

g) Ser reembolsadas de los gastos que pueda ocasionarles la actividad de voluntariado.

h) Disponer de los medios y recursos necesarios para el desarrollo de su actividad.

i) Recibir certificaciones de su participación en los programas y proyectos de voluntariado, que podrán, en su caso, como reconocimiento de su valor social, ser objeto de valoración en su currículo.

j) Cesar libremente en su condición de personas voluntarias.

k) Obtener el cambio de programa asignado cuando existan causas que lo justifiquen, dentro de las posibilidades de la entidad.

l) En general, los demás que se deriven de la presente Ley y del resto del ordenamiento jurídico.

m) No ser asignadas a la ejecución de tareas ajenas a los fines y naturaleza de la entidad.

Artículo 15. Deberes de las personas voluntarias.

Son deberes de las personas voluntarias:

a) Cumplir los compromisos acordados con las entidades en que se integran, respetando lo dispuesto en sus estatutos.

b) Guardar la confidencialidad respecto a la información recibida y conocida en el desarrollo de su actividad.

c) Rechazar toda clase de contraprestación económica o material que pueda serles ofrecida por el beneficiario u otras personas en virtud de su actuación.

d) Actuar de forma diligente, responsable y solidaria en la ejecución de las tareas que les sean encomendadas, siguiendo las instrucciones que se impartan.

e) Respetar los derechos y creencias de las personas beneficiarias.

f) Participar en las actividades de formación establecidas por la organización.

g) Observar las medidas de seguridad e higiene que se adopten.

h) Cuidar y hacer buen uso de los recursos materiales que pongan a su disposición las entidades para el desarrollo de su actividad, así como emplear debidamente las acreditaciones y distintivos de la organización que se les otorguen.

CAPÍTULO IV

De la promoción y fomento del voluntariado

Artículo 16. Competencias de la Xunta de Galicia.

1. Con la finalidad de desarrollar la acción de voluntariado, la Xunta de Galicia llevará a cabo las siguientes actuaciones:

a) Promover y fomentar la participación de los ciudadanos y ciudadanas en las actuaciones de voluntariado a través de las entidades legalmente constituidas.

b) Fomentar la coordinación y planificación de acciones conjuntas de la Administración y las entidades de acción voluntaria o de las mismas entre sí.

c) Suscribir convenios u otras formas de colaboración con las entidades de acción voluntaria para la ejecución y desarrollo de programas y proyectos de voluntariado.

d) Establecer becas de estudios de formación y colaboración para el diseño, ejecución y elaboración de proyectos de interés general en materia de voluntariado que reglamentariamente se establezcan.

e) Proporcionar información, formación general, asesoramiento técnico y apoyo material y económico a las corporaciones locales y entidades de acción voluntaria.

f) Realizar estudios e investigaciones, así como elaborar estadísticas en materia de voluntariado.

g) Crear y gestionar el Registro de Entidades de Acción Voluntaria.

h) Establecer medidas de reconocimiento público de las entidades y personas que colaboren en el desarrollo de la acción voluntaria.

i) Crear un fondo documental y una base de datos sobre voluntariado que integrará el contenido de los diferentes programas de acción voluntaria.

j) Establecer los criterios para el seguimiento e inspección de las entidades de acción voluntaria en lo relativo al cumplimiento de los fines, obligaciones y programas que se lleven a cabo al amparo de la presente Ley, financiados con cargo a los fondos públicos.

k) Impulsar la cooperación con organismos de ámbito estatal o internacional.

l) Establecer ofertas formativas para potenciar un voluntariado de calidad.

m) En general, cualesquiera otras competencias que la presente Ley u otras normas jurídicas puedan establecer.

2. Las competencias que se atribuyen a la Xunta de Galicia en la presente Ley serán ejercidas por la Consellería competente en materia de Administración local a través del Servicio Gallego del Voluntariado, sin perjuicio de las actuaciones que correspondan a cada una de las demás Consellerías por razón de la materia.

Artículo 17. Competencias de las corporaciones locales.

Corresponde a las corporaciones locales:

a) Programar y promover la coordinación de las actuaciones en materia de voluntariado dentro de su ámbito territorial.

b) Facilitar a las entidades de acción voluntaria la información, formación y asistencia técnica necesaria para el desarrollo de su actividad.

c) Promover estudios e investigaciones sobre voluntariado y colaborar con la Xunta de Galicia en la elaboración de estadísticas sobre voluntariado.

d) Realizar el seguimiento e inspección de las entidades de acción voluntaria en lo relativo al cumplimiento de sus obligaciones legales y de los programas y proyectos de voluntariado que se realicen en el ámbito de sus competencias con cargo a los fondos públicos.

e) Colaborar con las demás Administraciones públicas en el aprovechamiento de los recursos orientados a la cooperación internacional para el desarrollo.

f) Promover la creación de oficinas municipales de voluntariado, bien por sí mismas o mediante agrupaciones entre ellas.

g) Cualesquiera otras funciones que se les encomienden por delegación de la Xunta de Galicia.

Artículo 18. Programas y proyectos de voluntariado.

1. Son programas o proyectos de voluntariado los específicamente elaborados en las áreas de interés general del artículo 4 de la presente Ley y gestionados por las entidades de acción voluntaria.

2. Los programas o proyectos de voluntariado podrán ser financiados por las Administraciones públicas a través de ayudas concedidas de conformidad con los principios de publicidad, concurrencia y objetividad.

3. En las correspondientes convocatorias públicas de ayudas se establecerán los criterios y la proporción con que las entidades responsables de los programas habrán de contribuir a su financiación.

4. Las entidades de acción voluntaria podrán computar parte de la actividad de las personas voluntarias como contribución a la financiación de los programas.

Dicha participación se determinará reglamentariamente.

5. La concesión de las ayudas conllevará la formalización de un convenio entre la correspondiente administración pública y la organización adjudicataria para la ejecución del programa específico de que se trate.

Artículo 19. Ayudas y subvenciones.

Las Administraciones públicas concederán ayudas y subvenciones para el fomento de los programas y proyectos de voluntariado de conformidad con los criterios y directrices del plan gallego a que se refiere el artículo 23 de la presente ley.

Artículo 20. Programas experimentales.

Las Administraciones públicas fomentarán, por iniciativa propia o en colaboración con las entidades de voluntariado, actuaciones propias de voluntariado, en aquellas áreas de interés general en que no existan actividades de acción social.

Artículo 21. Póliza de seguro.

La Xunta de Galicia suscribirá una póliza de seguro que cubrirá los riesgos derivados de la acción de los voluntarios -tanto la responsabilidad civil derivada de sus actuaciones como los accidentes sufridos por los mismos voluntarios- cuando participen en las actividades organizadas por dicha Administración. A la misma podrán adherirse las entidades de acción voluntaria que reúnan las condiciones que se establezcan en el plan gallego de voluntariado.

Artículo 22. Participación de las entidades de acción voluntaria.

1. Las entidades de acción voluntaria serán reconocidas como instrumentos de participación ciudadana en el diseño y ejecución de las políticas públicas en las áreas de interés general del artículo 4.

2. A los dichos efectos estarán representadas en los órganos de consulta y participación constituidos a estos efectos en cada una de dichas áreas, de conformidad con lo previsto en sus respectivos reglamentos.

Artículo 23. Plan gallego para la promoción y fomento de la acción voluntaria.

1. El plan gallego comprenderá el conjunto de acciones que en materia de promoción y fomento del voluntariado desarrollen los distintos departamentos de la Xunta de Galicia a fin de lograr su coordinación.

Asimismo, posibilitará la integración en dichas acciones de las actividades e iniciativas de las Administraciones locales y entidades de acción voluntaria que, cumpliendo los requisitos exigidos en la presente Ley y estando inscritas en el Registro de entidades de acción voluntaria, soliciten su incorporación.

2. La elaboración y seguimiento del plan corresponde al Servicio Gallego de Voluntariado, y su aprobación compete al Consello de la Xunta de Galicia, previo informe del Consejo Gallego del Voluntariado.

CAPÍTULO V

Del Servicio Gallego de Voluntariado

Artículo 24. El Servicio Gallego de Voluntariado.

1. Se crea el Servicio Gallego de Voluntariado como organismo especializado en materia de voluntariado adscrito a la Consellería con competencias en materia de Administración local.

2. Corresponde al Servicio Gallego de Voluntariado el ejercicio de las competencias en materia de promoción y coordinación de la acción voluntaria de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

CAPÍTULO VI

Del Consejo Gallego de Voluntariado

Artículo 25. El Consejo Gallego de Voluntariado.

1. Se crea el Consejo Gallego de Voluntariado de la Comunidad Autónoma gallega como órgano consultivo y asesor en materia de voluntariado, adscrito a la Consellería con competencias en materia de Administración local.

2. Ejercerá las funciones de informe y análisis de las actividades de voluntariado, así como las que determine su normativa de desarrollo.

Artículo 26. Composición.

1. El Consejo Gallego del Voluntariado estará integrado por:

a) Presidencia: El Presidente de la Xunta de Galicia.

b) Vicepresidencia: El Conselleiro con competencia en materia de Administración local.

c) Vocales:

Un representante de los órganos superiores u organismos autónomos de la Xunta de Galicia, con rango de Director general, de las siguientes áreas:

Administración local.

Comunicación social.

Consumo.

Cultura.

Deportes.

Educación.

Estadística.

Familia.

Medio ambiente.

Mujer.

Protección civil.

Relaciones con las comunidades gallegas fuera de Galicia.

Sanidad.

Servicios sociales.

Vivienda.

Juventud.

Cuatro representantes de entidades locales designados por la Federación Gallega de Municipios y Provincias.

Un representante del Consejo de la Juventud de Galicia.

Seis representantes de las entidades de acción voluntaria nombrados por el Presidente del Consejo Gallego del Voluntariado, a propuesta de los consejos gallegos de las siguientes áreas: Servicios sociales, sanidad, educación, medio ambiente, protección civil y cultura.

Tres representantes de las organizaciones sindicales más representativas de la Comunidad Autónoma.

Un representante de la Confederación de Empresarios de Galicia.

2. La Secretaría estará ocupada por el responsable del Servicio Gallego de Voluntariado, con voz pero sin voto.

3. Podrán asistir a las reuniones del Consejo Gallego del Voluntariado, a efectos simplemente informativos o de asesoramiento, personas expertas en la materia de que se trate.

CAPÍTULO VII

De la Comisión de Arbitraje

Artículo 27. La Comisión de Arbitraje del Voluntariado.

1. Se crea la Comisión de Arbitraje del Voluntariado, adscrita al Servicio Gallego de Voluntariado, configurándose como instrumento de protección y defensa de las partes que llevan a cabo actuaciones de voluntariado.

2. Su organización, funciones y procedimiento se determinarán reglamentariamente de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.

CAPÍTULO VIII

Del registro de entidades

Artículo 28. El Registro de Entidades de Acción Voluntaria.

1. Se crea el Registro público de Entidades de Acción Voluntaria de la Comunidad Autónoma de Galicia, adscrito a la Consellería competente en materia de Administración local y gestionado por el Servicio Gallego de Voluntariado.

2. La inscripción en el Registro será condición indispensable para integrar las acciones, actividades e iniciativas de las entidades de acción voluntaria en el plan gallego para la promoción y fomento de la acción voluntaria y acceder a las ayudas y subvenciones, así como para celebrar convenios con las Administraciones públicas en materia de voluntariado.

3. La organización y el procedimiento de acceso al Registro se determinarán reglamentariamente.

Disposición adicional primera.

La presente Ley será de aplicación al voluntariado social regulado en la Ley 4/1993, de 14 de abril, de servicios sociales de Galicia, así como a las agrupaciones de voluntarios de protección civil, sin perjuicio de la aplicación de su normativa específica reguladora en todo lo que no contradiga la presente Ley.

Disposición adicional segunda.

A las personas que participen de forma voluntaria y gratuita en programas de entidades de acción voluntaria inscritas en el Registro de la Comunidad Autónoma gallega y que se desarrollen en el extranjero será de aplicación lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 6/1996, de 16 de julio, del voluntariado.

Disposición adicional tercera.

1. Son voluntarios de cooperación para el desarrollo las personas que, cumpliendo los requisitos del artículo 13 de la presente Ley, realicen actividades a través de entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro inscritas en el Registro de la Xunta de Galicia y gestionen programas o proyectos de cooperación para el desarrollo. Éstos se regirán por lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 23/1998, de 7 de julio, de cooperación y desarrollo, y, en lo no contemplado expresamente en el mismo, por las disposiciones de la presente Ley.

2. La cooperación para el desarrollo que se realice desde la Comunidad Autónoma gallega y desde las entidades locales se inspirará en los principios, objetivos y prioridades establecidos en la sección 2.0 del capítulo I de la Ley 23/1998, de 7 de julio.

Disposición transitoria única.

Las entidades de acción voluntaria que desarrollan programas y proyectos de voluntariado habrán de ajustarse a lo dispuesto en la presente Ley en el plazo máximo de un año desde su entrada en vigor.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas todas las disposiciones legales o reglamentarias que se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Disposición final primera.

Se faculta al Consello de la Xunta de Galicia para que proceda al desarrollo reglamentario de la presente Ley.

Disposición final segunda.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta del titular de la Consellería con competencias en materia de Administración local, aprobará el reglamento de funcionamiento del Servicio Gallego de Voluntariado, del Registro de Entidades de Voluntariado y de la Comisión de Arbitraje del Voluntariado.

Disposición final tercera.

El Consejo Gallego del Voluntariado elaborará, en el plazo de seis meses desde su constitución, su reglamento de funcionamiento.

Disposición final cuarta.

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el "Diario Oficial de Galicia".

Santiago de Compostela, 22 de diciembre de 2000.

MANUEL FRAGA IRIBARNE, Presidente

(Publicada en el "Diario Oficial de Galicia" número 250, de 28 de diciembre de 2000)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 22/12/2000
  • Fecha de publicación: 18/01/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 17/01/2001
  • Publicada en el DOG núm. 250, de 28 de diciembre de 2000.
  • Fecha de derogación: 22/12/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 10/2011, de 28 de noviembre (Ref. BOE-A-2012-550).
  • SE MODIFICA los arts. 16, 24 a 26 y 28, por Ley 3/2002, de 29 de abril (Ref. BOE-A-2002-11079).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero (Ref. BOE-A-1983-23788).
    • art. 13.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril (Ref. BOE-A-1981-9564).
  • EN RELACIÓN con la Ley 4/1993, de 14 de abril (Ref. BOE-A-1993-12175).
  • CITA Ley 6/1996, de 15 de enero (Ref. BOE-A-1996-1071).
Materias
  • Galicia
  • Voluntariado

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