El artículo 149.1.30.a de la Constitución establece la competencia exclusiva del Estado sobre la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
Por otra parte, el Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, y reformado por la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, establece en su artículo 32.1, que corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que conforme al apartado primero del artículo 81 de la misma, lo desarrolle, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el citado artículo 149.1.30.a y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.
Asimismo, por el Real Decreto 2091/1983, de 28 de julio, fueron traspasados a la Comunidad Autónoma de Canarias las funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de enseñanza no universitaria.
Además, la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), establece en su disposición adicional décima.3 la integración de los funcionarios del Cuerpo de Profesores de Educación General Básica de Instituciones Penitenciarias en el Cuerpo de Maestros, en las condiciones que el Gobierno establezca reglamentariamente.
Finalmente, el Real Decreto 1203/1999, de 9 de julio, ha hecho efectiva la mencionada integración, estableciéndose en el mismo que, mediante Acuerdos de las Comisiones Mixtas de traspaso de funciones y servicios, los funcionarios que se integran en el Cuerpo de Maestros pasarán a depender de la Administración educativa en cuyo ámbito territorial se halle situado el establecimiento penitenciario en el que presten servicio.
En consecuencia con lo expuesto, procede formalizar el Acuerdo sobre ampliación del traspaso a la Comunidad Autónoma de Canarias referido a los medios que en el mismo se determinan.
Finalmente, el Real Decreto 1358/1983, de 20 de abril, determina las normas y el procedimiento al que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias.
De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto citado, 1358/1983, de 20 de abril, que también regula el funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria tercera del Estatuto de Autonomía de Canarias, esta Comisión adoptó, en su reunión del día 10 de julio de 2001, el oportuno
Acuerdo, cuya virtualidad práctica exige su aprobación por el Gobierno mediante Real Decreto.
En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera del Estatuto de Autonomía de Canarias, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de julio de 2001,
D I S P O N G O :
Artículo 1.
Se aprueba el Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria tercera del Estatuto de Autonomía de Canarias, por el que se amplían los medios de la Administración del Estado traspasados a la Comunidad Autónoma de Canarias por el Real Decreto 2091/1983, de 28 de julio, en materia de enseñanza no universitaria, adoptado por el Pleno de dicha Comisión en su sesión del día 10 de julio de 2001, y que se transcribe como anexo al presente Real Decreto, en los términos allí especificados.
Artículo 2.
En consecuencia, quedan traspasados a la Comunidad Autónoma de Canarias el personal y los créditos presupuestarios correspondientes que figuran en las relaciones adjuntas al propio Acuerdo de la Comisión Mixta y que se incluye como anexo al presente Real Decreto, en los términos y condiciones que allí se especifican.
Artículo 3.
La ampliación de medios a que se refiere el presente Real Decreto tendrá efectividad a partir de la fecha señalada en el Acuerdo de la Comisión Mixta, sin perjuicio de que el Ministerio del Interior produzca los actos administrativos necesarios para el mantenimiento de los servicios en el mismo régimen y nivel de funcionamiento que tuvieran en el momento de la adopción del Acuerdo, hasta la fecha de entrada en vigor del mismo.
Artículo 4.
Los créditos presupuestarios que se determinen con arreglo a la relación número 2 serán dados de baja en los conceptos de origen y transferidos por el Ministerio de Hacienda a los conceptos habilitados en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado, destinados a financiar los servicios asumidos por las Comunidades Autónomas, una vez que se remitan al Departamento citado, por parte de la Oficina Presupuestaria del Ministerio del Interior, los certificados de retención de crédito, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la vigente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Disposición final única.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Palma de Mallorca a 27 de julio de 2001.
JUAN CARLOS R.
El MinistrodeAdministraciones Públicas, JESÚS POSADA MORENO ANEXO
Don Juan Palacios Benavente y don José Javier Torres Lana, Secretarios de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria tercera del Estatuto de Autonomía de Canarias,
CERTIFICAN
Que en la sesión plenaria de la Comisión Mixta, celebrada el día 10 de julio de 2001, se adoptó un Acuerdo sobre ampliación de medios adscritos a los servicios traspasados a la Comunidad Autónoma de Canarias por el Real Decreto 2091/1983, de 28 de julio, en materia de enseñanza no universitaria, en los términos que a continuación se expresan:
A) Referencia a normas constitucionales, estatutarias y legales en las que se ampara la ampliación de medios.
El artículo 149.1.30.a de la Constitución establece la competencia exclusiva del Estado sobre la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
Por otra parte, el Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, y reformado por la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, establece en su artículo 32.1, que corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que conforme al apartado primero del artículo 81 de la misma, lo desarrolle, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el citado artículo 149.1.30.a y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.
Asimismo, por el Real Decreto 2091/1983, de 28 de julio, fueron traspasados a la Comunidad Autónoma de Canarias las funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de enseñanza no universitaria.
Además, la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE), establece en su disposición adicional décima.3 la integración de los funcionarios del Cuerpo de Profesores de Educación General Básica de Instituciones Penitenciarias en el Cuerpo de Maestros, en las condiciones que el Gobierno establezca reglamentariamente.
Finalmente, el Real Decreto 1203/1999, de 9 de julio, ha hecho efectiva la mencionada integración, estableciéndose en el mismo que, mediante Acuerdos de las Comisiones Mixtas de traspaso de funciones y servicios, los funcionarios que se integran en el Cuerpo de Maestros pasarán a depender de la Administración educativa en cuyo ámbito territorial se halle situado el establecimiento penitenciario en el que presten servicio.
Sobre las bases de estas previsiones normativas, procede completar el traspaso a la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado en su momento, referido a los medios que a continuación se determinan.
B) Funciones que asume la Comunidad Autónoma de Canarias.
La Comunidad pasa a ejercer, en los términos establecidos en el Real Decreto 1203/1999, de 9 de julio, las funciones correspondientes al personal que figura en la relación adjunta número 1.
C) Medios personales que se traspasan.
El personal que se traspasa es el que se detalla en la relación adjunta número 1, con indicación exclusivamente del Cuerpo o Escala al que están adscritos o asimilados, número de registro y retribuciones básicas y complementarias, de acuerdo todo ello con lo que consta en sus expedientes personales.
Por el Organismo Autónomo de Trabajo y Prestaciones Penitenciarias se notificará al interesado el traspaso y su nueva situación administrativa tan pronto el Gobierno apruebe el presente Acuerdo por Real Decreto.
Asimismo, se remitirá a los correspondientes órganos de la Comunidad Autónoma una copia certificada de los expedientes del personal traspasado, así como las certificaciones de haberes correspondientes al ejercicio de 2000.
D) Valoración de las cargas financieras correspondientes a la ampliación.
1. La valoración definitiva del coste efectivo que, en pesetas de 1996, corresponde a los servicios y medios traspasados se eleva a 35.645.698 pesetas.
2. La financiación, en pesetas de 2001, que corresponde al coste efectivo anual de los servicios y medios traspasados se detallan en la relación adjunta número 2.
3. El coste efectivo, que figura detallado en los cuadros de valoración de la relación número 2, será financiado de la siguiente forma:
Transitoriamente, hasta que el coste efectivo se compute para revisar el porcentaje de participación de la Comunidad Autónoma en los ingresos del Estado, dicho coste efectivo se financiará mediante la consolidación en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado de los créditos relativos a los distintos componentes del coste, que serán susceptibles de actualización por los mecanismos generales previstos en cada Ley de Presupuestos.
Las posibles diferencias que se produzcan durante el período transitorio respecto de la financiación de los servicios transferidos, serán objeto de regularización, en su caso, al cierre del ejercicio económico mediante la presentación de las cuentas y estados justificativos correspondientes ante una comisión de liquidación, que se constituirá en el Ministerio de Hacienda.
E) Documentación y expedientes de los servicios que se traspasan.
La entrega de la documentación y expedientes de los servicios traspasados se realizarán en el plazo de un mes de la publicación del Real Decreto por el que se apruebe este Acuerdo, suscribiéndose a tal efecto la correspondiente acta de entrega y recepción de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto 1958/1983, de 29 de junio.
F) Fecha de efectividad del traspaso.
La ampliación de medios, objeto del presente Acuerdo tendrá efectividad a partir del día 1 de septiembre de 2001.
Y para que conste, expedimos la presente certificación en Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de julio de 2001.-Los Secretarios de la Comisión Mixta, Juan Palacios Benavente y José Javier Torres Lana.
RELACIÓN NÚMERO 1
Personal funcionario a transferir a la Comunidad Autónoma de Canarias (pesetas 2001)
(VER IMÁGENES, PÁGINAS 30094 A 30095)
1. Retribuciones:
Retribuciones básicas -Pesetas
Retribuciones complementarias -Pesetas
Total -Pesetas Provincia Puestro de trabajo y Cuerpo Número de Registro Personal
Las Palmas ...... Profesor de EGB, Profesor de EGB de II. PP. .......... 2976423768A0597 2.165.786 1.859.592 4.025.378 Profesor de EGB, Profesor de EGB de II. PP. .......... 5237760613A0597 2.024.302 1.786.356 3.810.658 Profesor de EGB, Profesor de EGB de II. PP. .......... 1018135635A0597 2.165.786 1.786.356 3.952.142 Profesor de EGB, Profesor de EGB de II. PP. .......... 2831714168A0597 2.165.786 1.786.356 3.952.142 Profesor de EGB, Profesor de EGB de II. PP. .......... 4440399824A0597 1.953.560 1.786.356 3.739.916
Tenerife .......... Profesor de EGB, Profesor de EGB de II. PP. .......... 5030124624A0597 2.307.270 1.851.600 4.158.870 Profesor de EGB, Profesor de EGB de II. PP. .......... 1005478824A0597 2.165.786 1.786.356 3.952.142 Profesor de EGB, Profesor de EGB de II. PP. .......... 0975455602A0597 2.165.786 1.786.356 3.952.142 Profesor de EGB, Profesor de EGB de II. PP. .......... 0928159368A0597 2.165.786 1.786.356 3.952.142 Profesor de EGB, Profesor de EGB de II. PP. .......... 7621327702A0597 2.236.528 1.786.356 4.022.884 Profesor de EGB, Profesor de EGB de II. PP. .......... 2910834835A0597 1.953.560 1.786.356 3.739.916
Las Palmas ...... Profesor de EGB, Profesor de EGB de II. PP. .......... 1799609702A0597 2.236.528 2.281.260 4.517.788
Tenerife .......... Profesor de EGB, Profesor de EGB de II. PP. .......... 0899272502A0597 2.204.302 2.137.800 4.162.102
Total .......................................................................................... 27.730.766 24.207.456 51.938.222
2. Acción social: 136.578 pesetas.
La Secretaría de la Comisión Mixta de Transferencias, mediante certificación, podrá subsanar, en cualquier momento, los errores materiales u observaciones que hayan de incluirse en esta relación de personal.
RELACIÓN NÚMERO 2
Detalle aplicaciones. Canarias 2001
Capítulo I. Gastos de personal.
Servicio: 16.201.
Programa: 222F.
Desglose conceptos:
Pesetas
120.01 . .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... 25.396.280 120.05 . .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... 2.334.486 121.00 . .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... 11.134.572 121.01 . .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... 8.842.068 121.02 . .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... 4.222.824 122.02 . .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... 7.992 162.04 . .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... 136.578
Total .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... . 52.074.800
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid