En cumplimiento de la proposición no de ley acordada por el Pleno del Congreso de los Diputados el 24 de abril de 2001, sobre mejora de los derechos pasivos del personal militar profesional con una relación de servicios no permanentes, el presente Real Decreto acomete dos medidas fundamentales.
La primera consiste en la aprobación de los cuadros médicos para el reconocimiento de las prestaciones de clases pasivas a militares de complemento y a militares profesionales de tropa y marinería, que son los establecidos en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía, siguiendo las pautas de la Organización Mundial de la Salud.
La segunda medida se centra en una nueva regulación de los derechos pasivos de este colectivo, que sustituye a la establecida por el Real Decreto 771/1999, de 7 de mayo, por el que se regulan las pensiones e indemnizaciones del régimen de clases pasivas del Estado a los militares de empleo.
Esta nueva regulación pretende salvar las disfunciones puestas de manifiesto en el anterior sistema de protección, teniendo en cuenta el nuevo modelo de Fuerzas Armadas que introduce la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, que prima la profesionalización de las mismas sin olvidar la reinserción laboral del colectivo profesional.
Teniendo en cuenta el texto de la proposición no de ley, anteriormente mencionada, y en desarrollo del contenido del artículo 52 bis del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, se establecen distintos tipos de prestaciones directamente relacionados con la disminución de la capacidad para el trabajo que se haya ocasionado durante el tiempo de prestación de servicios en las Fuerzas Armadas y la consiguiente dificultad de la persona para la reincorporación al mercado laboral.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa y del Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de noviembre de 2001,
D I S P O N G O :
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. Las disposiciones del presente Real Decreto serán de aplicación al personal que a continuación se relaciona, cuando sufra accidente, lesión o enfermedad por cuya causa fallezca, o le sea apreciada insuficiencia de condiciones psicofísicas:
a) Los militares de complemento y militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios profesionales no permanente.
b) El personal de las Escalas de complemento y reserva naval, declaradas a extinguir, y que no tenga adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro.
c) Los alumnos de centros militares de formación que hayan ingresado en los mismos siendo militares de complemento o los militares profesionales de tropa y marinería, hasta su promoción a los empleos de Alférez, Sargento alumno o Guardiamarina.
d) Los reservistas temporales, que no procedan de militares de carrera, que pasen a prestar servicios en las unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa.
e) Los reservistas voluntarios que pasen a prestar servicios en las unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa.
2. Las disposiciones de este Real Decreto serán de aplicación cuando el accidente, lesión o enfermedad determinantes de la insuficiencia de condiciones psicofísicas o el fallecimiento se hayan producido a consecuencia de un hecho ocurrido durante el período que comienza con la adquisición de la condición de militar de complemento o de militar profesional de tropa y marinería, por nombramiento de la autoridad competente, hasta la finalización o resolución del compromiso por las causas previstas en la normativa vigente.
En el supuesto de reservistas temporales o voluntarios, les será de aplicación el presente Real Decreto desde el momento en que pasen a la situación de activado como consecuencia de su incorporación a las unidades, centros u organismos del Ministerio de Defensa, hasta su cese en dicha situación.
Durante el período de formación general militar previo a la adquisición de la condición de militar de complemento y de militar profesional de tropa y marinería, será de aplicación el artículo 52 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.
Artículo 2. Cuadros médicos.
Para la determinación de los porcentajes de discapacidad previstos en el presente Real Decreto, serán de aplicación los baremos que figuran como anexo I, apartado A) del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía, de acuerdo con los criterios que se contienen en los artículos siguientes.
Artículo 3. Dictamen médico.
Cuando el órgano médico pericial prevea, en la tramitación del expediente para determinar la aptitud psicofísica, de conformidad con el artículo 107 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, que la resolución del Ministro de Defensa puede ser la insuficiencia de condiciones psicofísicas a efectos de pase a retiro o la resolución del compromiso, incluirá en el dictamen médico el grado de minusvalía o discapacidad, de acuerdo con los cuadros médicos previstos en el artículo anterior.
Para la determinación de la prestación que corresponda, únicamente serán válidos los dictámenes médicos periciales de la Sanidad Militar.
Artículo 4. Expediente de Clases Pasivas.
Emitida la resolución del Ministro de Defensa que determine la insuficiencia de condiciones psicofísicas, a efectos del pase a retiro o la resolución del compromiso, el Director general de Personal iniciará, de oficio, la tramitación del expediente de Clases Pasivas para determinar el derecho a pensión o indemnización que, en su caso, pudiera corresponder.
CAPÍTULO II
Derechos pasivos
Artículo 5. Pensiones de retiro por inutilidad.
1. El personal incluido en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto que en el curso de su relación de servicios con las Fuerzas Armadas se vea afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, que le incapacite absolutamente para el desempeño de cualquier profesión u oficio, causará derecho a pensión de retiro por inutilidad, ordinaria o extraordinaria, en los términos previstos en los apartados siguientes:
a) Si la inutilidad se ha producido en circunstancias ajenas al servicio, causará derecho a pensión ordinaria de retiro por inutilidad en los términos previstos en el capítulo II, subtítulo II, Título I, del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.
b) Dicha pensión será extraordinaria si la lesión o enfermedad se ha producido en acto de servicio o como consecuencia del mismo, en los términos previstos en el capítulo IV, subtítulo II, Título I, del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril.
2. Se entenderá que existe incapacidad absoluta para cualquier profesión u oficio cuando, aplicando los cuadros médicos a que se refiere el artículo 2 del presente Real Decreto, la discapacidad se valore en un porcentaje igual o superior al 50 por 100.
Artículo 6. Pensiones por inutilidad para el servicio.
1. El personal incluido en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto, que durante su relación profesional con las Fuerzas Armadas se vea afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico, que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad que, sin llegar a constituir una incapacidad absoluta para cualquier profesión u oficio, suponga una incapacidad para el servicio que implique la resolución del compromiso, causará derecho a pensión, en los términos previstos en los apartados siguientes:
a) Si la incapacidad para el servicio produce una discapacidad moderada que dificulte de forma grave la reincorporación laboral, causará pensión de inutilidad, ordinaria o extraordinaria, según la inutilidad se haya producido en circunstancias ajenas al servicio o en acto de servicio o como consecuencia del mismo, en una cuantía igual al 70 por 100 de la que hubiese resultado de producirse una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.
Se entenderá que existe una discapacidad moderada que dificulte de forma grave la reincorporación laboral cuando, aplicando los cuadros médicos a que se refiere el artículo 2 del presente Real Decreto, la discapacidad se valore en un porcentaje comprendido entre un 33 y un 49 por 100, ambos inclusive.
b) Si la incapacidad para el servicio produce una discapacidad moderada que dificulte de manera menos grave la reincorporación laboral, causará pensión de inutilidad, ordinaria o extraordinaria, según la inutilidad se haya producido en circunstancias ajenas al servicio o en acto de servicio o como consecuencia del mismo, en una cuantía igual al 50 por 100 de la que hubiese resultado de producirse una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.
Se entenderá que existe una incapacidad para el servicio que produce una discapacidad moderada que dificulta de forma menos grave la reincorporación laboral cuando, aplicando los citados cuadros médicos, la discapacidad se valore en un porcentaje comprendido entre el 25 y el 32 por 100, ambos inclusive.
2. La pensión regulada en el párrafo b) del apartado anterior podrá ser sustituida, a opción del propio interesado, por una indemnización calculada en los términos previstos en el artículo 7 del presente Real Decreto.
Artículo 7. Indemnizaciones.
1. El personal incluido en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto que, durante su relación profesional con las Fuerzas Armadas, sufra enfermedad, lesión, mutilación o deformidad de carácter definitivo, que le incapacite para el servicio e implique la resolución del compromiso y cuyo resultado sea una discapacidad leve que afecte de manera residual a su reincorporación laboral, causará derecho a indemnización, en los términos previstos en los apartados siguientes.
2. Se entenderá que existe una incapacidad para el servicio que produce una discapacidad leve cuando, aplicando los cuadros médicos a que se refiere el artículo 2 del presente Real Decreto la discapacidad se valore en un porcentaje igual o inferior al 24 por 100.
3. La indemnización que corresponda se cuantificará multiplicando el 6 por 100 del haber regulador anual de la clase de tropa y marinería profesional no permanente fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado por el coeficiente del grado de discapacidad resultante.
4. Si la incapacidad se ha producido con ocasión o como consecuencia de acto de servicio, el importe de la indemnización se calculará sobre el doble del haber regulador de la clase de tropa y marinería profesional no permanente.
Artículo 8. Pensiones familiares.
Si a consecuencia de un hecho ocurrido durante su relación con las Fuerzas Armadas se produjera el fallecimiento del personal incluido en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto, causará derecho a pensiones de viudedad, orfandad y en favor de padres, en los términos previstos en los apartados siguientes:
a) Si el fallecimiento se ha producido en circunstancias ordinarias, para la determinación de la pensión será de aplicación el capítulo III, subtítulo II, Título I, del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril.
b) Si el fallecimiento se ha producido en acto de servicio, o como consecuencia del mismo, será de aplicación el capítulo IV, subtítulo II, Título I, de dicho texto refundido.
Disposición adicional primera. Conservación de derechos pasivos.
Concluida la relación profesional con las Fuerzas Armadas, el personal incluido en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto conservará los derechos pasivos que para sí o sus familiares pudiera haber adquirido.
Para la determinación de los mismos será de aplicación la disposición adicional décima del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, incluida por el artículo 130 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Disposición adicional segunda. Adecuación de indemnizaciones.
La Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa procederá de oficio a la adecuación de las indemnizaciones que haya reconocido al amparo del Real Decreto 771/1999, de 7 de mayo, con el objeto de, si las establecidas por el presente Real Decreto resultan más favorables, adaptar sus cuantías a lo previsto en el artículo 7 del presente Real Decreto, o, en su caso, reconocer la pensión a que hace referencia el artículo 6 del mismo.
La cuantía ya percibida por el interesado en concepto de indemnización se computará para su reducción con relación a la indemnización que se reconozca con arreglo al presente Real Decreto.
En el supuesto de reconocerse pensión con arreglo al artículo 6 del presente Real Decreto, el interesado vendrá obligado a la devolución de la cantidad percibida en concepto de indemnización.
La fecha de arranque de la pensión que se reconozca será la de la resolución del Ministro de Defensa declarando la inutilidad física del interesado.
Disposición adicional tercera. Derechos pasivos en el supuesto de limitación para ocupar determinados destinos.
En el caso de que, durante la relación de servicios con las Fuerzas Armadas, se haya resuelto un expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas que haya ocasionado una limitación para ocupar determinados destinos, el interesado podrá solicitar, concluida su relación con las Fuerzas Armadas, el reconocimiento de los derechos pasivos regulados en el presente Real Decreto.
Los efectos económicos, en el supuesto de pensión, serán siempre del primer día del mes siguiente a la finalización de la relación de servicios con las Fuerzas Armadas, siempre que la solicitud se presente dentro de los cinco años siguientes a dicha finalización.
Cuando proceda la indemnización, se calculará teniendo en cuenta el haber regulador anual de la clase de tropa y marinería profesional no permanente, fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado correspondiente al año de la finalización de la relación de servicio con las Fuerzas Armadas.
Disposición transitoria única. Tramitación de procedimientos ya iniciados.
A los expedientes que a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto se encuentren pendientes de resolución, les será de aplicación las normas previstas en el mismo.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto y, en especial, el Real Decreto 771/1999, de 7 de mayo, por el que se regulan pensiones e indemnizaciones del régimen de clases pasivas del Estado a militares de empleo.
Disposición final primera. Facultades de desarrollo.
Se faculta al Ministro de Defensa para que dicte las normas de desarrollo que considere oportunas para la aplicación del presente Real Decreto.
Disposición final segunda. Previsiones presupuestarias.
Por el Ministerio de Hacienda se adoptarán las previsiones presupuestarias necesarias para la aplicación del presente Real Decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 2 de noviembre de 2001.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
JUAN JOSÉ LUCAS GIMÉNEZ
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