La Orden del Ministerio de la Presidencia de 9 de abril de 1999 («Boletín Oficial del Estado» del 17) aprobó, entre otros, los modelos T6, T7 y T8 para la liquidación de las tasas previstas en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, y cuya gestión y liquidación corresponda a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en los términos regulados en el Real Decreto 1750/1998, de 31 de julio, que desarrolla el régimen de tasas establecido en la citada Ley General de Telecomunicaciones.
La disposición transitoria de la mencionada Orden estableció que, en tanto se cumplan las previsiones establecidas en la disposición transitoria primera de la Ley General de Telecomunicaciones, seguirán en vigor los modelos T2, T3 y T4, regulados en la Orden del Ministerio de la Presidencia, de 10 de noviembre de 1997 («Boletín Oficial del Estado» del 17), por la que se aprueban diversos modelos de impresos para la liquidación de tasas y cánones previstos en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones. No habiéndose cumplido las previsiones establecidas en dicha disposición transitoria y continuando en vigor los modelos T2, T3 y T4, se hace necesaria su adaptación al euro.
El artículo 33 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, establece que el Ministro de Hacienda, o el órgano al que corresponda la competencia de acuerdo con las normas reguladoras de cada tributo, podrá aprobar los modelos de declaraciones y autoliquidaciones en euros, así como las condiciones y circunstancias de su utilización, respecto de los tributos que se devenguen a partir del 1 de enero de 1999.
Respecto a la utilización de tales modelos, el apartado 2 del mismo precepto señala que el contribuyente podrá optar por declarar o autoliquidar en euros respecto de cada tributo en que resulte obligado. Para poder ejercer la opción, cuando está obligado a llevar contabilidad mercantil de acuerdo con el Código de Comercio o la legislación específica que le sea aplicable, será preciso que exprese en euros las anotaciones en sus libros de contabilidad hasta que finalice el período transitorio.
A estos efectos, quienes deseen utilizar esta unidad de cuenta en sus declaraciones no precisan manifestar previamente su intención, sino que es suficiente con la presentación de la primera declaración en euros, decisión que tendrá carácter irrevocable respecto a las siguientes declaraciones.
La finalidad de la presente Orden es adecuar los modelos aprobados por la Orden de 9 de abril de 1999 y los que subsisten transitoriamente de los aprobados por la Orden de 10 de noviembre de 1997 a las previsiones establecidas en la Ley sobre Introducción del Euro.
Finalmente cabe destacar que los modelos aprobados por las anteriores Órdenes continúan siendo de aplicación cuando la liquidación de las tasas se efectúe en la unidad de cuenta «peseta», y que continúan en vigor, sea cual fuere la unidad de cuenta elegida (peseta o euro), las previsiones de la Orden de 9 de abril de 1999 en cuanto al lugar, forma y plazos para la determinación e ingreso de las tasas. Además, el código alfanumérico que identifica cada modelo de declaración será el mismo en pesetas o euros, a fin de mantener la actual tabla de códigos.
Los impresos que se aprueban por esta Orden no suponen la modificación o adaptación de las tasas al euro, hecho que será objeto, en su caso, de la oportuna modificación.
En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y del Ministro de Hacienda, dispongo:
Se aprueban los modelos que figuran en los anexos que a continuación se indican para formular la liquidación y efectuar en su caso el ingreso de las cuotas líquidas en euros, por las tasas y cánones siguientes:
Anexo I. T-2. Canon por servicios portadores, finales o de telecomunicaciones por cable regulados en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, y en la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de Telecomunicaciones por Cable.
Anexo II. T-3. Canon por servicios de valor añadido regulados en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones (excepto el suministro de conmutación de datos por paquetes o circuitos).
Anexo III. T-4. Canon por el servicio de valor añadido de suministro de conmutación de datos por paquetes o circuitos regulado en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones.
Anexo IV. T-6. Tasas por autorizaciones generales y licencias individuales establecidas en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Anexo V. T-7. Tasas por numeración, establecidas por la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Anexo VI. T-8. Tasas por la emisión de certificaciones registrales establecidas por la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
1. Cada uno de los modelos T-2, T-3, T-4, T-6 y T-7 constará de cuatro ejemplares, que se utilizarán de la forma siguiente:
Uno, para ser presentado o remitido por el sujeto pasivo o su representante a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, como justificante del ingreso, en el plazo de quince días hábiles siguientes a la realización del mismo.
Uno, para el sujeto pasivo, que lo conservará como justificante de su ingreso.
Uno, para la Entidad de Depósito donde se efectúe el ingreso.
Uno, que conservará el Órgano Liquidador como copia de la resolución liquidadora.
2. El modelo T-8 constará de tres ejemplares, que serán los tres primeramente citados en el apartado anterior. El ejemplar destinado a la Comisión habrá de entregarse con carácter previo a la prestación del servicio.
1. La recaudación obtenida por las tasas liquidadas en el modelo T-6 se ingresarán en la correspondiente cuenta restringida abierta en una Entidad de Depósito autorizada a favor de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. No obstante, el producto resultante de la liquidación de las tasas de numeración, modelo T-7, de acuerdo con el artículo 72 de la Ley 11/1998, se ingresarán posteriormente por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el Tesoro Público.
2. El ingreso se efectuará por el sujeto pasivo en cualquiera de las sucursales de la Entidad de Depósito autorizada, pudiendo realizarse en efectivo o mediante cheque bancario conformado.
3. El importe de la cuota tributaria liquidada por la Comisión debe ser ingresado en las siguientes fechas: Si la notificación se hubiera efectuado entre los días 1 y 15 del mes, hasta el día 5 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, si se ha efectuado entre los días 16 y último del mes, hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 7 de septiembre de 2001.
LUCAS GIMÉNEZ
Excmos. Sres. Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Ministro de Hacienda.
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