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Documento BOE-A-2001-15832

Resolución de 23 de julio de 2001, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 191, de 10 de agosto de 2001, páginas 30176 a 30192 (17 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2001-15832
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2001/07/23/(8)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes (código de Convenio número 9902405), que fue suscrito con fecha 22 de junio de 2001 de una parte por la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (ANGED) en representación de las empresas del sector y de otra por las Centrales Sindicales FASGA y FETICO en representación del colectivo laboral afectado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 23 de julio de 2001.–La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

TÍTULO I
Derechos individuales
CAPÍTULO I
Ámbito y revisión
Sección 1.ª Ámbito
Artículo 1. Ámbito funcional.

El presente Convenio Colectivo establece las normas básicas que regulan las condiciones mínimas de trabajo de las empresas que venían rigiéndose por el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes.

Igualmente se regirán por el presente Convenio: A) Como empresas:

1. Las encuadradas en la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (ANGED), que no tuvieran Convenio Colectivo propio concurrente.

2. Las que perteneciendo al mismo grupo empresarial de las encuadradas en ANGED, con independencia de la actividad que desarrollen, o presten sus servicios principalmente en el espacio físico en el que despliega su actividad la principal, o su actividad contribuya o complemente a la principal, y vengan aplicando o hagan remisión expresa de sometimiento al presente convenio.

3. Las que tengan por finalidad una actividad mercantil dedicada fundamentalmente al comercio mixto al por menor en medianas y grandes superficies, con uno o más centros de trabajo organizados por departamentos, siempre que reúnan a nivel nacional una superficie de venta no inferior a los 30.000 metros, en algunas de las modalidades siguientes:

3.1 Grandes Almacenes: Se entiende por tales aquellas empresas que tienen uno o más establecimientos de venta al por menor, que ofrecen un surtido amplio y relativamente profundo de varias gamas de productos (principalmente artículos para el equipamiento del hogar, confección, calzado, perfumería, alimentación, etc.), presentados en departamentos múltiples, en general con la asistencia de un personal de venta, y que ponen además diversos servicios a disposición de los clientes.

3.2 Hipermercados: Se entiende por tal, aquellas empresas que tienen uno o más establecimientos de venta al por menor, que ofrecen principalmente en autoservicio un amplio surtido de productos alimenticios y no alimenticios de gran venta, que dispone, normalmente, de estacionamiento y pone además diversos servicios a disposición de los clientes.

4. Las Grandes Superficies Especializadas: Entendiendo por tales las que, reuniendo las características de actividad, volúmenes y dimensión mínimos establecidos en el apartado anterior acuerden con la representación de los trabajadores su inclusión en el presente convenio.

B) Como trabajadores: Los que presten sus servicios con tal carácter para las empresas incluidas en el ámbito de aplicación.

No será de aplicación el presente Convenio a las personas que se encuentren comprendidas en alguno de los supuestos regulados en los artículos 1.3 y 2 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 2. Ámbito territorial.

Este Convenio será de aplicación en todo el territorio del Estado Español para las empresas y trabajadores incluidos en el ámbito funcional.

Artículo 3. Ámbito temporal y revisión.

1. La vigencia general del presente Convenio se iniciará a partir de la fecha de la firma, finalizando el 31 de diciembre de 2005. Los efectos económicos se retrotraen al 1 de enero de 2001, salvo disposición expresa contenida en el propio Convenio.

2. Denuncia y revisión: La denuncia del Convenio Colectivo, efectuada por cualquiera de las partes legitimadas para ello de conformidad con el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores, deberá realizarse por escrito y contendrá los preceptos que se pretenden revisar, así como el alcance de la revisión.

De la denuncia, efectuada conforme al párrafo precedente, se dará traslado a cada una de las partes legitimadas para negociar, antes del último mes de vigencia del Convenio; en caso contrario, se prorrogará éste de manera automática de acuerdo con la Ley.

Las condiciones pactadas en el presente Convenio subsistirán, en todo caso, hasta su nueva revisión, no obstante, a partir del inicio de las deliberaciones, perderán vigencia solamente sus cláusulas obligacionales, manteniéndose en vigor, en cambio, su contenido normativo.

A partir de la segunda semana del mes de enero del año 2006, se procederá a la constitución de la Comisión Negociadora del Convenio, que deberá fijar la fecha de inicio de las negociaciones antes del final de la cuarta semana del mismo mes.

Sección 2.ª Prelación de normas y articulación
Artículo 4.

Los derechos y obligaciones derivados de las relaciones laborales en el ámbito de aplicación del presente convenio, respetando el contenido del artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, se regularán:

En primer lugar, por lo previsto en el Convenio como elemento homogeneizador de las condiciones de trabajo en el sector en todo el territorio nacional. En consecuencia, y, al objeto de establecer para el ámbito de actuación del presente Convenio, una estructura racional y homogénea, evitando los efectos de la desarticulación y dispersión, las partes legitimadas en el ámbito de aplicación del presente convenio, acuerdan que la estructura de la negociación colectiva en el sector de Grandes Almacenes quede integrada por esta unidad de negociación de ámbito estatal y por el desarrollo de la misma en el seno de cada empresa.

De conformidad con lo previsto en el artículo 83.2 del Estatuto de los trabajadores, los supuestos de concurrencia entre el presente Convenio Estatal y cualquier otro tipo de acuerdo colectivo, se regirán por las reglas siguientes:

1. Será unidad de negociación el ámbito estatal, en primer lugar a nivel sectorial y en segundo a nivel de empresa en materias específicas. Toda concurrencia conflictiva entre el nivel sectorial y los acuerdos concretos de empresa se resolverá con sujeción al contenido material acordado en el convenio sectorial estatal que tiene el carácter de derecho mínimo indisponible.

2. Se consideran materias propias y exclusivas del ámbito estatal para el sector y, en consecuencia, reservadas a esta unidad de negociación, las siguientes:

Contratación: modalidades contractuales.

Períodos de prueba.

Clasificación profesional.

Aspectos generales de la promoción profesional y régimen de ascensos.

Estructura salarial.

Salarios base sectoriales y su incremento.

Jornada máxima y su regulación básica.

Formación profesional.

Régimen disciplinario.

Régimen de representación colectiva.

3. A nivel de empresa y respetando la homogeneidad en tal ámbito se podrán desarrollar aquellas materias no reguladas en el presente Convenio estatal y específicamente las que se remitan desde el mismo que son:

Promoción y ascensos y establecimiento de carreras profesionales.

Distribución de la jornada anual.

Implantación o modificación de sistemas de incentivos y/o valoración de puestos de trabajo.

Beneficios en compras.

Complemento de I.T. y tratamiento del absentismo.

Los acuerdos de Empresa así alcanzados no podrán alterar el contenido del presente convenio y serán de aplicación colectiva preferente sobre las condiciones que estén establecidas en ámbitos inferiores al de empresa, independientemente de que se respeten las condiciones mas beneficiosas existentes, exclusivamente a título individual. En este caso las condiciones personales más beneficiosas no podrán contar para su cuantificación como tales con el incremento económico contenido en el presente Convenio.

En segundo lugar, por las condiciones personales incorporadas a los contratos de trabajo fruto de la voluntad de las partes, siempre y cuando no establezcan condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones señaladas anteriormente.

CAPÍTULO II
Organización del trabajo
Artículo 5.

La organización práctica del trabajo, con sujeción a lo previsto en el presente Convenio Colectivo y a la legislación general vigente, es facultad de la Dirección de la empresa.

El sistema de racionalización, mecanización y dirección del trabajo que se adopte, nunca podrá perjudicar la formación profesional que el personal tiene derecho a completar y perfeccionar por la práctica, debiendo ser consultados los representantes legales de los trabajadores en todas aquellas decisiones relativas a tecnología, organización del trabajo y utilización de materias primas que tengan repercusión física y/o mental del trabajador.

CAPÍTULO III
Ingresos, grupos profesionales, modalidades del contrato, ascensos
Sección 1.ª Ingresos y período de prueba
Artículo 6.

En los centros de nueva creación, o en aquellos en los que se organicen nuevas secciones o servicios, se cubrirán, en su caso, los puestos de trabajo con nuevas contrataciones, con sujeción a la legislación en vigor, por libre designación de la empresa, o por ascenso, de acuerdo con las normas del presente Convenio.

Artículo 7. Período de prueba.

El ingreso de los trabajadores se considerará hecho a título de prueba, de acuerdo con la siguiente escala, correspondiente a la clasificación del personal en los distintos grupos profesionales enumerados en el artículo 8. A saber:

Grupo de Mandos: Seis meses.

Grupo de Técnicos: Seis meses.

Grupo de Coordinadores: Cuatro meses.

Grupo de Profesionales: Un mes.

Grupo de Iniciación: Un mes.

Estos períodos serán de trabajo efectivo, descontándose, por tanto, la situación de Incapacidad Temporal cualquiera que sea el motivo de la misma.

Sección 2.ª Clasificación del personal
Artículo 8.

En función de las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, se establecen, con carácter normativo, los cinco siguientes Grupos Profesionales y los contenidos específicos que los definen. Las responsabilidades requeridas en las definiciones a fin de graduar la adscripción de los trabajadores a los distintos Grupos no podrán ser utilizadas a efectos sancionadores.

Definición de los grupos profesionales

Grupo de Iniciación Profesional:

Formación teórica básica equivalente como mínimo a graduado escolar o similar. Los objetivos y métodos de trabajo son examinados y fijados bajo supervisión, por anticipado. El trabajador recibe indicaciones precisas sobre los métodos a utilizar y el desarrollo del trabajo es controlado por un superior, por lo que no debe ni tiene que tomar decisiones autónomas, a excepción de las sencillas/obvias que exige la realización de toda tarea. El trabajo está totalmente normalizado y estandarizado, los procedimientos uniformados y existen instrucciones directamente aplicables exigiéndose tan solo cierta iniciativa o aportación personal para completar y ajustar las normas al trabajo concreto. La información necesaria para la realización del trabajo es obtenida de forma directa e inmediata. El puesto no implica ninguna responsabilidad directa ni indirecta en la gestión de Recursos Humanos, pero exige el conocimiento de las normas de seguridad básicas, inherentes a cada puesto. Respecto a la responsabilidad económica, sus errores y faltas sólo afectan a la misión del puesto, sin incidir en el resto de la organización, excepto cuando se refieren al servicio prestado a los clientes o afectan a la imagen de la empresa, en cuyo caso, puede ser significativa. Guarda confidencialidad sobre la información básica, existente en su área de trabajo. La finalidad y objetivo del Grupo de Iniciación se refiere a trabajadores que se incorporen a las empresas afectadas por el Convenio mediante un contrato de trabajo para iniciarse en las tareas propias de la actividad, previa a una incorporación como profesionales en plenitud del desarrollo de sus conocimientos adquiridos a lo largo del período en el que han prestado servicio dentro del Grupo de Iniciación. En consecuencia, no es posible la incorporación, bajo esta agrupación profesional de trabajadores que no sean sujetos de relación laboral con las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del Convenio.

Grupo de Profesionales:

Formación teórica o adquirida en la práctica, hasta un nivel equivalente a FP, BUP o similar. Las tareas llevadas a cabo son las mismas que las realizadas por el Grupo de Iniciación, pero su realización se desarrolla con un mayor margen de autonomía en base a la experiencia adquirida. Con el superior se define la concepción global de las tareas, durante cuya realización, hay posibilidad de consultarle puntualmente y el resultado final es verificado; en consecuencia, ejerce cierta autonomía al decidir sobre la aplicación concreta de los métodos para alcanzar los objetivos. Las tareas se encuentran normalmente estandarizadas y se realizan bajo instrucciones de carácter general, si bien, se requiere cierta aportación personal para adaptar las normas al trabajo ante nuevas situaciones. Aplica ocasionalmente algunas acciones o procedimientos para seleccionar, buscar, discriminar... etc. la información necesaria, la cual no está siempre presente, por lo que es necesario realizar acciones para obtenerla, acciones que exigen habilidades normales, basadas en la experiencia. El puesto no implica responsabilidad directa en la gestión de Recursos Humanos, si bien exige el conocimiento y cumplimiento de las normas de seguridad básicas que le son inherentes. Respecto a la responsabilidad económica, las acciones u omisiones sólo afectan a la misión del puesto, con incidencia leve en la unidad productiva, excepto cuando se refieren al servicio prestado a los clientes o afectan a la imagen de la empresa, en cuyo caso, puede ser significativa. Tiene acceso y emplea confidencialmente la información básica existente en su área.

Grupo de Profesionales Coordinadores:

Formación teórica o adquirida en la práctica, hasta un nivel equivalente a Titulado Medio o similares. Realiza por definición los cometidos propios del Grupo de Profesionales pero con absoluta autonomía, pues con el superior, evalúa el resultado final, sólo se concretan los objetivos generales, pero no los métodos, los cuales son decididos autónomamente, ni hay supervisión durante el proceso a menos que el ocupante lo solicite, sin poder demandar constantemente asistencia jerárquica. Se requiere igualmente un mayor grado de iniciativa y creatividad, pues existen normas e instrucciones, pero deben ser interpretadas y totalmente adaptadas para fijar las directrices concretas de la tarea. Para la obtención de la información, precisa conocimientos especializados, obtenidos mediante una formación adecuada. Colabora en la gestión de recursos humanos, realizando acciones encaminadas a orientar el comportamiento de los compañeros del Grupo de Profesionales o de Iniciación hacia el logro de los objetivos, supervisando las funciones que desarrollan y ejerciendo, en caso de que se le encomienden, funciones encaminadas a la consecución de resultados, implantación y gestión en su área de actividad.

Dentro del Grupo de Coordinadores, se identifica el siguiente Subgrupo:

Coordinadores asimilados: Idénticos a los Coordinadores previstos en el artículo 8, excepto en la labor de coordinación. Consecuentemente no tienen personal a su cargo. Han sido asimilados al grupo de Coordinadores de una sola vez con motivo de la firma del Convenio Colectivo de 1997/2000, sin que haya variado la función y tareas que efectivamente venían realizando, que no comportaba gestión ni coordinación de recursos humanos.

Grupo de Técnicos:

Titulación a nivel de escuela superior o de grado medio o facultades, complementada con estudios específicos. Realiza con un alto grado de autonomía actividades complejas con objetivos definidos y concretos pudiendo partir de directrices muy amplias sobre uno o más sectores de la Empresa. El trabajador habitualmente ha de decidir de una manera autónoma acerca de los procesos, los métodos y la validez del resultado final de su trabajo dentro de los objetivos fijados por la empresa. Todo ello comporta una gran aportación de los conocimientos personales técnicos. En el desempeño de su trabajo necesita identificar la información que requiere y ejecutar las acciones que conduzcan a la aparición de la información, a su obtención y a su procesamiento. La responsabilidad por sus errores y faltas tiene importantes efectos negativos en el funcionamiento de la empresa.

Grupo de Mandos:

Formación teórica o adquirida en la práctica, equivalente a Titulado de grado Superior o Doctorado. A las órdenes inmediatas de la Dirección y participando en la elaboración de la política de la empresa, dirige, organiza, coordina y se responsabiliza de las actividades en su puesto.

El empleado ha de decidir autónomamente acerca del proceso, los métodos y la validez del resultado final dentro de los objetivos fijados por la empresa, sin precisar en la práctica de asistencia jerárquica. Las instrucciones se enuncian en términos generales, y han de ser interpretadas y adaptadas en gran medida, estando facultado para fijar directrices, por todo lo cual, se exige ineludiblemente una gran aportación personal. El desempeño del puesto requiere identificar qué tipo de información se necesita, y además, realizar acciones específicas para provocar su aparición y permitir su obtención. En cuanto a gestión de Recursos Humanos., decide, optando por una línea de actuación, sobre un conjunto de empleados, y es responsabilidad suya la formación de las personas que están bajo su dependencia. Diseña, dicta y/o vela por las normas de seguridad. Económicamente, la responsabilidad por sus errores y faltas afecta directa o indirectamente a toda la organización, además de poder implicar importantes consecuencias económicas inmediatas, tiene importantes efectos negativos en el funcionamiento de la empresa. Consecuentemente, tiene acceso y utiliza información privilegiada, de la que pueden derivarse consecuencias muy graves.

La adscripción del personal de Mando y su clasificación se efectuará en base a los siguientes subgrupos:

1. El personal de Dirección propiamente dicho, no incluido en los subgrupos siguientes, se encuadrará conforme a la definición general del Grupo de Mandos.

2. Jefes de Sección Administrativa: se entienden por tales aquellos que, en funciones de carácter administrativo, llevan la responsabilidad o dirección de una de las secciones en las que el trabajo puede estar dividido con autoridad directa sobre los empleados a sus órdenes. Se incluyen en este Subgrupo los empleados que antes de la entrada en vigor del Convenio Colectivo 1997/2000 estuvieran así calificados con arreglo a la antigua Ordenanza de Comercio, y siempre que el contenido de su prestación laboral no se haya visto modificado con motivo de lo dispuesto en el Convenio.

3. Jefes de Sección Mercantil: se entienden por tales aquellos trabajadores que, prestando su trabajo en funciones de carácter mercantil, se encuentran al frente de una sección y con facultades para intervenir en las ventas y disponer lo conveniente para el buen orden del trabajo, debiendo también orientar a sus principales sobre las compras y surtidos de artículos que deben efectuarse, y a los profesionales sobre la exhibición de las mercancías.

Se incluyen en este Subgrupo los empleados que antes de la entrada en vigor del Convenio Colectivo 1997/2000 estuvieran así calificados con arreglo a la antigua Ordenanza de Comercio, y siempre que el contenido de su prestación laboral no se haya visto modificado con motivo de lo dispuesto en el Convenio.

Sección 3.ª Modalidades contractuales y prohibiciones de contratación
Artículo 9.

La contratación de trabajadores se ajustará a las normas legales generales sobre colocación vigentes en cada momento y a las específicas que figuran en el presente Convenio Colectivo, comprometiéndose las empresas a la utilización de los distintos modos de contratación previstos en la Ley, de acuerdo con la finalidad de cada uno de los contratos.

Serán de aplicación a las diferentes modalidades de contratación los siguientes apartados:

1. Las condiciones pactadas en el presente Convenio Colectivo se refieren a la realización de la jornada máxima ordinaria pactada en su artículo 31, por lo que se aplicarán proporcionalmente en función de la jornada efectiva que se realice. Los trabajadores a tiempo parcial que realicen una jornada igual o superior al 80% de la máxima prevista en el Convenio, disfrutarán de iguales derechos que los empleados a tiempo completo, salvo los salariales que se abonarán a prorrata de su jornada.

2. Todos los trabajadores disfrutarán de las mismas licencias o permisos, vacaciones retribuidas, regímenes de libranza semanal, pagas extraordinarias, opción a cursos de formación, mismo régimen de comisiones sobre ventas, etc., siempre que sean compatibles con la naturaleza de su contrato en proporción al tiempo efectivamente trabajado y del carácter divisible o indivisible de las prestaciones que pudieran corresponderles.

3. Los trabajadores contratados a tiempo completo que deseen novar su contrato de trabajo transformándolo a tiempo parcial, podrán hacerlo por acuerdo con la Dirección de la Empresa, en el que se establecerán las nuevas condiciones de trabajo.

No se considerará novación de contrato de trabajo la reducción de jornada por los supuestos legalmente reconocidos en la Ley sobre la Conciliación de la vida laboral y familiar.

4. Con independencia de la modalidad de contrato, el período de prueba se regirá conforme a lo previsto en el artículo 7 del presente Convenio Colectivo.

5. Para fijar las retribuciones básicas de los trabajadores contratados, excepto en formación, por jornadas inferiores a la pactada en el artículo 31 del presente Convenio, se tomará como base de cálculo el salario base hora correspondiente a su Grupo Profesional.

6. A partir de 1 de enero de 2002, los trabajadores empleados por la misma empresa, o por empresas del mismo grupo que apliquen el presente Convenio, por dos o mas contratos temporales de los actualmente en vigor, durante un tiempo de veinticinco meses dentro de un período de treinta meses, pasarán a ser trabajadores fijos de plantilla. Quedan exceptuados de tales medidas los contratos de interinidad, los de relevo, los formativos y los concertados para el fomento del empleo de minusválidos.

Artículo 10. Contratos formativos.

A) Contrato de trabajo en prácticas: Se estará a lo dispuesto en el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores.

A.1 La suspensión del contrato de trabajo en prácticas por incapacidad temporal interrumpirá el tiempo de duración pactado para las prácticas excepto pacto expreso en contrario o pérdida de bonificaciones por parte del empresario contratante.

A.2 Cuando el contrato en prácticas se concierte con una duración inferior a dos años, las partes podrán prorrogar por períodos de hasta seis meses, la duración del contrato, pero sin superar el período máximo de dos años.

A.3 La retribución básica de los trabajadores contratados en prácticas será la correspondiente a su Grupo Profesional, todo ello en proporción a la jornada de trabajo efectiva que realicen.

A.4 Los puestos de trabajo encuadrables bajo este tipo de contrato son los correspondientes a los Grupos de Técnicos y Coordinadores. En el grupo de Profesionales será posible la contratación en prácticas si los conocimientos requeridos para el puesto son objeto de una específica formación profesional de grado medio o superior o titulación oficialmente reconocida como equivalente.

B) Contrato para la formación: Se estará a lo dispuesto en el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores.

B.1 La duración de este contrato no podrá ser inferior a seis meses, ni superior a tres años, pudiendo prorrogarse por períodos de seis meses hasta alcanzar el tope de tres años, salvo para las funciones de venta y de cajas en las que el tope será de dieciocho y doce meses respectivamente.

B.2 Los tiempos dedicados a formación teórica, podrán concentrarse a lo largo de la duración del contrato, siempre que no se haya agotado el tiempo de duración del mismo, estándose a lo dispuesto, en todo caso, en el apartado e) del artículo 11.2 del Estatuto de los Trabajadores.

B.3 Además de las funciones previstas en el apartado B.1, solo será posible el contrato para la formación de profesiones clásicas del sector.

B.4 Por acuerdo con el Comité Intercentros las empresas podrán:

Contratar bajo esta modalidad hasta el doble de trabajadores de los previstos como máximo reglamentariamente, siempre que se alcance un compromiso previo de transformar en indefinidos, a la finalización del período máximo formativo, al 25 por 100 de los contratos formativos que se realicen al amparo de tal acuerdo y al 50 por 100 de los contratos formativos que superen los dos años de duración.

Quedar excepcionadas de lo previsto en el punto B.1, si acuerdan con su Comité Intercentros un plan de formación que contenga para las funciones en cuestión unos módulos formativos complementarios, que justifiquen la duración máxima de tres años, si bien en este caso deberán abonar al trabajador una retribución a partir del inicio del tercer año, que no podrá ser inferior al salario del grupo de profesionales, en proporción al tiempo efectivo de trabajo. Igualmente deberán comprometerse a transformar en indefinidos al final del período formativo el 40 por 100 de los contratos formativos de duración entre dieciocho y veinticuatro meses y al 80 por 100 de los de duración superior a veinticuatro meses, sin que este porcentaje sea acumulativo al del párrafo anterior.

Ampliar el número de contratos formativos por tutor, en función de las características específicas que se den en la empresa.

B.5 El período de formación computará por el doble en orden a la antigüedad exigida para el reconocimiento de nivel, con independencia del Grupo Profesional al que estuviera adscrito el trabajador, sin que sea preciso examen ni otra titulación en los términos establecidos en el artículo 17 del presente convenio.

Artículo 11.

A. Contrato de trabajo a tiempo parcial: Se estará a lo dispuesto en el artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores.

A.1 En caso de aumento de plantilla, o vacante a cubrir, en similar función, a igualdad de condiciones, los trabajadores contratados a tiempo parcial, tendrán preferencia sobre nuevas contrataciones a tiempo pleno. A tal efecto las empresas publicarán en el tablón de anuncios de cada centro, con quince días de antelación a su ejecución, su intención de contratación indefinida a tiempo completo del centro en cuestión.

A.2 Se especificará en los contratos de trabajo a tiempo parcial el número de horas al día, a la semana, al mes, o al año contratadas, así como su distribución en los términos previstos en el presente Convenio.

En el contrato de trabajo, en las ampliaciones temporales y en el pacto de horas complementarias se fijarán las franjas horarias y los días de la semana y períodos en los que es exigible la prestación de trabajo ordinario y, en su caso, las horas complementarias.

Tal fijación deberá permitir identificar con claridad los momentos en los que el trabajador está dispuesto, por su perfil de trabajador a tiempo parcial, a prestar el trabajo contratado.

La identificación genérica o la que conlleve una disponibilidad plena del trabajador incompatible con el trabajo a tiempo parcial dará lugar a la consecuencia prevista en el apartado a) del número Cinco. del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores.

El tiempo mínimo de contratación a tiempo parcial para aquellos trabajadores que presten sus servicios regularmente mas de tres días a la semana será de 16 horas de promedio semanales.

A título indicativo la franja establecida en el contrato con carácter general no podrá ser superior a ocho horas, y a 12 horas en los casos de días o temporadas concretos en los que la jornada deberá ser: o partida, o no inferior al 80 por 100 de la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.

Podrá concertarse por tiempo indefinido o duración determinada en los supuestos en los que legalmente se permita la utilización de esta modalidad de contratación, excepto el contrato para la formación.

El pacto de horas complementarias podrá alcanzar al 40 por 100 de las horas ordinarias contratadas y para que sean exigibles para el trabajador deberán solicitarse por la empresa con el preaviso legal y dentro de las franjas horarias marcadas en el contrato o en el pacto específico de realización de horas complementarias.

Tampoco será exigible la realización de horas complementarias cuando no vaya unida al inicio o fin de la jornada ordinaria, y sólo será posible una interrupción (nunca mayor de cuatro) si la jornada efectivamente realizada tal día es superior a cuatro horas.

Sólo será exigible la realización de horas complementarias en días en los que no esté planificada jornada ordinaria para un mínimo de cuatro horas continuadas y siempre dentro de la franja contratada.

El trabajador podrá dejar sin efecto el pacto de horas complementarias por los supuestos establecidos en la Ley de Conciliación de la vida familiar y laboral.

Igualmente, y preavisando con un mes de antelación al final de cada año, podrá dejarlo sin efecto por causa de estudios o de prestación de otro trabajo, siempre que acredite que resultan incompatibles.

La prestación de trabajo en horas complementarias por encima del 15 por 100 de las horas ordinarias contratadas podrá dar lugar a la consolidación de una parte de las mismas en los términos que a continuación se expresan:

Se producirá el derecho a la consolidación del 30 por 100 del número de horas complementarias que, excediendo del 15 por 100 de las horas ordinarias contratadas, su realización se repita durante un período de tres años consecutivos.

El período en el que quede sin efecto el pacto de horas complementarias por aplicación de la Ley de Conciliación de la vida familiar y laboral no será tenido en cuenta a estos efectos.

Para que se produzca la consolidación será necesario que el trabajador manifieste su voluntad en tal sentido en relación con la totalidad o con una parte de las horas correspondientes dentro del plazo máximo de los tres meses inmediatamente siguientes al período de tres años de que se trate. A estos efectos el empresario deberá entregar al trabajador que haya hecho valer su derecho a la consolidación de las horas complementarias una certificación relativa al número de horas susceptibles de consolidación.

La distribución de la ampliación de jornada resultante de la consolidación se determinará de acuerdo con las formalidades y preavisos de las horas complementarias, si bien el trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las horas complementarias consolidadas aunque no se asignen por el empresario.

En orden a futuras consolidaciones, las horas complementarias ya consolidadas se adicionarán a las contratadas de manera que las horas complementarias susceptibles de futura consolidación serán las que excedan de la suma del 15 por 100 de la jornada contratada y las ya consolidadas, siempre en el número en que se repitan durante tres años consecutivos.

A.3 La jornada inicialmente contratada podrá ampliarse temporalmente cuando se den los supuestos que justifican la contratación temporal. En la ampliación deberán concretarse los momentos de prestación del trabajo.

A.4 En cuanto al período de prueba, los contratos a tiempo parcial estarán a lo dispuesto en el artículo 7 del presente Convenio Colectivo y se determinará su cómputo en relación con la prestación efectiva de trabajo contratado.

B. Contrato de relevo: Se estará a lo dispuesto en el artículo 12 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto-ley 5/2001.

B.1 Las empresas deberán facilitar la jubilación parcial de los trabajadores que lo soliciten, cumpliendo las formalidades que conduzcan a la realización del correspondiente contrato de relevo.

B.2 Para facilitar y agilizar este tipo de contrataciones, el trabajador contratado mediante el sistema de relevo, podrá pertenecer a un Grupo Profesional distinto del jubilado parcialmente.

Artículo 12. Contratos de duración determinada.

A. Contrato eventual:

A.1 Se estará a lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores.

A.2 La duración máxima de este contrato será de doce meses, dentro de un período de 18 meses. En caso de que se concierte por un plazo inferior a 12 meses, podrá ser prorrogado mediante acuerdo de las partes, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicho límite máximo.

B. Contrato por obra o servicio determinado:

B.1 A los efectos de lo previsto en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, además de los contenidos generales, se identifican como trabajos o tareas con sustantividad propia, dentro de la actividad normal de las empresas del Sector, que pueden cubrirse con contratos para la realización de obras o servicios determinados, las campañas específicas, las ferias, exposiciones, ventas especiales, promociones de productos o servicios propios o de terceros, los aniversarios y otras tareas comerciales que presenten perfiles propios y diferenciados del resto de la actividad.

El encadenamiento de esta modalidad sectorial contractual, en las tareas descritas en el final del párrafo anterior, con la contratación eventual de un mismo trabajador que de lugar a una prestación de servicios superior a dieciocho meses en un período de veinticuatro, en la empresa o en empresas del mismo grupo que apliquen el presente Convenio supondrá la contratación como fijo del empleado en cuestión.

B.2 También se identifica como trabajo con sustantividad propia a los mismos efectos del párrafo primero del apartado anterior, la consolidación comercial en los casos de creación o ampliación de un establecimiento que tendrán que estar necesariamente ligados a inversiones económicas.

La causa del contrato de trabajo es la consecución de la consolidación de la actividad comercial y, en consecuencia, aquellos contratos de trabajo que, con anterioridad a la apertura del centro, se efectúen por parte de las empresas, siempre dentro del plazo de seis meses antes de la apertura, pueden acogerse a esta figura, pero sin que tales contratos anticipados puedan tener una duración superior a dos años. En todo caso no podrá estar amparado por esta causa ningún contrato temporal transcurridos dos años desde el inicio de la actividad comercial.

B.3 La utilización de la modalidad contractual de obra o servicio para las tareas descritas en el apartado B.2. anterior, todas ellas en principio de duración incierta, pero que se estime pueda ser superior al año, requerirá la utilización del documento de contrato que al efecto emita la Comisión Mixta del Convenio Colectivo, y la comunicación a la misma de la finalización del contrato, en su caso. La utilización de este modelo oficial y el conocimiento de la contratación efectuada por la Comisión Mixta, que deberá sellar el recibí de los contratos suscritos bajo esta modalidad, será requisito indispensable para el reconocimiento de la validez temporal del mismo.

En orden a facilitar la identificación de los contratos y sus prórrogas, las prórrogas deberán llevar los mismos números que el contrato original y se identificará en casilla aparte si se trata de la primera segunda o posterior prórroga con un dígito (01,02, .....).

La Comisión Mixta proveerá a las empresas que lo soliciten de los modelos pertinentes debidamente numerados, comprometiéndose la empresa a remitir semestralmente (30 de junio y 30 de diciembre) a la Comisión Mixta la numeración de los contratos suscritos, el nombre de los trabajadores contratados y la notificación de las extinciones de los mismos.

Los trabajadores así contratados pasarán a ser fijos de plantilla en los supuestos del artículo 9.6 del presente Convenio.

C. Contrato de interinidad: Para sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 37, 38, 40.4, 45 y 46 del E.T., se podrán celebrar contratos de interinidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 del Real Decreto 2720/1998.

D. Contrato de sustitución: La contratación temporal de trabajadores para la sustitución de los que se jubilen obligatoriamente a los sesenta y cinco o más años, o a los sesenta y cuatro en la modalidad prevista en el Real Decreto 1194/1985, se podrá efectuar al amparo de cualquiera de las modalidades previstas en las letras anteriores.

Sección 4.ª Permutas, personal disminuido, trabajadores de distinto grupo
Artículo 13. Permutas.

Los trabajadores con destino en localidades distintas pertenecientes a la misma empresa, grupo y función, podrán concertar la permuta de sus respectivos puestos, a reserva de lo que aquélla decida en cada caso, teniendo en cuenta las necesidades del servicio, la aptitud de ambos para el nuevo destino y otras circunstancias que sean dignas de apreciar.

Artículo 14. Trabajos de distinto grupo.

Para la realización de trabajos de superior o inferior Grupo, se estará a lo dispuesto en el artículo 39.4 del Estatuto de los Trabajadores, entendiéndose sustituido el término «categoría» por Grupo Profesional.

Artículo 15. Trabajos de la mujer embarazada.

Dentro de las posibilidades de la organización del trabajo, las empresas facilitarán a las trabajadoras en cuestión, un puesto de trabajo idóneo a su estado.

La aplicación condicionada del apartado anterior adquirirá el carácter de vinculante y obligatoria cuando la solicitud de la trabajadora emane de la correspondiente prescripción facultativa de la Seguridad Social.

Artículo 16. Personal con capacidad disminuida.

Las empresas acoplarán al personal con declaración de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, a trabajos adecuados a sus condiciones, respetándoles el salario que tuvieran acreditado antes de pasar a dicha situación.

Sección 5.ª Promoción profesional, régimen de ascensos
Artículo 17. Reconocimiento de nivel profesional especial y régimen de ascensos.

A) Reconocimiento del nivel profesional especial dentro del grupo de profesionales.

1. Criterios.

I. En función de Venta: Dentro del Grupo de Profesionales en funciones de venta en áreas con un 80 por 100 o más de venta personalizada, se establece un reconocimiento personal del nivel de desarrollo profesional especial para aquellos empleados que, en el ejercicio de sus labores hayan ejercido en el Grupo de Profesionales un mínimo de siete años consecutivos, siempre y cuando dominen y conozcan las técnicas de venta, de implantación, organización, etc., ayuden e instruyan a un equipo de vendedores cooperando en sus funciones para el logro de objetivos determinados y consigan, además, alguno de los siguientes logros profesionales:

a) Incrementar anualmente su venta en un porcentaje superior al IPC durante cuatro años consecutivos, siempre que su cifra de venta anual esté un 30 por 100 por encima de la media de su área durante cada uno de esos cuatro años.

b) Alcanzar una cifra de venta anual situada entre las tres primeras de su área durante tres años consecutivos o cinco alternos en un período de los siete últimos años.

II. En el resto de funciones: Dentro del Grupo de Profesionales del Sector, en funciones distintas a las de venta recogida en el punto I anterior, se establece, igualmente, un reconocimiento personal de nivel de desarrollo profesional especial para aquellos empleados en los que coincidan la totalidad de los siguientes logros personales:

1) Haber ejercido en la empresa y en el Grupo Profesional un mínimo de siete años consecutivos.

2) Alcanzar un nivel de eficiencia en la ejecución de las tareas encomendadas similar al que se deduce del cumplimiento de todos los criterios exigibles para el acceso al Grupo de Coordinadores, en cada función, salvo el referido a la coordinación de personas a su cargo.

3) Estar en posesión de titulación adecuada al trabajo desarrollado en el nivel medio de Formación Profesional, o del certificado correspondiente de profesionalidad del INEM.

2. Sistemas y mecanismos en materia de reconocimiento de nivel. Aquellos trabajadores en los que concurran la totalidad de los criterios aquí establecidos, solicitarán de la Dirección de la empresa el reconocimiento del nivel profesional especial, siendo necesario además para su concesión, salvo en la función de venta, y salvo para los que, en otras funciones, hayan sido contratados en formación durante dos años en el mismo o similar puesto en la empresa, el que el trabajador apruebe un examen realizado en el ámbito de la empresa. La empresa vendrá obligada a realizar el correspondiente examen dentro de los seis meses siguientes a la solicitud, salvo que el trabajador hubiera efectuado otro en los tres años anteriores. El examen tendrá como objetivo acreditar que el solicitante posee los conocimientos estándares del momento exigibles en el mercado para profesionales de su especialidad a nivel medio de Formación Profesional, así como la aplicación concreta en el ámbito de la empresa de esos estándares de mercado en su especialidad.

De los exámenes, los objetivos y el desarrollo se dará cuenta al Comité de Empresa o Delegados de Personal en los mismos términos previstos para los ascensos por concurso-oposición.

El reconocimiento del Nivel en la función de venta se llevará a cabo por el mismo sistema y fechas desarrollados para los ascensos por concurrencia de méritos.

El reconocimiento del Nivel en la función de venta en empresas que carezcan de datos para conocer el volumen de venta individual de sus empleados o en los casos en que la venta se produzca en áreas con menos de un 80 por 100 de venta personalizada se regirá por los sistemas previstos en este Convenio para el ascenso del Grupo de Profesionales al de Profesionales Coordinadores.

3. Cuantía del complemento de nivel: Este nivel de desarrollo profesional personal lleva aparejado un complemento del 3 por 100 del Salario Base del Grupo de Profesionales vigente en cada momento.

Este complemento personal de Nivel sólo será compensable con el Salario de un Grupo Superior, en el caso de que se produjera el ascenso de Grupo.

B) Ascensos.

1.º Sistemas: Independientemente de la facultad de contratación de nuevos trabajadores, que habrá de sujetarse a lo dispuesto sobre modos de contratación en el presente Convenio Colectivo, Estatuto de los Trabajadores y normas concordantes, los ascensos se producirán mediante alguno de los siguientes sistemas:

1. Mediante libre designación de la empresa: Se regirán por el presente sistema todos los puestos de trabajo incluidos en el Grupo de Mandos y en el de Técnicos, si bien en este último Grupo las empresas deberán tener en cuenta aquellas actividades cuyo desarrollo profesional pueda completarse con los conocimientos y titulación académicos exigidos para la pertenencia a este grupo, a fin de propiciar la promoción profesional interna.

2. Por concurso-oposición, o evaluación continuada: Se regirán por los presentes sistemas los ascensos del Grupo de Profesionales al de Profesionales Coordinadores.

2. A) Concurso oposición: Las empresas que cubran alguno de los puestos a que se refiere el párrafo anterior mediante el sistema de pruebas, proveerán la convocatoria de un concurso-oposición al que podrán concurrir los trabajadores.

El Comité de Empresa o Delegados de Personal, en su caso, tendrán derecho a recibir información previa sobre la normativa de valoración que establezcan las empresas en los concursos-oposición.

Esta normativa será establecida con carácter general por cada una de las empresas y deberá contener un sistema de cómputo de méritos de carácter objetivo, tomando como referencia, entre otras, las siguientes circunstancias: antigüedad en la empresa, titulación adecuada y valoración de la misma, conocimiento del puesto de trabajo, historial profesional y valoración de los mandos, desempeño temporal de funciones del Grupo en cuestión, capacidad de coordinación, asistencia y aprovechamiento de cursos de formación, pruebas a efectuar y su valoración.

2. B) Por evaluación continuada del desarrollo profesional: Se entiende por evaluación continuada, la valoración de los conocimientos teóricos y prácticos adquiridos por el trabajador en el desempeño de las tareas encomendadas durante la vigencia de su relación laboral. Dicha valoración se sustentará en criterios de carácter objetivo, tales como, la antigüedad en la empresa, la asistencia y aprovechamiento de los cursos deformación, los logros profesionales adquiridos a través de la experiencia, la calidad y cantidad del trabajo desarrollado, las dotes para trabajar en equipo, su capacidad para coordinar personas y tareas, etc.

Con carácter semestral las empresas comunicarán al Comité de Empresa o Delegados de Personal, en su caso, los ascensos así efectuados, dando cuenta de los criterios utilizados para la adjudicación.

3. Por concurrencia de méritos: Se rigen por este sistema los ascensos del Grupo de Profesionales al de Profesionales Coordinadores en función de venta sin coordinación.

La Dirección de las empresas que apliquen este sistema, en el primer trimestre de cada año, procederán a verificar la concurrencia de los datos objetivos y criterios que justifican la pertenencia de los trabajadores al Grupo de Coordinación, dando traslado de la misma a la representación legal de los trabajadores.

El reconocimiento del grupo tendrá efectos desde el día primero del segundo trimestre del año natural.

4. Por el ejercicio de la práctica: Se regirán por el presente sistema los ascensos del Grupo de Iniciación al de Profesionales.

2.º Criterios: Los ascensos profesionales tendrán lugar conforme a los siguientes criterios:

2.º a) Ascenso del grupo de iniciación al grupo de profesionales: A partir de 1 de enero de 2002, el ascenso al Grupo de Profesionales tendrá lugar por el mero transcurso del tiempo, después de prestar servicios durante dos años en la misma empresa o en empresas del mismo grupo que apliquen el presente Convenio, siempre que anualmente se realicen un mínimo de cuatrocientas horas de trabajo efectivo, o, trabajando los dos años, en su conjunto, el promedio alcance la citada cifra. También se producirá el ascenso cuando, trabajando cualquier número de años, por encima de los dos requeridos, el promedio de horas trabajadas en ellos alcance las trescientas veinte.

Se entiende que la experiencia debe ser desarrollada necesariamente de manera continuada, entendiendo por tal a estos efectos la que se efectúa sin interrupciones superiores a un año, dado que la interrupción de la prestación laboral, con baja en la empresa por más de un año, aleja al empleado de las constantes innovaciones en las técnicas y sistemas de organización específicos de cada una de las empresas cuyo conocimiento resulta determinante de la pertenencia al Grupo de Profesionales.

En base a las características de este Grupo de Iniciación, sólo es posible su utilización para el acceso al Grupo de Profesionales.

2.º b) Ascensos del grupo de profesionales al de coordinadores: Dado que los trabajadores del Grupo de Coordinadores realizan con carácter ordinario todas las tareas contempladas en el Grupo de Profesionales, además de las más cualificadas y especializadas, su diferencia fundamental con estos estriba en tener personal asignado y coordinarlo, así como en el grado de dominio y desempeño de la función; en la mayor responsabilidad asignada; y en el grado de autonomía de la función. En consecuencia, sólo accederán al Grupo de Coordinadores aquellos trabajadores del Grupo de Profesionales que de modo habitual y preferentemente sobre otras funciones, realicen aquéllas que reúnan todos los requisitos diferenciadores expuestos y exigidos para la pertenencia al Grupo superior.

En concreto el ascenso se producirá cuando en el trabajador en cuestión coincidan, en las distintas funciones que a continuación se detallan, todos los requisitos previstos en cada una de ellas.

Funciones de venta:

Coordina y forma a las personas a él asignadas.

Conoce y domina el producto y la gama o surtido del mismo, de modo que debido a dicho dominio puede participar en la elaboración y evolución del surtido.

Toma iniciativas en cuanto a la implantación de los productos que él controla.

Conoce y domina los márgenes unitarios del artículo, en beneficio y rentabilidad de la sección.

Propone y aporta ideas y soluciones de mejora de venta, surtido, calidad e innovación, etc.

A efectos de ascensos se puede sustituir el cumplimiento del requisito de coordinación en aquellos casos en los que el trabajador haya obtenido, en el ejercicio de sus labores, la totalidad de los siguientes logros profesionales:

1.º Dominar en general todas las facetas de la venta, conociendo las técnicas de venta, de implantación, organización, etc., teniendo reconocido un mínimo de cinco años en el nivel Profesional Especial dentro del Grupo de Profesionales.

2.º Ayudar y enseñar a los compañeros con menor experiencia en su área de trabajo, cooperando en sus funciones para el logro de objetivos determinados.

3.º Incrementar anualmente su propia cifra de venta anual en el IPC mas cinco puntos durante los últimos cuatro años consecutivos.

4.º Obtener un volumen de venta anual situado entre los dos primeros profesionales de su área durante cuatro años consecutivos.

Funciones de elaboración, manipulación y despacho de productos:

Coordina las personas a él asignadas y prepara y distribuye el trabajo de las mismas.

Conoce, respeta y domina las normas higiénico-sanitarias del producto: cadena de frío, temperatura, fecha de caducidad, fermentación, etc.

Bajo su iniciativa lleva a cabo acciones preventivas para preservar la higiene y calidad de los productos. Propone y aporta soluciones.

Aplica de modo autónomo, las normas de presentación de un producto, tanto en venta en autoservicio, como en mostrador tradicional: etiquetado, precio, claridad, calidad, corte regular, porciones, etc.

La ejecución de su trabajo se sale de los estándares habituales.

Domina total y regularmente las técnicas de producción, con un alto nivel de manipulación, elaboración y transformación de la materia prima en producto final para la venta.

Incorpora valor añadido al producto con incidencia en rentabilidad.

Funciones de gestión y administración:

Coordina a las personas a él asignadas, controlando y supervisando el trabajo de las mismas.

Domina y aplica, autónomamente, los procedimientos contables y administrativos internos.

Respeta el circuito administrativo completo, control de pedidos, gestión de proveedores, circuitos de mercancías, fórmula y circuitos de venta y pagos, etc.

Domina las herramientas informáticas puestas a su disposición.

Funciones de mantenimiento:

Coordina, supervisa, controla y forma a las personas a él asignadas.

Utiliza autónoma y sistemáticamente los medios necesarios para efectuar una reparación rápida y fiable.

Elabora el planning de mantenimiento preventivo.

Tiene control absoluto y aplica las normas de seguridad.

Perfecto conocimiento de instalaciones y redes, garantizando una predicción de averías.

Tiene perfecto dominio del material y de las instalaciones, controlando procedimientos internos y gestión de necesidades de repuestos para reparaciones.

C) Mecanismos de ascenso.

1) El paso de un Grupo Profesional inferior a otro superior, quedará condicionado a la existencia de puesto a cubrir en el Grupo Superior, excepto en el caso del reconocimiento del ascenso al Grupo de Coordinadores para el personal en función de venta sin coordinación que no supondrá, en ningún caso, la obligación de facilitar al trabajador afectado un puesto de trabajo que conlleve coordinación de personas.

2) El ascenso a un Grupo Profesional superior por concurso oposición no se consolidará automáticamente, sino que se habrá de respetar un período de adaptación de cuatro meses.

No superado por el trabajador el referido período de adaptación, la empresa o el propio trabajador podrá decidir el retorno al Grupo Profesional de origen, no consolidando la retribución del Grupo Superior en el segundo caso, todo ello sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente.

D) Disposiciones comunes.

1) Las empresas facilitarán a los Comités de Empresa o Delegados de Personal, con carácter anual, el número de puestos cubiertos en los diferentes Grupos en sus centros y los reconocimientos de Nivel.

2) A los efectos previstos en el presente artículo, se entiende por:

Área de venta: Agrupación de departamentos realizados por la Dirección de cada centro de ventas en base a proximidad y/o similitud de mercancías.

Cifra de ventas promedio por área: Es la cifra de ventas de todos los vendedores adscritos establemente a un área de ventas, realizada por los mismos dentro o fuera de ella en el año natural con jornada efectiva superior al 75 por 100 de la jornada máxima legal, dividida por el número de aquellos.

Período de referencia: Los períodos de referencia, a los efectos del cálculo de ventas, se entenderán siempre por meses y años naturales.

Adscripción estable a un área de ventas: Se entiende por tal aquélla en la que el vendedor ha estado asignado dentro del año natural un mínimo de tres meses naturales.

3) Cuando el vendedor realizara funciones de venta con carácter estable en distintas áreas a lo largo del año, se tendrá en cuenta el mejor de sus resultados en relación con un área, en orden al cumplimiento de los requisitos de ascenso o para el reconocimiento del Nivel.

A tal efecto, se elevará la cifra de ventas de los meses naturales prestados en un área en cómputo anual.

4) Será competencia de los Juzgados de lo Social las reclamaciones en materia de ascensos.

5) Cuando el vendedor viera suspendido su contrato de trabajo por cualquier causa, de manera que su prestación efectiva de trabajo fuera inferior al 75 por 100 de la jornada contratada, no se tendrá en cuenta tal año a los efectos de años consecutivos para la obtención de la cifra de ventas, en orden al reconocimiento del Nivel o el ascenso al Grupo de Coordinadores.

6) Para los trabajadores con jornada inferior al 75 por 100 de la jornada máxima, y en orden al reconocimiento del Nivel o al ascenso al Grupo de Coordinadores, se tendrá en cuenta la asignación de los mismos al momento específico de gran afluencia de clientes, y el que realizan, en menor medida, labores de preparación o surtido efectuadas habitualmente por trabajadores a tiempo completo, que ocupan parte de su tiempo en la ejecución de dichas labores complementarias de preparación o surtido.

Para poder comparar en términos homogéneos los ratios exigidos a nivel de cada área de trabajo, la cifra de venta obtenida por este personal en su jornada efectiva de trabajo, se transformará a la equivalente a jornada completa, deduciendo de la cantidad resultante un 30 por 100 para suplir las diferencias contenidas en el párrafo anterior.

En lo que se refiere a los representantes de los trabajadores se estará a lo dispuesto en el Artículo 71 del Convenio.

Los períodos de excedencia con reserva de puesto o de maternidad no se considerarán interrupción de la actividad en aquellos supuestos en los que, en esta normativa de ascensos y promociones, se requieren cifras de venta continuadas.

Sección 6.ª
Artículo 18. Traslados.

Se entiende por traslado el cambio definitivo del lugar en la prestación de un servicio que lleve consigo un cambio de domicilio.

Los traslados de personal que impliquen cambio de domicilio familiar para el afectado podrán efectuarse:

1. Por solicitud del interesado, formulada por escrito.

2. Por acuerdo entre la empresa y el trabajador.

3. Por decisión de la Dirección de la empresa en el caso de necesidades del servicio.

1. Cuando el traslado se efectúe a solicitud del interesado, previa aceptación de la Dirección de la empresa, éste carecerá de derecho a indemnización por los gastos que origine el cambio.

2. Cuando el traslado se realice por mutuo acuerdo entre la Dirección de la empresa y el trabajador se estará a las condiciones pactadas por escrito entre ambas partes.

3. En el resto de los traslados se estará a lo dispuesto en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores.

Realizado el traslado, el trabajador tendrá garantizados todos los derechos que tuviese adquiridos, así como cualesquiera otros que en el futuro puedan establecerse.

En concepto de compensación de gastos el trabajador percibirá, previa justificación, el importe de los siguientes gastos: los de locomoción del interesado y familiares que con él convivan o de él dependan y los de transportes de mobiliario, ropa, enseres, etc.

Artículo 19. Cese voluntario.

El trabajador con contrato superior a un año que se proponga cesar voluntariamente en la empresa, habrá de comunicarlo a la Dirección de la misma, con una antelación de quince días a la fecha en que haya de dejar de prestar sus servicios. Dicha comunicación deberá realizarse por escrito y con acuse de recibo.

El incumplimiento por parte del trabajador de este preaviso, dará derecho a la Dirección de la empresa a descontar de la liquidación el importe del salario de un día por cada uno de retraso en el preaviso fijado.

Igualmente el incumplimiento por parte del empresario de preavisar con la misma antelación, obligará a éste al abono en la liquidación del importe del salario de un día por cada uno de retraso en el preaviso, siempre que el contrato de trabajo sea superior a un año.

CAPÍTULO IV
Salario
Sección 1.ª Estructura salarial
Artículo 20.

Las retribuciones de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio, estarán distribuidas en su caso entre el Salario Base de Grupo y los Complementos del mismo.

Artículo 21. Salario base de grupo.

Se entiende por salario base de grupo el correspondiente al trabajador en función de su pertenencia a uno de los grupos profesionales descritos en el presente Convenio Colectivo.

El salario base remunera la jornada anual de trabajo efectivo pactada en este Convenio Colectivo y los períodos de descanso legalmente establecidos.

Aquellos trabajadores que perciban en concepto de salario por unidad de tiempo cantidades superiores a las reconocidas como básicas en los párrafos anteriores, la diferencia en más, tendrá el carácter de complemento personal, aunque figuren conjuntamente con el salario base y se mantengan estas cantidades, a título exclusivamente personal, como base de cálculo de los distintos complementos, salvo lo previsto en el artículo 23.

Artículo 22. Complementos salariales.

Son complementos salariales las cantidades que, en su caso, deban adicionarse al Salario Base de Grupo por cualquier concepto distinto al de la jornada anual del trabajador y su adscripción a un grupo profesional.

Los complementos salariales se ajustarán, principalmente, a alguna de las siguientes modalidades:

A) Personales: En la medida en que deriven de las condiciones personales del trabajador.

B) De puesto de trabajo: Integrados por las cantidades que deba percibir el trabajador por razón de las características del puesto de trabajo o de la forma de realizar su actividad.

C) Por calidad o cantidad de trabajo: Consistente en las cantidades que percibe el trabajador por razón de una mejor calidad o mayor cantidad de trabajo, o bien en base a la situación y resultados de la empresa o un área de la misma.

Artículo 23. Complemento personal de antigüedad.

Se mantienen los importes de antigüedad de los cuatrienios ya perfeccionados sobre las bases del Convenio Colectivo anterior para los trabajadores que las tuvieran establecidas.

A partir de la fecha de publicación del presente Convenio Colectivo, los nuevos cuatrienios que se perfeccionen o reconozcan, se abonarán al trabajador en la cuantía que corresponda al número de cuatrienio que cumple, conforme a las cantidades previstas en la siguiente tabla:

 

Año

Pesetas

Hora

Pesetas

Primer cuatrienio. 42.560 23,80
Segundo cuatrienio. 37.600 21,00
Tercer cuatrienio. 33.600 18,80
Cuarto cuatrienio y sucesivos. 32.000 17,90

Las cifras arriba señaladas son de aplicación para todos los grupos profesionales.

El importe de cada cuatrienio comenzará a abonarse desde el día primero del mes siguiente al de su cumplimiento.

Los valores de los cuatrienios previstos en la tabla anterior, permanecerán invariables en la cuantía durante la vigencia del Convenio Colectivo.

El trabajador que cese definitivamente en la empresa y posteriormente ingrese de nuevo en la misma, sólo tendrá derecho a que se compute la antigüedad a partir de la fecha de este nuevo ingreso, perdiendo todos los derechos de antigüedad anteriormente obtenidos.

Artículo 24. Complementos de puesto de trabajo.

Son los complementos que percibe el trabajador fundamentalmente en razón de las características del puesto de trabajo en el que desarrolla efectivamente su servicio. Estos complementos son de índole funcional y su percepción depende, principalmente, de la efectiva prestación de trabajo en el puesto asignado, por lo que no tendrán carácter consolidable.

Se considerarán complemento de puesto de trabajo, aquellas cantidades que retribuyan, entre otras, la peligrosidad o toxicidad del puesto de trabajo.

En materia de nocturnidad se estará a lo dispuesto en el artículo 36 del Estatuto de los Trabajadores.

La retribución del plus de nocturnidad se realizará aplicando el 20 por 100 sobre el valor/hora del artículo 27 del presente Convenio Colectivo.

Artículo 25. Complemento de calidad.

Se entiende por complemento de calidad de trabajo aquel que el trabajador percibe por razón de una mejor calidad en el trabajo en forma de comisiones, primas, incentivos, etc.

La implantación o modificación de los sistemas de complementos de calidad será sometida a la consideración de los representantes legales de los trabajadores, siguiéndose, en su caso, los trámites previstos en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.

También se incluyen como incentivos, no sujetos a lo dispuesto en el párrafo anterior, aquellos complementos salariales percibidos en función de la calidad del trabajo realizado, o a la situación y resultados de la empresa o de un área de la misma.

Los complementos de calidad no tendrán carácter consolidable, salvo pacto en contrario.

Artículo 26. Complementos de vencimiento periódico superior al mes.

Las retribuciones básicas establecidas en el presente Convenio, se entienden distribuidas en dieciséis pagas, por lo que las cuatro pagas extraordinarias se percibirán conforme a la costumbre o pacto establecido en cada empresa.

Mediante acuerdo, el importe total o parcial de las pagas extraordinarias, podrá prorratearse entre doce mensualidades, o en el salario/hora global, de conformidad con lo previsto en el artículo 30. El prorrateo de las pagas se efectuará, en su caso, incorporando a la retribución mensual (u horaria) la parte proporcional correspondiente al mes en cuestión de la paga o pagas prorrateadas. La parte de paga o pagas ya devengadas hasta el momento del prorrateo, se liquidará y abonará en la fecha en que estuviera previsto su pago, conforme al anterior sistema.

Sección 2.ª Cuantías salariales
Artículo 27. Salario base en 2001.

El salario base anual y por hora durante el año 2001 será el siguiente:

Grupos

Anual

Pesetas

Anual

Euros

Hora

Pesetas

Hora

Euros

Iniciación. 1.722.510 10.352,49 962 5,78
Profesionales. 1.774.185 10.663,06 991 5,96
Coordinadores. 1.933.861 11.622,74 1.080 6,49
Técnicos. 2.107.909 12.668,79 1.178 7,08

El salario base anual aquí establecido se refiere a la ejecución de la jornada de trabajo pactada en el artículo 31 del presente Convenio Colectivo. Siendo de aplicación, tanto a los trabajadores que actualmente prestan servicio, como a los trabajadores que ingresen o reingresen en la Empresa.

El salario del trabajador en formación será del 80, 90 y 100 por 100, del salario correspondiente al grupo de profesionales, durante el primer, segundo y tercer año, respectivamente.

El salario base/hora incluye el importe de pagas extraordinarias y vacaciones.

Artículo 28. Incremento salarial en 2001.

Partiendo de la mensualidad normal del mes de diciembre de 2000, se aplicarán los siguientes incrementos:

A) El incremento del salario base será el previsto en el artículo 27 del Convenio Colectivo, respecto al vigente en 2000.

B) El incremento de los complementos a los que se refiere el artículo 22.A) del vigente Convenio Colectivo será de un 3 por 100. Igual incremento se aplicará a los Complementos de puesto, que no tengan crecimiento por aumento del salario base, salvo que se establezca otra cosa en el momento de su creación a nivel de empresa.

C) Los trabajadores cuyos salarios estén fijados por un porcentaje sobre las ventas, no tendrán más efectos económicos derivados del presente Convenio que la elevación de su salario garantizado en el porcentaje pactado.

D) Los complementos del artículo 25 del Convenio Colectivo, no sufrirán ninguna variación como consecuencia de la subida salarial del Convenio sea cual fuere su base de cálculo de establecimiento.

En el caso de que el IPC resultante al 31 de diciembre de 2001 excediera del incremento aplicado al salario base, los salarios base, así como los complementos del apartado B), tendrán una modificación al alza en el citado exceso y con efectos de 1 de enero de 2001 sobre la base de diciembre de 2000.

Artículo 29. Incrementos salariales para 2002, 2003, 2004 y 2005 y garantía de incremento.

1. Los salarios base de grupo establecidos en el artículo 27 del Convenio Colectivo tendrán un incremento del 115 por 100 del IPC previsto por el Gobierno para cada uno de los respectivos años.

2. Asimismo, los complementos a que alude el artículo 28.B) del Convenio Colectivo tendrán un incremento del 85 por 100 del IPC previsto para cada uno de los respectivos años.

3. Los salarios base así calculados para cada uno de los respectivos años tendrán una revisión salarial en el caso de que anualmente el IPC real oficial supere el incremento aplicado a los mismos en la diferencia entre el IPC real y la indicada cifra. De darse tal supuesto, los complementos a que alude el número anterior tendrán una revisión en el mismo porcentaje de diferencia aplicado a los salarios base. La revisión salarial se aplicará con efectos retroactivos de 1 de enero del año que se trate, sobre la base de diciembre del año precedente.

4. Durante la vigencia del Convenio se garantiza un incremento anual de los salarios base de un 0,1 sobre el IPC real. Cuando opere la garantía se aplicará adicionándose, en su caso, el 0,1 a la subida salarial del año siguiente y con efectos sólo de tal fecha, sin que tal adición pueda tenerse en cuenta al efecto de la garantía del año en que se aplica.

Artículo 30.

La determinación del salario/hora global, en el que se incluye el pago de vacaciones para los trabajadores que lo tengan pactado o puedan pactarlo como fórmula normal de pago, se efectuará dividiéndose la retribución anual del Convenio o la superior pactada, por el número de horas anuales previsto en el artículo 31.

Del resultado podrán detraerse 31/365 como provisión necesaria si se retribuye, en su momento, el período de vacaciones.

CAPÍTULO V
Tiempo de trabajo
Sección 1.ª Jornada laboral ordinaria y su distribución
Artículo 31. Jornada máxima.

La jornada máxima laboral anual será de 1.790 horas de trabajo efectivo, distribuyéndose la misma conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

A partir de 1 de enero de 2002, la jornada máxima laboral anual será de 1.785 horas de trabajo efectivo.

A partir de 1 de enero de 2003, la jornada máxima laboral anual será de 1.780 horas de trabajo efectivo.

A partir de 1 de enero de 2004, la jornada máxima laboral anual será de 1.775 horas de trabajo efectivo.

A partir de 1 de enero de 2005, la jornada máxima laboral anual será de 1.770 horas de trabajo efectivo.

Las reducciones de jornada, una vez redistribuida la jornada actual, se concentrarán en días de descanso.

Artículo 32. Distribución de la jornada.

1. Durante el primer trimestre del año natural, las empresas facilitarán a los representantes legales de los trabajadores los cuadros horarios laborales generales y, en caso de cambio sobre el año anterior, la adscripción de los trabajadores a los cuadros horarios, a fin de que, con periodicidad anual, los trabajadores conozcan el momento en que deben prestar el trabajo. En las contrataciones que se realicen a lo largo del año, deberá constar el horario en el que el trabajador prestará sus servicios. En aquellas Comunidades Autónomas donde el calendario de festivos de apertura comercial autorizada se retrase mas allá de la primera quincena del mes de marzo, las empresas cumplirán el presente compromiso en el plazo de quince días desde el siguiente a la publicación del calendario en el periódico oficial.

2. Si la empresa, en la planificación anual, introduce cambios en los cuadros horarios, las modificaciones en los turnos horarios en el calendario anual no podrán suponer variaciones en la jornada diaria ordinaria superiores a una hora sobre la que regularmente venga efectuando cada trabajador con respecto a la del año anterior y sin que esta facultad pueda ser utilizada para transformar una jornada de mañana en una de tarde o viceversa, o de continuada a partida.

3. La distribución y ejecución de la jornada anual, salvo pacto en contrario o lo previsto en el final del párrafo del punto 1 anterior, tendrá lugar entre el 1 de marzo y el último día de febrero del año siguiente.

4. La verificación y control de la ejecución de la jornada se efectuará, con carácter individual y anualmente.

5. Los tiempos de exceso que se produzcan sobre el cuadro horario del apartado 1 anterior son de prestación voluntaria, salvo causa legal, y, en consecuencia, tienen una de las notas características de las horas extraordinarias, la voluntariedad, pero sin que puedan calificarse como tales si se compensan debidamente con descanso conforme a lo previsto en el artículo 34 del presente Convenio Colectivo.

A fin de facilitar la actualización de tales descansos compensatorios, e independientemente de la verificación y liquidación anual, con carácter cuatrimestral, las empresas procederán a la liquidación de los tiempos de exceso que se hayan podido producir sobre el horario del artículo 32.1 mediante su compensación con igual tiempo de descanso, salvo acuerdo para su acumulación y disfrute en días completos.

6. Los excesos en el tiempo de prestación efectiva de trabajo sobre la jornada planificada, se compensarán mediante descanso en el importe de una hora de descanso por cada hora que exceda la jornada efectiva de la jornada planificada, a fijar de mutuo acuerdo entre el trabajador afectado y la Dirección de la empresa, dentro de los tres meses desde la finalización del cómputo, procurando ambas partes que no coincidan tales descansos con los períodos punta de producción. Las empresas entregarán al Comité de Centro la relación nominal de las horas de exceso.

7. Cuando por cualquier causa superara la jornada máxima en cómputo anual, la suma de las horas trabajadas efectivamente y aquéllas en las que la obligación de trabajar estuvo legalmente suspendida, manteniendo el derecho a retribución de la Empresa, bien a su cargo, o en pago delegado, las horas de exceso que resultaren, transcurrido el período antes referido, se compensarán al trabajador en proporción al tiempo efectivamente trabajado, como horas ordinarias o en tiempo libre equivalente.

8. Los trabajadores encuadrados en el grupo de mandos podrán flexibilizar su horario de forma que, respetando el máximo establecido en el artículo anterior, puedan modificar sus tiempos de trabajo y descanso atendiendo a los ciclos y necesidades específicos del puesto o coordinándolos con otros trabajadores de su misma responsabilidad en el área o división, siempre que quede garantizada una correcta atención a los objetivos del puesto.

9. El descanso mínimo de la jornada partida, salvo pacto entre las partes, será al menos de dos horas, y, en todo caso, como máximo de cuatro horas.

10. El cumplimiento del artículo 37 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y el Real Decreto 1561/1995, en lo que se refiere al descanso semanal, podrá ser compensado mediante el disfrute de un día de descanso a la semana. En este último caso, se entenderá en turnos rotativos a lo largo de toda la semana y no será posible su compensación económica. De mutuo acuerdo entre empresas y trabajadores podrá acumularse el medio día de descanso semanal para su disfrute en otro momento dentro de un ciclo no superior a cuatro semanas, y el día completo de descanso dentro de un ciclo no superior a catorce días, así como la recuperación del disfrute por la coincidencia del día libre rotativo con festivo, sin que ello implique reducción de la jornada anual pactada en el Convenio Colectivo.

11. La jornada correspondiente a los trabajadores a tiempo parcial que no exceda de cuatro horas, se realizará de forma continuada.

12. Por acuerdo con la representación de los trabajadores en el ámbito de la empresa podrá excepcionarse a los trabajadores a tiempo parcial que presten su servicio en las líneas de caja de la adscripción a los cuadros horarios anuales a que se refiere el punto 1 de este artículo, si bien en todo caso deberán conocer los horarios mensuales al menos con diez días naturales de antelación al inicio del mes. El presente sistema no afectará a aquellos trabajadores que ya tuvieran establecido un turno fijo regular de trabajo en la parte ya fijada. La exigencia de pacto colectivo entrará en vigor a partir de 01/01/2002.

13. La Jornada laboral en los centros comerciales se entiende con carácter general de lunes a domingo inclusive.

Cuando la empresa organice el trabajo en domingos o festivos la distribución de la jornada prevista en el número 1 de este artículo, deberá realizarse a lo largo de toda la semana mediante un sistema de turnos de trabajo y descansos, conforme a las siguientes reglas:

Se excluyen del sistema y, en consecuencia, de los importes que lo retribuyen, aquellos trabajadores que no trabajan mas de tres días de la semana de manera regular o en promedio anual, siendo uno de ellos los domingos o festivos, toda vez que en su contratación resulta condición básica la prestación de trabajo en domingos y festivos.

El sistema de turnos garantizará que el trabajador, cada ocho semanas, sólo trabaje un máximo de seis domingos. En tal caso a uno de los domingos de descanso se le acumulará como mínimo el sábado anterior y al otro el lunes posterior.

Cada trabajador sujeto a este sistema tendrá derecho a no trabajar mas del 80 por 100 de los domingos o festivos de apertura comercial autorizada anualmente, salvo que el numero de domingos de apertura sea inferior a siete al año. Si resultare fracción en el porcentaje se redondeará al alza a entero.

El sistema de turnos aquí previsto tendrá una retribución funcional anual de 25.000 pesetas a lo largo de la vigencia del Convenio. El pago se efectuará, salvo pacto en contrario, prorrateado en doce mensualidades iguales.

En el caso de que aumentara el número de domingos o festivos trabajados por trabajador a lo largo de la vigencia del Convenio por encima de diez anuales y por motivo de un mayor número de aperturas en festivo autorizadas, los trabajadores afectos a este sistema percibirán 3.000 pesetas adicionales por domingo o festivo trabajado que exceda de diez anuales. En consecuencia, esta cantidad adicional no se percibirá en los centros que a la entrada en vigor del Convenio ya vengan organizando el trabajo todos los domingos del año.

Los trabajadores sin jornada planificada desde principio de año, conforme a lo previsto en el punto 3 anterior, y que trabajen regularmente mas de tres días de promedio a la semana con el sistema aquí previsto, percibirán 3.000 pesetas por domingo trabajado.

Las cantidades remuneran la modalidad de prestación de trabajo por tiempo igual o superior a seis horas. Las jornadas inferiores las percibirán en su parte proporcional a seis horas.

El señalamiento de los domingos/festivos a trabajar por cada trabajador se efectuará con el calendario anual.

En los casos en los que, por no estar previsto, conforme al número 1 anterior, desde principio de año la apertura del domingo/festivo por falta de conocimiento de su posibilidad, no fuera posible su programación con tal antelación, se comunicará al trabajador con la mayor antelación posible y se acumulará en este caso de manera necesaria el descanso compensatorio a vacaciones o descanso semanal dentro de las tres siguientes semanas siempre a elección del trabajador.

El régimen aquí establecido será de aplicación a los centros con actividad comercial, con excepción de aquellos trabajadores cuya prestación en día festivo sea independiente de la actividad comercial o se realice con carácter especial en régimen de guardias. En estos casos y en el resto de centros se mantendrán los regímenes existentes.

Aquellos trabajadores contratados con anterioridad a la firma del Convenio que no tuvieran recogida en contrato o en pacto posterior la obligación de trabajo en domingo mantendrán tal derecho como condición personal mas beneficiosa, independientemente de lo previsto en la disposición transitoria primera.

Artículo 33. Ventas especiales y balances.

En los días de preparación de ventas especiales de enero y julio y de los dos balances o inventarios, las empresas podrán variar el horario de trabajo y prolongar la jornada.

La facultad prevista en el párrafo anterior podrá ser utilizada por las empresas que tuvieran otro sistema diferente, con el máximo de dos días al año, dentro del año natural.

Este límite no afectará a los inventarios de aquellos Departamentos que, por las características de sus productos, los efectúen con mayor periodicidad, si bien en este caso la obligación no alcanzará a más de doce al año, debiendo empezarse los mismos necesariamente en día laborable.

Cuando el trabajo previsto en los párrafos anteriores se produjeran en tiempo extraordinario de prestación obligatoria, la compensación, que será de hora por hora, deberá hacerse en retribución o en descanso equivalente a opción del trabajador.

Cuando el trabajo previsto en este artículo se realice en domingo o festivo, fuera de la jornada ordinaria, se retribuirán las horas, que tendrán el carácter de horas extraordinarias de prestación obligatoria, con el recargo del 50 por 100 sobre el valor de la hora ordinaria o con descanso equivalente a opción del trabajador. Se excluye de esta obligatoriedad la realización del inventario o Balance (no la preparación de las dos ventas especiales ) en domingo o festivo para aquellos trabajadores a que se refiere el último párrafo del artículo anterior.

Las horas a que se refiere este artículo constituyen una excepción al principio general de no realización de horas extraordinarias contenido en el presente Convenio.

Sección 2.ª Horas extraordinarias
Artículo 34.

1. Quedan suprimidas las horas extraordinarias habituales. En la medida en que estas horas se consideren necesarias, se recurrirá a las distintas modalidades de contratación temporal o parcial previstas por la Ley. De realizarse, se compensarán necesariamente con igual tiempo de descanso, a ser posible en jornadas completas.

2. Se realizarán, de manera obligatoria, las horas extraordinarias que vengan exigidas por la necesidad de reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes. Igual supuesto se aplicará al caso de riesgo de pérdida de materias primas.

Artículo 35.

Para la aplicación de lo pactado en el artículo anterior, las empresas afectadas por el presente Convenio estarán obligadas a facilitar de manera mensual al Comité de Centro o Delegados de Personal, la información sobre el número de horas extraordinarias realizadas, especificando sus causas y, en su caso, la distribución por Secciones o Departamentos.

Las empresas y los Comités o Delegados de Personal determinarán el carácter y naturaleza de las horas extraordinarias, de conformidad con el Real Decreto 1/1985, y con sujeción a lo previsto en el artículo anterior.

La realización de las horas extraordinarias, conforme establece el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores, se registrará día a día, y se totalizará anualmente, entregando copia del resumen anual al trabajador en el parte correspondiente.

Sección 3.ª Vacaciones anuales
Artículo 36.

1. Los trabajadores afectados por el presente Convenio disfrutarán de treinta y un días naturales de vacaciones al año.

Con antelación a la publicación de los turnos de vacaciones, se dará cuenta de los mismos al Comité de Empresa o Delegados de Personal, en su caso.

2. De manera inmediata a la publicación del presente Convenio Colectivo en el «Boletín Oficial del Estado», las empresas que no lo hayan establecido ya confeccionarán los correspondientes turnos de vacaciones para el personal que resta de disfrutarlas.

3. La retribución de las vacaciones se realizará en fechas, cuantías, conceptos y sistemas vigentes en cada empresa.

Artículo 37. Períodos de disfrute.

1. Los trabajadores disfrutarán entre los meses de junio a septiembre de, al menos, veintiún días naturales ininterrumpidos de su período vacacional, salvo que ingresen en la empresa con posterioridad al 1 de septiembre, o su parte proporcional.

Las empresas podrán excluir de los turnos de vacaciones aquellas fechas que coincidan con las de mayor actividad productiva.

2. Fuera del anterior período, y en la medida que la organización del trabajo lo permita, los trabajadores tendrán opción para fijar la fecha de disfrute de su vacación anual.

3. La bolsa vacacional podrá fraccionarse en función de los días efectivamente no disfrutados. Durante la vigencia del presente Convenio, su cuantía se fija en 53.000 pesetas. Se abonará a aquellos trabajadores que, por necesidad del servicio u organización del trabajo, no sea posible concederles el disfrute indicado de junio a septiembre.

Si por la fecha de ingreso del trabajador le correspondieran menos de 21 días de Junio a Septiembre, de optar las empresas en dicho período por lo previsto en el apartado 3 de este mismo artículo, se abonaría la parte proporcional de esta misma bolsa.

El derecho al percibo de la bolsa de vacaciones no está sujeto a la naturaleza temporal o no del contrato, teniendo en consecuencia derecho al mismo tanto los trabajadores fijos como los temporales en los que coincidan las circunstancias a que se refiere este artículo, si bien se considera como condición indispensable para poder tener derecho a disfrutar vacaciones entre los meses de junio a septiembre el que durante esos meses esté el contrato de trabajo vivo y en activo, ya que, en otro caso, carecería de sentido el precepto, excluyéndose del cobro de la bolsa, por razones de pura lógica, exclusivamente a aquellos trabajadores contratados en ese período mediante la modalidad de interinaje, precisamente para poder sustituir a trabajadores que disfruten de los 21 días naturales ininterrumpidos entre los meses de junio a septiembre.

4. Como principio y preferencia única para el derecho de opción de los trabajadores a un determinado turno de vacaciones, se establece que quien optó y tuvo preferencia sobre otro trabajador en la elección de un determinado turno, pierde esa primacía de opción hasta tanto no la ejercite el resto de sus compañeros en una unidad de trabajo.

Sección 4.ª Licencias
Artículo 38. Licencias retribuidas.

1. El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo con derecho a percibir el salario base de grupo, más los complementos personales por los motivos y el tiempo siguiente:

A) Por el tiempo preciso, y con justificación del mismo con el correspondiente visado del facultativo, cuando, por razón de enfermedad, el trabajador precise la asistencia a consultorio médico en horas coincidentes con su jornada laboral. Se entenderá por facultativo aquel que, hallándose habilitado al efecto, preste sus servicios tanto en la medicina pública como en la privada.

B) Quince días naturales en caso de matrimonio.

C) Tres días en los casos de nacimiento de hijo, enfermedad grave diagnosticada por el facultativo, o fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando, por tal motivo, el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cinco días.

D) Un día por traslado del domicilio habitual.

E) Hasta cinco días naturales por necesidad de atender asuntos propios que no admitan demora, demostrada la indudable necesidad.

F) Un día por matrimonio de pariente hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad.

G) Las horas precisas para asegurar la concurrencia a exámenes finales de los trabajadores, cuando éstos cursen estudios de carácter oficial o académico. En tales casos, deberán aportar la justificación administrativa que avale su solicitud.

Artículo 39. Licencias no retribuidas.

Además de las actualmente establecidas, los empleados podrán disfrutar de una licencia sin retribución de hasta quince días al año, por períodos no inferiores a dos días y sin que el disfrute de esta licencia pueda coincidir con: principio o final de cualquier tipo de licencias o vacaciones, puentes, primera semana de venta especial de enero y ventas de Julio, Navidad y Reyes. Las empresas concederán este tipo de licencia siempre que haya causa justificada y lo permita la organización del trabajo. Tanto la petición del trabajador como la no concesión por parte de la empresa, deberán efectuarse por escrito y aduciendo la justificación oportuna.

CAPÍTULO VI
Disposiciones varias y seguridad y salud laboral
Sección 1.ª Disposiciones varias
Artículo 40. Dietas.

Los trabajadores, que por necesidad de la empresa tengan que ejecutar viajes o desplazamientos a poblaciones distintas de aquellas en que radique su centro de trabajo, tendrán derecho a una dieta que se fija en 4.500 pesetas, o a una media dieta de 2.250 pesetas, a lo largo de la vigencia del presente Convenio Colectivo.

Se entiende por población distinta aquella que se encuentre fuera del área urbana y de la zona de influencia constituida por una o varias poblaciones limítrofes entre sí.

La dieta y media dieta están destinadas a satisfacer los gastos originados por el trabajador desplazado que no sean los derivados del alojamiento y traslado.

Lo dispuesto en este artículo del Convenio Colectivo no será de aplicación a aquellas empresas que tengan establecidos otros sistemas distintos de dieta.

Artículo 41. Seguro de vida.

Las empresas, siempre y cuando no dispongan de otro más beneficioso, vendrán obligadas en el curso de tres meses, a contar desde la fecha de publicación de este Convenio, a concertar un seguro de vida e incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, y gran invalidez para los trabajadores afectados por el presente Convenio, por un importe de 3.500.000 pesetas, según modalidad usual de mercado.

Las empresas entregarán a los trabajadores un certificado de acreditación con las cantidades garantizadas en la póliza colectiva y una copia de la misma a la representación de los trabajadores correspondiente al ámbito en que se suscribe dicha póliza.

Artículo 42. Prendas de trabajo.

A los trabajadores que proceda, comprendidos en el presente Convenio, se les proveerá obligatoriamente, por parte de las empresas, de uniforme y otras prendas, en concepto de útiles de trabajo, de las conocidas y típicas para la realización de las distintas y diversas actividades que el uso viene aconsejando.

La provisión de tales prendas se ha de hacer al comenzar la relación laboral entre las empresas y los trabajadores en número de dos prendas, que se repondrán en anualidades sucesivas, de manera conveniente, o al menos en la mitad de las mismas, salvo en funciones mercantiles efectuadas de cara al público, en las que la reposición anual se realizará en número de dos uniformes, todo ello en función de la exigible buena presencia del trabajador destinado a estos cometidos.

Aquellos trabajadores cuya actividad se realice en contacto con el público, y que no reciban uniforme, a los que les es debido, respetando la inveterada costumbre existente en el sector, por mor de su contrato de trabajo, un determinado y correcto estilo de vestir establecido en todo caso por la Dirección de la empresa, disfrutarán, a elección del Comité Intercentros, bien de un descuento para la provisión anual del vestuario en cuestión, consistente en chaqueta, pantalón, camisa, corbata y un par de zapatos, del 35 por 100 de su importe, o bien, una cantidad indemnizatoria de 38.700 pesetas, ésta en proporción a su jornada.

El descuento alcanzará a lo largo del año hasta dos equipos de los referidos con anterioridad.

Las empresas proveerán a los camareros anualmente de dos camisas y dos pares de zapatos.

Los trabajadores con contrato inferior a seis meses que no reciban uniforme, percibirán la cantidad indemnizatoria prevista en el párrafo 3 de este artículo, en proporción al tiempo de prestación efectiva de trabajo.

Artículo 43. Beneficios en compras.

Las empresas, en sustitución de la obligación legal de crear economatos de carácter social, que no tuvieran ya un sistema establecido de beneficios en compras para sus trabajadores, previa negociación en su ámbito con la representación legal de los trabajadores, lo pondrán en práctica a partir de los dos meses siguientes a la publicación del presente Convenio Colectivo en el «Boletín Oficial del Estado». Por el mecanismo de beneficios en compras se ofrecerá a los empleados un sistema preferente en cuanto a los precios, que no podrá ser mas beneficioso que el que se ofrezca a otros colectivos laboralmente ajenos a la empresa (o ajenos a la relación laboral con la empresa, o sin relación laboral con la empresa o con los que no exista ningún vínculo laboral o estatutario). En ningún caso, de la aplicación de este sistema, podrán resultar precios inferiores al precio de coste de los productos según mercado.

Esta obligación no alcanzará a aquellas empresas en las que se haya sustituido esta ventaja por cualquier otro tipo de compensación.

Artículo 44. Bilingüismo.

En la medida de las posibilidades de cada empresa, las notas de la Dirección al personal se redactarán en los idiomas oficiales en la nacionalidad o región que corresponda.

Artículo 45. Jubilaciones.

1. Jubilación obligatoria: Con amparo en la jurisprudencia constitucional, las partes firmantes del presente Convenio, conscientes de que es necesario acometer una política de empleo encaminada al reparto o distribución del trabajo, limitándolo a un grupo de trabajadores que ya han tenido una larga vida activa en favor de otro grupo que no ha disfrutado de tal situación, establecen a los sesenta y cinco años la jubilación obligatoria, como causa de extinción de los contratos de trabajo siempre que los trabajadores puedan acceder al 100 por 100 de la pensión de jubilación y sean sustituidos por otro trabajador.

En los casos en que el trabajador no tenga la plenitud de derechos prevista en el párrafo anterior, la jubilación forzosa no se producirá hasta la cobertura de dicho período de carencia.

2. Jubilaciones voluntarias anticipadas para los trabajadores con cotizaciones anteriores a 1 de enero de 1967: En los supuestos en que la jubilación voluntaria sea total y con objeto de primar esta decisión, se establece una gratificación independiente de las prestaciones de la Seguridad Social, consistente en las siguientes mensualidades para los trabajadores que se jubilen anticipadamente a las siguientes edades:

A los sesenta años: Dieciséis pagas.

A los sesenta y un años: Trece pagas.

A los sesenta y dos años: Diez pagas.

A los sesenta y tres años: Siete pagas.

A los sesenta y cuatro años: Cuatro pagas.

El importe de la mensualidad estará constituido por el salario base y los complementos personales.

3. Jubilación especial a los sesenta y cuatro años al amparo del Real Decreto 1194/1985: Durante la vigencia del presente Convenio, y en tanto permanezcan vigentes las previsiones contenidas en el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio, los trabajadores que puedan acceder al 100 por 100 de la pensión de jubilación, se podrán jubilar a los sesenta y cuatro años, siendo sustituidos por otro trabajador en las condiciones previstas en el citado Real Decreto.

Para facilitar y agilizar este tipo de contrataciones, el sustituto podrá pertenecer a un grupo profesional distinto del sustituido.

4. Jubilación parcial: Los trabajadores, al cumplir los sesenta años, podrán reducir su jornada de trabajo y su salario y compatibilizar dicha situación con la pensión que la Seguridad Social les reconozca hasta cumplir la edad de sesenta y cuatro años.

Las empresas quedarán obligadas a la contratación simultánea de un trabajador en situación de desempleo con las condiciones que se establecen en el artículo 12 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

A estos efectos, el trabajador contratado mediante el sistema de relevo, podrá pertenecer a un grupo profesional distinto del jubilado parcialmente.

Sección 2.ª Seguridad y salud laboral
Artículo 46. Seguridad y salud.

El Comité Intercentros, en los casos en los que esté prevista su constitución de conformidad con el contenido del presente Convenio, sin perjuicio de las competencias del comité de seguridad y salud de cada centro, podrá asumir funciones en esta materia cuando concurran situaciones similares que afecten a mas de un centro de trabajo.

Artículo 47. Incapacidad temporal.

En los supuestos de baja por I.T., los trabajadores percibirán un complemento sobre la prestación de la Seguridad Social hasta alcanzar el 100 por 100 del salario base de grupo.

En el caso de que empeoraran los índices de absentismo, la representación de los trabajadores en el ámbito de la empresa deberá negociar su tratamiento y mejora.

No será de aplicación lo previsto en el primer párrafo, a aquellas empresas que tengan establecido otro u otros sistemas más beneficiosos con carácter general.

TÍTULO II
Régimen disciplinario
Artículo 48.

Los trabajadores podrán ser sancionados por la Dirección de las empresas de acuerdo con la graduación de las faltas y sanciones que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 49.

Toda falta cometida por un trabajador se clasificará, atendiendo a su importancia y trascendencia, en leve, grave o muy grave.

Artículo 50. Faltas leves.

Se consideran faltas leves las siguientes:

1. La suma de faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo cuando exceda de quince minutos en un mes.

2. El abandono del trabajo sin causa justificada, aun cuando sea por breve tiempo. Si como consecuencia del mismo, se originase perjuicio grave a la empresa o fuese causa de accidente a sus compañeros de trabajo, esta falta podrá ser considerada como grave o muy grave, según los casos.

3. Falta de aseo y limpieza personal cuando sea de tal índole que pueda afectar al proceso productivo e imagen de la empresa.

4. No atender al público con la corrección y diligencia debidas.

5. Utilizar los medios de comunicación de la empresa para usos distintos para los que esté habilitado, incluido el correo electrónico, así como el empleo de teléfonos móviles durante la jornada laboral en contra de las instrucciones de la empresa.

Artículo 51. Faltas graves.

Se consideran como faltas graves las siguientes:

1. La suma de faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo, cuando exceda de treinta minutos en un mes.

2. Ausencia al trabajo sin la debida autorización o causa justificada, de un día al mes.

3. La desobediencia a las órdenes de los superiores en cualquier materia de trabajo. Si implicase quebranto manifiesto de la disciplina o de ella se derivase perjuicio para la empresa, podrá ser considerada como falta muy grave.

4. Realizar, sin el oportuno permiso, trabajos particulares durante la jornada laboral.

5. Facilitar la clave de acceso individual a otra persona, simular la identidad de otro utilizando su clave y la creación de copias de ficheros sin la autorización de la empresa.

6. La reincidencia en falta leve, aunque sea de distinta naturaleza, dentro de un trimestre y habiendo mediado comunicación escrita.

Artículo 52. Faltas muy graves.

Se consideran como faltas muy graves las siguientes:

1. La ausencia al trabajo sin la debida autorización o causa justificada de más de un día al mes.

2. El fraude, aceptación de recompensas o favores de cualquier índole, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar. Hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona, venderse o cobrarse a sí mismo, sin expresa autorización de la empresa.

3. La simulación de enfermedad o accidente.

4. Simular la presencia de otro trabajador, por cualquier medio de los usuales para verificar la presencia del trabajador en la empresa.

5. Falta notoria de respeto o consideración al público.

6. Hacer desaparecer, inutilizar o causar desperfectos en primeras materias, útiles, herramientas, maquinarias, aparatos, instalaciones, edificios, enseres y documentos de la empresa.

7. Violar el secreto de la correspondencia o documentos reservados de la empresa o revelar a elementos extraños a la misma datos de reserva obligada.

8. La continuada y habitual falta de aseo y limpieza de tal índole que pueda afectar al proceso productivo e imagen de la empresa.

9. Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad, falta de respeto y consideración a los jefes o familiares, así como a los compañeros de trabajo y al público en general.

10. La embriaguez y drogodependencia manifestada en jornada laboral y en su puesto de trabajo.

11. Prestación de tarjeta de compra a personas no autorizadas para su uso, así como la cesión de los descuentos concedidos al personal, en favor de otras personas.

12. Disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal de su trabajo siempre que no este motivada por derecho alguno reconocido por las Leyes.

13. Transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

14. No respetar, conociendo las medidas o normas de seguridad, por negligencia, descuido o por voluntad propia, las medidas de protección derivadas del Plan de Prevención de Riesgos o impuestas por la empresa en evitación de los mismos.

15. El incumplimiento o abandono de las normas y medidas establecidas por la Ley de Prevención de Riesgos Laborales o las determinadas por el Convenio o por las empresas en desarrollo y aplicación de ésta, cuando del mismo pueda derivarse riesgo para la salud o la integridad física del trabajador o de otros trabajadores

16. Toda conducta, en el ámbito laboral, que atente gravemente al respeto a la intimidad y dignidad mediante la ofensa, verbal o física, de carácter sexual. Si la referida conducta es llevada a cabo prevaliéndose de una posición jerárquica, supondrá una circunstancia agravante de aquélla.

17. La trasgresión de las normas de seguridad informática o el quebranto de la confidencialidad de los datos.

18. La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que se cometa dentro de los seis meses siguientes de haberse producido la primera.

Artículo 53. Régimen de sanciones.

Corresponde a la Dirección de la empresa la facultad de imponer sanciones en los términos de lo estipulado en el presente Convenio.

La sanción de las faltas leves, graves y muy graves requerirá comunicación escrita al trabajador.

Artículo 54. Sanciones máximas.

Las sanciones máximas que podrán imponerse en cada caso, atendiendo a la gravedad de la falta cometida, serán las siguientes:

1. Por faltas leves: Amonestación verbal. Amonestación por escrito. Suspensión de empleo y sueldo hasta tres días.

2. Por faltas graves: Suspensión de empleo y sueldo de tres a quince días.

3. Por faltas muy graves: Desde la suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días hasta la rescisión del contrato de trabajo, en los supuestos en que la falta fuera calificada en su grado máximo.

Artículo 55. Prescripción.

La facultad de la Dirección de la empresa para sancionar prescribirá para las faltas leves a los diez días, para las faltas graves a los veinte días y para las muy graves a los sesenta días, a partir de la fecha en que aquella tuvo conocimiento de su comisión, y en cualquier caso a los seis meses de haberse cometido.

Artículo 56.

La enumeración de faltas que se contienen en este capítulo, se hace a título enunciativo, por lo que, se considerarán como faltas sancionables por la Dirección de la empresa, todas las infracciones de los deberes establecidos en la normativa laboral vigente así como cualquier incumplimiento contractual.

Corresponde a la Dirección de la empresa, de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, la facultad de sancionar a los trabajadores, en virtud de incumplimientos laborales.

Para la imposición de las sanciones se seguirán los trámites previstos en la legislación general.

TÍTULO III
De los derechos sindicales de representación de los trabajadores
CAPÍTULO I
Derechos sindicales
Artículo 57.

Las empresas afectadas por el presente Convenio respetarán el derecho de todos los trabajadores a sindicarse libremente y a no discriminar ni hacer depender el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie o renuncie a su afiliación sindical.

CAPÍTULO II
Representación sindical en el sector de grandes almacenes
Artículo 58.

Las empresas incluidas en el ámbito funcional del presente Convenio reconocen como interlocutores naturales en el tratamiento y sustanciación de las relaciones industriales en el sector de grandes almacenes y empresas de distribución a las distintas organizaciones sindicales implantadas nacionalmente en el mismo.

Artículo 59. Comisión Sindical.

En aquellas empresas donde exista una dispersión de centros en diversas provincias, los sindicatos más representativos en el sector, firmantes del Convenio Colectivo, se constituirán a nivel de empresa en Comisión Sindical, como interlocutores válidos a fin de servir de cauce de estudio, con planteamiento y propuesta de resolución si procediere al Comité Intercentros, en todas aquellas materias que, excediendo de las competencias propias de los Comités de Centro o Delegados de Personal, por ser cuestiones que afectan a varios centros de una misma empresa y que por ello deban ser tratadas con carácter general.

Los miembros de las Comisiones Sindicales serán designados por el sindicato respectivo y deberán coincidir, preferentemente, con los miembros del Comité Intercentros.

CAPÍTULO III
Representación a nivel de empresa
Sección 1.ª Representación sindical
Artículo 60. Delegados Sindicales.

En lo que respecta a los derechos y funciones de los Delegados Sindicales, ambas partes estarán a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

Sección 2.ª Comité intercentros
Artículo 61. Representación colectiva.

A) Al amparo de lo establecido en el artículo 63.3 del Estatuto de los Trabajadores, en aquellas empresas donde exista una dispersión de centros en diversas provincias, se constituirá un Comité Intercentros, como órgano de representación colegiado, para servir de resolución de todas aquellas materias que, excediendo de las competencias propias de los Comités de Centro o Delegados de Personal, por ser cuestiones que afectan a varios centros de una misma empresa, deban ser tratados con carácter general.

Al Comité Intercentros le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 65 del Estatuto de los Trabajadores.

B) El número máximo de componentes del Comité Intercentros será de trece, sus miembros serán designados de entre los componentes de los distintos Comités de Centro o Delegados de Personal y en la constitución del Comité se guardará la proporcionalidad de los sindicatos, según los resultados electorales en la empresa.

Para la distribución de puestos entre los sindicatos, se seguirán las reglas establecidas en el artículo 71.2.b) del Estatuto de los Trabajadores, sustituyéndose el término lista por el de sindicato, y el de voto válido por el de Miembro del Comité o Delegado de Personal.

La designación de miembro de Comité Intercentros se realizará por los sindicatos mediante comunicación dirigida a la empresa.

La composición del Comité Intercentros se comunicará al SMAC publicándose en los tablones de anuncios.

Los cambios que se produzcan en la representación con motivo de elecciones que no sean generales en el ámbito de la empresa, se tendrán en cuenta con carácter anual, a 31 de diciembre, para modificar en su caso la composición del Comité Intercentros.

C) El Comité Intercentros asume las competencias previstas en los artículos 64 y 41 del Estatuto de los Trabajadores, cuando las medidas o reivindicaciones afecten a más de un centro de trabajo.

El Comité Intercentros se regirá en su funcionamiento por las normas establecidas en el Estatuto de los Trabajadores para los Comités y sus decisiones en las materias de su competencia serán vinculantes para la totalidad de los trabajadores.

Derechos y garantías

Sección1.ª Derechos
Artículo 62.

Las empresas darán a conocer a los Comités de Empresa o Delegados de Personal los modelos de contratos de trabajo escritos que se utilicen, así como los TC-1 y TC-2.

Artículo 63. Cuotas sindicales.

A requerimiento de los trabajadores afiliados a los sindicatos reconocidos en el artículo 58, las empresas descontarán en la nómina mensual de los trabajadores el importe de la cuota sindical correspondiente. El trabajador interesado en la realización de tal operación remitirá a la Dirección de la empresa, un escrito en el que expresará con claridad la orden de descuento, la central o sindicato a que pertenece, la cuantía de la cuota, así como el número de la cuenta corriente o libreta de la caja de ahorros, a la que debe ser transferida la correspondiente cantidad. Las empresas efectuarán las antedichas detracciones, salvo indicación en contrario, durante períodos de un año.

La Dirección de la empresa entregará copia de las transferencias, y relación nominal de las mismas a la correspondiente representación sindical.

Artículo 64. Información.

Los sindicatos firmantes del presente Convenio Colectivo podrán remitir información a todas aquellas empresas en las que dispongan de suficiente y apreciable afiliación, a fin de que ésta sea distribuida, fuera de horas de trabajo, y sin que, en todo caso, el ejercicio de tal práctica pudiera interrumpir el desarrollo del proceso productivo.

Estos sindicatos, podrán insertar comunicaciones en un tablón de anuncios, a cuyos efectos dirigirán copia de las mismas a la Dirección o titularidad del centro, sin que esta entrega obligatoria de copia suponga un trámite de autorización para la inserción de la comunicación.

Sección 2.ª Garantías
Artículo 65.

Los Delegados o miembros de los Comités de Empresa gozarán de las garantías que les reconoce el Estatuto de los Trabajadores.

Igualmente, dispondrán del crédito de horas mensuales retribuidas que la Ley determina y de la garantía prevista en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

A dichas horas no les será de aplicación lo previsto en el punto 7 del artículo 32 de este Convenio.

Sin rebasar el máximo legal, podrán ser consumidas las horas retribuidas de que disponen los miembros de Comités o Delegados de Personal, a fin de prever la asistencia de los mismos a cursos de formación organizados por su sindicato, institutos de formación u otras entidades.

Artículo 66. Sistemas de acumulación de horas.

Para facilitar la representación a nivel superior de centro de trabajo, los sindicatos con presencia en el Comité Intercentros podrán utilizar el sistema de acumulación de horas a nivel de toda la empresa.

Los Delegados o miembros de Comité, podrán renunciar a todo o parte del crédito de horas que la Ley en cuestión les reconozca, en favor de otro u otros Delegados o miembros del Comité o Delegado Sindical. Para que ello surta efecto, la cesión de horas habrá de ser presentada por escrito, en la que figurarán los siguientes extremos: nombre del cedente y del cesionario, número de horas cedidas y período por el que se efectúa la cesión, que habrá de ser por meses completos, hasta un máximo de un año, y siempre por anticipado a la utilización de las horas por el cesionario o cesionarios.

Artículo 67.

Los Delegados sindicales, Delegados de Personal y miembros del Comité de Empresa cuyas retribuciones estén fijadas en parte por comisiones sobre ventas, percibirán desde el momento de su elección, y durante la utilización de las horas de garantía, el importe correspondiente al promedio de comisión obtenido durante los días efectivamente trabajados del mes en cuestión.

En el supuesto de que el número de días trabajados en el mes por acumulación de horas, no fueran significativos, se tomará como referencia para el cálculo de lo establecido en el párrafo primero, el último mes de trabajo sin incidencia significativa de las horas sindicales.

TÍTULO IV
Interpretación del Convenio y resolución voluntaria de conflictos colectivos
CAPÍTULO I
Comisión Mixta
Artículo 68.

Ambas partes negociadoras acuerdan establecer una Comisión Mixta como órgano de interpretación y vigilancia del cumplimiento del presente Convenio Colectivo, con sede en la calle Alfonso XI, número 3, primero, 28014 Madrid.

Artículo 69.

La Comisión Mixta estará integrada paritariamente por ocho representantes de las organizaciones sindicales firmantes del Convenio Colectivo que, independientemente del número, tendrán el voto ponderado en función de su representación en el sector, y ocho de la organización empresarial ANGED. En el acto de su constitución la Comisión Mixta, en sesión plenaria, elegirá uno o dos secretarios.

Asimismo, la Comisión podrá interesar los servicios de asesores ocasionales o permanentes en cuantas materias son de su competencia, quienes serán libremente designados por las partes.

Artículo 70. Procedimiento.

Los asuntos sometidos a la Comisión Mixta revestirán el carácter de ordinarios o extraordinarios. Otorgará tal calificación cualquiera de las partes que integran la misma.

En el primer supuesto, la Comisión Mixta deberá resolver en el plazo de quince días, y en el segundo, en cuarenta y ocho horas.

Para la adopción de acuerdos válidos será necesario el voto favorable mayoritario de cada una de las dos representaciones.

Artículo 71. Funciones.

Son funciones específicas de la Comisión Mixta las siguientes:

1. Interpretación y desarrollo del Convenio Colectivo.

2. A requerimiento de las partes, deberá mediar o arbitrar, si recibe el mandato correspondiente, en el tratamiento y solución de cuantas cuestiones y conflictos de carácter colectivo puedan suscitarse en el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo.

3. Podrá realizar tareas de vigilancia del cumplimiento de lo pactado, y muy especialmente de las estipulaciones obligacionales insertas en el Convenio.

4. Entender, de forma previa y obligatoria a la vía administrativa y jurisdiccional, en relación con los conflictos colectivos que puedan ser interpuestos, por quienes están legitimados para ello con respecto a la aplicación e interpretación de los preceptos derivados del presente Convenio Colectivo. El sometimiento y resolución de una materia por la Comisión Mixta eximirá del trámite de conocimiento previo cuando se reitere la misma.

5. Si en el futuro se crearan puestos o funciones sobre los que existieran discrepancias en orden a su actividad prevalente para el encuadramiento de la misma en uno de los grupos profesionales, será igualmente competente la Comisión Mixta para resolverlas.

CAPÍTULO II
Procedimientos voluntarios de solución de conflictos colectivos
Artículo 72.

Las partes signatarias del presente Convenio estiman necesario establecer procedimientos voluntarios de solución de los conflictos de carácter colectivo, al no agotar las tareas encomendadas a la Comisión Mixta las necesidades que a este respecto puedan surgir entre empresas y trabajadores, en relación con la aplicación e interpretación de lo pactado y su adecuación a las circunstancias en las que se presta y realiza el trabajo en cada empresa.

A tal efecto asumen los contenidos del ASEC.

Artículo 73.

Con carácter previo al ejercicio del derecho de huelga, las partes se comprometen a agotar los procedimientos voluntarios de solución de conflictos previstos en el presente capítulo.

Disposición final primera.

Las partes signatarias del presente Convenio Colectivo han agotado en el contexto del mismo, su respectiva capacidad de negociación en el tratamiento de las distintas materias que han sido objeto del Convenio, por lo que se comprometen a no promover niveles inferiores de contratación ni cuestiones, utilizando el cauce de los Comités de Empresa, que pudieran suponer revisiones de lo pactado.

Disposición final segunda.

En lo referente a aquellas empresas que pudiesen alegar situación de déficit o pérdida, las partes contratantes se remiten a lo estipulado en el Acuerdo Interconfederal de 9 de octubre de 1984 (capítulo II, artículo 3.º 2.c).

Las empresas que aleguen hallarse incursas en lo expresado en el párrafo anterior, comunicarán tal extremo a las partes signatarias del presente Convenio. Esta comunicación deberá producirse en el término de setenta y dos horas a partir de la firma del presente Convenio, para los miembros de ANGED, y en el de quince días para el resto de las empresas, a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

La Comisión Mixta velará por el exacto cumplimiento y aplicación del procedimiento previsto en el Acuerdo Interconfederal.

Los sindicatos firmantes, a efectos de cumplir el procedimiento establecido, y tras examen de la alegación producida, en los términos que establece el Acuerdo Interconfederal, trasladarán a las partes la fijación del aumento de salarios.

Disposición final tercera.

Las condiciones pactadas en el presente Convenio constituyen un todo que no podrá ser modificado por disposiciones posteriores, salvo que en cómputo global y atendiendo a todas y cada una de las condiciones por este Convenio implantadas, aquéllas resultaran más beneficiosas, en cuyo caso, se aplicarán con exclusión absoluta de todos y cada uno de los conceptos pactados en el presente Convenio.

Disposición final cuarta.

Aquellos trabajadores afectados por el presente Convenio Colectivo contratados por tiempo igual o superior a nueve meses y que hayan permanecido en la empresa en el grupo de iniciación y cuyos contratos se extingan por haber transcurrido el tiempo para el que fueron contratados percibirán, además de las compensaciones económicas previstas en el Convenio Colectivo, una cantidad compensatoria del 3 por 100 del salario base percibido durante su permanencia por más de nueve meses en el grupo de iniciación.

Disposición transitoria primera.

1. Aquellos trabajadores contratados con anterioridad a la firma del Convenio que, por no tener recogido en su contrato o en pacto posterior la obligación de trabajo en domingos en centros donde se realice actividad comercial, vinieran percibiendo, o tuvieran derecho a percibir, mayores importes por trabajo en domingos que los previstos en el Convenio, podrán por acuerdo con la empresa incorporarse al sistema general a lo largo de la vigencia del mismo, manteniendo excepcionalmente y a título exclusivamente personal el sistema propio hasta 31 de diciembre de 2001.

A tal efecto deberán comunicarlo por escrito a la empresa antes del primero de diciembre de 2001.

El personal indicado en el párrafo anterior que acuerde con la empresa el cambio al sistema general antes del 1.º de diciembre de 2001, incorporará desde el mes del acuerdo, como complemento personal anual, una cantidad igual al 110 por 100 de la mayor diferencia de lo percibido por tal concepto en una de los tres últimos años (1998, 1999 o 2000) y lo que hubiera percibido de estar en vigor el sistema de 2002, con un mínimo de seis domingos trabajados. Excepcionalmente y a título personal percibirán dicha cantidad además de mantener vigente el sistema propio hasta 31 de diciembre de 2001. A partir de 1.º de enero de 2002, no podrá existir un tratamiento distinto del trabajo en domingo festivo en centros comerciales para todos los trabajadores que trabajan de forma regular cuatro o más días de la semana en el ámbito de la empresa.

2. Las partes firmantes del Convenio Colectivo se comprometen a realizar un esfuerzo para conseguir el mayor número posible de adhesiones voluntarias al nuevo sistema, a fin de que se haga realidad la extensión del cobro prevista en el artículo 32 del Convenio, y hacerlo compatible con la imprescindible atención a las dotaciones necesarias de los centros en los días de apertura al público.

3. Excepcionalmente, durante el año 2002, y para el caso de que, en determinados centros, el número de empleados con la condición personal de no ser programado en domingos o festivos, impidiera el desarrollo de la actividad comercial en domingo o festivo mediante el sistema de turnos previsto en el Convenio, previo informe al Comité Intercentros, las empresas, podrán programar en la jornada anual un máximo de cinco domingos por año en función de que el número de trabajadores estables con planificación de jornada anual (o mensual en el caso de cajas excepcionadas) con condición personal de no trabajar en domingo o festivo, sea, a diciembre del año 2001, una vez finalizado el plazo a que e refiere el número 1 anterior, igual o superior al 40 por 100 de la plantilla del centro.

En ningún caso el número de domingos así programados por trabajador podrá ser superior al 50 por 100 de los autorizados.

Esta facultad sólo podrá ejercerse en aquellos centros donde la relación de empleo estable/empleo temporal sea igual o superior al 70 por 100.

Esta planificación excepcional de trabajo en festivo no será de aplicación a aquellos trabajadores que, habiendo intentado el acuerdo con la empresa al que se hace referencia en el párrafo 1 de esta Disposición Transitoria, les hubiera sido denegado.

La retribución de estos domingos o festivos será la prevista para los trabajadores sin planificación anual de jornada.

La Dirección de las empresas se comprometen a que las excepciones previstas en este número sean sólo las necesarias para cubrir el objetivo de cubrir las dotaciones imprescindibles.

4. A partir de 1 de enero de 2003, no se podrá programar por la empresa trabajo en domingos o festivos a ningún trabajador con condición personal de no trabajar dichos días que no haya querido integrarse en el sistema general, salvo que, por ineludibles necesidades de atención al público en los centros en los que no se hayan alcanzado los parámetros del número anterior, la empresa, previo acuerdo con el Comité Intercentros, podrá hacer excepciones en los mismos términos del número anterior.

5. A partir de 1 de enero de 2004, no se podrá programar por la empresa trabajo en domingos o festivos a ningún trabajador con condición personal de no trabajar dichos días que no haya querido integrarse en el sistema general.

6. Aquellos trabajadores que, a pesar de no tener recogido en su contrato de trabajo o en pacto posterior la obligación de trabajo en festivos y trabajando menos de cuatro días a la semana de manera regular o en promedio anual, vinieran prestando trabajo en domingos voluntariamente, percibiendo unas compensaciones económicas, podrán pactar la obligación de trabajo en festivos y acogerse a las compensaciones integras previstas en el punto 1 anterior y en los plazos allí previstos.

Disposición transitoria segunda.

Aquellas empresas que se incorporen por primera vez al Convenio Colectivo, en el término de tres meses desde la firma del mismo o de su incorporación, procederán a adecuar las retribuciones salariales de todos los trabajadores a los conceptos del Convenio de la siguiente manera:

1. El salario base de grupo: Será el establecido para el grupo profesional en el Convenio Colectivo, pudiendo absorberse para alcanzar el mismo cualquier complemento salarial que no obedeciera a razones de antigüedad, o de calidad o cantidad de trabajo.

2. Si el salario base del trabajador fuera superior al establecido en el presente Convenio Colectivo, se estará a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 21.

3. Para evitar que las empresas que por primera vez en el futuro se incorporen al presente Convenio Colectivo se vean obligadas a soportar un incremento salarial superior al pactado en el mismo para la generalidad de los trabajadores, a fin de alcanzar el nuevo salario base y el complemento de nivel en su caso resultante de la reclasificación que hayan de operar, podrán las empresas detraer las cantidades necesarias de aquellos conceptos que, por encima de los básicos, sean percibidos en cómputo anual por los trabajadores, salvo que obedezcan a razones de antigüedad, o de calidad o cantidad de trabajo.

En el supuesto de que el salario base resultante de la reclasificación operada fuera inferior al que viniera percibiendo el trabajador, se incluirá tal diferencia como complemento personal. Esta diferencia no podrá ser compensada ni absorbida hacia el futuro en dicha cuantía incrementada con las subidas que anualmente se pacten para el salario base en los Convenios Colectivos.

Sólo se exceptúa de esta regla general las subidas que sean de aplicación por cambio de grupo profesional o reconocimiento de nivel.

Disposición transitoria tercera.

Para los trabajadores empleados en el momento de entrada en vigor del Convenio Colectivo, el tiempo trabajado, aunque sea con anterioridad al mismo, computará a los efectos de determinar los meses de prestación de servicios (artículo 9), cuando sean contratados nuevamente.

Disposición transitoria cuarta. Formación Profesional continua.

Durante la vigencia de este Convenio, la Comisión Mixta concretará la aplicación en el ámbito funcional del mismo del Acuerdo Nacional de Formación Continua de los trabajadores ocupados.

Disposición transitoria quinta.

A fin de dar cumplimiento a la reducción del número de horas a planificar anualmente, las empresas, independientemente de la facultad contenida en el artículo 32.3, podrán variar el horario de trabajo de los trabajadores afectados por la reducción.

Disposición transitoria sexta.

Los contratos de trabajo a tiempo parcial celebrados al amparo de anteriores regímenes legales se regirán por lo dispuesto en los mismos, si bien el pacto de horas complementarias, si se efectúa, se ajustará al presente Convenio. Los firmantes del Convenio coinciden en la conveniencia de converger las contrataciones a tiempo parcial existentes en las empresas hacia el modelo actual unificando su tratamiento.

Disposición transitoria séptima.

Aquellas empresas que tuvieran establecido un sistema de incentivos y complementos de puesto por desempeño de la función, con referencia al tiempo de permanencia en la empresa, adecuarán dicho sistema, si fuera el caso, a los nuevos criterios de la clasificación profesional del convenio, no computando en tal supuesto el tiempo adscrito al grupo de iniciación. En todo caso, cuando las condiciones de dichos sistemas contemplen plazos previos de permanencia en la empresa, éstos se computarán según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación.

Disposición transitoria octava.

Las empresas que vinieran abonando a sus trabajadores cantidades que tuvieran su origen en la retribución del trabajo en domingo, no afectados por la transitoria primera, podrán compensarlas con el complemento funcional previsto en el artículo 32.13.

Compromisos para la promocion de empleo estable: Las Organizaciones firmantes del Convenio Colectivo de Grandes y Medianas Empresas de Distribución para los años 2001-2005, conscientes de la situación de inestabilidad en el empleo por la que atraviesa el País, y en la línea de asunción de los criterios recogidos en la Introducción del Acuerdo Interconfederal para la Estabilidad en el Empleo, suscrito por las organizaciones empresariales CEOE-CEPYME y los Sindicatos CC.OO. y UGT, ven conveniente y necesaria su contribución para potenciar la contratación indefinida, favorecer la inserción laboral y la formación teórico—práctica de los jóvenes y, en definitiva, contribuir a la estabilidad en el empleo a través de la transformación de los contratos de trabajo temporales en contratos estables, de conformidad con los siguientes compromisos:

1.º Compromiso de contratación indefinida:

1. Nomenclatura: A fin de clarificar el contenido de los presentes acuerdos de empleo, y a estos exclusivos efectos, se establece la siguiente nomenclatura:

a) Contratos temporales: Se entienden por contratos temporales aquellos que, no habiéndose concertado bajo la modalidad de interinidad, tengan más de cinco meses de duración (incluida prórroga) y correspondan a centros de trabajo de más de dos años de existencia.

b) Contratos a tiempo completo: Se entiende por tales (a estos exclusivos efectos) los celebrados para realizar una jornada igual o superior al 75 por 100 de la máxima establecida en el Convenio Colectivo.

c) Relación empleo temporal/empleo estable: Es el porcentaje que supone el número de contratos temporales –calculado según criterio a)– sobre la suma del mismo con los contratos indefinidos existentes en cada empresa (base 100).

2. Compromiso de contratación indefinida:

A) A lo largo de la vigencia del Convenio Colectivo, las empresas contratarán/transformarán en indefinidos anualmente el número de contratos resultantes de aplicar sobre el número de contratos temporales el porcentaje previsto en la siguiente escala y en función de la relación entre empleo temporal y empleo fijo existente en cada empresa al 31 de diciembre del año anterior:

70 por 100 o más = 20 por 100.

60 por 100 a 69 por 100 = 17 por 100.

50 por 100 a 59 por 100 = 14 por 100.

40 por 100 a 49 por 100 = 11 por 100.

30 por 100 a 39 por 100 = 8 por 100.

20 por 100 a 30 por 100 = 2 por 100.

Las empresas que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 45, jubilen obligatoriamente a trabajadores en tales circunstancias, deberán transformar en contratos indefinidos tantos temporales como trabajadores jubilados durante los cinco años de vigencia del compromiso de empleo.

Al finalizar el primer año, y dentro del segundo, desde la apertura de un nuevo centro, el 40 por 100 de los trabajadores de la plantilla del mismo deberán estar contratados como fijos.

B) La contratación/transformación se efectuará en términos homogéneos entre contratos a tiempo completo y a tiempo parcial, en función de la relación empleo temporal/empleo estable en cada una de estas modalidades.

A efectos del cumplimiento del compromiso de empleo estable sí computarán los contratos temporales transformados en contratos indefinidos de aquellos centros de trabajo de menos de dos años.

Igualmente computarán para el cumplimiento del compromiso las contrataciones indefinidas que efectúen las empresas en cada uno de los períodos.

El compromiso anual se entiende a lo largo de la vigencia del Convenio, por lo que las contrataciones/transformaciones anuales de contratos temporales en indefinidos por encima del número correspondiente con carácter anual y en función de la tabla anterior, computarán para el cumplimiento del compromiso en años sucesivos.

La contratación/transformación en indefinida de un contrato a tiempo completo podrá computarse a efectos del cumplimiento del compromiso de transformación de contratos temporales a tiempo parcial, pero no a la inversa.

El compromiso se asume a nivel de empresa, dando cuenta la Dirección de su cumplimiento por centro de trabajo o unidad productiva anualmente, a la representación de los trabajadores del centro de trabajo.

Las contrataciones/transformaciones pactadas se adecuarán, en lo posible, a la modalidad del contrato para el fomento de la contratación a cuyo efecto podrán transformar contratos de duración determinada en indefinida a lo largo de la vigencia del Convenio.

C) Los compromisos de contratación indefinida, contenidos en el apartado A) anterior, se entienden de manera global en el ámbito de la empresa, y sin que puedan acumularse al mismo otros compromisos contenidos en el texto del Convenio, como la transformación de contratos formativos en contratos fijos o la sustitución de trabajadores jubilados.

2.º Seguimiento e información: A fin de facilitar el seguimiento del compromiso adquirido en estos acuerdos y verificar su ejecución práctica, las empresas deberán:

a) Dar información previa al Comité Intercentros y a la Comisión Sindical constituida al amparo de lo previsto en el artículo 63 del Convenio Colectivo, del número de trabajadores a tiempo completo y a tiempo parcial existentes al 31 de diciembre de cada año, especificando el número de temporales y de indefinidos calculados todos ellos de acuerdo con los criterios establecidos en estos Acuerdos. Esta información se facilitará en el término de treinta días, a partir de la publicación del Convenio en el «Boletín Oficial del Estado», o a partir de la incorporación al mismo, para el primer año de vigencia, y dentro del primer trimestre, para cada uno de los siguientes años de vigencia del Convenio Colectivo, concretándose, en la reunión celebrada al efecto, el compromiso de contratación.

b) En el tercer trimestre de cada año se informará al Comité Intercentros y a la Comisión Sindical, sobre el grado de cumplimiento del compromiso asumido para el año en cuestión por la empresa, especificando por centro de trabajo o unidad productiva el cumplimiento de los presentes acuerdos.

c) Con carácter anual y en la reunión prevista en el apartado a), la Dirección de la empresa dará cuenta al Comité Intercentros y a la Comisión Sindical del cumplimiento de contratación indefinida del año anterior, debiendo constar el conocimiento de las contrataciones/transformaciones efectuadas nominalmente por la representación legal de los trabajadores en el ámbito del centro o unidad productiva donde el contratado de manera estable preste sus servicios.

d) Quedan exceptuadas del compromiso anterior las empresas afectadas por graves situaciones de crisis, puesta de manifiesto a través de la presentación del consiguiente expediente administrativo.

e) El incumplimiento de los presentes compromisos de empleo dará lugar a que la empresa de que se trate no pueda utilizar, hasta el cumplimiento del compromiso, la modalidad de contratación temporal por obra o servicio que se establece en el artículo 12.B.2. del presente Convenio Colectivo.

f) La Comisión Mixta velará por el estricto cumplimiento de los deberes de información precisos para el señalamiento de los compromisos aquí adquiridos y el grado de ejecución de los mismos en materia de empleo, teniendo facultades para recabar de las empresas la información necesaria y decidir, en caso de incumplimiento, la imposición de la penalización a que se refiere la letra anterior.

3.º Empresas de trabajo temporal: Trimestralmente las empresas que usen trabajadores de empresas de trabajo temporal deberán poner en conocimiento de los representantes de los trabajadores a nivel de centro de trabajo o unidad productiva los contratos de puesta a disposición y el motivo de su utilización, sin que pueda constituir causa del mismo el supuesto de contratación temporal sectorial creado al amparo del artículo 12.B.2. de este Convenio Colectivo.

4.º Contratación de servicios: Las Empresas afectadas por el presente Convenio se comprometen a cumplir en el ámbito de los centros de trabajo y con los representantes legales de los trabajadores las obligaciones de información trimestral contenidas en el artículo 64.1.1.º del Estatuto de los Trabajadores, especialmente cuando de resultas de contratos de suministro de mercancías el personal de la suministradora realice trabajos en el centro comercial.

Las empresas adquieren el compromiso de velar porque estos trabajos sean prestados por entidades solventes y con una estructura de empleo estable acorde con el volumen de trabajo que desarrollan.

5.º Compensación económica: Aquellos trabajadores afectados por el presente Convenio Colectivo, cuyos contratos temporales de duración igual o superior a un año se extingan, por haber transcurrido el tiempo para el que fueron contratados, y que no tengan derecho a compensación económica superior, percibirán una cantidad compensatoria de siete días de salario base por año completo de servicio, o su parte proporcional, computándose la fracción de mes como mes completo.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 23/07/2001
  • Fecha de publicación: 10/08/2001
  • Efectos económicos desde el 1 de enero de 2001.
  • Vigencia desde el 22 de junio de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2005.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • y se publica un nuevo convenio: Resolución de 11 de abril de 2006 (Ref. BOE-A-2006-7549).
    • publicando la revisión salarial: Resolución de 6 de febrero de 2006 (Ref. BOE-A-2006-3335).
    • publicando la revision salarial: Resolución de 9 de febrero de 2005 (Ref. BOE-A-2005-3224).
  • SE PUBLICA la Sentencia del TS de 27 de febrero de 2004, que DECLARA la nulidad de los núm. 3 y 4 de la disposición transitoria 1, por Resolución de 12 de mayo de 2004 (Ref. BOE-A-2004-10848).
  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • sobre materia electoral: Resolución de 16 de febrero de 2004 (Ref. BOE-A-2004-4089).
    • publicando la revisión salarial: Resolución de 4 de febrero de 2004 (Ref. BOE-A-2004-3507).
    • publicando la revisión salarial: Resolución de 4 de febrero de 2004 (Ref. BOE-A-2004-3504).
    • publicando la revisión salarial: Resolución de 5 de febrero de 2003 (Ref. BOE-A-2003-3757).
  • SE PUBLICA la Sentencia de la AN, de 18 de febrero de 2002, que DECLARA la nulidad de lo indicado del art. 32.13 y de la disposición transitoria 1;y las disposiciones transitorias 5 y 8, por Resolución de 25 de marzo de 2002 (Ref. BOE-A-2002-7352).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, publicando la revisión salarial: Resolución de 1 de febrero de 2002 (Ref. BOE-A-2002-3487).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE num. 287, de 30 de noviembre de 2001 (Ref. BOE-A-2001-22465).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 Y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • EN RELACIÓN con el Convenio publicado por Resolución de 23 de octubre de 1997 (Ref. BOE-A-1997-24089).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Grandes almacenes

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