La disposición adicional décima de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, autoriza al Gobierno, previo informe de la Comunidad Autónoma de Canarias, a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de dicha Ley.
Tras la aprobación del Reglamento, mediante el Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dictan normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias, se han ido incorporando a la Ley reguladora de este Impuesto una serie de modificaciones a través de las sucesivas Leyes de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
En efecto, la Ley 13/1996, de 30 de diciembre; la Ley 66/1997, de 30 de diciembre; la Ley 50/1998, de 30 de diciembre; la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, y la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, han incorporado una serie de cambios en la Ley de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias que exigen la correspondiente adaptación o desarrollo de sus disposiciones reglamentarias.
Así, la incorporación a la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, del régimen especial de operaciones con oro de inversión, determina la necesidad de dictar las normas reglamentarias que completen las disposiciones legales en esta materia. En particular, se deben establecer las tolerancias de peso que se aceptan en los mercados de lingotes, a efectos de delimitar el concepto de oro de inversión y fijar, además, los requisitos para el ejercicio de la renuncia a la exención prevista en dicho régimen especial. Asimismo, en relación con el supuesto de inversión del sujeto pasivo contemplado en el artículo 19.1.2.º de la Ley del Impuesto, es preciso delimitar los conceptos de oro sin elaborar y de producto semielaborado de oro, con el fin de que en dicho supuesto se comprenda la mayor parte de las entregas de oro que supere un determinado grado de pureza y así conseguir la mayor eficacia en la aplicación del mecanismo de inversión del sujeto pasivo.
Asimismo, y para evitar la producción de costes financieros injustificados a los empresarios que comercializan oro sin elaborar o productos semielaborados de oro, conviene incluir estas operaciones entre las comprendidas en el artículo 83 del Reglamento del Impuesto, de manera que se puedan acoger a la devolución mensual de las cuotas soportadas.
En el artículo 90 de este Real Decreto, se incluye el régimen de operaciones con oro de inversión en entre los regímenes especiales del Impuesto.
En el artículo 11 del Real Decreto se concretan los términos y condiciones en que los sujetos pasivos que efectúan operaciones relativas a los materiales de recuperación pueden solicitar del Gobierno de Canarias la autorización para no aplicar la exención contemplada en el artículo 10.1.30) de la Ley 20/1991.
También conviene precisar, en el artículo 97 del Reglamento, el alcance de la modificación introducida en el artículo 51 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, sobre determinación del volumen de operaciones en las transmisiones parciales del patrimonio empresarial o profesional.
Asimismo es conveniente introducir determinadas aclaraciones y precisiones en el artículo 95 del Reglamento del Impuesto, que regula la forma de liquidar el tributo por los sujetos pasivos acogidos al régimen especial simplificado. En particular resulta conveniente aclarar el tratamiento que debe darse a las subvenciones de capital percibidas para la adquisición de determinados bienes y servicios, de forma que se unifiquen los criterios de interpretación de la normativa aplicable a las operaciones realizadas al amparo del mencionado régimen. Igualmente, en relación con dicho régimen especial, interesa precisar también que la percepción de subvenciones dirigidas a permitir el abastecimiento de productos comunitarios o disponibles en el mercado CE, previsto en el programa de opciones específicas por la lejanía e insularidad de las islas Canarias, así como las percibidas por los centros especiales de empleo, no determinan limitación alguna en el derecho a deducir que corresponde al empresario que las percibe.
También la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, ha introducido modificaciones en los artículos 5, 28, 43 y 43 bis de la ley 20/1991, de 7 de junio, por lo que se hace necesario dar nueva redacción a los artículos 4, 59, 76, 77, 78 y 79 de su Reglamento para desarrollar determinadas normas relativas a la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales.
Por otra parte, se introducen otras modificaciones en el Reglamento del Impuesto General Indirecto Canario con la finalidad de simplificar el mismo y aclarar algunos aspectos de su contenido. Por tal razón se derogan los apartados 8 y 9 de su artículo 15 y los artículos 32 y 33, en los que se concretaban los requisitos de aplicación de algunas exenciones previstas en los artículos 12 y 14 de la Ley del Impuesto.
Tal derogación está justificada por la aprobación del Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre, sobre franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de organismos internacionales, y de modificación del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, que desarrolla reglamentariamente algunas de tales exenciones en esta materia.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de octubre de 2001,
DISPONGO:
1. El artículo 4 queda redactado como sigue:
«Artículo 4. Concepto de actividades empresariales o profesionales.
1. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de actividades profesionales liberales y artísticas.
2. A efectos de este impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición o importación de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren el apartado 2.º del número 1, y los apartados 1.º y 2.º del número 3, del artículo 5 de este Reglamento. Quienes realicen tales adquisiciones o importaciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto General Indirecto Canario, no obstante, deberán disponer de los medios de prueba que acrediten los elementos objetivos que confirmen que en el momento en que efectuaron dichas adquisiciones o importaciones tenían esa intención, pudiendo serles exigida su aportación por la Administración tributaria.
3. Los medios de prueba a que se refiere el número anterior podrán ser cualesquiera de los admitidos en derecho.
A tal fin, podrán tenerse en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:
a) La naturaleza de los bienes y servicios adquiridos o importados, que habrá de estar en consonancia con la índole de la actividad que se tiene intención de desarrollar.
b) El período transcurrido entre la adquisición o importación de dichos bienes y servicios y la utilización efectiva de los mismos para la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de la actividad empresarial o profesional.
c) El cumplimiento de las obligaciones formales, registrales y contables exigidas con carácter general por la normativa reguladora del Impuesto, por el Código de Comercio o por cualquier otra norma que resulte de aplicación, a quienes tienen la condición de empresarios o profesionales.
A este respecto, se tendrá en cuenta en particular el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
a’) La presentación de la declaración de carácter censal en la que debe comunicarse a la Administración el comienzo de actividades empresariales o profesionales por el hecho de efectuar la adquisición o importación de bienes o servicios con la intención de destinarlos a la realización de tales actividades.
b’) La llevanza en debida forma de las obligaciones contables exigidas reglamentariamente, y en concreto, del Libro Registro de facturas recibidas y, en su caso, del Libro Registro de bienes de inversión.
d) Disponer de o haber solicitado las autorizaciones, permisos o licencias administrativas que fuesen necesarias para el desarrollo de la actividad que se tiene intención de realizar.
e) Haber presentado declaraciones tributarias correspondientes a tributos distintos del Impuesto General Indirecto Canario y relativas a la referida actividad empresarial o profesional.
4. Lo señalado en los números 2 y 3 anteriores de este artículo será igualmente aplicable a quienes, teniendo ya la condición de empresario o profesional por venir realizando actividades de tal naturaleza, inicien una nueva actividad empresarial o profesional que constituya un sector diferenciado respecto de las actividades que venían desarrollando con anterioridad.»
2. Se modifica el apartado 12.º del número 2 del artículo 8, que queda redactado como sigue:
«12.º Los préstamos y créditos en dinero.»
3. Se modifica la letra b) del número 1.º del artículo 10, que queda redactado como sigue:
«b) La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo o de los elementos patrimoniales afectos a una o varias ramas autónomas de la actividad empresarial del transmitente, en virtud de las operaciones a que se refiere el artículo 97 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, siempre que las operaciones tengan derecho al régimen tributario regulado en el capítulo VIII del título VIII de la citada Ley.
A los efectos previstos en esta letra, se entenderá por rama de actividad la definida en el apartado 4 del artículo 97 de la Ley mencionada en el párrafo anterior.»
4. Se modifica el número 8.º del artículo 10, que quedará redactado como sigue:
«8.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas sin contraprestación, salvo en los supuestos de vinculación a que se refiere el número 3 del artículo 50 de este Reglamento.»
5. Se modifica el número 9.º del artículo 10, que quedará redactado como sigue:
«9.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los entes públicos sin contraprestación o mediante prestación patrimonial de carácter público.
Los supuestos de no sujeción a que se refiere este número no se aplicarán cuando los referidos entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles.»
6. Se modifica el apartado 13.º del número 1 del artículo 11, que queda redactado de la siguiente forma:
«13.º Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades:
a) Entidades de derecho público.
b) Federaciones deportivas.
c) Comité Olímpico Español.
d) Comité Paralímpico Español.
e) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social.
La exención no se extiende a los espectáculos deportivos.»
7. Se modifica la letra h) del apartado 18.ºdel número 1 del artículo 11, que queda redactada como sigue:
«h) Las operaciones de compraventa, cambio y servicios análogos que tengan por objeto divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago, a excepción de las monedas y billetes de colección y de las piezas de oro, plata y platino.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerarán de colección las monedas y los billetes que no sean normalmente utilizados para su función de medio legal de pago o tengan un interés numismático.
No se aplicará esta exención a las monedas de oro que tengan la consideración de oro de inversión de acuerdo con lo establecido en el apartado 2.º del número 2 del artículo 125 bis de este Reglamento.»
8. Se da nueva redacción a la letra l) del apartado 18. del número 1 del artículo 11, que quedará redactado como sigue:
«l) La gestión y depósito de las instituciones de inversión colectiva, de las entidades de capital-riesgo gestionadas por sociedades gestoras autorizadas y registradas en los Registros especiales administrativos, de los fondos de pensiones, de regulación del mercado hipotecario, de titulización de activos y colectivos de jubilación, constituidos de acuerdo con su legislación específica.»
9. Se da nueva redacción al apartado 28.º del número 1 del artículo 11, en los siguientes términos:
«28.º Las entregas de bienes y las prestaciones de servicios realizadas por sujetos pasivos personas físicas cuyo volumen total de operaciones realizadas durante el año natural inmediatamente anterior no hubiera excedido del límite establecido en el artículo 10, número 1, apartado 28.º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, reguladora de este Impuesto. Este límite se modificará automáticamente cada año por la Administración Tributaria Canaria en función de la variación del índice de precios al consumo de la Comunidad Autónoma de Canarias.
A los efectos de este apartado, se considerará volumen de operaciones el importe total de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural anterior, con independencia del régimen tributario o territorio donde se entreguen o presten.
Los empresarios personas físicas, que sean titulares de explotaciones agrícolas en los términos establecidos en el artículo 114 de este Reglamento podrán renunciar a la exención prevista en el párrafo anterior siempre que cumplan los requisitos formales que se establezcan por el Gobierno de Canarias y desarrollen las actividades a que sea aplicable el régimen especial de la agricultura y ganadería y no renuncien al mismo.
La renuncia a la exención operará respecto a la totalidad de sus actividades empresariales o profesionales.»
10. Se introduce un nuevo apartado 30.º en el número 1 del artículo 11, que queda redactado de la siguiente forma:
«30.º Las entregas de los siguientes materiales de recuperación, definidos en el anexo III bis de la Ley del Impuesto, salvo que la Consejería competente en materia de Hacienda del Gobierno de Canarias autorice al sujeto pasivo a renunciar a la aplicación de la exención en los términos y condiciones establecidos en el número 4 de este artículo:
a) Desperdicios o desechos de fundición de hierro o de acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o de acero, cuando el importe de las entregas de estos materiales no haya excedido de 200 millones de pesetas (1.202.024,21 euros) durante el año natural precedente o hasta que, en el año en curso, dicho importe exceda de la cantidad indicada.
A los efectos de esta exención no se comprenderán en esta letra a) los aceros inoxidables.
b) Desperdicios o desechos de metales no férricos, incluidos los aceros inoxidables, o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones, cualquiera que fuese el importe de las entregas de estos materiales.
c) Desperdicios o desechos de papel, cartón o vidrio, cuando el importe de las entregas de estos materiales no haya excedido de 50 millones de pesetas (300.506,05 euros) durante al año natural precedente o hasta que, en el año en curso, dicho importe exceda de la cantidad indicada.
Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a las entregas de los materiales de recuperación efectuadas por los empresarios que los obtengan en sus propios procesos de producción.»
11. Se añade un nuevo apartado 31.º en el número 1 del artículo 11:
«31.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizados por el Estado, la Comunidad Autónoma de Canarias y las Entidades Locales canarias.»
12. Se introduce un nuevo número 4 en el artículo 11, que queda redactado de la siguiente forma:
«4.1 La Consejería competente en materia de Hacienda del Gobierno de Canarias autorizará, a instancia del interesado, la no aplicación de la exención prevista en el apartado 30.º del número 1 de este artículo cuando concurran los siguientes requisitos:
a) Que la solicitud correspondiente se refiera a la totalidad de los materiales de recuperación que comercialice el sujeto pasivo y en ella se manifieste expresamente por éste su compromiso de cumplir las obligaciones materiales y formales exigidas con carácter general por la normativa del Impuesto.
b) Que su volumen de operaciones relativo a las entregas de materiales de recuperación sea superior a cualquiera de las cantidades siguientes y durante los períodos que se indican:
a’) 100 millones de pesetas (601.012,10 euros) en el año natural precedente o en el año en curso, cuando se trate de los materiales férricos a que se refiere la letra a) del apartado 30.º del número 1 de este artículo.
b’) 250 millones de pesetas (1.502.530,26 euros) en el año natural precedente o en el año en curso, o bien 150 millones de pesetas (901.518,16 euros) en cada uno de los dos años anteriores o en el año anterior y en el año en curso, cuando se trate de los materiales no férricos y demás materiales a que se refiere la letra b) del apartado 30.º del número 1 de este artículo.
c’) 20 millones de pesetas (120.202,42 euros) en el año natural precedente o en el año en curso, para las entregas de los desperdicios o desechos de papel, cartón o vidrio a que se refiere la letra c) del apartado 30.º del número 1 de este artículo.
c) Que sea titular de la explotación de un establecimiento permanente para depósito o tratamiento de los materiales de recuperación y que dicha titularidad se haya prolongado, como mínimo, durante el período de tiempo que se haya tenido en cuenta para la determinación del volumen de operaciones, de acuerdo con lo previsto en la letra b) anterior.
d) Que presente un inventario de sus existencias de los materiales de recuperación comprendidos en este artículo, referido al momento en que se solicita la autorización.
e) Que cumpla las obligaciones registrales que determine reglamentariamente el Gobierno de Canarias.
2. Asimismo, la Consejería competente en materia de Hacienda autorizará, a instancia del interesado, la no aplicación de la exención prevista en el apartado 30.º del número 1 de este artículo cuando, concurriendo los requisitos exigidos en las letras a), c), d) y e) del apartado anterior, su volumen de operaciones durante el año natural anterior o en el año en curso, calculado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97 de este Reglamento, sea superior a 10 millones de pesetas (60.101,21 euros) y se preste la garantía exigida por la Administración tributaria canaria.
3. Las solicitudes a que se refieren los apartados precedentes deberán formularse en la forma que determine la Consejería competente en materia de Hacienda. Transcurrido el plazo de tres meses sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá concedida la autorización.
4. La autorización concedida producirá sus efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de concesión de la misma y en tanto no sea revocada por la Consejería de Economía y Hacienda, la cual podrá proceder a dicha revocación cuando no se den las causas que la motivaron. En tal caso, el sujeto pasivo deberá presentar un inventario de sus existencias de materiales de recuperación, referido al momento en que se le notifique dicha revocación, así como rectificar las deducciones que hubiese practicado correspondientes a las cuotas del Impuesto soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los materiales de recuperación inventariados, todo ello, de acuerdo con el procedimiento que determine reglamentariamente el Gobierno de Canarias.
5. Reglamentariamente se determinará por el Gobierno de Canarias el procedimiento de las comunicaciones a realizar por los sujetos pasivos, cuando superen el volumen de operaciones a que se refieren las letras a) y c) del número 1, apartado 30.º de este artículo, y cuando se modifique dicha circunstancia.»
13. Se da nueva redacción al apartado 2.º del número 1 del artículo 13, que quedará redactado como sigue:
«2.º Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes en establecimientos situados en Canarias a la Seguridad Social o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 70 por 100 del total de las realizadas.
El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que, teniendo la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, no puedan calcular el porcentaje que en dicho párrafo se indica por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales.»
14. Se modifica el número 3 del artículo 14, que quedará redactado de la siguiente forma:
«3. Trabajos realizados sobre bienes muebles que son exportados.
Las prestaciones de servicios consistentes en trabajos realizados sobre bienes muebles adquiridos en el interior de las islas Canarias o importados para ser objeto de dichos trabajos y enviados con carácter definitivo a la Península, islas Baleares, Ceuta, Melilla o cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea o exportados definitivamente a países terceros.
Los referidos trabajos podrán ser de perfeccionamiento, transformación, mantenimiento o reparación de los bienes, incluso mediante la incorporación a los mismos de otros bienes de cualquier origen y sin necesidad de que los bienes se vinculen a los regímenes aduaneros comprendidos en el artículo 13.2 de la Ley del Impuesto.
La exención de los trabajos quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.º Que los bienes resultantes de los trabajos efectuados sean directamente enviados con carácter definitivo al territorio peninsular español, islas Baleares, Ceuta, Melilla o cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea o exportados con el mismo carácter a países terceros por quien realizó dichos trabajos o por su destinatario no establecido en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias o bien por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, haciendo constar en el documento de salida, en su caso, la identificación del proveedor establecido en la Comunidad Europea y la referencia a la factura expedida por el mismo.
La salida de los bienes del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias habrá de efectuarse en la forma prevista en el número 2 de este artículo.
2.º El sujeto pasivo que preste los servicios deberá estar en posesión de los documentos justificativos de la salida de los bienes y de los demás que procedan de los que se indican en el número 1 precedente.
3.º Los bienes deberán salir efectivamente del territorio de las islas en el plazo de un mes desde la terminación de los trabajos.
4.º El destinatario no establecido o, en su caso, prestador de los servicios deberán remitir al proveedor de los bienes una copia de la declaración en la que se acredite, por diligencia de la oficina gestora, la salida de los bienes del territorio canario.»
15. Se derogan los números 8 y 9 del artículo 15.
16. Se derogan los artículos 32 y 33.
17. Se suprime el apartado 2.º del número 3 del artículo 39.
18. Se modifica el apartado 2.º del número 1 del artículo 42, que quedará redactado de la siguiente manera:
«2.º Los empresarios o profesionales y, en todo caso, los entes públicos para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen en los siguientes supuestos:
a) Cuando las citadas operaciones se efectúen por personas o entidades no establecidas en las islas Canarias.
A los efectos de lo dispuesto en este Reglamento se consideran establecidos en un determinado territorio a los sujetos pasivos que tengan en el mismo la sede de su actividad económica, un establecimiento permanente a su domicilio fiscal, aunque no realicen las operaciones sujetas desde un establecimiento situado en las islas Canarias.
b) Cuando consistan en entregas de oro sin elaborar o de productos semielaborados de oro, de ley igual o superior a 325 milésimas.
Se considerará oro sin elaborar o producto semielaborado de oro el que se utilice normalmente como materia prima para elaborar productos terminados de oro, tales como lingotes, laminados, chapas, hojas, varillas, hilos, bandas, tubos, granallas, cadenas o cualquier otro que, por sus características objetivas, no esté normalmente destinado al consumo final.
c) Cuando las citadas operaciones tengan lugar en virtud de una resolución administrativa o judicial.»
19. Se modifica el artículo 46 que queda redactado como sigue:
«Artículo 46. Rectificación de las cuotas impositivas repercutidas.
1. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 49 de este Reglamento, dan lugar a la modificación de la base imponible.
La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 49.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior también será de aplicación cuando, no habiéndose repercutido cuota alguna, se hubiese expedido la factura o documento análogo correspondiente a la operación.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, no procederá la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas en los siguientes casos:
1.º Cuando la rectificación no esté motivada por las causas previstas en el artículo 49 de este Reglamento, implique un aumento de las cuotas repercutidas y los destinatarios de las operaciones no actúen como empresarios o profesionales, salvo en supuestos de elevación legal de los tipos impositivos, en que la rectificación podrá efectuarse en el mes en que tenga lugar la entrada en vigor de los nuevos tipos impositivos y en el siguiente.
2.º Cuando sea la Administración Tributaria Canaria la que ponga de manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por el sujeto pasivo y la conducta de éste sea constitutiva de infracción tributaria.
4. La rectificación de las cuotas impositivas repercutidas deberá documentarse en la forma que se establezca reglamentariamente por el Gobierno de Canarias.
5. Cuando la rectificación de las cuotas implique un aumento de las inicialmente repercutidas y no haya mediado requerimiento previo, el sujeto pasivo deberá presentar una declaración-liquidación rectificativa aplicándose a la misma el recargo y los intereses de demora que procedan de conformidad con lo establecido en el artículo 61, número 3 de la Ley General Tributaria.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la rectificación se funde en las causas de modificación de la base imponible establecidas en el artículo 49 de este Reglamento o se deba a un error fundado de derecho, el sujeto pasivo podrá incluir la diferencia correspondiente en la declaración-liquidación del período en que se deba efectuar la rectificación.
Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes:
a) Iniciar ante la Administración Tributaria Canaria el correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos.
b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso.»
20. Se modifica el artículo 48 que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 48. Base imponible en las entregas de bienes y en las prestaciones de servicios: Regla general.
1. La base del impuesto está constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.
2. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:
1.º Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.
2.º No obstante lo dispuesto en el apartado 1.º anterior, no se incluirán en la contraprestación los intereses por el aplazamiento en el pago del precio en la parte en que dicho aplazamiento corresponda a un período posterior a la entrega de los bienes o la prestación de los servicios.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior sólo tendrán la consideración de intereses las retribuciones de las operaciones financieras de aplazamiento o demora en el pago del precio, exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 11, número 1, apartado 18), letra b) de este Reglamento, que se haga constar separadamente en la factura emitida por el sujeto pasivo.
En ningún caso se considerará interés la parte de la contraprestación que exceda del usualmente aplicado en el mercado para similares operaciones.
3.º Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto.
Se considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones gravadas las subvenciones establecidas en función del número de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados, cuando se determinen con anterioridad a la realización de la operación.
En ningún caso se incluirán las subvenciones dirigidas a permitir el abastecimiento de productos comunitarios o disponibles en el mercado de la CE, previsto en el Programa de opciones específicas por la lejanía e insularidad de las islas Canarias.
4.º Los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre las mismas operaciones gravadas, excepto el propio Impuesto General Indirecto Canario, el Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias y los Impuestos Especiales.
5.º Las percepciones retenidas con arreglo a derecho por el obligado a efectuar la prestación en los casos de resolución de las operaciones sujetas al impuesto.
3. No se incluirán en la base imponible:
1.º Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el número anterior, que por su naturaleza y función no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al impuesto.
2.º Los descuentos y bonificaciones que figuren separadamente en factura y que se concedan previa o simultáneamente al momento en que la operación se realice y en función de ella.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando las minoraciones de precio constituyan remuneraciones de otras operaciones.
3.º Las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, en virtud del mandato expreso del mismo, que figuren contabilizadas por quien entrega los bienes o presta los servicios en las correspondientes cuentas específicas. El sujeto pasivo vendrá obligado a justificar la cuantía efectiva de tales gastos y no podrá proceder a la deducción del impuesto que, eventualmente, los hubiera gravado.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando se pacte la repercusión al destinatario en concepto de suplidos de una suma de dinero fija, independiente de la efectivamente satisfecha en nombre y por cuenta del cliente.
4.º En el caso de las entregas de bienes efectuadas en cualquiera de las islas, cuando se trate de bienes importados o fabricados en otra isla diferente del archipiélago canario, tampoco se incluirán en la base imponible los gastos en puertos o aeropuertos, seguros y fletes precisos para el traslado desde esta última isla a la de entrega.
4. Cuando las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario que graven las operaciones sujetas al mismo no se hubiesen repercutido expresamente en factura o documento equivalente, se entenderá que la contraprestación no incluyó dichas cuotas.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior:
1.º Los casos en que la repercusión expresa del impuesto no fuese obligatoria.
2.º Los supuestos a que se refiere el número 2, apartado 5.º, de este artículo.»
21. Se modifica el artículo 49 que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 49. Modificación de la base imponible.
1. La base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 48 anterior, se reducirá en los casos y cuantías siguientes:
1.º El importe de los envases y embalajes susceptibles de reutilización que hayan sido objeto de devolución.
2.º Los descuentos y bonificaciones otorgados con posterioridad al momento en que la operación se haya realizado siempre que sean debidamente justificados.
2. Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.
3. La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte providencia judicial de admisión a trámite de suspensión de pagos o auto judicial de declaración de quiebra de aquél. La modificación, en su caso, no podrá efectuarse, en el supuesto de una suspensión de pagos, después del decimoquinto día anterior a la aprobación judicial de la lista definitiva de acreedores, ni, tratándose de una quiebra, después del duodécimo día anterior a la celebración de la Junta de Examen o reconocimientos de crédito y tampoco después de la aprobación del convenio si se realizara con anterioridad a dicha Junta.
Sólo cuando por cualquier causa se sobresea el expediente de la suspensión de pagos o quede sin efecto la declaración de quiebra, el acreedor que hubiese modificado la base imponible deberá rectificarla nuevamente al alza mediante la emisión, en el plazo que se fije por el Gobierno de Canarias, de una nueva factura en la que se repercuta la cuota anteriormente modificada.
4. La base imponible también podrá reducirse cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables.
A estos efectos, un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:
1.ª Que hayan transcurrido dos años desde el devengo del impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.
2.ª Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los libros registros exigidos para este impuesto.
3.ª Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor.
La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del período de dos años a que se refiere la condición 1.ª establecida en el párrafo anterior y comunicarse a la Administración Tributaria Canaria en el plazo que se fije reglamentariamente.
Lo dispuesto en este apartado sólo será aplicable cuando el destinatario de las operaciones actúe en la condición de empresario o profesional.
Una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación.
5. En relación con los supuestos de modificación de la base imponible comprendidos en los números 3 y 4 anteriores, se aplicarán las siguientes reglas:
1.ª No procederá la modificación de la base imponible en los casos siguientes:
a) Créditos que disfruten de garantía real, en la parte garantizada.
b) Créditos afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca o cubiertos por un contrato de seguro de crédito o de caución, en la parte afianzada o asegurada.
c) Créditos entre personas o entidades vinculadas definidas en el artículo 50, número 3, de este Reglamento.
d) Créditos adeudados o afianzados por entes públicos.
2.ª Tampoco procederá la modificación de la base imponible cuando el destinatario de las operaciones no esté establecido en el territorio de aplicación del impuesto.
3.ª En los supuestos de pago parcial anteriores a la citada modificación, se entenderá que el Impuesto General Indirecto Canario está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación satisfecha.
4.ª La rectificación de las deducciones del destinatario de las operaciones, que deberá practicarse según lo dispuesto en los artículos 80, 81 y 82 de este Reglamento, determinará el nacimiento del correspondiente crédito a favor de la Hacienda Pública.
Si el destinatario de las operaciones sujetas no hubiese tenido derecho a la deducción total del impuesto, resultará también deudor frente a la Hacienda Pública por el importe de la cuota del impuesto no deducible.
5.ª Si el importe de la contraprestación no resultara conocido en el momento del devengo del Impuesto, el sujeto pasivo deberá fijarlo provisionalmente aplicando criterios fundados, sin perjuicio de su rectificación cuando dicho importe fuera conocido.
6.ª En los casos a que se refieren los números anteriores, la disminución de la base imponible estará condicionada al cumplimiento de los requisitos que se establezcan por el Gobierno de Canarias.»
22. Se modifica el artículo 54, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 54. Tipo impositivo general.
1. El Impuesto General Indirecto Canario se exigirá al tipo del 5 por 100, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
2. El tipo impositivo aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo.»
23. Se modifica el artículo 55, que tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 55. Tipo cero.
1. Se aplicará el tipo cero a las operaciones siguientes:
a) Captación, producción y distribución de agua, excepto el agua mineral y gaseosa.
b) Las entregas de los siguientes productos, siempre que se utilicen para fines médicos o veterinarios: las especialidades farmacéuticas, las fórmulas magistrales, los preparados o fórmulas oficinales y los medicamentos prefabricados. Asimismo, las sustancias medicinales utilizadas en la obtención de los anteriores productos.
No se comprenden en este apartado, los cosméticos ni las sustancias y productos de uso meramente higiénico.
c) Las entregas de libros, periódicos y revistas que no contengan única o fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único.
A estos efectos tendrán la consideración de elementos complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares, cuyo coste de adquisición no supere el 50 por 100 del precio unitario de venta al público.
Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen fundamentalmente publicidad, cuando más del 75 por 100 de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto. Se considerarán comprendidos en esta letra los álbumes, partituras, mapas, cuadernos de dibujo y los objetos que, por sus características, sólo puedan utilizarse como material escolar, excepto los artículos y aparatos electrónicos.
d) Las entregas de los productos grabados por medios magnéticos u ópticos de utilización educativa o cultural que se relacionan en el número 4 del artículo 23 de este Reglamento, con excepción de los expresados bajo el Código «ex 9023 00» y la rúbrica «varios», siempre que sean entregados o importados por:
Establecimientos u organismos declarados de utilidad pública, de carácter educativo o cultural. Otros establecimientos u organismos de carácter educativo o cultural, cuando las importaciones sean autorizadas con este fin por la Administración Tributaria Canaria.
e) Las entregas de viviendas, calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial y las entregas de obras de equipamiento comunitario, cuando las referidas entregas se efectúen por los promotores de las mismas. No se comprenderán en este apartado los garajes y anexos a las referidas viviendas que se transmitan independientemente de ellas ni tampoco los locales de negocio.
f) Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista, que tengan por objeto la construcción y rehabilitación de las viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de obras de equipamiento comunitario. A los efectos de este Reglamento, se consideran de rehabilitación las actuaciones destinadas a la reconstrucción mediante la consolidación y el tratamiento de estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas, siempre que el coste global de estas operaciones exceda del 25 por 100 del precio de adquisición si se hubiese efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores, o en otro caso, del verdadero valor que tuviera la edificación o parte de la misma antes de su rehabilitación.
A efectos de esta letra y de la anterior, se entenderá por equipamiento comunitario aquel que consista en:
La construcción de edificios destinados al servicio público del Estado, de la Comunidad Autónoma de Canarias, de las Corporaciones Locales, de las Entidades gestoras de la Seguridad Social y de los Organismos autónomos dependientes de los mismos. Construcción de centros docentes de todos los niveles y grados del sistema educativo, de las escuelas de idiomas y de la formación y reciclaje profesional.
Construcción de parques y jardines públicos y superficies viales en zonas urbanas.
Primera construcción de infraestructura (agua, telecomunicación, energía eléctrica y alcantarillado) en zonas urbanas.
No se incluyen, en ningún caso, las obras de conservación, mantenimiento, reformas, rehabilitación, ampliación o mejora de dichas infraestructuras.
Obras de construcción de potabilizadoras, desalinizadoras y depuradoras de titularidad pública.
g) Las entregas de viviendas de protección oficial promovidas directamente por las Administraciones Públicas, siempre que sean financiadas exclusivamente por éstas con cargo a sus propios recursos.
h) Las ejecuciones de obra con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre las Administraciones públicas y el contratista, que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de las viviendas a que se refiere la letra anterior.
A los efectos de lo dispuesto en esta letra y en la anterior, se asimilarán a las Administraciones Públicas las empresas públicas cuyo objeto sea la construcción y rehabilitación de viviendas sociales.
i) Las entregas de pan común.
j) Las entregas de harinas panificables y de alimentación y de cereales para su elaboración.
k) Las entregas de huevos.
l) Las entregas de frutas, verduras, hortalizas, legumbres y tubérculos naturales que no hayan sido objeto de ningún proceso de transformación, elaboración o manufactura de carácter industrial, conforme a lo establecido en el artículo 115 de este Reglamento.
m) Las entregas de carnes y pescados que no hayan sido objeto de ningún proceso de transformación, elaboración o manufactura de carácter industrial, conforme a lo establecido en el artículo 115 de este Reglamento.
n) Las entregas de productos derivados de explotaciones ganaderas intensivas y piscicultura. ñ) Las entregas de leche, incluso la higienizada, esterilizada, concentrada, desnatada, evaporada y en polvo, así como los preparados lácteos asimilados a estos productos, a los que se les ha reemplazado la grasa animal originaria por grasas de origen vegetal.
o) Las entregas de quesos.
p) Transporte de viajeros y mercancías por vía marítima o aérea entre las islas del archipiélago canario.
q) Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la instalación de armarios de cocina y baño y armarios empotrados para las edificaciones a que se refiere la letra f) anterior, que sean realizadas como consecuencia de contratos directamente formalizados con el promotor de la construcción o rehabilitación de dichas edificaciones.
2. El tipo impositivo cero será, asimismo, de aplicación a las importaciones de los bienes comprendidos en el número anterior.»
24. Se modifica el artículo 56, que queda redactado como sigue:
«Artículo 56. Tipo reducido.
El tipo impositivo reducido del 2 por 100 del Impuesto General Indirecto Canario, se aplicará a las operaciones siguientes:
1. Entregas o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
1.º Los productos derivados de las industrias y actividades siguientes:
Extracciones, preparación y aglomeración de combustibles sólidos y coquerías.
Petróleo y su refino.
Extracción y transformación de minerales radiactivos.
Producción, transporte y distribución de energía eléctrica, gas, vapor y agua caliente.
Extracción y preparación de minerales metálicos.
Producción y primera transformación de metales.
Extracción de minerales no metálicos ni energéticos. Turberas.
Industrias de productos minerales no metálicos. Industria química.
Fabricación de aceites y grasas, vegetales y animales.
Sacrificio de ganado, preparación y conservas de carne.
Industria textil. Industria del cuero.
Industria del calzado y vestido y otras confecciones textiles.
Industrias de la madera, corcho y muebles de madera.
Fabricación de pasta papelera. Fabricación de papel y cartón.
Transformación de papel y el cartón.
Industrias de transformación del caucho y materias plásticas.
2.º Los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas, que objetivamente considerados sólo puedan destinarse a suplir las deficiencias físicas del hombre o los animales.
Los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o los animales.
3.º Los coches de minusválidos a que se refiere el número 20 del anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y las Sillas de Rueda para Uso Exclusivo de Personas con Minusvalía.
4.º Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalías en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación. La aplicación del tipo impositivo reducido a los vehículos comprendidos en el párrafo anterior requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente, que deberá justificar el destino del vehículo.
5.º Los servicios de reparación de los coches y de las sillas de rueda comprendidos en el apartado 3.º anterior y los servicios de adaptación de los autotaxis y autoturismos para personas con minusvalía a que se refiere el apartado 4.º precedente.
A efectos de este Reglamento, se considerarán personas con minusvalía a quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere la disposición adicional segunda de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre.
6.º Los siguientes bienes susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente en las actividades agrícolas, forestales o ganaderas: semillas, materiales para la protección y reproducción de vegetales o animales, fertilizantes y enmiendas, productos fitosanitarios, herbicidas y residuos orgánicos. No se comprenderán en este apartado, la maquinaria, utensilios o herramientas utilizados en las citadas actividades.
7.º Las sustancias y productos cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.
Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.
A los efectos de este apartado, no tendrán la consideración de alimento, el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen entregadas o importadas.
8.º Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el apartado anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.
Se comprenden en este apartado los animales destinados a su engorde antes de ser utilizados en el consumo humano o animal y los animales reproductores de los mismos o de aquellos otros a que se refiere el párrafo anterior.
9.º Las entregas de viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen general, cuando las entregas se efectúen por los promotores.
No se entenderán comprendidos en el concepto de las viviendas del párrafo anterior los locales de negocio, así como tampoco los garajes ni los anexos que se transmitan independientemente de ellas.
10.º Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista, que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de las viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen general.
11.º Las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor-constructor y el contratista, que tengan por objeto la autoconstrucción de viviendas calificadas administrativamente como protegidas conforme a la legislación específica aplicable.
12.º Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la instalación de armarios de cocina y de baño y armarios empotrados para las edificaciones a que se refieren los apartados 10.º y 11.º anteriores, que sean realizadas como consecuencia de contratos directamente formalizados con el promotor de la construcción o rehabilitación de dichas edificaciones.
2. Las prestaciones de servicios que se indican a continuación:
1.º Las prestaciones de servicios de transportes terrestres.
2.º Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo 11, número 1, apartado 13.º de este Reglamento.»
25. Se crea un nuevo artículo, el 56 bis, que tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 56 bis. Tipo incrementado.
El tipo impositivo incrementado del 9 por 100 se aplicará a las entregas o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
a) Los vehículos accionados a motor con potencia igual o inferior a 11 CV fiscales, excepto:
a’) Los vehículos incluidos en los apartados 3.º y 4.º del artículo 56 del presente Reglamento.
b’) Los vehículos de dos y tres ruedas cuya cilindrada sea inferior a 50 centímetros cúbicos y cumplan la definición jurídica de ciclomotor.
c’) Los vehículos exceptuados de la aplicación del tipo incrementado del 13 por 100 contenidos en el apartado 3.º del número 1 del artículo 57 del presente Reglamento.
b) Embarcaciones y buques en cuya entrega o importación no sea aplicable el tipo incrementado del 13 por 100, excepto las embarcaciones olímpicas. En todo caso tributarán al tipo incrementado del 9 por 100 las motos acuáticas.
c) Aviones, avionetas y demás aeronaves en cuya entrega o importación no sea aplicable el tipo incrementado del 13 por 100.»
26. Se modifica el artículo 57, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 57. Tipo incrementado.
El tipo impositivo incrementado del 13 por 100 del Impuesto General Indirecto Canario se aplicará las siguientes operaciones:
1. Entregas o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
1.º Cigarros puros con precio superior a 200 pesetas unidad. Los demás cigarros puros tributan al tipo general.
2.º Los aguardientes compuestos, los licores, los aperitivos sin vino base y las demás bebidas derivadas de alcoholes naturales, conforme a las definiciones del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes y Reglamentaciones Complementarias y asimismo, los extractos y concentrados alcohólicos aptos para la elaboración de bebidas derivadas.
3.º Los vehículos accionados a motor con potencia superior a 11 CV fiscales, excepto:
a) Los camiones, motocarros, furgonetas y demás vehículos que, por su configuración objetiva, no puedan destinarse a otra finalidad que el transporte de mercancías.
b) Los autobuses, microbuses y demás vehículos aptos para el transporte colectivo de viajeros que:
Tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor, o
Cualquiera que sea su capacidad, tengan una altura sobre el suelo superior a 1.800 milímetros, salvo que se trate de vehículos tipo «jeep» o todoterreno.
c) Los furgones y furgonetas de uso múltiple, cuya altura total sobre el suelo sea superior a 1.800 milímetros y no sean vehículos tipo «jeep» o todoterreno.
d) Los vehículos automóviles considerados como taxis, autotaxis o autoturismos por la legislación vigente.
e) Los que, objetivamente considerados, sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica, siempre que sus modelos de serie o los vehículos individualmente hubieran sido debidamente homologados por la Administración Tributaria Canaria. A estos efectos, se considerará que tienen exclusivamente alguna de estas aplicaciones los furgones y furgonetas de uso múltiple de cualquier altura siempre que dispongan únicamente de dos asientos para el conductor y el ayudante, en ningún caso posean asientos adicionales y el espacio destinado a la carga no goce de visibilidad lateral y sea superior al 50 por 100 del volumen interior.
f) Los vehículos adquiridos por minusválidos, no contemplados en el artículo 56 del Reglamento, para su uso exclusivo siempre que concurran los siguientes requisitos:
Que hayan transcurrido al menos cuatro años desde la adquisición de otro vehículo en análogas condiciones.
No obstante, este requisito no se exigirá en supuestos de siniestro total de los vehículos, certificado por la compañía aseguradora.
Que no sean objeto de una transmisión posterior por actos ínter vivos durante el plazo de cuatro años siguientes a la fecha de su adquisición.
El incumplimiento de este requisito determinará la obligación, a cargo del beneficiario, de ingresar a la Hacienda Pública la diferencia entre la cuota que hubiese debido soportar por aplicación del tipo incrementado y la efectivamente soportada al efectuar la adquisición del vehículo.
La aplicación del tipo impositivo general requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente en la forma que se determine por el Gobierno de Canarias. El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o por el órgano competente de las Comunidades Autónomas en materia de valoración de minusvalías.
4.º Remolques para vehículos de turismo.
5.º Embarcaciones y buques de recreo o deportes náuticos que tengan más de nueve metros de eslora en cubierta, excepto las embarcaciones olímpicas.
6.º Aviones, avionetas y demás aeronaves, provistas de motor mecánico, excepto:
a) Las aeronaves que, por sus características técnicas, sólo puedan destinarse a trabajos agrícolas o forestales o al traslado de enfermos o heridos.
b) Las aeronaves cuyo peso máximo al despegue no exceda de 1.550 kilogramos, según certificado expedido por la Dirección General de Aviación Civil.
c) Las adquiridas por escuelas reconocidas oficialmente por la Dirección General de Aviación Civil y destinadas exclusivamente a la educación y formación aeronáutica de pilotos o su reciclaje profesional.
d) Las adquiridas por el Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales o por empresas u Organismos públicos.
e) Las adquiridas por empresas de navegación aérea, incluso en virtud de contratos de arrendamiento financiero.
f) Las adquiridas por empresas para ser cedidas en arrendamiento financiero exclusivamente a empresas de navegación aérea.
7.º Escopetas, incluso las de aire comprimido, y las demás armas largas de fuego, cuya contraprestación por unidad sea igual o superior a 45.000 pesetas (270,46 euros).
8.º Cartuchería para escopetas de caza y, en general, para las demás armas enumeradas en el apartado anterior, cuando su contraprestación por unidad sea superior a 17 pesetas (0,10 euros).
9.º Joyas, alhajas, piedras preciosas y semipreciosas, perlas naturales, cultivadas y de imitación, objetos elaborados total o parcialmente con oro, plata o platino, las monedas conmemorativas de curso legal, los damasquinados y la bisutería.
No se incluyen en el párrafo anterior:
a) Los objetos de exclusiva aplicación industrial, clínica o científica.
b) Los lingotes no preparados para su venta al público, chapas, láminas, varillas, chatarra, bandas, polvo y tubos que contengan oro o platino, siempre que todos ellos se adquieran por fabricantes, artesanos o protésicos para su transformación o por comerciantes mayoristas de dichos metales para su venta exclusiva a fabricantes, artesanos o protésicos.
c) Las partes de productos o artículos manufacturados incompletos que se transfieran entre fabricantes para su transformación o elaboración posterior.
A efectos de este impuesto se consideran piedras preciosas, exclusivamente, el diamante, el rubí, el zafiro, la esmeralda, el aguamarina, el ópalo y la turquesa.
10.º Relojes de bolsillo, pulsera, sobremesa, pie, pared, etc., cuya contraprestación por unidad sea igual o superior a 20.000 pesetas (120,20 euros).
11.º Toda clase de artículos de vidrio, cristal, loza, cerámica y porcelana que tengan finalidad artística o de adorno cuya contraprestación por unidad sea igual o superior a 10.000 pesetas (60,10 euros).
12.º Alfombras de nudo a mano en lana y las de piel.
13.º Prendas de vestir o de adorno personal confeccionadas con pieles. No se incluyen en este apartado los bolsos, carteras y objetos similares ni las prendas confeccionadas exclusivamente con retales o desperdicios.
14.º Perfumes y extractos.
15.º Producción, distribución y cesión de derechos de las películas cinematográficas para ser exhibidas en las salas «X», así como la exhibición de las mismas.
2. Las prestaciones de servicios siguientes:
1.º El arrendamiento de los vehículos accionados a motor, incluso los de potencia igual o inferior a 11 CV fiscales. No obstante, no se incluye en este apartado el arrendamiento de los vehículos relacionados en las letras a), b), c) y e) del apartado 1.3.º anterior, cualquiera que sea su potencia fiscal.
2.º El arrendamiento de los demás bienes relacionados en el número 1 anterior cuya entrega o importación tributen al tipo incrementado regulado en este artículo.»
27. Se crea un nuevo artículo, el 57 bis, que tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 57 bis. Tipos especiales.
Se aplicarán los siguientes tipos especiales a las entregas e importaciones de las labores del tabaco:
a) Para labores de tabaco negro: 20 por 100.
b) Para labores de tabaco rubio y sucedáneos del tabaco: 35 por 100.»
28. El artículo 59 quedará redactado como sigue:
«Artículo 59. Requisitos subjetivos de la deducción.
1. Sólo podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos que, teniendo la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de este Reglamento, hayan iniciado efectivamente la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales podrán deducirse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76 de este Reglamento.
3. El ejercicio del derecho a la deducción correspondiente a los sujetos pasivos a quienes resulten aplicables los regímenes especiales regulados en el título III de este Reglamento, se realizará de acuerdo con las normas establecidas en dicho título para cada uno de ellos.
4. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas sin la intención de utilizarlos en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades.
5. Lo señalado en el número anterior de este artículo será igualmente aplicable a quienes, teniendo ya la condición de empresario o profesional por venir realizando actividades de tal naturaleza, inicien una nueva actividad empresarial o profesional que constituya un sector diferenciado respecto de las actividades que venían desarrollando con anterioridad.»
29. Se añade una nueva letra h) en el apartado 1.º del número 4 del artículo 60:
«h) Los servicios de telecomunicaciones y las entregas de bienes de inversión exentas por aplicación de lo dispuesto en los artículos 24 y 25, respectivamente, de la Ley 19/1994, de 6 de julio.»
30. Se modifica el apartado 4.º del número 1 del artículo 61, que queda redactado como sigue:
«4.º Las cuotas soportadas como consecuencia de las adquisiciones, arrendamientos o importaciones de joyas, alhajas y artículos similares, prendas de vestir o de adorno personal confeccionadas con pieles de carácter suntuario, tabaco manufacturado y los tapices.»
31. Se modifica el artículo 64 que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 64. Ejercicio del derecho a la deducción.
1. En las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario devengadas durante el mismo período de liquidación en las Islas Canarias como consecuencia de las entregas de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas.
2. Las deducciones deberán efectuarse en función del destino previsible de los bienes y servicios adquiridos, sin perjuicio de su rectificación posterior si aquél fuese alterado.
No obstante, en los supuestos de destrucción o pérdida de los bienes adquiridos o importados, por causa no imputable al sujeto pasivo debidamente justificada, no será exigible la referida rectificación.
3. El derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiere transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho. El porcentaje de deducción de las cuotas deducibles soportadas será el definitivo del año en que se haya producido el nacimiento del derecho a deducir de las citadas cuotas. Cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registro establecidos por el Gobierno de Canarias para este Impuesto, siempre que no hubiera transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior.
4. Se entenderán soportadas las cuotas deducibles en el momento en que su titular reciba la correspondiente factura o, en su caso, el documento justificativo del derecho a deducir.
En los casos a que se refiere el artículo 63 número 2 de este Reglamento, las cuotas deducibles se entenderán soportadas en el momento en que nazca el derecho a la deducción.
5. Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, el exceso podrá ser deducido por orden cronológico en las declaraciones-liquidaciones inmediatamente posteriores en la cuantía máxima posible en cada una de ellas y hasta un plazo de cuatro años, contados a partir de la fecha de terminación del período en que se originó el derecho a la deducción.
No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en este Reglamento, sin que en tal caso pueda efectuar su deducción en declaraciones-liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el período de tiempo transcurrido, hasta que dicha devolución se haga efectiva.
6. En los supuestos de errores o de modificación de bases o cuotas impositivas soportadas la rectificación en las deducciones deberá efectuarse en la forma y plazos que se establezcan por la Administración Tributaria Canaria, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 80, 81 y 82 de este Reglamento.»
32. Se modifica el artículo 65 que queda redactado como sigue:
«Artículo 65. Caducidad del derecho a la deducción.
El derecho a la deducción caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en los plazos y cuantías señalados en el artículo anterior.
No obstante, en los casos en que la procedencia del derecho a deducir o la cuantía de la deducción esté pendiente de la resolución de una controversia en vía administrativa o jurisdiccional, el derecho a la deducción caducará cuando hubiesen transcurrido cuatro años desde la fecha en que la resolución o sentencia sean firmes.»
33. Se modifican los números 1 y 2 del artículo 66 del Reglamento, que quedan redactados como sigue:
«1. Los sujetos pasivos que realicen actividades económicas en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional deberán aplicar el régimen de deducciones con independencia respecto de cada uno de ellos.
La aplicación de la regla de prorrata especial podrá efectuarse independientemente respecto de cada uno de los sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional determinados por aplicación de lo dispuesto en las letras a’) y c’) del número 2 del presente artículo.
Los regímenes de deducción correspondientes a los sectores diferenciados de actividad determinados por aplicación de lo dispuesto en el número 2, letra b’) del presente artículo se regirán, en todo caso, por lo previsto en el mismo para los regímenes especiales simplificado, de la agricultura y ganadería, de las operaciones con oro de inversión y de los comerciantes minoristas, según corresponda.
Cuando se efectúen adquisiciones o importaciones de bienes o servicios para su utilización en común en varios sectores diferenciados de actividad será de aplicación lo establecido en el artículo 69, números 2 y siguientes de este Reglamento para determinar el porcentaje de deducción aplicable respecto de las cuotas soportadas en dichas adquisiciones o importaciones. A tal fin se computarán las operaciones realizadas en los sectores diferenciados correspondientes y se considerará que, a tales efectos, no originan el derecho a deducir las operaciones incluidas en el régimen especial de la agricultura y ganadería o en el régimen especial de los comerciantes minoristas.
Por excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior y siempre que no pueda aplicarse lo previsto en el mismo, cuando tales bienes o servicios se destinen a ser utilizados simultáneamente en actividades acogidas al régimen especial simplificado y en otras actividades sometidas al régimen especial de la agricultura y ganadería o de los comerciantes minoristas, el referido porcentaje de deducción, a efectos del régimen simplificado, será del 50 por 100 si la afectación se produce respecto de actividades sometidas a dos de los citados regímenes especiales, o de un tercio, en otro caso.
2. A efectos de lo dispuesto en este Reglamento, se considerarán sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional los siguientes:
a’) Aquellos en los que las actividades económicas realizadas y los regímenes de deducción aplicables sean distintos.
Se considerarán actividades económicas distintas aquellas que tengan asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no se reputará distinta la actividad accesoria a otra cuando, en el año precedente, su volumen de operaciones no excediera del 15 por 100 del de esta última y, además, contribuya a su realización. Si no se hubiese ejercido la actividad accesoria durante el año precedente, en el año en curso el requisito relativo al mencionado porcentaje será aplicable según las previsiones razonables del sujeto pasivo, sin perjuicio de la regularización que proceda si el porcentaje real excediese del límite indicado.
Las actividades accesorias seguirán el mismo régimen que las actividades de las que dependan. Los regímenes de deducción a que se refiere esta letra a’) se considerarán distintos si los porcentajes de deducción, determinados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69 de este Reglamento, que resultarían aplicables en la actividad o actividades distintas de la principal difiriesen en más de 50 puntos porcentuales del correspondiente a la citada actividad principal.
La actividad principal, junto con las actividades accesorias a la misma y las actividades económicas distintas cuyos porcentajes de deducción no difiriesen en más de 50 puntos porcentuales con el de aquélla constituirán un solo sector diferenciado. Las actividades distintas de la principal cuyos porcentajes de deducción difiriesen en más de 50 puntos porcentuales con el de ésta constituirán otro sector diferenciado del principal.
A los efectos de lo dispuesto en la letra a’) se considerará principal la actividad en la que se hubiese realizado mayor volumen de operaciones durante el año inmediato anterior.
b’) Las actividades acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura y ganadería, de las operaciones con oro de inversión y las actividades realizadas por comerciantes minoristas que resulten exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 11.1.27) de este Reglamento, así como aquellas a las que sea de aplicación el régimen especial del comerciante minorista.
c’) Las operaciones de arrendamiento financiero a que se refiere la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito.»
34. Se modifica el artículo 67, que queda redactado como sigue:
«67. Regla de prorrata.
La regla de prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho.
Asimismo, se aplicará la regla de prorrata cuando el sujeto pasivo perciba subvenciones que, con arreglo al artículo 48.2.3.º de este Reglamento, no integren la base imponible, siempre que las mismas se destinen a financiar actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo.»
35. Se da nueva redacción al artículo 69 que quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo 69. La prorrata general.
1. En los casos de aplicación de la prorrata general, sólo será deducible el impuesto soportado en cada periodo de liquidación en el porcentaje que resulte de lo dispuesto en el número 2 siguiente. Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior no se computarán en el impuesto soportado las cuotas que no sean deducibles en virtud de lo dispuesto en los artículos 60 y 61 de este Reglamento.
2. El porcentaje de deducción a que se refiere el número anterior se determinará multiplicando por cien el resultante de una fracción en la que figuren:
1.º En el numerador, el importe total, determinado para cada año natural, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción, realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda.
2.º En el denominador, el importe total, determinado para el mismo periodo de tiempo, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda, incluidas aquellas que no originen el derecho a deducir, incrementado en el importe total de las subvenciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 48, número 2, apartado 3.º, de este Reglamento, no integren la base imponible, siempre que las mismas se destinen a financiar actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo.
Son operaciones que no originan el derecho a deducir, a efectos de su inclusión en el denominador de la prorrata, las operaciones relacionadas en el artículo 11.1 de este Reglamento realizadas por el sujeto pasivo dentro o fuera de Canarias, con la salvedad prevista en el artículo 60.4.1.ºe), del mismo, así como las operaciones no sujetas a que se refieren los números 8.º, 9.º y 10.º del artículo 10 del presente Reglamento.
Las subvenciones se incluirán en el denominador de la prorrata en el ejercicio en que se perciban efectivamente, salvo las de capital, que se imputarán en la forma que se indica en el párrafo siguiente. No se incluirán las citadas subvenciones en la medida en que estén relacionadas con las operaciones exentas o no sujetas que originen el derecho a la deducción.
Las subvenciones de capital se incluirán en el denominador de la prorrata, si bien podrán imputarse por quintas partes en el ejercicio en el que se hayan percibido y en los cuatro siguientes. No obstante, las subvenciones de capital concedidas para financiar la compra de determinados bienes o servicios, adquiridos en virtud de operaciones sujetas y no exentas del impuesto, minorarán exclusivamente el importe de la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por dichas operaciones, en la misma medida en que hayan contribuido a su financiación.
A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado 2.º, no se tomarán en cuenta las siguientes subvenciones, que no integren la base imponible de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de este Reglamento:
a) Las percibidas por los centros especiales de empleo regulados por la Ley 13/1982, de 7 de abril, cuando cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2 de su artículo 43.
b) Las dirigidas a permitir el abastecimiento de productos comunitarios o disponibles en el mercado de la CE, previsto en el programa de opciones específicas por la lejanía e insularidad de las islas Canarias.
c) Las concedidas con la finalidad de financiar gastos de realización de actividades de investigación, desarrollo o innovación tecnológica. A estos efectos se considerarán como tales actividades y gastos de realización de las mismas los definidos en el artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
En las operaciones de cesión de divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago, exentas del impuesto, el importe a computar en el denominador será el de la contraprestación de la reventa de dichos medios de pago, incrementado, en su caso, en el de las comisiones percibidas y minorado en el precio de adquisición de las mismas o, si éste no pudiera determinarse, en el precio de otras divisas, billetes o monedas de la misma naturaleza adquiridas en igual fecha.
En las operaciones de cesión de pagarés y valores no integrados en la cartera de las entidades financieras, el importe a computar en el denominador será el de la contraprestación de la reventa de dichos efectos incrementado, en su caso, en el de los intereses y comisiones exigibles y minorado en el precio de adquisición de los mismos. Tratándose de valores integrados en la cartera de las entidades financieras deberán computarse en el denominador de la prorrata los intereses exigibles durante el periodo de tiempo que corresponda y, en los casos de transmisión de los referidos valores, las plusvalías obtenidas.
La prorrata de deducción resultante de la aplicación de los criterios anteriores se redondeará en la unidad superior.
3. Para la determinación de dicho porcentaje no se computará en ninguno de los términos de la relación:
1.º Las operaciones realizadas desde establecimientos situados fuera de las islas Canarias cuando los costes relativos a dichas operaciones no sean soportados por establecimientos situados en el territorio de aplicación del Impuesto.
2.º Las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario que hayan gravado directamente las operaciones a que se refiere el número 2 anterior.
3.º El importe de las entregas de aquellos bienes de inversión que los sujetos pasivos hayan utilizado en su actividad empresarial o profesional.
4.º El importe de las operaciones inmobiliarias o financieras que no constituyan actividad empresarial o profesional típica del sujeto pasivo.
En todo caso se reputará actividad empresarial o profesional típica del sujeto pasivo la de arrendamiento.
Tendrán la consideración de operaciones financieras a estos efectos las descritas en el artículo 11, número 1, apartado 18.º, de este Reglamento.
5.º Las importaciones y las adquisiciones de bienes o servicios.
6.º Las cantidades satisfechas por los Entes públicos o las entidades aseguradoras en concepto de indemnizaciones de daños originados por siniestros.
4. A los efectos del cálculo de la prorrata se entenderá por importe total de operaciones la suma de las contraprestaciones correspondientes a las mismas, determinadas según lo establecido en los artículos 48 y 50 de este Reglamento, incluso respecto de las operaciones exentas del Impuesto.
Tratándose de envíos de bienes con carácter definitivo a la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CE o bien de exportaciones definitivas no comprendidas en el artículo 14 de este Reglamento, se tomará como importe de la operación, el valor en el interior de las islas Canarias de los productos exportados, determinado con arreglo a lo establecido en el artículo 50, número 1 de este Reglamento.
5. En las operaciones no sujetas integrables en el denominador de la prorrata se entenderá por importe total de operaciones:
a) En las operaciones previstas en el número 8.º del artículo 10 de este Reglamento, el valor de mercado de las mismas.
b) En las operaciones previstas en el número 9.º del artículo 10 de este Reglamento, su coste presupuestario.
c) En las operaciones previstas en el número 10.º del artículo 10 de este Reglamento, el valor asignado a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
6. En los supuestos de ejecución de obras con aportación de materiales, realizadas fuera de las islas Canarias, se tomará como importe de la operación el valor en el interior de las islas Canarias, de los materiales enviados con carácter definitivo a la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CE o bien exportados a terceros países, determinado con arreglo a lo dispuesto en el número 1 del artículo 50 de este Reglamento.
7. Para efectuar la imputación temporal serán de aplicación, respecto de la totalidad de operaciones incluidas en los números anteriores, las normas sobre el devengo del Impuesto establecidas en este Reglamento.
No obstante, las entregas de bienes con destino a la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla, cualquier otro Estado miembro de la CE o bien a la exportación, exentos del Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 14 de este Reglamento, y los demás envíos o exportaciones definitivos de bienes se entenderán realizados, a estos efectos, en el momento en que sea admitido por el organismo competente la correspondiente solicitud de salida.»
36. Se modifica la regla primera del número 1 del artículo 71, que queda redactada como sigue:
«Primera: Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción podrán deducirse íntegramente.
No obstante, en el caso de que tales operaciones se financien a través de subvenciones que, según lo previsto en el artículo 48.2.3.º de este Reglamento, no integren la base imponible, se aplicará lo dispuesto en la regla tercera de este artículo.»
37. Se modifica el número 2 del artículo 73 que queda redactado como sigue:
«2. No tendrán, a estos efectos, la consideración de bienes de inversión:
1.º Los accesorios y piezas de recambio adquiridos para la reparación de los bienes de inversión utilizados por el sujeto pasivo.
2.º Las ejecuciones de obra para la reparación de otros bienes de inversión.
3.º Los envases y embalajes, aunque sean susceptibles de reutilización.
4.º Las ropas utilizadas para el trabajo por los sujetos pasivos o el personal dependiente.
5.º Los bienes excluidos del derecho a la deducción conforme dispone el número 1 del artículo 61 de este Reglamento.
6.º Cualquier otro bien cuyo valor de adquisición sea inferior a quinientas mil pesetas (3.005,06 euros).»
38. El artículo 76 quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo 76. Deducciones de las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales.
1. Quienes no viniesen desarrollando con anterioridad actividades empresariales o profesionales y adquieran la condición de empresario o profesional por efectuar adquisiciones o importaciones de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos a la realización de actividades de tal naturaleza, podrán deducir las cuotas que, con ocasión de dichas operaciones, soporten o satisfagan antes del momento en que inicien la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a dichas actividades, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo y en el artículo 77 siguiente.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será igualmente aplicable a quienes, teniendo ya la condición de empresario o profesional por venir realizando actividades de tal naturaleza, inicien una nueva actividad empresarial o profesional que constituya un sector diferenciado respecto de las actividades que venían desarrollando con anterioridad.
2. Las deducciones a las que se refiere el apartado anterior se practicarán aplicando el porcentaje que proponga el empresario o profesional a la Consejería competente en materia de Hacienda del Gobierno de Canarias, salvo en el caso de que esta última fije uno diferente en atención a las características de las correspondientes actividades empresariales o profesionales.
Tales deducciones se considerarán provisionales y estarán sometidas a las regularizaciones previstas en el artículo 77 de este Reglamento.
3. Los empresarios o profesionales podrán solicitar la devolución de las cuotas que sean deducibles en virtud de lo establecido en el presente artículo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 83 de este Reglamento.
4. Los empresarios que, en virtud de lo establecido en este Reglamento, deban quedar sometidos al régimen especial de los comerciantes minoristas desde el inicio de su actividad comercial, no podrán efectuar las deducciones a que se refiere este artículo en relación con las actividades incluidas en dicho régimen.
5. Los empresarios o profesionales que hubiesen practicado las deducciones a que se refiere este artículo no podrán acogerse al régimen especial de la agricultura y ganadería por las actividades en las que utilicen los bienes y servicios por cuya adquisición hayan soportado o satisfecho las cuotas objeto de deducción hasta que finalice el tercer año natural de realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas en el desarrollo de dichas actividades.
La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá los mismos efectos que la renuncia al citado régimen especial.
6. A efectos de lo dispuesto en este artículo y en el artículo 77 de este Reglamento, se considerará primer año de realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios en el desarrollo de actividades empresariales o profesionales, aquél durante el cual el empresario o profesional comience el ejercicio habitual de dichas operaciones, siempre que el inicio de las mismas tenga lugar antes del día 1 de julio y, en otro caso, el año siguiente.»
39. El artículo 77 quedará redactado en los siguientes términos:
«Artículo 77. Regularización de las deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al inicio de la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales.
1. Las deducciones provisionales a que se refiere el artículo 76 anterior se regularizarán aplicando el porcentaje definitivo que globalmente corresponda al período de los cuatro primeros años naturales de realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.
2. El porcentaje definitivo a que se refiere el número anterior se determinará según lo dispuesto en el artículo 69 de este Reglamento, computando al efecto el conjunto de las operaciones realizadas durante el período a que se refiere el número 6 del artículo 76 de este Reglamento, así como el importe de las subvenciones a que se refiere el apartado 2.º del número 2 del artículo 69 percibidas durante dicho período y con anterioridad al mismo.»
40. El artículo 78 quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo 78. Procedimiento de regularización de deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al inicio de la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales.
La regularización de las deducciones a que se refiere el artículo 77 de este Reglamento se realizará del siguiente modo:
1.º Conocido el porcentaje de deducción definitivamente aplicable a las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a la actividad empresarial o profesional, se determinará el importe de la deducción que procedería en aplicación del mencionado porcentaje.
2.º Dicho importe se restará de la suma total de las deducciones provisionales practicadas conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de este Reglamento.
3.º La diferencia, positiva o negativa, será la cuantía del ingreso o de la deducción complementaria a efectuar.»
41. El artículo 79 quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo 79. Regularización de las cuotas correspondientes a bienes de inversión soportadas con anterioridad al inicio de la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales.
1. Las deducciones provisionales a que se refiere el artículo 76 de este Reglamento correspondientes a cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes de inversión, una vez regularizadas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 77 y 78, deberán ser objeto de la regularización prevista en el artículo 72 de este mismo Reglamento durante los años del período de regularización que queden por transcurrir.
2. Para la práctica de las regularizaciones previstas en este artículo, se considerará deducción efectuada el año en que tuvo lugar la repercusión a efectos de lo dispuesto en el artículo 74, apartado 2.º de este Reglamento, la que resulte del porcentaje de deducción definitivamente aplicable en virtud de lo establecido en el número 1 del artículo 77 de dicho Reglamento.
Cuando los bienes de inversión a que se refiere este artículo sean objeto de entrega antes de la terminación del período de regularización a que se refiere el mismo, se aplicarán las reglas del artículo 75 de este Reglamento, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 76, 77 y 78 del mismo Reglamento y en los números anteriores de este artículo.»
42. Se modifica el artículo 82 que queda redactado como sigue:
«Artículo 82. Plazos de la rectificación de deducciones.
La rectificación de deducciones podrá efectuarse en el plazo máximo de cuatro años a partir del nacimiento del derecho a deducir o, en su caso, de la fecha de realización del hecho que determina la variación en el importe de las cuotas a deducir. No obstante, en los supuestos de error en la liquidación de las cuotas repercutidas que determinen un incremento de las cuotas a deducir, no podrá efectuarse la rectificación después de transcurrido un año a partir de la fecha de expedición de la factura o documento equivalente rectificados.»
43. Se añade un nuevo número 4 al artículo 83, en los siguientes términos:
«4. También tendrán derecho a la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación, con aplicación de las reglas y límites cuantitativos establecidos en el artículo 84 de este Reglamento, los sujetos pasivos para quienes se realicen las entregas de oro sin elaborar y de productos semielaborados de oro a que se refiere el artículo 42.1.2.º de este Reglamento y las entregas de oro de inversión a que se refiere el artículo 125 bis.6 de este Reglamento.»
44. Se modifica el número 1 del artículo 90 que quedará redactado del siguiente modo:
«1. Los regímenes especiales en el Impuesto General Indirecto Canario son los siguientes:
1.º El régimen simplificado.
2.º El régimen especial de los bienes usados.
3.º El régimen especial de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.
4.º El régimen especial de las agencias de viajes.
5.º El régimen especial de la agricultura y ganadería.
6.º El régimen especial de comerciantes minoristas.
7.º El régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión.»
45. Se modifica el número 2 del artículo 95, que queda redactado de la siguiente forma:
«2. El importe de las cuotas a ingresar que resulte de lo previsto en el número 1 anterior deberá incrementarse en las cuotas devengadas por las operaciones a que se refiere el artículo 50, número 1, párrafo segundo de la Ley del Impuesto, y podrá reducirse en el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los activos fijos destinados al desarrollo de la actividad, considerándose como tales los elementos del inmovilizado.
No obstante, las subvenciones de capital concedidas para financiar la compra de determinados bienes y servicios, adquiridos en virtud de operaciones sujetas y no exentas del Impuesto, minorarán exclusivamente el importe de la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por dichas operaciones en la misma medida en que hayan contribuido a su financiación. La minoración de las deducciones se practicará en la forma que establezca el Gobierno de Canarias.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las subvenciones a que se refiere el tercer párrafo del apartado 2.º del número 2 del artículo 69 de este Reglamento.»
46. Se modifica el artículo 97, que quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo 97. Determinación del volumen de operaciones.
1. A efectos de lo dispuesto en este Reglamento, se entenderá por volumen de operaciones el importe total, excluido el propio Impuesto General Indirecto Canario y, en su caso, el recargo del régimen especial de comerciantes minoristas y la compensación a tanto alzado, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural, incluidas las exentas del Impuesto.
En los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial o profesional, el volumen de operaciones a computar por el sujeto pasivo adquirente será el resultado de añadir al realizado, en su caso, por este último durante el año natural anterior, el volumen de operaciones realizadas durante el mismo período por el transmitente en relación a la parte de su patrimonio transmitida.
A estos efectos, por parte de un patrimonio empresarial o profesional debe entenderse el con-junto de elementos patrimoniales que constituya una o varias ramas de la actividad del transmitente en los términos previstos en el artículo 97 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
2. Las operaciones se entenderán realizadas cuando se produzca o, en su caso, se hubiera producido el devengo del Impuesto General Indirecto Canario.
3. Para la determinación del volumen de operaciones no se tomarán en consideración las siguientes:
1.º Las entregas ocasionales de bienes inmuebles.
2.º Las entregas de bienes calificados como de inversión respecto del transmitente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40, números 8 y 9 de la Ley.
3.º Las operaciones financieras mencionadas en el artículo 10, número 1, apartado 18) de la Ley del Impuesto, incluidas las que no gocen de exención, así como las operaciones exentas relativas al oro de inversión comprendidas en el número 3 del artículo 58 ter. de la misma Ley, cuando no sean habituales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.»
47. Se modifica el número 2 del artículo 102, que queda redactado como sigue:
«2. Lo dispuesto en este capítulo no será de aplicación en las entregas de los siguientes bienes:
1.º Los construidos, renovados o transformados por el propio sujeto pasivo o por su cuenta.
2.º Los integrados total o parcialmente por perlas naturales o cultivadas, piedras o metales preciosos.
3.º Los adquiridos a otros sujetos pasivos del impuesto, salvo los casos en que las entregas en cuya virtud se efectuó dicha adquisición no hubieren estado sujetas al impuesto o hubieren estado exentas del mismo, sin que la transmisión hubiese originado el derecho a la deducción a favor del transmitente.
4.º Los importados directamente por el sujeto pasivo.
5.º El oro de inversión definido en el número 2 del artículo 125 bis del Reglamento.»
48. Se modifica el apartado 1.º del número 1 del artículo 104 que queda redactado como sigue:
«1. El régimen especial de las agencias de viajes será de aplicación:
1.º A las operaciones realizadas por las agencias de viajes cuando actúen en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales.
A efectos de este régimen especial, se considerarán viajes los servicios de hospedaje o transporte prestados conjuntamente o por separado y, en su caso, con otros de carácter accesorio o complementario.»
49. El artículo 107 quedará redactado como sigue:
«Artículo 107. Exenciones.
Estarán exentos del Impuesto los servicios prestados por las agencias de viajes cuando las entregas de bienes o prestaciones de servicios, adquiridos en beneficio del viajero y utilizados para realizar el viaje, se efectúen fuera de las islas Canarias. En el caso de que las mencionadas entregas de bienes o prestaciones de servicios se realicen sólo parcialmente en el territorio canario, únicamente gozará de exención la parte de la prestación de servicios de la agencia correspondiente a las efectuadas fuera de Canarias.»
50. Se modifica el artículo 109 que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 109. La base Imponible.
La base imponible será el margen bruto de la agencia de viajes.
A estos efectos se considera margen bruto de la agencia la diferencia entre la cantidad total cargada al cliente, excluido el Impuesto General Indirecto Canario que grava la operación, y el importe efectivo, impuestos incluidos, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que, efectuadas por otros empresarios o profesionales, sean adquiridos por la agencia para su utilización en la realización del viaje y redunden directamente en beneficio del viajero.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerarán adquiridos por la agencia para su utilización en la realización del viaje, entre otros, los servicios prestados por otras agencias de viajes con dicha finalidad, excepto los servicios de mediación prestados por las agencias minoristas, en nombre y por cuenta de los mayoristas, en la venta de viajes organizados por estas últimas.
Para la determinación del margen bruto de la agencia no se computarán las cantidades o importes correspondientes a las operaciones exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 107 de este Reglamento, ni los de los bienes o servicios utilizados para la realización de las mismas.»
51. Se modifican los artículos 114 y 115 que quedan redactados de la siguiente forma:
«Artículo 114. Concepto de explotación agrícola, forestal o ganadera.
A los efectos de lo dispuesto en este capítulo, se considerarán explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas las que obtengan directamente productos naturales, vegetales o animales de sus cultivos o explotaciones para su transmisión a terceros, así como a los servicios accesorios a dichas explotaciones a que se refiere este artículo.
En particular, se considerarán explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas las siguientes:
1.º Las que realicen actividades agrícolas en general incluyendo el cultivo de las plantas ornamentales o medicinales, flores, champiñones, especias, simientes o plantones, cualquiera que sea el lugar de obtención de los productos, aunque se trate de invernaderos o viveros.
2.º Las dedicadas a silvicultura.
3.º La ganadería, incluida la avicultura, apicultura, cunicultura, sericultura y la cría de especies cinegéticas, siempre que esté vinculada a la explotación de suelo.
No será aplicable el régimen especial de la agricultura y ganadería a las siguientes actividades:
1.º Las explotaciones cinegéticas de carácter deportivo o recreativo.
2.º La ganadería integrada y la independiente. A estos efectos, se considera ganadería independiente la definida como tal en el Impuesto sobre Actividades Económicas, con referencia al conjunto de la actividad ganadera explotada directamente por el sujeto pasivo.
3.º La prestación de servicios distintos de los previstos como accesorios en el artículo 117 de este Reglamento.
4.º La cesión de una explotación agrícola, forestal o ganadera en arrendamiento o en cualquier otra forma que suponga la cesión de su titularidad.
Artículo 115. Supuestos de no aplicación.
El régimen especial regulado en este capítulo no será aplicable a las explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, en la medida en que los productos naturales obtenidos en las mismas se utilicen por el titular de la explotación en cualquier de los siguientes fines:
1.º La transformación, elaboración o manufactura, directamente o por medio de terceros, para su posterior transmisión.
Se presumirá en todo caso de transformación toda actividad para cuyo ejercicio sea preceptiva el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
No se considerarán procesos de transformación:
a) Los actos de mera conservación de los bienes, tales como la pasteurización, refrigeración, congelación, secado, clasificación, limpieza, embalaje o acondicionamiento, descascarado, descortezado, astillado, desinfección o desinsectación.
b) La simple obtención de materias primas agropecuarias que no requieran el sacrificio del ganado.
Para la determinación de la naturaleza de las actividades de transformación no se tomará en consideración el número de productores o el carácter artesanal o tradicional de la mecánica operativa de la actividad.
2.º La comercialización, mezclados con otros productos adquiridos a terceros, aunque sean de naturaleza idéntica o similar, salvo que estos últimos tengan por objeto la mera conservación de aquéllos.
3.º La comercialización, efectuada de manera continuada en establecimientos fijos situados fuera del lugar donde radique la explotación agrícola, forestal o ganadera.
A estos efectos, se considerarán establecimientos fijos aquellos en los que el sujeto pasivo realice continuadamente actividades de comercialización de productos naturales obtenidos en sus explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas.
4.º La comercialización, efectuada en establecimientos en los que el sujeto pasivo realice además otras actividades empresariales o profesionales distintas de la propia explotación agrícola, forestal o ganadera.»
52. Se modifica el número 2 del artículo 117, que queda redactado como sigue:
«2. Lo dispuesto en el número precedente no será de aplicación si durante el año inmediato anterior el importe del conjunto de los servicios accesorios prestados excediera del 20 por 100 del volumen total de operaciones de las explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas principales a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en este capítulo.»
53. Se da la siguiente redacción al número 3 del artículo 125:
«3. Los tipos del recargo serán los siguientes:
1.º Para las importaciones de bienes sometidas al tipo del 2 por 100 en el Impuesto General Indirecto Canario, el 0,20 por 100.
2.º Para las importaciones de bienes sometidas al tipo del 5 por 100 en el Impuesto General Indirecto Canario, el 0,5 por 100.
3.º Para las importaciones de bienes sometidas al tipo del 9 por 100 en el Impuesto General Indirecto Canario, el 0,9 por 100.
4.º Para las importaciones de bienes sometidas al tipo del 13 por 100 en el Impuesto General Indirecto Canario, el 1,3 por 100.
5.º Para las importaciones de labores de tabaco negro el 2 por 100 y para las importaciones de labores de tabaco rubio y sucedáneos del tabaco el 3,5 por 100.»
54. Se añade un nuevo capítulo VIII al título III, con la siguiente redacción:
«CAPÍTULO VIII
Régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión
Artículo 125 bis. Régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión.
1. El régimen regulado en este artículo será de aplicación obligatoria, sin perjuicio del derecho de renuncia previsto en el número 4 de este artículo.
2. A efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, se considerará oro de inversión:
1.º Los lingotes o láminas de oro de ley igual o superior a 995 milésimas y cuyo peso se ajuste a lo dispuesto en el anexo III de la Ley del Impuesto
2.º Las monedas de oro que reúnan los siguientes requisitos:
a) Que sean de ley igual o superior a 900 milésimas.
b) Que hayan sido acuñadas con posterioridad al año 1800.
c) Que sean o hayan sido moneda de curso legal en su país de origen.
d) Que sean comercializadas habitualmente por un precio no superior en un 80 por 100 al valor de mercado del oro contenido en ellas.
En todo caso, se entenderá que los requisitos anteriores se cumplen en relación con las monedas de oro incluidas en la relación que, a tal fin, se publicará en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» con anterioridad al 1 de diciembre de cada año. Se considerará que dichas monedas cumplen los requisitos exigidos para ser consideradas como oro de inversión durante el año natural siguiente a aquél en que se publique la relación citada o en los años sucesivos mientras no se modifiquen las publicadas anteriormente.
3. Estarán exentas del impuesto las siguientes operaciones:
1.º Las entregas e importaciones de oro de inversión. Se incluirán en el ámbito de la exención, en concepto de entregas, los préstamos y las operaciones de permuta financiera, así como las operaciones derivadas de contratos de futuro o a plazo, siempre que tengan por objeto, en todos los casos, oro de inversión y siempre que impliquen la transmisión del poder de disposición sobre dicho oro.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior a las prestaciones de servicios que tengan por objeto oro de inversión sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.º de este número.
2.º Los servicios de mediación en las operaciones exentas de acuerdo con el apartado 1.º anterior, prestados en nombre y por cuenta ajena.
4. La renuncia a la exención regulada en el número 3 anterior podrá realizarse con los siguientes requisitos:
1.º La exención del impuesto aplicable a las entregas de oro de inversión, a que se refiere el apartado 1.º del número 3 de este artículo, podrá ser objeto de renuncia por parte del transmitente, en la forma y con los requisitos que se establecen en el artículo 125 quáter de este Reglamento, y siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
a) Que el transmitente se dedique con habitualidad a la realización de actividades de producción de oro de inversión o de transformación de oro que no sea de inversión en oro de inversión y siempre que la entrega tenga por objeto oro de inversión resultante de las actividades citadas.
b) Que el adquirente sea un empresario o profesional que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales.
2.º La exención del impuesto aplicable a los servicios de mediación, a que se refiere el apartado 2.º del número 3 de este artículo, podrá ser objeto de renuncia, siempre que el destinatario del servicio de mediación sea un empresario o profesional que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, en la forma y con los requisitos establecidos en el artículo 125 quáter de este Reglamento, y siempre que se efectúe la renuncia a la exención aplicable a la entrega del oro de inversión a que se refiere el servicio de mediación.
5. El derecho a deducir las cuotas soportadas en relación con el oro de inversión se regirá por las siguientes reglas:
1.ª La cuotas del Impuesto General Indirecto Canario comprendidas en el artículo 60 de este Reglamento no serán deducibles en la medida en que los bienes o servicios por cuya adquisición o importación se soporten o satisfagan dichas cuotas se utilicen en la realización de las entregas de oro de inversión exentas, de acuerdo con lo dispuesto en el número 3 de este artículo.
2.ª Por excepción a lo dispuesto en la regla anterior, la realización de las entregas de oro de inversión a que se refiere el mismo generará el derecho a deducir las siguientes cuotas:
a) Las soportadas por la adquisición de ese oro cuando el proveedor del mismo haya efectuado la renuncia a la exención regulada en el apartado 1.o del número 4 de este artículo.
b) Las soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de ese oro, cuando en el momento de la adquisición o importación no reunía los requisitos para ser considerado como oro de inversión, habiendo sido transformado en oro de inversión por quien efectúa la entrega exenta o por su cuenta.
c) Las soportadas por los servicios que consistan en el cambio de forma, de peso o de pureza de ese oro.
3.ª Igualmente, por excepción a lo dispuesto en la regla 1.ª anterior, la realización de entregas de oro de inversión exentas del impuesto por parte de los empresarios o profesionales que lo hayan producido directamente u obtenido mediante transformación generará el derecho a deducir las cuotas del impuesto soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes y servicios vinculados con dicha producción o transformación.
6. Será sujeto pasivo del impuesto correspondiente a las entregas de oro de inversión que resulten gravadas por haberse efectuado la renuncia a la exención a que se refiere el número 4 de este artículo, el empresario o profesional para quien se efectúe la operación gravada.
Artículo 125 ter. Concepto de oro de inversión.
A efectos de lo dispuesto en el anexo III de la Ley del Impuesto, se considerará que se ajustan en la forma aceptada por los mercados de lingotes los siguientes pesos:
Para los lingotes de 12,5 kilogramos, aquellos cuyo contenido en oro puro oscile entre 350 y 430 onzas.
Para los restantes pesos mencionados, las piezas cuyos pesos reales no difieran de aquellos en más de un 2 por ciento.
Artículo 125 quáter. Renuncia a la exención.
1. La renuncia a la exención regulada en el número 4 del artículo 125 bis de este Reglamento se practicará por cada operación realizada por el transmitente. Dicha renuncia deberá comunicarse por escrito al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega del oro de inversión. Asimismo, cuando la entrega resulte gravada por el Impuesto, el transmitente deberá comunicar por escrito al adquirente que la condición de sujeto pasivo del Impuesto recae sobre este último, de acuerdo con lo establecido en el número 6 del artículo 125 bis de este Reglamento.
2. La renuncia a la exención regulada en el número 4 del artículo 125 bis de este Reglamento se practicará por cada operación realizada por el prestador del servicio, el cual deberá estar en posesión de un documento suscrito por el destinatario del servicio en el que este haga constar que en la entrega de oro a que el servicio de mediación se refiere se ha efectuado la renuncia a la exención del Impuesto General Indirecto Canario.»
Por último, se modifica el texto del número 3 del artículo 14 del Real Decreto 2538/1994, que contiene los requisitos que condicionan la exención de las prestaciones de servicios que consisten en trabajos realizados sobre bienes adquiridos o importados para ser objeto de tales trabajos con carácter previo a su exportación, al objeto de clarificar su contenido, simplificar su aplicación y adaptarlo a la terminología de la normativa aduanera comunitaria.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 26 de octubre de 2001.
JUAN CARLOS R
El Ministro de Hacienda,
CRISTÓBAL MONTORO ROMERO
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid