EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.10 del Estatuto, la Comunidad Autónoma de Extremadura tiene competencia para regular mediante Ley de su Asamblea legislativa cuanto dice en relación con los medios de radiodifusión y televisión, desarrollando el régimen básico establecido por la Ley 4/1980, de 10 de enero, de Estatuto de la Radio y Televisión.
En el ejercicio de dicha competencia se configuran en la presente Ley los medios de comunicación social a los que la misma se refiere, como instrumentos fundamentales para facilitar la participación de todos los extremeños en la vida política, económica, cultural y social de Extremadura en los términos previstos en el artículo 6.2.c) de nuestro Estatuto de Autonomía, así como servir de cauce para potenciar las peculiaridades del pueblo extremeño y el afianzamiento de la identidad extremeña, a través de la difusión, conocimiento y desarrollo de los valores históricos y culturales en toda su variedad y riqueza, tal como previene el apartado 2.g) del mismo precepto, como base para el desenvolvimiento pleno de los derechos y libertades de los extremeños y vía para la solidaridad práctica entre todos los pueblos de España.
La presente Ley tiene en cuenta las profundas transformaciones que ha sufrido el sector de las telecomunicaciones en la última década y que han alterado la consideración clásica sobre el sector. La radio y la televisión no son sólo los medios de comunicación de masas más importantes, cuyo concurso resulta imprescindible para el desarrollo de una identidad cultural reconocible, son también el motor de una industria cultural. El audiovisual ya no es sólo un instrumento al servicio de las comunicaciones más desarrolladas, la existencia misma y el desarrollo de una industria audiovisual en Extremadura es el objetivo último de esta Ley, que nace como un instrumento para la generación de riqueza y como un elemento fundamental de la estrategia de desarrollo regional basada en la incorporación de Extremadura a la sociedad de la información.
El servicio de la radio y la televisión pública de Extremadura velará por la vertebración territorial de Extremadura y por la potenciación de las señas de identidad de toda nuestra Comunidad ; buscará el máximo nivel de colaboración con las televisiones públicas de nuestras comunidades culturales, principalmente Portugal y la América hispanohablante, y promoverá el desarrollo del talento y la imaginación a través de la producción de los contenidos propios.
Por todo ello se crea la empresa pública Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales (CEXMA), como entidad de derecho público, para la gestión de los servicios de radiodifusión y televisión de competencia de la Comunidad Autónoma de Extremadura, determinando la estructura orgánica de la misma, la forma de designación y cese de sus miembros, sus funciones y el control parlamentario directo de sus actuaciones.
Se instituye el Consejo Asesor de dicha empresa pública, como órgano a través del cual se canaliza la participación al respecto por parte de los trabajadores y empresarios, Corporaciones Locales, Administración Autonómica y usuarios de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.
CAPÍTULO I
Objeto, principios generales y ámbito de aplicación
Artículo 1.
La presente Ley tiene por objeto la creación de la empresa pública Corporación de Medios Audiovisuales de Extremadura (CEXMA) y la regulación de los servicios de radiodifusión y televisión gestionados por la Junta de Extremadura. El ámbito geográfico de estos servicios abarca la totalidad del territorio de la Comunidad.
Artículo 2.
La actividad de los medios de comunicación social de la Junta de Extremadura, objeto de la presente Ley, se inspirará en los principios siguientes:
a) El respeto y defensa de los principios que informan la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía de Extremadura y de los derechos y libertades que en ellos se reconocen y garantizan.
b) La objetividad, veracidad e imparcialidad de las informaciones.
c) El respeto al pluralismo político, social, cultural, religioso ; el fomento de los valores de igualdad y la no discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo o cualquier otra circunstancia personal o social.
d) La protección de la juventud y de la infancia.
e) El derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
f) La promoción de los valores históricos, culturales y educativos del pueblo extremeño en toda su riqueza y variedad.
g) La separación entre informaciones y opiniones, la identificación de quienes sustentan estas últimas y la libre expresión de las mismas.
CAPÍTULO II
Creación y organización
SECCIÓN 1.ª CREACIÓN DE LA EMPRESA PÚBLICA DE LA RADIO Y TELEVISIÓN EN EXTREMADURA
Artículo 3.
1. Se constituye, en el ámbito de la Junta de Extremadura, la empresa pública Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales, a través de la cual se ejercen las funciones atribuidas a la Comunidad Autónoma en el ámbito de la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.
2. La empresa pública Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales es una entidad de derecho público, tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
3. Las funciones que se atribuyen a la empresa pública Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales se entienden sin perjuicio de las competencias que corresponden a la Asamblea de Extremadura y al Consejo de Gobierno y de las que en período electoral corresponden a las Juntas Electorales.
SECCIÓN 2.ª ÓRGANOS DE LA EMPRESA PÚBLICA CORPORACIÓN EXTREMEÑA DE MEDIOS AUDIOVISUALES
Artículo 4.
La empresa pública Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales se estructura en cuanto a su funcionamiento, administración general, asesoramiento y dirección, en los órganos siguientes:
a) El Consejo de Administración.
b) El Consejo Asesor.
c) El Director general.
SECCIÓN 3.ª EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN
Artículo 5.
1. El Consejo de Administración se compone de nueve miembros elegidos por la Asamblea en la forma que establezca la legislación básica del Estado, entre personas de relevantes méritos profesionales, y teniendo en cuenta criterios de pluralismo y representatividad política, a propuesta de los grupos parlamentarios.
El Consejo de Administración será nombrado por el Consejo de Gobierno y se constituirá en el plazo de un mes desde la elección de sus miembros.
El Director general asiste a las reuniones del Consejo de Administración, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.3.
2. Las vacantes que, por cualquier causa, se produzcan se cubrirán siguiendo el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior entre los candidatos propuestos por el grupo parlamentario que hubiese nominado la candidatura a proveer.
3. Los miembros del Consejo de Administración cesarán al término de la legislatura correspondiente, pero continuarán ejerciendo su función hasta la toma de posesión de los nuevos Consejeros.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los grupos parlamentarios podrán proponer el cese o sustitución de los Consejeros elegidos a su instancia, correspondiendo al Pleno de la Asamblea su posterior ratificación en los términos previstos en el párrafo primero de este artículo.
4. Para que el Consejo de Administración se entienda válidamente constituido, será necesaria la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros.
Los acuerdos del Consejo de Administración se adoptarán por mayoría de los miembros presentes, excepto en los casos en que la presente Ley exige mayoría cualificada.
5. La condición de miembro del Consejo de Administración es incompatible con cualquier vinculación directa o indirecta con empresas publicitarias, editoriales, periodísticas, cinematográficas y agencias de prensa o de producción de programas filmados o registrados en magnetoscopios o radiofónicos ; con empresas discográficas o con cualquier tipo de entidad relacionada con el suministro o la dotación de material o de programas a la empresa pública Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales o a sus sociedades filiales, y con todo tipo de prestación de servicios o de relación laboral en activo con empresas que contraten con aquélla, con RTVE o con sus sociedades filiales. Asimismo, serán incompatibles con la condición de Diputado de la Asamblea de Extremadura.
6. La presidencia del Consejo de Administración será puramente funcional y se ejercerá de forma rotativa por sus miembros, por periodo de tres meses.
Artículo 6.
1. Corresponden al Consejo de Administración las competencias siguientes:
a) Velar por el cumplimiento de la programación de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
b) Emitir su parecer sobre el nombramiento del Director general.
c) Recibir información previa del nombramiento y cese del Director general y de los Directores de las sociedades filiales.
d) Aprobar, a propuesta del Director general, el plan de actividades de la empresa pública, que fijará los criterios básicos y las líneas generales de la programación, así como el plan de actuación de las sociedades filiales.
e) Aprobar la memoria anual relativa al desarrollo de las actividades de la empresa y la de sus sociedades filiales.
f) Aprobar las plantillas de la empresa y de sus sociedades filiales, así como sus modificaciones.
g) Aprobar el régimen de retribuciones del personal de la empresa y de sus sociedades filiales.
h) Aprobar los anteproyectos de presupuestos de la empresa y de cada una de sus sociedades filiales.
i) Aprobar convenios generales o que supongan una relación de continuidad con organismos o entidades públicas o privadas para coproducir o difundir producciones ajenas.
j) Dictar normas reguladoras de la emisión de publicidad institucional y privada, teniendo en cuenta el control de calidad, el contenido de los mensajes publicitarios y la adecuación del tiempo de publicidad a la programación y a las necesidades de estos medios.
k) Determinar semestralmente el porcentaje de horas de programación destinadas a los grupos políticos y sociales significativos, fijando los criterios de distribución entre ellos en cumplimiento de lo establecido en el artículo 20 de la Constitución. Asimismo, se garantizará la presencia efectiva de la Asamblea de Extremadura.
l) Determinar anualmente el porcentaje de producción propia que debe incluirse en la programación.
m) Conocer periódicamente la gestión presupuestaria y emitir su parecer a los efectos establecidos en el artículo 23 de esta Ley.
n) Conocer de aquellas cuestiones que, aun no siendo de su competencia, el Director general someta a su consideración.
2. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, excepto aquellos a los que se refieren los apartados d), f), g), h) y k), que se tomarán por mayoría de dos tercios de los miembros del Consejo de Administración. Por lo que respecta al apartado d), bastará la mayoría absoluta de los miembros del Consejo de Administración una vez haya transcurrido un mes sin recaer acuerdo por mayoría cualificada.
Por lo que se refiere al apartado h), y en el caso de que no se consiga acuerdo por mayoría de dos tercios, los anteproyectos de presupuestos se remitirán, dentro del plazo legal, en la forma prevista en el artículo 22 de la presente Ley, haciendo constar el sentido del voto de cada uno de los miembros del Consejo de Administración.
Artículo 7.
1. El Consejo de Administración se reunirá en sesión ordinaria al menos una vez al mes, y en sesión extraordinaria por acuerdo de su Presidente, por iniciativa propia o cuando lo solicite el número de sus miembros que se establezca en el Reglamento de funcionamiento.
2. Corresponde al Presidente convocar todas las sesiones, debiendo de ser motivada la de las extraordinarias. La convocatoria incluirá el orden del día y el lugar, fecha y hora de la sesión.
3. El orden del día de las sesiones será fijado por el Presidente, debiendo incluir en las extraordinarias convocadas por iniciativa de los miembros del Consejo el asunto o asuntos que determinen su celebración. Para la inclusión de un nuevo punto en el orden del día de las sesiones ordinarias es preciso que el Consejo acepte tratarlo por mayoría de dos tercios de sus miembros.
Serán nulos los acuerdos adoptados en sesiones extraordinarias sobre asuntos no comprendidos en su convocatoria.
4. El Consejo de Administración aprobará, por mayoría de dos tercios, su propio Reglamento de funcionamiento. En todo lo no previsto en él o en la presente Ley se estará a lo que establece la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común para los órganos colegiados.
SECCIÓN 4.ª EL CONSEJO ASESOR
Artículo 8.
1. El Consejo Asesor de la empresa pública Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales estará compuesto por:
a) Dos Vocales en representación de las organizaciones sindicales más representativas, en los términos previstos en el artículo 7.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
b) Dos Vocales en representación de las organizaciones empresariales más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
c) Tres Vocales en representación de las Corporaciones Locales de la Comunidad Autónoma, designados por la Federación Extremeña de Municipios y Provincias o asociación más representativa que agrupe a las Entidades Locales de la Región.
d) Cuatro Vocales en representación de la Administración de la Comunidad Autónoma, designados por el Consejo de Gobierno.
e) Seis Vocales designados por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, uno a propuesta del Consejo Escolar de Extremadura, uno a propuesta del Consejo Extremeño de la Juventud, uno a propuesta del Consejo Social de la Universidad de Extremadura, uno a propuesta de las organizaciones de usuarios y consumidores legalmente constituidas, uno del Consejo de Comunidades Extremeñas y uno de las asociaciones profesionales de prensa existentes en la Comunidad Autónoma.
2. El Consejo Asesor será convocado por el Consejo de Administración al menos una vez al trimestre y emitirá opinión o dictamen cuando sea requerido expresamente por el Consejo de Administración y, en todo caso, cuando se trate de las competencias referentes a programación que el artículo 6 atribuye al Consejo de Administración.
SECCIÓN 5.ªEL DIRECTOR GENERAL
Artículo 9.
1. El Director general será elegido por la Asamblea de Extremadura, a propuesta del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura. El Director general elegido será nombrado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.
2. El mandato del Director general será de cuatro años y en cualquier caso finalizará con el término de la legislatura de la Asamblea de Extremadura. El Director General cesante continuará en su cargo hasta la designación del nuevo Director general.
3. El Director general asistirá con voz y voto a las reuniones del Consejo de Administración, excepto cuando se trate de cuestiones que le afecten personalmente.
4. En caso de cese del Director general, por las causas previstas en esta Ley, o de fallecimiento, enfermedad u otras circunstancias que le impidan el ejercicio de sus funciones, el Consejo de Administración nombrará un sustituto hasta la toma de posesión del nuevo Director general.
5. El cargo de Director general tendrá las mismas incompatibilidades que las de los miembros del Consejo de Administración, reguladas en el artículo 5.4 de esta Ley, y, además, será incompatible con cualquier actividad pública o privada, salvo la que se derive de la administración de su propio patrimonio.
Artículo 10.
Corresponde al Director general de la empresa pública Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales:
a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones que regulen la empresa pública y los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración en las materias que sean competencia de este órgano colegiado.
b) Someter a la aprobación del Consejo de Administración, con antelación suficiente, el plan anual de
trabajo, la memoria económica anual y los anteproyectos de presupuestos de la empresa pública y de sus sociedades filiales.
c) Impulsar, orientar, coordinar e inspeccionar los servicios de la empresa pública Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales y de sus sociedades filiales, y dictar las disposiciones, las instrucciones y las circulares relativas al funcionamiento y la organización interna, sin perjuicio de las competencias del Consejo de Administración.
d) Actuar como órgano de contratación de la empresa y de sus sociedades filiales, sin perjuicio de lo que dispongan los estatutos de aquélla.
e) Ordenar los pagos y autorizar los gastos de la empresa y de sus sociedades filiales, sin perjuicio de lo dispuesto en los estatutos de estas sociedades y de la facultad de delegación.
f) Organizar la dirección de la empresa y de sus sociedades filiales y nombrar con criterios de profesionalidad el personal directivo, previa información al Consejo de Administración.
g) Ostentar la representación de la empresa pública Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales y, con dicha representación, ejercitar las acciones procedentes.
h) Ordenar la programación de acuerdo con los principios básicos aprobados por el Consejo de Administración.
Artículo 11.
El Director general de la empresa pública Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales podrá ser cesado por la Asamblea de Extremadura, a propuesta del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, oído el Consejo de Administración, mediante resolución motivada.
CAPÍTULO III
Régimen jurídico y formas de gestión
SECCIÓN 1.ª GESTIÓN PÚBLICA
Artículo 12.
La empresa pública Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales, como entidad de Derecho público, está sometida a lo dispuesto en la presente Ley y en sus disposiciones complementarias de desarrollo. Por lo que respecta a las relaciones jurídicas externas, a las adquisiciones patrimoniales y a la contratación, estará sujeta, sin excepciones, al Derecho privado.
De los acuerdos que dicten los órganos de gobierno de la empresa pública Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales y de las pretensiones que en relación con ellos se deduzcan, conocerá la jurisdicción que en cada caso corresponda, sin necesidad de formular la reclamación previa en vía gubernativa.
SECCIÓN 2.ª GESTIÓN MERCANTIL
Artículo 13.
1. La gestión del servicio público de radiodifusión corresponde a una sociedad pública en forma de sociedad anónima. Otra sociedad pública en forma de sociedad anónima gestionará el servicio público de televisión.
Por esta Ley la empresa pública Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales queda facultada para crear dichas sociedades.
2. El capital de las mencionadas sociedades públicas ha de ser suscrito íntegramente por la Junta de Extremadura a través de la empresa pública Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales, y no podrá ser enajenado, hipotecado, gravado, pignorado ni cedido en forma alguna, onerosa o gratuita.
3. Las sociedades citadas se regirán por el Derecho privado, excepto en lo establecido en la presente Ley.
4. La adquisición de emisoras privadas de radiodifusión está condicionada a la subrogación en la titularidad de la concesión administrativa de frecuencias y potencias.
5. Por esta Ley se faculta al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura para autorizar, a iniciativa del Director general, de acuerdo con el Consejo de Administración, y a propuesta del Consejero de Economía, Industria y Comercio, la creación de otras sociedades públicas filiales con capital totalmente suscrito y desembolsado por la Junta de Extremadura a través de la empresa pública Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales, en las áreas de comercialización, de producción, de comunicación o en otras análogas, con el fin de conseguir una gestión más eficaz. El capital de estas sociedades estará sujeto a las mismas limitaciones, en cuanto a gravámenes y a transmisibilidad, que las mencionadas en el apartado 2 de este artículo. Estas sociedades estarán sujetas al mismo régimen jurídico que las anteriores.
Artículo 14.
1. Los estatutos de las sociedades mencionadas en el artículo anterior deberán establecer que serán regidas por un Administrador único, nombrado y cesado por el Director general de la empresa pública Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales, previa información al Consejo de Administración. El Administrador ostentará las facultades que los estatutos establezcan en materia de autorización de gastos, de ordenación de pagos y de contratación.
Asimismo, determinarán las facultades reservadas al Director general de la empresa pública Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales. En las sociedades públicas dedicadas a la radiodifusión y a la televisión, el Administrador único será a la vez el Director del medio correspondiente.
2. El cargo de Administrador o de Director de cada medio tiene las mismas incompatibilidades previstas para el Director general.
CAPÍTULO IV
Programación
SECCIÓN 1.ª PRINCIPIOS DE PROGRAMACIÓN
Artículo 15.
1. Los principios que han de inspirar la programación de los medios gestionados por la Comunidad Autónoma de Extremadura serán los recogidos en el capítulo I, artículo 2, de la presente Ley.
El Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura podrá establecer las obligaciones que deriven de la naturaleza de servicio público de la empresa pública Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales y hacerlas cumplir.
2. La programación se orientará en la consecución de baremos de calidad en toda su dimensión técnica, audiovisual, artística y de contenidos, evitando expresamente los contenidos degradantes, alienantes y escapistas.
Artículo 16.
El Gobierno de la Nación o el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura podrá disponer que se difun dan todas las declaraciones o comunicaciones oficiales de interés público que crean necesarias, con indicación de su origen. Por razones de urgencia, apreciadas por el órgano de procedencia, estos comunicados y declaraciones tendrán efecto inmediato.
SECCIÓN 2.ªPERÍODOS DE CAMPAÑAS ELECTORALES
Artículo 17.
Durante las campañas electorales se aplicará el régimen especial que establezcan las normas electorales.
La aplicación y el control de las normas corresponderán a la Junta Electoral competente, que ordinariamente ha de cumplir su cometido a través del Consejo de Administración y del Director general de la empresa pública Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales.
SECCIÓN 3.ª PLURALISMO DEMOCRÁTICO Y ACCESO A LOS SERVICIOS DE LA EMPRESA PÚBLICA CORPORACIÓN EXTREMEÑA DE MEDIOS AUDIOVISUALES
Artículo 18.
La ordenación de los espacios de radio y televisión se hará de forma que tengan acceso a los mismos los grupos sociales y políticos más significativos. Con esta finalidad, el Consejo de Administración y el Director general, en el ejercicio de sus competencias respectivas, habrán de tener en cuenta criterios objetivos, tales como la representación parlamentaria, la implantación política, sindical, social y cultural, el ámbito territorial de actuación y otros del mismo carácter.
SECCIÓN 4.ª DERECHO DE RECTIFICACIÓN
Artículo 19.
El derecho de rectificación relativo a las informaciones radiodifundidas o televisadas por los servicios de la empresa pública Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales, se ejercitará en los términos establecidos por la normativa estatal sobre dicha materia y la normativa autonómica que se dicte en su desarrollo.
SECCIÓN 5.ª CONTROL PARLAMENTARIO DIRECTO
Artículo 20.
Una Comisión de la Asamblea de Extremadura ejercerá el control parlamentario de la actuación de la empresa pública Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales y de sus sociedades filiales.
CAPÍTULO V
Presupuesto y financiación
Artículo 21.
El presupuesto de la empresa pública Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales se ajustará a las previsiones de las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma, de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma y a las singularidades establecidas en esta Ley.
Artículo 22.
Los anteproyectos de presupuestos de la empresa pública Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales y de cada una de las sociedades filiales se remitirán a la Consejería de Economía, Industria y Comercio a los efectos de su integración en el proyecto de Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Los presupuestos se elaborarán y gestionarán bajo el principio de equilibrio presupuestario.
La contabilidad se ajustará a las normas legales aplicables a las entidades y sociedades del capital público.
La empresa pública Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales deberá elaborar anualmente su plan de cuentas a los efectos previstos en la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma.
Artículo 23.
1. El Director general debe rendir cuentas periódicamente de la gestión presupuestaria ante la Comisión parlamentaria citada en el artículo 20 de esta Ley.
2. El control económico y presupuestario de la empresa pública Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales y de sus sociedades filiales corresponde al órgano de control económico y presupuestario de las instituciones de la Comunidad Autónoma previsto en el artículo 53 del Estatuto o, en su caso, al Tribunal de Cuentas.
3. El control financiero se efectuará de acuerdo con lo establecido en la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma.
Artículo 24.
Sin perjuicio del presupuesto de la empresa pública Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales y del presupuesto separado de cada una de las sociedades filiales, se ha de establecer un presupuesto consolidado con la finalidad de evitar déficits de caja eventuales o definitivos y de permitir una cobertura mediante el superávit de las entidades y sociedades incluidas en el presupuesto integrado.
Se autoriza, en virtud de la presente Ley, el régimen de minoración de ingresos respecto al presupuesto de la empresa pública Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales.
Artículo 25.
1. La empresa pública Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales se financiará con cargo al Presupuesto General de la Comunidad Autónoma y mediante los ingresos y los rendimientos de sus actividades.
2. Las sociedades filiales de la empresa pública Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales se financiarán mediante subvenciones consignadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, mediante la comercialización y venta de sus productos y mediante una participación en el mercado de la publicidad.
3. Tanto la empresa pública Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales como sus sociedades filiales pueden también financiarse mediante subvenciones o créditos que les pueda conceder el Estado.
CAPÍTULO VI
Patrimonio
Artículo 26.
Tanto el patrimonio de la empresa pública Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales como el de sus sociedades filiales, que han de ser de capital íntegramente suscrito por la Junta de Extremadura a través de la empresa pública Corporación Extremeña de Medios
Audiovisuales, tienen la consideración de dominio público, como patrimonio afecto a un servicio público, y gozan de las correspondientes exenciones en el orden tributario. No tienen valor ni efecto jurídico los pactos mediante los cuales se pretendan cambiar el sujeto pasivo de los tributos.
CAPÍTULO VII
Personal
Artículo 27.
1. Las relaciones de trabajo de la empresa pública Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales y de sus sociedades filiales se regirán por la legislación laboral común.
2. El hecho de pertenecer al Consejo de Administración o al Consejo Asesor no generará ningún derecho de carácter laboral.
3. La situación administrativa de los funcionarios de la Junta de Extremadura que se incorporen a la empresa pública Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales o a sus sociedades filiales será la que establezca la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad, y sus normas de desarrollo, o en su defecto la que regulen las normas legales supletorias.
4. La contratación del personal con carácter fijo sólo se podrá realizar mediante las correspondientes pruebas de admisión establecidas y convocadas por el Director general de la empresa pública Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales, de acuerdo con el Consejo de Administración.
Disposición adicional primera.
El Consejo Asesor a que hace referencia el artículo 8 se constituirá en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
Los miembros elegidos o designados con posterioridad a la constitución se incorporarán al Consejo Asesor una vez que la elección o designación se haya efectuado.
Disposición adicional segunda.
La empresa pública Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales podrá federarse con otras entidades de gestión de radio y televisión mediante Convenios de colaboración en orden a la coordinación, cooperativa y ayuda en el cumplimiento y desarrollo de sus atribuciones.
Disposición adicional tercera.
El personal de la empresa pública Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales o de sus sociedades filiales que acceda al Consejo de Administración y que, como consecuencia de lo previsto en el artículo 5.5 de la presente Ley, debiera abandonar su puesto de trabajo, tendrá garantizada la reserva del mismo y el cómputo de su antigüedad, pasando a la situación de excedencia forzosa o de servicios especiales, según proceda.
Disposición adicional cuarta.
Una vez creada la empresa pública Corporación Extremeña de Medios Audiovisuales, el Consejo de Gobierno acordará la transferencia de la dotación presupuestaria correspondiente, con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma para 2000.
Disposición final primera.
Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura para que dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo de esta Ley, sin perjuicio de las instrucciones y las circulares que la empresa pública Corporación Extremeña de Medios de Comunicación pueda dictar para conseguir la coordinación y el buen funcionamiento de los servicios y las sociedades que agrupa.
Disposición final segunda.
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Diario Oficial de Extremadura".
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley, que cooperen a su cumplimiento, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.
Mérida, 16 de noviembre de 2000.
JUAN CARLOS RODRÍGUEZ IBARRA, Presidente
(Publicada en el "Diario Oficial de Extremadura" número 147, de 19 de diciembre de 2000)
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid