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Documento BOE-A-2001-1617

Ley 16/2000, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 20, de 23 de enero de 2001, páginas 2714 a 2719 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2001-1617
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/2000/12/29/16

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 16/2000, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales.

PREÁMBULO

I

El sector del comercio en Cataluña está integrado, mayoritariamente, por pequeñas y medianas empresas, que se distribuyen de forma homogénea por toda la trama urbana, una circunstancia que singulariza el modelo de ciudad propio de los países mediterráneos. Este comercio, llamado de proximidad, satisface unas necesidades vitales para los ciudadanos, de tal manera que cumple una función no sólo económica, sino también social y urbanística. En estos últimos tiempos, esta estructura ha experimentado, sin embargo, notables transformaciones, de origen ciertamente ajeno a la tradición urbanística y económica catalana: En buena medida, estos cambios derivan de la irrupción de un sistema de distribución fundado en la concentración espacial del comercio en un número reducido de superficies de grandes dimensiones. El grado de penetración en el mercado que han alcanzado, por razón de su potencial económico y financiero, las empresas que explotan estos grandes establecimientos ha forzado, en definitiva, un reequilibrio manifiesto en el sector de la distribución y una modificación correlativa en los hábitos sociales y de consumo de la población.

Por otra parte, parece difícilmente objetable que la implantación de explotaciones comerciales de gran superficie, en la mayoría de los casos periféricas a los centros urbanos, produce un impacto en el equilibrio y la ordenación territoriales del país, tanto por la construcción de nuevas áreas urbanizadas en las cercanías de los centros comerciales como por el incremento del número total de desplazamientos que generan. Estas circunstancias imponen, a menudo sin alternativa, el uso del automóvil particular para acceder a los centros, con unas consecuencias indeseadas tan previsibles como la saturación periódica de la circulación rodada en las zonas afectadas y el consiguiente aumento de los índices de polución atmosférica. La implantación de estos establecimientos comporta, asimismo, la construcción de accesos y viales, y la intensificación de las tareas de mantenimiento de la red viaria a causa de su sobreutilización, actuaciones que deben llevar a cabo las administraciones públicas competentes.

Teniendo en cuenta esta situación, la Ley 1/1997, de 24 de marzo, de Equipamientos Comerciales, avanzó en el objetivo de fomentar un sistema de distribución eficiente que asegurase el aprovisionamiento de los consumidores con el mejor nivel de servicios posible y el mínimo coste de distribución, y que permitiese la mejora continuada en los precios, en la calidad y en las condiciones de oferta y de servicio. El artículo 15 de la presente Ley ya preveía la posibilidad de crear tributos propios, con la finalidad de fomentar la modernización de los equipamientos comerciales de Cataluña y desarrollar planes de actuación en áreas afectadas por los nuevos emplazamientos de grandes equipamientos comerciales.

Esta previsión se concretó en la disposición adicional segunda de la Ley 3/2000, de 19 de mayo, de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el 2000, en la cual el Parlamento encomienda al Gobierno que le presente un estudio, y, si procede, un proyecto de Ley sobre el establecimiento de un tributo que repercuta en los gastos y las inversiones originadas por las grandes superficies comerciales.

El impuesto sobre grandes establecimientos comerciales que crea la presente Ley se justifica en las potenciales externalidades negativas que la implantación de los mismos produce tanto en el sector de la distribución comercial como en la ordenación territorial y en el medio ambiente. Sin embargo, no es posible olvidar que el nuevo impuesto grava sujetos en los cuales se pone de manifiesto una singular capacidad económica, directamente vinculada a la circunstancia de la utilización de grandes superficies: no sólo porque la ocupación de grandes extensiones es en ella misma denotativa de capacidad económica, sino también porque les facilita un aumento notorio del volumen de operaciones y, por lo tanto, la adquisición de una posición dominante en el sector. Por otra parte, es constatable también la existencia de un sobrebeneficio de estas entidades en tanto que no asumen el coste de las externalidades negativas sobre el medio ambiente y el territorio y la distribución comercial, tal como subraya la mencionada disposición adicional segunda de la Ley 3/2000.

II

El tributo que se crea ahora tiene la naturaleza de impuesto, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley General Tributaria ; un impuesto, sin embargo, con un carácter marcadamente extrafiscal. Ciertamente, la finalidad del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales tiende a la corrección y a la compensación del impacto territorial y medioambiental que puede ocasionar este fenómeno de concentración de grandes superficies comerciales, y también a la atención de las necesidades de modernización y fomento del comercio integrado en trama urbana. En efecto, las grandes empresas de distribución y de venta al detalle se benefician de una posición de preeminencia que les permite aumentar su competitividad respecto al pequeño y el mediano comercio, incapaces de mantener su cuota de mercado ante las ventajas que ofrecen al consumidor los grandes establecimientos comerciales. Desde este punto de vista, el impuesto tiende a reequilibrar la posición competitiva de uno y otro tipo de empresas, incidiendo en la capacidad económica superior de las que, por su gran dimensión, gozan de una posición de dominio en el mercado.

Además de la estricta finalidad recaudatoria, que es propia de todos los tributos, la finalidad de este impuesto es, pues, extrafiscal, como refleja la afectación de los recursos obtenidos a la financiación de actuaciones sectoriales en los ámbitos antes mencionados.

En este sentido, cabe recordar que la doctrina constitucional exige un doble título habilitante para que una Comunidad Autónoma pueda crear un tributo con finalidad extrafiscal: por una parte, la potestad tributaria, que reconocen los artículos 133.2 de la Constitución española y 44 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, y, por otra, la titularidad de la competencia material para atender la finalidad perseguida. Respecto a esta última exigencia, hay que señalar que la Generalidad de Cataluña tiene atribuidas, por el Estatuto, las competencias normativas correspondientes en las materias de ordenación de territorio (artículo 9.9), comercio interior (artículo 12.1.5) y protección del medio ambiente (artículo 10.1.6).

III

Esta Ley, en cuanto a la estructura, consta de diez capítulos, con un total de veintidós artículos, más tres disposiciones adicionales y dos disposiciones finales.

Del capítulo I hay que destacar, en primer lugar, la configuración del objeto del impuesto, que grava la especial capacidad económica de los establecimientos que, al disponer de grandes superficies, gozan de una situación dominante en el sector y generan unas externalidades cuyo coste no asumen. También hay que señalar la previsión de afectación de los ingresos obtenidos al fomento de las medidas para la modernización del pequeño y el mediano comercio, y también al desarrollo de planes de actuación en áreas afectadas por los emplazamientos de grandes establecimientos comerciales, una afectación que pone de manifiesto la naturaleza extrafiscal del impuesto.

El hecho imponible del nuevo tributo, recogido en el capítulo II, es constituido por la utilización de grandes superficies con finalidades comerciales por razón del impacto que puede ocasionar al territorio, al medio ambiente y a la trama del comercio urbano. A estos efectos, se entiende por utilización de grandes superficies la llevada a cabo por los grandes establecimientos comerciales individuales dedicados a la venta al detalle y que disponen de una superficie de venta igual o superior a los 2.500 metros cuadrados.

Se establece una exención para los establecimientos que ocupan una gran superficie y se dedican a la comercialización de una gama de productos que no afectan al consumo de masas, y que tienen, algunos, un emplazamiento difícil en el casco urbano: es el caso de los establecimientos de venta de vehículos, de materiales para la construcción, de maquinaria y de suministros industriales, y de los centros de jardinería.

En el capítulo III se configura el sujeto pasivo del nuevo tributo como el titular del establecimiento individual de venta al detalle que utiliza la gran superficie, con independencia de que se halle o no situado dentro un gran establecimiento comercial colectivo.

En cuanto a la base imponible del impuesto, capítulo IV, es constituida por la superficie total del establecimiento integrada por la superficie de venta, por la superficie destinada a almacenes, talleres, obradores y espacios de producción y por la superficie de aparcamiento. Hay que señalar la introducción de un mínimo exento de 2.499 metros cuadrados, que se tiene en cuenta en la determinación de la superficie de venta, de la superficie destinada a almacenes, obradores, talleres y espacios de producción, y de la superficie de aparcamiento. Hay que destacar que para determinar la superficie de aparcamiento se ha optado por emplear un sistema objetivo de coeficientes, que se han fijado en función del número mínimo de plazas de aparcamiento de que han de disponer los establecimientos comerciales de acuerdo con la normativa sectorial y considerando que la dimensión de una plaza de aparcamiento es de diez metros cuadrados. De esta manera, la superficie de aparcamiento calculada es sensiblemente inferior a la que resultaría de considerar los metros cuadrados reales que, con repercusión de los espacios comunes, exige la normativa sectorial de equipamientos comerciales.

La ponderación de las externalidades negativas que pueden producir estos grandes establecimientos encuentra una traducción adecuada a la hora de configurar los elementos cuantificadores del tributo. Así, se introducen dos parámetros que permiten modular la carga tributaria: por una parte, se han establecido unos coeficientes reductores de la base imponible en función de la superficie del terreno ocupada por la proyección horizontal del establecimiento. Se dispensa, por lo tanto, un trato diferente al gran establecimiento comercial individual que ocupa menos terreno respecto al que ocupa una extensión más grande de suelo, por razón de las diferencias entre uno y otro por lo que atañe al impacto medioambiental y territorial. Y, por otra parte, se establece un supuesto de bonificación en la cuota del 40 por 100 que afecta a los grandes establecimientos comerciales individuales a los cuales se pueda acceder por diversos medios de transporte público, incluido el servicio de taxi. Ciertamente, los establecimientos situados en los centros urbanos no comportan ni el mismo impacto ambiental ni los mismos desequilibrios en el territorio que los ocasionados por aquellos situados en la periferia, a los cuales sólo se puede acceder, en la mayoría de los casos, mediante vehículos privados.

Hay que hacer notar, también, la atención que se dispensa a los establecimientos que, por razón de las dimensiones de las mercancías que comercializan, muebles, puertas y ventanas, por ejemplo, requieren per se una superficie más grande. Para éstos se establece una reducción del 60 por 100 de la base.

En el capítulo VII, dedicado al régimen de gestión del impuesto, se establece la creación de un padrón anual, elaborado a partir de los datos que quedan obligados a declarar los sujetos pasivos. En relación con el pago del impuesto, hay que destacar que la presente Ley establece que se haga mediante recibo, y también la posibilidad de domiciliar y fraccionar el pago.

En los procedimientos de recaudación, de inspección y sancionador, y también en la prescripción, es aplicable el régimen determinado con carácter general para los tributos propios de la Generalidad de Cataluña. El procedimiento de revisión, por su parte, reviste una cierta especialidad, dado que se atribuye la competencia para conocer las reclamaciones económico-administrativas únicamente a la Junta Superior de Finanzas.

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación de la Ley.

1. La presente Ley tiene por objeto la creación, como tributo propio de la Generalidad, del impuesto sobre los grandes establecimientos comerciales definidos por el artículo 4.

2. El impuesto sobre los grandes establecimientos comerciales es exigible en todo el territorio de Cataluña.

Artículo 2. Objeto del impuesto.

Este impuesto grava la singular capacidad económica que concurre en determinados establecimientos comerciales como consecuencia de estar implantados como grandes superficies, dado que esta circunstancia contribuye de una manera decisiva a tener una posición dominante en el sector y puede generar externalidades negativas en el territorio y el medio ambiente, cuyo coste no asumen.

Artículo 3. Afectación.

El impuesto sobre los grandes establecimientos comerciales queda afectado, de acuerdo con los criterios que se establezcan por Ley del Parlamento, al:

a) Fomento de medidas para la modernización del comercio urbano de Cataluña.

b) Desarrollo de planes de actuación en áreas afectadas por los emplazamientos de grandes establecimientos comerciales.

CAPÍTULO II
Hecho imponible y exenciones
Artículo 4. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible del impuesto la utilización de grandes superficies con finalidades comerciales por razón del impacto que puede ocasionar al territorio, al medio ambiente y a la trama del comercio urbano de Cataluña.

2. A efectos de lo que dispone el apartado 1, se entiende por utilización de grandes superficies con finalidades comerciales la que llevan a cabo los grandes establecimientos comerciales individuales dedicados a la venta al detalle.

3. Son grandes establecimientos comerciales individuales los que disponen de una superficie de venta igual o superior a los 2.500 metros cuadrados. El establecimiento que no tenga la consideración de gran establecimiento comercial individual porque no cumple el requisito de superficie mínima queda sujeto al impuesto cuando, a consecuencia de una ampliación, iguale o supere los 2.500 metros cuadrados de superficie de venta. En este caso, tributa por la totalidad de la superficie, sin perjuicio de la aplicación del mínimo exento que establece el artículo 7.

Artículo 5. Exenciones.

Está exenta de la aplicación del impuesto la utilización de grandes superficies llevada a cabo por grandes establecimientos comerciales individuales dedicados a la jardinería y a la venta de vehículos, materiales para la construcción, maquinaria y suministros industriales.

CAPÍTULO III
Sujeto pasivo
Artículo 6. Contribuyente.

Es sujeto pasivo, en calidad de contribuyente, la persona física o jurídica titular del gran establecimiento comercial individual definido por el artículo 4, con independencia de que esté situado o no en un gran establecimiento comercial colectivo. Se entiende por gran establecimiento comercial colectivo el definido por la normativa específica sobre equipamientos comerciales.

CAPÍTULO IV
Base y tipos de gravamen
Artículo 7. Base imponible.

1. Constituye la base imponible la superficie total del gran establecimiento comercial individual, expresada en metros cuadrados.

2. La superficie total se obtiene de sumar las superficies siguientes:

a) La superficie de venta, tal como se define en la normativa específica sobre equipamientos comerciales, reducida en 2.499 metros cuadrados en concepto de mínimo exento.

b) La superficie destinada a almacenes, talleres, obradores y espacios de producción, reducida en la proporción que resulte de la relación entre la superficie de venta reducida y la superficie de venta real. Se establecerá por reglamento un sistema opcional de estimación simplificada de esta superficie.

c) La superficie de aparcamiento: esta superficie se obtiene de aplicar a la superficie de venta reducida el coeficiente que corresponda según los intervalos siguientes:

Coeficiente:

1. Establecimientos especializados: 0,5.

2. Otros establecimientos, según los metros cuadrados de superficie de venta real:

Entre 2.500 y menos de 5.000 metros cuadrados: 1,2.

Entre 5.000 y menos de 10.000 metros cuadrados: 1,4.

Igual o superior a 10.000 metros cuadrados: 1,8.

3. A efectos de lo que establece el apartado 2, son establecimientos especializados los que se dedican, preferentemente, a la venta de una determinada gama de productos de consumo ocasional destinados al menaje del hogar, incluido el mobiliario, al equipamiento de la persona, al bricolaje, a la venta de juguetes, de artículos deportivos o de artículos culturales y de ocio.

4. En el caso de los grandes establecimientos comerciales individuales que, de acuerdo con las especificaciones reglamentarias, no dispongan de aparcamiento para sus clientes, la superficie total está integrada por las superficies especificadas por las letras a) y b) del apartado 2.

Artículo 8. Base liquidable.

1. La base liquidable se obtiene de aplicar a la base imponible el coeficiente que corresponda de entre los establecidos por el apartado 2 y, sobre el resultado obtenido, la reducción establecida por el apartado 3, si procede.

2. En función de la superficie del terreno ocupada por la proyección horizontal del establecimiento se aplican los coeficientes siguientes:

Superficie-Coeficiente:

De menos de 5.000 metros cuadrados: 0,6.

De 5.000 y menos de 10.000 metros cuadrados: 0,8.

Igual o superior a 10.000 metros cuadrados: 1.

3. En el caso de sujetos pasivos dedicados esencialmente a la venta de mobiliario, de artículos de saneamiento, y de puertas y ventanas, y los centros de bricolaje, la base liquidable se obtiene de aplicar una reducción del 60 por 100 sobre el resultado obtenido de la aplicación de lo que establece el apartado 2.

Artículo 9. Tipos de gravamen.

El tipo de gravamen se establece en 2.900 pesetas (17,429 euros) por metro cuadrado.

Artículo 10. Cuota tributaria.

La cuota tributaria del impuesto se obtiene de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen.

CAPÍTULO V
Bonificaciones
Artículo 11. Bonificaciones.

1. Se establece una bonificación del 40 por 100 para los grandes establecimientos individuales en los supuestos de que se acceda con:

a) Tres medios de transporte público o más, además del vehículo privado.

b) Dos medios de transporte público o más, además del vehículo privado, siempre que el establecimiento esté situado en un municipio de hasta 50.000 habitantes no integrado en el ámbito de actuación de la Autoridad del Transporte Metropolitano.

2. Se establecerán por reglamento los términos y las condiciones de aplicación de la bonificación establecida por el apartado 1.

CAPÍTULO VI
Período impositivo y acreditación
Artículo 12. Período impositivo.

1. El período impositivo coincide con el año natural, sin perjuicio de lo que establece el apartado 2.

2. Cuando la apertura del establecimiento o la ampliación a que se refiere el artículo 4.4 se producen en una fecha posterior al 1 de enero, el período impositivo comprende desde la fecha de apertura del establecimiento o del espacio de ampliación hasta al 31 de diciembre del mismo año. En caso de clausura del establecimiento, el período impositivo comprende desde el 1 de enero hasta la fecha de cierre.

Artículo 13. Acreditación.

El impuesto se acredita el 31 de diciembre de cada año, salvo los casos de clausura del establecimiento, en que se acredita en la fecha de cierre.

CAPÍTULO VII
Gestión del impuesto y padrón de contribuyentes
Artículo 14. Padrón.

El impuesto se gestiona mediante el padrón, que se publica anualmente en el "Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya", y es elaborado por cada Delegación de Tributos del Departamento de Economía, Finanzas y Planificacíón a partir de los datos que los sujetos pasivos manifiestan en las declaraciones que están obligados a presentar de acuerdo con lo que establece este capítulo, y de las que resulten de una comprobación administrativa eventual.

Artículo 15. Declaración inicial de datos.

1. En caso de apertura de un nuevo establecimiento, los sujetos pasivos están obligados a presentar una declaración que contenga todos los datos y los elementos necesarios para aplicar el impuesto. Después de cumplir el trámite de audiencia, el órgano gestor emitirá la liquidación correspondiente. La deuda tributaria que resulte de ello, una vez notificada, será ingresada en el plazo que se establezca por reglamento.

2. En los ejercicios sucesivos al de la apertura del establecimiento, salvo los casos de modificación de los datos declarados y de cese, la comunicación del período de cobro se llevará a cabo de una manera colectiva mediante el correspondiente edicto publicado en el "Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya" y expuesto en el tablero de anuncios de las delegaciones territoriales de tributos. El anuncio de cobro puede ser sustituido por notificaciones individuales.

Artículo 16. Modificación de datos y cese.

1. En caso de alteración de los datos contenidos en la declaración inicial, los sujetos pasivos están obligados a presentar una declaración de modificación de datos. Después de cumplir el trámite de audiencia, el órgano gestor emitirá la liquidación correspondiente. La deuda tributaria que resulte, una vez notificada, será ingresada en el plazo que se establezca por reglamento.

Para los ejercicios sucesivos, se aplicará lo que establece el apartado 2 del artículo 15.

2. En caso de clausura del establecimiento, el sujeto pasivo presentará la correspondiente declaración de cese. Después de cumplir el trámite de audiencia, el órgano gestor emitirá la liquidación, que será notificada individualmente al sujeto pasivo.

3. Las declaraciones mencionadas en los apartados 1 y 2 y en el apartado 1 del artículo 15 se presentarán ante el órgano gestor en el plazo establecido por reglamento, empleando el modelo oficial aprobado a estos efectos por orden del Consejero o Consejera de Economía, Finanzas y Planificación.

Artículo 17. Pago.

1. El pago del impuesto se efectúa mediante un recibo, en los términos y las condiciones que se establezcan por reglamento.

2. Respecto al período correspondiente al año de apertura del establecimiento, la cuota se obtiene de prorratear el importe anual de la cuota por el número de días que queden hasta el 31 de diciembre de aquel año.

3. Respecto al período correspondiente al año de clausura del establecimiento, la cuota se obtiene de prorratear el importe anual por el número de días transcurridos desde el inicio del período impositivo hasta la fecha del cierre.

4. La domiciliación bancaria del pago de la deuda tributaria da derecho a una reducción del 1 por 100 sobre la cuota.

Artículo 18. Aplazamiento y fraccionamiento.

1. El sujeto pasivo, en los términos que se establezcan por reglamento, puede solicitar el fraccionamiento de la deuda tributaria en dos pagos sin intereses de demora. En este caso, el sistema de pago será la domiciliación bancaria, y no le es aplicable la reducción establecida por el apartado 4 del artículo 17.

2. Sin pejuicio del supuesto fijado por el apartado 1, el régimen de aplazamiento y fraccionamiento en este impuesto es el determinado, con carácter general, para los tributos propios de la Generalidad.

Artículo 19. Gestión e inspección del impuesto.

La gestión y la inspección del impuesto corresponden a las delegaciones de tributos del Departamento de Economía, Finanzas y Planificación y a la Inspección Tributaria de la Generalidad, respectivamente.

CAPÍTULO VIII
Régimen sancionador
Artículo 20. Infracciones y sanciones.

El régimen de infracciones y sanciones en materia del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales es el vigente para los tributos propios de la Generalidad.

CAPÍTULO IX
Prescripción
Artículo 21. Prescripción.

En el ámbito del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales, es aplicable el régimen de prescripción vigente para los tributos propios de la Generalidad.

CAPÍTULO X
Revisión
Artículo 22. Revisión.

Los actos de gestión, de inspección y de recaudación dictados en el ámbito del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales pueden ser objeto de reclamación económico-administrativa ante la Junta Superior de Finanzas, sin perjuicio de la interposición previa, con carácter potestativo, del recurso de reposición ante el órgano que ha dictado el acto impugnado.

Disposición adicional primera.

Sin perjuicio de que el período impositivo se inicie el 1 de enero, los titulares de los establecimientos que están abiertos en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley presentarán la declaración inicial de datos en el plazo comprendido entre los días 1 y 30 de junio de 2001.

Disposición adicional segunda.

Mediante la Ley de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña, se puede modificar la superficie de venta que determina la sujeción al impuesto, el mínimo exento, los tramos y los coeficientes establecidos por los artículos 7.2.3 y 8.2, la bonificación establecida por el artículo 8.3, el tipo impositivo y la bonificación establecidos por el artículo 11 y el porcentaje de reducción establecido por el artículo 17.4.

Disposición adicional tercera.

En la aplicación de este tributo rige supletoriamente la Ley General Tributaria y las normas complementarias que la desarrollan.

Disposición final primera.

Esta Ley entra en vigor el 1 de enero de 2001.

Disposición final segunda.

Se faculta al Gobierno y al Consejero o Consejera competente en materia de finanzas para que dicten las disposiciones necesarias para desplegar y aplicar la presente Ley.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 29 de diciembre de 2000.

ARTUR MAS I GAVARRÓ,

JORDI PUJOL

Consejero de Economía, Finanzas y Planificación

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 3.295, de 30 de diciembre de 2000)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 29/12/2000
  • Fecha de publicación: 23/01/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2001
  • Publicada en el DOGC núm. 3295, de 30 de diciembre de 2000.
  • Fecha de derogación: 31/03/2017
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 5/2017, de 28 de marzo (Ref. BOE-A-2017-7353).
  • SE DECLARA, en el Recurso 1772/2001, su desestimación, por Sentencia 122/2012, de 5 de junio (Ref. BOE-A-2012-9002).
  • SE MODIFICA el art. 17.4, por Ley 31/2002, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-1056).
  • SE DECLARA, en el Recurso 1722/2001, el levantamiento de la suspensión de vigencia de los preceptos impugnados, por Auto de 3 de julio de 2001 (Ref. BOE-A-2001-13533).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 33.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30178).
  • CITA Ley 3/2000, de 19 de mayo (Ref. BOE-A-2000-10785).
Materias
  • Cataluña
  • Establecimientos comerciales
  • Sistema tributario

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