La Orden de 12 de julio de 1983 establece las normas generales de calidad para la nata y nata en polvo con destino al mercado interior. El apartado 12.1.4.2 del anejo 1 de dicha norma determina la forma de expresión de la fecha de duración mínima, así como el límite máximo entre la citada fecha y la de fabricación, para la nata esterilizada, nata UHT y nata congelada.
La indicación de la fecha de duración mínima y su forma de expresión es una exigencia de la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, aprobada por el Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio.
Por otro lado, el nuevo enfoque del control oficial de los productos alimenticios fundamentado en la aplicación del denominado sistema de "Análisis de Peligros y Puntos de Control Crítico" (APPCC), responsabiliza a los operadores económicos de la implantación de dicho sistema en los establecimientos alimentarios, estando así mismo el sector lácteo obligado a realizar el autocontrol mediante Real Decreto 1679/1994, de 22 de julio, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos.
En este sentido, la aplicación de los principios de la filosofía APPCC, obliga a los fabricantes a la determinación de la vida comercial específica de los productos que elaboran, garantizando su validez durante dicho periodo.
En consecuencia, procede adecuar el mencionado apartado 12.1.4.2 del anejo 1 de la Norma general de calidad para la nata, mediante la supresión de los límites establecidos entre la fecha de duración mínima y la fecha de fabricación para los distintos tipos de nata.
En el proceso de elaboración de esta norma han sido consultadas las Comunidades Autónomas y oídos los sectores afectados, habiendo emitido informe favorable la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.
La presente disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, de 20 de junio, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora estas Directivas al ordenamiento jurídico español.
La presente Orden se dicta al amparo de las competencias estatales exclusivas en materia de las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de las bases y coordinación general de la sanidad, previstas en el artículo 149.1.13.a y 16.a de la Constitución, respectivamente.
En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía, del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y de la Ministra de Sanidad y Consumo, dispongo:
Artículo único. Modificación del anejo 1, "Norma general de calidad para la nata", de las Normas generales de calidad para la nata y nata en polvo con destino al mercado interior, aprobadas por Orden de 12 de julio de 1983.
La redacción del apartado 12.1.4.2 de la Norma General de calidad para la nata que figura en el anejo 1 de las Normas generales de calidad para la nata y nata en polvo con destino al mercado interior, queda sustituida por la siguiente:
"12.1.4.2 Para las demás natas se indicará la fecha de duración mínima."
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 5 de octubre de 2001.
LUCAS GIMÉNEZ
Excmos. Sres. Vicepresidente segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía, Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y Ministra de Sanidad y Consumo.
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