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Documento BOE-A-2001-20984

Resolución de 16 de octubre de 2001, del Consejo Superior de Deportes, por la que se dispone la publicación de la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Golf.

Publicado en:
«BOE» núm. 269, de 9 de noviembre de 2001, páginas 41130 a 41131 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2001-20984
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2001/10/16/(5)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, en su sesión de 25 de julio de 2001, ha aprobado definitivamente la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Golf y autorizado su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas, procede la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de los Estatutos de los mismos y sus modificaciones.

En virtud de lo anterior, esta Secretaría de Estado acuerda disponer la publicación de la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Golf contenidos en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 16 de octubre de 2001.–El Secretario de Estado, Presidente del Consejo Superior de Deportes, Juan Antonio Gómez Angulo Rodríguez.

ANEXO
Modificación Estatutos de la Real Federación Española de Golf
Artículo 1.

La Real Federación Española de Golf es una entidad asociativa privada sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del de sus asociados.

Goza de plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y está integrada por federaciones deportivas de ámbito autonómico, clubes, asociaciones que cumplan los requisitos a los que se refiere el artículo 17 de los presentes Estatutos, deportistas, técnicos-entrenadores, jueces-árbitros y otros colectivos interesados que promueven, practican o contribuyen al desarrollo del deporte del golf dentro del territorio español.

Además de sus propias atribuciones, ejerce por delegación funciones públicas de carácter administrativo, actuando, en este caso, como agente colaborador de la Administración Pública.

Artículo 4.

1. La Real Federación Española de Golf, además de sus actividades propias de gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación del deporte del golf, ejerce, bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales de ámbito estatal.

b) Actuar en coordinación con las federaciones de ámbito autonómico para la promoción general del deporte del golf en todo el territorio nacional.

c) Diseñar, elaborar y ejecutar, en colaboración, en su caso, con las federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de los deportistas de alto nivel, así como participar en la elaboración de las listas anuales de los mismos.

d) Colaborar con la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas en la formación de técnicos deportivos y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

e) Organizar o informar al Consejo Superior de Deportes sobre la autorización de competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en territorio español.

f) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva, en los términos establecidos en la Ley del Deporte y sus específicas disposiciones de desarrollo, los presentes Estatutos y sus Reglamentos internos.

g) Ejercer el control de las subvenciones que asignen a las asociaciones y entidades deportivas en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes.

h) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

Artículo 6.

La Real Federación Española de Golf es la única entidad competente dentro de todo el Estado español para la organización, control o informar al Consejo Superior de Deportes sobre la autorización de las competiciones internacionales que se celebren en España.

Artículo 11.

1. Para que la Real Federación Española de Golf conceda la licencia federativa a los clubes y demás asociaciones, éstos deberán comprometerse a exigir la presentación de la licencia en vigor en España a toda persona, cualquiera que sea su nacionalidad, que quiera utilizar las instalaciones dependientes de aquéllos tanto para la práctica deportiva como para impartir docencia.

Artículo 12.

1. El especial carácter del deporte del golf exige a todo jugador que quiera competir convalidación del «handicap» personal inscrito en la correspondiente licencia debidamente actualizada, y que estará permanente actualizado en la base de datos de la Real Federación Española de Golf.

Artículo 12.

2. El servicio de control y administración del «handicap» para deportistas españoles estará a cargo de la Real Federación Española de Golf, quien hará públicos los «handicap» exactos de juego en cada momento, también bajo su control y administración, a los efectos de garantizar la pureza de las competiciones.

Artículo 15.

3. Las licencias expedidas por las federaciones de ámbito autonómico que, conforme a lo previsto en los párrafos anteriores, habiliten para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal, consignarán los datos correspondientes, al menos, en la lengua española oficial del Estado.

Dichas licencias reflejarán tres conceptos económicos:

a) Seguro obligatorio a que se refiere el artículo 59.2 de la Ley del Deporte.

b) Cuota correspondiente a la Real Federación Española de Golf.

c) Cuota para la federación deportiva de ámbito autonómico.

Las cuotas para la Real Federación Española de Golf serán fijadas con carácter provisional y anualmente por la Comisión Delegada de la misma, en la última reunión que se celebre dentro del año anterior al que pretendan aplicarse, y estando sujetas a la aprobación de la primera Asamblea general que se celebre.

Artículo 17.

1. b) y c). Tendrán la consideración de electores y elegibles para los órganos de gobierno y representación de la Real Federación Española de Golf:

a) Los clubes deportivos inscritos en la Real Federación Española de Golf que cuenten con un campo no rústico homologado y en juego, de al menos nueve hoyos, en el momento de la convocatoria de las elecciones.

Para tener la calificación de club, a los efectos del párrafo anterior, es necesario, además, que concurran todas y cada una de las siguientes circunstancias: (i) Que en sus Estatutos conste que no tienen fin de lucro; (ii) que las elecciones para el Presidente sean realizadas bajo el principio de un voto por socio; (iii) que estén reconocidos como clubes deportivos mediante su inscripción en el Registro de la Comunidad Autónoma correspondiente, y (iv) que sean propietarios, o que de cualquier forma tengan el uso, de manera estable y permanente, de los terrenos ocupados por el campo de golf de, al menos, nueve hoyos valorados.

b) Las asociaciones deportivas que, no teniendo la consideración de clubes, agrupen, en el momento de convocatoria de las elecciones, al menos 350 asociados con licencia en vigor.

Artículo 17.

2. La circunscripción electoral para clubes y deportistas será la autonómica. Para asociaciones, técnicos-entrenadores y jueces-árbitros, la circunscripción será la estatal.

El desarrollo de los procesos electorales se regulará reglamentariamente, y se ajustará en todo caso a lo dispuesto en la Orden de 8 de noviembre de 1999 por la que se establecen los criterios para la realización de los procesos electorales de los órganos de gobierno y representación en las federaciones deportivas españolas.

Artículo 29.

No existirá limitación de mandatos para el desempeño del cargo de Presidente.

Artículo 39.

2. Los miembros de la Junta directiva que no lo sean de la Asamblea general tendrán acceso a las sesiones de la Asamblea general y de la Comisión Delegada con derecho a voz pero sin voto.

Artículo 39.

3. El Presidente será sustituido, en caso de ausencia o enfermedad, por el Vicepresidente primero, quien tendrá que ser miembro de la Asamblea general. Si no lo fuere, por el Vicepresidente segundo, y si éste tampoco lo fuere, por el Vicepresidente tercero.

Artículo 47.

a) Son competencias del Tesorero:

a) Formular los Balances que periódicamente han de presentarse a la Junta directiva, a la Comisión Delegada y, anualmente, a la Asamblea General.

Artículo 48.

1. Los miembros de la Junta directiva de la Real Federación Española de Golf serán considerados en toda clase de actos, instalaciones y espectáculos deportivos relacionados con el deporte del golf como invitados de honor, y como tales tendrán derecho a ocupar en los actos a los que asistan un lugar destacado.

Artículo 55.

e) Son órganos técnicos de la Real Federación Española de Golf:

e) El Comité Técnico de Juveniles.

Artículo 65.

Al Comité Técnico de Campos le corresponde inspeccionar, medir, homologar y valorar los campos y las variaciones que puedan producirse en los mismos, declarándolos aptos para la celebración de pruebas deportivas.

Artículo 68.

Son funciones del Comité Técnico de Juveniles las enumeradas en el artículo 66 en relación con los jugadores cadetes e infantiles de ambos sexos.

Artículo 93.

1. Corresponderán a las infracciones comunes muy graves las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación a perpetuidad para cargos en relación con el deporte del golf.

b) Privación definitiva de la licencia federativa.

c) Retirada del «handicap» a perpetuidad o de dos a cuatro años.

d) Inhabilitación temporal de dos a cuatro años.

e) Retirada de la licencia federativa de dos a cuatro años.

f) Multa de hasta 5.000.000 de pesetas.

g) Clausura del campo por un período de dos meses a un año.

h) Suspensión de ayuda económica por parte de la Federación por un período de dos a cinco años.

i) No concesión de campeonatos oficiales por un período de dos a cinco años.

Artículo 94.

Corresponderán a las infracciones graves las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación de un mes a un año.

b) Privación de la licencia federativa de un mes a un año.

c) Retirada del handicap de un mes a un año.

d) Multa de hasta 500.000 pesetas.

e) Clausura del campo por un período de una semana a dos meses.

f) Suspensión de ayuda económica por parte de la Federación por un período de uno a dos años.

g) No concesión de campeonatos oficiales por un período de uno a dos años.

h) Amonestación pública.

Artículo 95.

Las infracciones leves serán sancionadas con amonestación privada, inhabilitación de hasta un mes o privación de licencia federativa por el mismo período, o multa de hasta 100.000 pesetas.

Artículo 97.

1. No podrá imponerse más de una sanción por una misma infracción salvo lo dispuesto en el artículo anterior.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 16/10/2001
  • Fecha de publicación: 09/11/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA los estatutos publicados por Resolución de 23 de septiembre de 1993 (Ref. BOE-A-1993-24455).
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Real Federación Española de Golf

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