En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte; la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, en su sesión de 19 de abril de 2001, ha aprobado los Estatutos de la Real Federación Española de Squash y autorizado su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.
En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas, procede la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de los Estatutos de los mismos y sus modificaciones.
En virtud de lo anterior, esta Secretaría de Estado acuerda disponer la publicación de los Estatutos de la Real Federación Española de Squash contenidos en el anexo a la presente Resolución.
Madrid, 9 de julio de 2001.‒El Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes, Juan Antonio Gómez-Angulo Rodríguez.
e) De justicia federativa:
1. El Comité de Disciplina Deportiva.
2. El Comité de Apelación.
1. La circunscripción electoral para los estamentos de deportistas, técnicos y jueces-árbitros será la estatal, considerándose como tal la que comprende todo el territorio español.
2. La circunscripción electoral para clubes podrá ser autonómica o estatal.
3. Los procesos electorales podrán efectuarse a través de las estructuras federativas autonómicas.
6. La reelección para el cargo de Presidente no estará sometida a ninguna limitación por razón de haber ostentado una persona dicho cargo en anteriores períodos.
1. El órgano disciplinario deportivo al que corresponde el ejercicio de la potestad de esta naturaleza, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de los presentes Estatutos, es el Comité de Disciplina Deportiva.
2. El CDD podrá estar compuesto por uno o tres miembros, en ambos casos habrá de formar parte de él, al menos, un licenciado en derecho. El nombramiento y cese de todos los miembros corresponderá al presidente de la RFES, que habrá de ser comunicado posteriormente a la Asamblea general.
1. El Comité de Apelación será competente para conocer y resolver, en vía de recurso, de las pretensiones que se deduzcan en relación a las resoluciones dictadas por el Comité de Disciplina Deportiva, por el Comité de Competición, por el Comité Técnico de Jueces Árbitros y por el Comité Nacional Técnico.
2. El Comité de Apelación habrá de estar compuesto por, al menos, tres miembros, de los que uno de ellos, como mínimo, habrá de ser licenciado en derecho. El nombramiento y cese de todos los miembros corresponderá al presidente de la RFES, que habrá de ser comunicado posteriormente a la Asamblea general.
3. El procedimiento de tramitación y resolución de los recursos se ajustará a lo dispuesto en los artículos 86 y siguientes de los presentes Estatutos, siendo de aplicación subsidiaria los 107 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4. Las resoluciones del Comité de Apelación agotan la vía federativa.
k) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivo, así como a la fama, crédito y buen nombre de la RFES, su Presidente o miembros de la Junta directiva, cuando revistan una especial gravedad. Asimismo se considerará falta muy grave la reincidencia en infracciones graves por hechos de esta naturaleza.
La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas del squash cuando puedan alterar la seguridad o pongan en peligro la integridad de las personas.
II) La manifiesta desobediencia a las órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competentes.
En tales órganos se encuentran comprendidos los jueces-árbitros, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas.
3. Tendrán la consideración de infracciones graves:
a) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivo, así como a la fama, crédito y buen nombre de la RFES, su Presidente o miembros de la Junta directiva.
i) Los actos que atenten a la dignidad o decoro deportivo, así como a la fama, crédito y buen nombre de la RFES, su Presidente o miembros de la Junta directiva, cuando no sean notorios o públicos.
f) Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva, o suspensión o privación de licencia federativa, con carácter temporal por un plazo de hasta un mes a dos años.
c) Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva, o suspensión o privación de licencia federativa, con carácter temporal por un plazo de hasta un mes.
Las resoluciones disciplinarias dictadas por el Comité de Disciplina Deportiva de la RFES podrán ser recurridas, en el plazo de diez días hábiles, ante el Comité de Apelación de la RFES. Las resoluciones dictadas por el Comité de Apelación agotan la vía federativa y podrán ser recurridas, en el plazo de quince días hábiles, ante el Comité Español de Disciplina Deportiva.
Las resoluciones dictadas por el Comité de Competición, el Comité Técnico de Jueces Árbitros y por el Comité Nacional Técnico podrán ser recurridas, en el plazo de diez días hábiles, ante el Comité de Apelación. Artículo 92.
Si en el recurso o impugnación se pide la práctica de pruebas indebidamente denegadas por el órgano que haya dictado la resolución impugnada, o se pide la práctica de pruebas de las que la parte que las proponga no haya podido tener noticia antes de dictarse la resolución impugnada, el órgano competente, antes de resolver el recurso debe de pronunciarse sobre la práctica de la prueba solicitada y, en caso de que acuerde practicarla, debe adoptar los acuerdos que sean necesarios para que se practique, con intervención de las partes si la prueba lo requiere.
La resolución de un recurso confirmará, revocará o modificará la decisión recurrida, sin que, en caso de modificación, pueda derivarse mayor perjuicio para el interesado, cuando éste sea el único recurrente.
Si el órgano disciplinario competente para resolver estimase la existencia de vicio formal podrá ordenar la retroacción del procedimiento hasta el momento en que se produjo la irregularidad, con indicación expresa de la fórmula para resolverla
La resolución expresa de los recursos deberá producirse en un plazo no superior a treinta días. En todo caso y sin que ello suponga la exención del deber de dictar resolución expresa transcurridos treinta días hábiles sin que se dicte y notifique la resolución del recurso interpuesto, se entenderá que éste ha sido desestimado, momento en que quedará expedita la vía procedente.
Se suprime el capítulo VII del título VI.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid