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Documento BOE-A-2001-21281

Resolución de 26 de octubre de 2001, del Consejo Superior de Deportes, por la que se dispone la publicación de la modificación de los Estatutos de la Federación Española de Caza.

Publicado en:
«BOE» núm. 273, de 14 de noviembre de 2001, páginas 41629 a 41636 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2001-21281
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2001/10/26/(2)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, en su sesión de 25 de julio de 2001, ha aprobado definitivamente la modificación de los Estatutos de la Federación Española de Caza y autorizado su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de Diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, procede la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de los Estatutos de los mismos y sus modificaciones.

En virtud de lo anterior, esta Secretaria de Estado acuerda disponer la publicación de la modificación de los Estatutos de la Federación Española de Caza contenidos en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 26 de octubre de 2001.–El Secretario de Estado–Presidente del Consejo Superior de Deportes, Juan Antonio Gómez–Angulo Rodríguez.

ANEXO

Modificación de los Estatutos de la Federación Española de Caza

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Denominación.

La Federación Española de Caza –en adelante FEC–, es la entidad del derecho privado que agrupa con carácter obligatorio a los deportistas profesionales o aficionados, Jueces y Árbitros, a las sociedades o asociaciones, clubes o agrupaciones dedicados a la práctica del deporte de la caza o de actividades que con ella se relacionan, asumiendo de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, la dirección técnico–deportiva de las actividades cinegéticas en sus aspectos deportivos en general de caza mayor y menor, caza con arco, competitivas de caza menor con perro, caza San Huberto, perros de muestra, perros de caza, pichón a brazo, cetrería, pájaros de canto, recorridos de caza, caza con arco, tiro a caza lanzada, perdiz con reclamo, caza fotográfica y vídeo u otras modalidades de práctica cinegética existentes o que se puedan crear, conforme a lo dispuesto en la Ley 10/1990, del Deporte, el presente Estatuto y Reglamentos de la FEC y disposiciones de los organismos internacionales correspondientes.

Artículo 5. Objeto social.

Constituyen los fines de la FEC, la promoción, organización y desarrollo de la caza deportiva de ámbito estatal con las especialidades siguientes:

Caza menor con perro.

Caza San Huberto.

Perros de muestra.

Perros de caza.

Pichón a brazo.

Cetrería.

Pájaros de canto.

Recorridos de caza.

Caza con arco.

Tiro a caza lanzada.

Perdiz con reclamo.

Caza fotográfica y vídeo.

Cada una de las especialidades antes citadas, vendrá estructurada en las divisiones, grupos, clases y subespecialidades que cada año se determinen en sus reglamentos particulares y específicos, y siempre bajo la autoridad técnico–deportiva de la Federación Española y de las Federaciones Internacionales a las que está afiliada.

CAPÍTULO II
Funciones y competencias

Competencias propias

Artículo 7.

1. Aprobar y exigir el cumplimiento de los presentes Estatutos, de los Reglamentos que se dicten en el ámbito de su competencia.

2. Organizar y dirigir técnica y administrativamente, por sí o por sus órganos de gestión, cuantas modalidades de competición se relacionen con el deporte de la caza o con su simple práctica recreativa.

3. Redactar e implantar los Reglamentos Técnicos Deportivos, con sujeción a las normas legales vigentes, por los que han de regirse las competiciones de caza menor con perro, caza San Huberto, perros de muestra, perros de caza, pichón a brazo, cetrería, perdiz con reclamo, pájaros de canto, recorridos de caza, caza con arco, tiro a caza lanzada, caza fotográfica y vídeo y demás competiciones deportivo–cinegética que se creen y celebren en España con la aprobación del Consejo Superior de Deportes.

4. Otorgar títulos de aptitud respecto de las pruebas deportivas mencionadas en el apartado anterior y expedir las oportunas certificaciones en materia de su competencia. Así como las establecidas para el examen del cazador o para obtener las licencias o permisos necesarios para la práctica del deporte de la caza.

5. Resolver cuantas cuestiones sean de su competencia y se sometan a su consideración, emitiendo dictámenes e informes a solicitud de otras entidades, centros u organismos.

6. Representar a sus miembros y afiliados ante centros y organismos oficiales nacionales e internacionales relacionados con el deporte de la caza, así como proponer a dichos Organismos las medidas convenientes para la conservación de las especies silvestres y para la defensa de los legítimos intereses de los cazadores.

7. Fomentar la educación y formación de los cazadores, la difusión de la deportividad de la actividad cinegética y normas que la regulan, contribuyendo al incremento de la fauna y flora autóctona y a la prevención y represión de la caza furtiva.

8. Fomentar, ordenar, tutelar e inspeccionar las actividades deportivas cinegéticas en todo el territorio nacional, así como organizar y/o controlar el desenvolvimiento deportivo de sociedades de cazadores y afiliados.

9. Fomentar y colaborar en la creación de sociedades o asociaciones, clubes y agrupaciones deportivas de caza o que con ella se relacionen, como medio más eficaz para lograr el mejor desenvolvimiento de su actividad, dictando al efecto las normas a las que debe ajustarse.

10. Asesorar a toda clase de entidades públicas o privadas en cuanto signifique un perfeccionamiento en la práctica de la caza.

11. Promover cuantas acciones considere convenientes para la defensa tanto de la caza como de los legítimos intereses de los cazadores y de las sociedades federadas.

12. Realizar cuantas actividades estén encaminadas a la salvaguarda y mejoramiento del ambiente natural, incremento de la fauna y respeto por los cultivos agrícolas. Igualmente la FEC podrá prestar su colaboración a cuantos fines considere convenientes por afinidad con su cometido y sin ánimo de lucro.

13. Desarrollar iniciativas en el campo de la ecología, en orden a la defensa del medio ambiente natural.

Todas estas funciones y cometidos se entienden sin perjuicio de las competencias de las Federaciones de ámbito autonómico, derivadas de las disposiciones dictadas por las respectivas Comunidades Autónomas.

CAPÍTULO V
Estructura orgánica
Artículo 13.

Son órganos de gobierno y representación de la FEC, necesariamente, la Asamblea general, la Comisión delegada de la Asamblea y el Presidente.

Son órganos complementarios de los de gobierno y representación de la FEC la Junta Directiva, el Comité Interautonómico, el Comité de Competiciones, el Secretario general y el Gerente, los cuales asistirán al Presidente, y la Comisión Delegada, que asistirá a la Asamblea general.

Serán órganos electivos: El Presidente, la Asamblea general y su Comisión delegada y el Comité Interautonómico; los demás órganos serán designados y revocados libremente por el Presidente.

Artículo 21.

La Asamblea general de la FEC estará compuesta por 120 miembros como máximo, repartidos de acuerdo a los siguientes estamentos:

1. El Presidente de la FEC.

2. Presidentes de Federaciones autonómicas de Caza y ciudades autónomas de Ceuta y Melilla hasta un máximo de 19 miembros.

3. Por clubes deportivos, 55 representantes.

4. Por deportistas, 40 representantes.

5. Por Jueces y Árbitros, cinco representantes.

Los miembros procedentes de los estamentos de clubes, deportistas, Jueces y Árbitros serán elegidos según se establecerá más adelante, y los Presidentes de Federaciones autonómicas formarán parte de la Asamblea general de manera automática por el hecho de ostentar legítimamente tal cargo, y siempre en función de que sus respectivas Federaciones autonómicas estén integradas en la FEC.

Artículo 23.

1. La consideración de electores y elegibles para los miembros de la Asamblea general de la FEC, que se designan por elección, se reconoce a:

a) Los deportistas mayores de edad, para ser elegibles, y no menores de dieciséis años, para ser electores, que tengan licencia federativa en vigor en el momento de convocarse las elecciones, expedida u homologada por la FEC –según lo dispuesto en los presentes Estatutos–, y la hayan tenido durante el año natural anterior.

b) Los clubes deportivos inscritos en la FEC, en las mismas circunstancias señaladas en el apartado A), en cuanto a posesión de licencia federativa y actividad deportiva.

A todos los efectos, la persona física que ostentará la representación de cada club deportivo, tanto para el ejercicio del derecho de voto como para formar parte de la Asamblea general, si resulta elegido, será su Presidente, y en defecto de éste, un representante designado por el club a través de su órgano colegiado competente, de cuyo nombramiento se aportará acta formal previamente a ejercitar su derecho al voto en cada elección a la Asamblea general.

La persona física que ostentando la representación de un club deportivo acceda a la condición de miembro de la Asamblea general de la FEC, en representación de un club deportivo, deberá reunir las condiciones de elegibilidad que se definen en el apartado 2 siguiente, y podrá ser sustituida por decisión adoptada por el órgano competente del club, de la que deberá remitirse testimonio formal a la Secretaría de la Federación Española, a los efectos oportunos de constancia.

En todo caso, a las personas físicas representantes de clubes deportivos –que deberán ser mayores de edad– también les serán aplicables las causas de cese como a los demás miembros de la Asamblea general, las cuales –de ocurrir– implicarán que la persona física representante del club deberá ser sustituida por éste, de acuerdo a lo dicho en el párrafo anterior, pero el club no perderá el carácter de miembro de la Asamblea.

Por el contrario, si fuese el club deportivo el que eventualmente concurriera la causa de cese como miembro de la Asamblea general, quedaría entonces vacante la plaza, no pudiendo considerarse miembro de la Asamblea a la persona física que –hasta entonces hubiera venido ostentando la representación del club.

c) Los Jueces y Árbitros nacionales con carné en vigor en las mismas circunstancias que para los estamentos señalados en los anteriores párrafos.

2. Son condiciones generales de elegibilidad para ser miembro de la Asamblea general de la FEC además de las establecidas en el punto anterior, las siguientes:

a) Ser mayor de edad.

b) Ser español.

c) No haber sido declarado incapaz por decisión judicial firme.

d) No sufrir sanción deportiva que inhabilite, pendiente de cumplimiento o durante el mismo, al momento de convocarse las elecciones.

e) No haber sido condenado mediante sentencia judicial firme que lleve aneja pena, principal o accesoria, de inhabilitación absoluta o especial para el desempeño de cargos públicos.

Artículo 57. El Comité Interautonómico.

El Comite Interautonómico es un órgano y consulta y deliberación formado por todos los presidentes de las Federaciones Autonómicas de Caza y de las federaciones de las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, adscritas a las FEC.

La representación en este Comité será proporcional al número de licencias federativas de cada una de las Comunidades Autónomas.

Todas las Federaciones de Caza Autonómicas y las federaciones de las ciudades autónomas tendrán al menos un voto en el Comité, y uno mas por cada 25.000 licencias federativas.

Artículo 58.

El Comité Interautonómico estará presidido por el presidente de la FEC y se reunirá al menos una vez cada tres meses.

La convocatoria del Comité Interautonómico corresponde al Presidente de la FEC y se llevará a cabo por escrito dirigido al domicilio de cada uno de sus miembros, con siete días naturales de antelación –como mínimo– a la fecha de celebración de la reunión de que se trate, salvo casos de urgencia o necesidad, debidamente justificadas, en las que la convocatoria podrá realizarse con un preaviso mínimo de tres días –también naturales– y por cualquier medio que garantice la recepción de la convocatoria.

Artículo 59.

Las competencias del Comité Interautonómico serán las de asesorar al Presidente de la FEC en todos aquellos asuntos que se le solicite, especialmente en lo relativo a la imagen y comunicación y relaciones con otros sectores del mundo de la caza o de la conservación de la naturaleza.

Será el organismo encargado de marcar la filosofía y pautas a seguir de la FEC.

Además será el encargado de colaborar con el Presidente en la dirección económica, administrativa y deportiva de la Federación y en la ejecución de los acuerdos de los demás órganos colegiados superiores de gobierno de la misma.

Artículo 60.

Para la válida constitución del Comité Interautonómico se requerirá la concurrencia, en primera convocatoria, de la mayoría de sus miembros, y en la segunda, de la tercera parte de los mismos, teniendo en cuenta el número total de votos posibles.

La primera y segunda convocatorias estarán separadas como mínimo por media hora y como máximo por dos horas.

Artículo 61.

Los acuerdos del Comité Interautonómico se adoptarán por mayoría simple.

Artículo 62. La Junta Directiva.

La Junta Directiva es el órgano colegiado de gestión de la FEC, y sus miembros son designados y revocados libremente por el Presidente, que también la presidirá.

Artículo 63.

Los miembros de la Junta Directiva que no lo sean de la Asamblea general, tendrán acceso a las reuniones de ésta y de la Comisión Delegada, con voz pero sin voto.

Artículo 64.

La composición genérica de la Junta Directiva será la siguiente:

1. Presidente.

2. Vicepresidentes.

3. Vocales.

4. Tesorero.

El Secretario general asistirá a las reuniones levantando acta de las mismas, teniendo voz, pero no voto, en el seno de la Junta Directiva. También podrán asistir a las reuniones de la Junta, con voz pero sin voto, aquellas personas que el Presidente estime que su presencia es necesaria en determinadas cuestiones.

Artículo 65.

Los miembros de la Junta Directiva no podrán ser remunerados a excepción del Presidente.

Artículo 66.

La Junta Directiva se reunirá en sesión ordinaria, al menos, una vez al año. Las demás sesiones serán extraordinarias.

La convocatoria, que corresponde al Presidente, deberá ser notificada a sus miembros con cuarenta y ocho horas, por lo menos, de antelación, salvo casos de urgencia, acompañada del orden del día.

Las sesiones convocadas en casos de urgencia serán siempre extraordinarias.

Artículo 67.

Para la validez de las reuniones de la Junta Directiva, se requerirá que concurran, en primera convocatoria, la mayoría de sus miembros, y en segunda, la tercera parte de los mismos.

Entre la primera y la segunda convocatorias, deberá mediar, cuando menos, media hora.

Artículo 68.

Para ser designado miembro de la Junta Directiva, será necesario reunir, previamente, los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad.

b) Ser español.

c) No haber sido declarado incapaz por decisión judicial firme.

d) No sufrir sanción deportiva que inhabilite, pendiente de cumplimiento o durante el mismo.

e) No haber sido condenado mediante sentencia judicial firme que lleve aneja pena, principal o accesoria, de inhabilitación absoluta o especial para el desempeño de cargos públicos.

Artículo 69.

Los miembros de la Junta Directiva cesarán por: Fallecimiento.

Dimisión.

Revocación del nombramiento por el Presidente de la FEC.

Dejar de reunir cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo anterior.

Artículo 70.

a) Son competencia de la Junta Directiva:

Preparación de ponencias y de documentos que sirvan de base a la Asamblea General Plenaria y a la Comisión Delegada para ejercer sus funciones.

Proponer a la Comisión Delegada la aprobación de los Reglamentos internos de la FEC, tanto en materias técnicas como deportivas, y sus modificaciones.

Proponer fechas y órdenes del día para las convocatorias de la Asamblea General y de la Comisión Delegada.

b) Será competencia del Tesorero, el cuidado y supervisión de las operaciones de cobros y pagos, y la custodia de los libros de contabilidad.

Artículo 71.

En todo caso, con carácter general y en el desarrollo de sus competencias, la Junta Directiva asesorará al Presidente de la Federación en todos aquellos asuntos que le sean propuestos. Los acuerdos de la Junta Directiva se adoptarán por mayoría simple de asistentes en cada reunión. Dichos acuerdos no tendrá carácter vinculante para el Presidente.

Artículo 72. Comité de Competiciones.

El Comité de Competiciones está integrado por los representantes de las distintas especialidades deportivas que tutela la Federación Española de Caza. El Presidente del Comité de Competición será designado por el Presidente de la Federación Española de Caza.

Las funciones de este Comité de Competiciones serán las siguientes:

Elaborar propuestas de los calendarios de competiciones anuales. Elaborar informes de las competiciones realizadas.

Informar al Comité Jurisdiccional y Disciplinario de los recursos habidos por deportistas o clubes.

Artículo 73. Colegio Nacional de Jueces y Árbitros.

Este Colegio Nacional de Jueces y Árbitros, cuyo Presidente será designado por el Presidente de la FEC, tiene las siguientes funciones:

Establecer los niveles de formación arbitral.

Clasificar técnicamente a los Jueces y Árbitros, proponiendo la adscripción a las categorías correspondientes.

Proponer los candidatos Jueces o Árbitros internacionales. Aprobar las normas administrativas regulando el arbitraje.

Coordinar con las federaciones de ámbito autonómico los niveles de formación.

Designar a los colegiados en las competiciones de ámbito estatal no profesionales.

Y cuantas otras funciones sean específicas de la aplicación de los reglamentos en las competiciones de la FEC.

Artículo 74. El Secretario general.

El Secretario general es el fedatario y asesor de todos los órganos de gobierno y representación de la FEC.

La Secretaría General estará desempeñada por la persona que al efecto se designe por el Presidente de la FEC y desempeñará las funciones que más adelante se mencionan y las que él mismo le encomiende.

En el caso de que en alguna federación no exista Secretario, el Presidente de la misma será el responsable del desempeño de estas funciones, pudiendo delegarlas en la persona que considere oportuno.

Son funciones del Secretario general:

Asistirá y actuará como Secretario en todos los órganos superiores colegiados de la FEC; aportará documentación e información sobre asuntos que sean objeto de deliberación, y levantará acta de las sesiones. Una vez aprobadas las actas, las firmará, con el visto bueno del Presidente y custodiará los correspondientes libros de actas.

Expedir las certificaciones oportunas dentro del ámbito de sus competencias.

Cuantas competencias le delegue el Presidente, con carácter específico o genérico, siempre y cuando no sean incompatibles con sus funciones propias.

Corresponderá a la Secretaría General la custodia de los documentos y libros que se mencionan en el artículo 101 siguiente, así como el debido registro de entradas y salidas de documentos y archivos de todo ello.

Artículo 75. El Gerente.

El Gerente de la Federación es el órgano de administración de la misma. El nombramiento del Gerente deberá recaer en persona que, por sus conocimientos en organización y administración o por su autoridad en materia deportiva ofrezca garantías para su gestión. No podrá ser separado de su cargo, más que por decisión del Presidente, quien lo deberá comunicar a la Asamblea general.

El cargo de Gerente será remunerado. Tendrá la consideración propia del personal de alta dirección a los efectos del artículo 2.1.a), del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 76.

Son funciones propias del Gerente:

Llevar la contabilidad de la Federación.

Ejercer la inspección económica de todos los órganos de la Federación. Organizar el funcionamiento administrativo de la FEC, preparando y despachando todos los asuntos en trámite, cuidando del orden de las dependencias federativas y conservación de las mismas.

Cumplimentar por delegación del Presidente los acuerdos de los órganos superiores de gobierno de la FEC, preparando sus reuniones, así como las de las comisiones de la misma.

Ostentar la jefatura de personal de la FEC, coordinando la actuación de las comisiones y departamentos federativos.

Ejercer por delegación expresa de la presidencia la inspección de los servicios de la FEC y de los organismos y asociaciones de ella dependientes que la misma determine.

Despachar la correspondencia oficial previo conocimiento del Presidente, con arreglo a las instrucciones que reciba.

Proponer a la presidencia y comisión económica la adquisición de los bienes y la realización de gastos que sean precisos para atender a las necesidades administrativas de la FEC.

Informar al Presidente del desarrollo de los asuntos pendientes, así como el seguimiento y control de los mismos, proponiendo las medidas que se consideren necesarias para la buena marcha de la FEC.

Cuidar de la publicación anual de la memoria federativa.

Velar por la correcta aplicación de las normas que se dicten sobre la contabilidad de la FEC.

Proponer los cobros y pagos que fueren procedentes.

Representar a la FEC por delegación expresa y escrita del Presidente ante toda clase de tribunales de carácter civil o administrativo y en cualquier instancia, así como celebrar en su nombre toda clase de contratos con los poderes y facultades que expresamente y por escrito le otorgue notarialmente el Presidente de la FEC como representante legal del mismo, quedando autorizada en su nombre y representación a conceder poder a Procuradores con el alcance y facultades que en Derecho proceda, designar apoderados, en los términos que expresamente y ante Notario conceda el Presidente de la FEC.

Representar excepcionalmente al Presidente de la FEC ante toda clase de centros y organismos nacionales e internacionales cuando así lo autorizase por escrito.

Cuantas funciones le encomiende el Presidente.

CAPÍTULO VI
Organización territorial
Artículo 77.

La organización territorial de la FEC se ajustará a la del Estado en Comunidades Autónomas. En la actualidad está organizada territorialmente por las federaciones autonómicas integradas además de las dos ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, o en su defecto la unidad territorial prevista en el artículo 79 de estos Estatutos.

CAPÍTULO VII
Sistemas de integración de las federaciones de ámbito autonómico
Artículo 78.

Para posibilitar la participación de sus miembros en las actividades o competiciones oficiales de ámbito estatal o internacional, y en desarrollo de lo previsto en el artículo 32.1, de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y artículo 6 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Autonómicas, las federaciones de ámbito autonómico, legalmente constituidas, deberán integrarse en la FEC.

La integración se efectuará mediante un convenio de integración entre la respectiva federación autonómica y la FEC. Este convenio de integración será el mismo para todas las federaciones autonómicas, y tendrá una duración de cuatro años.

Salvo denuncia de alguna de las partes, este convenio quedará prorrogado tácitamente por iguales períodos.

El acuerdo formal de integración en la FEC deberá ser adoptado por la Asamblea general de cada federación autonómica. Este acuerdo deberá ser acreditado formalmente por medio de certificación del Secretario general de la federación autonómica ante la FEC.

Las federaciones deportivas de ámbito autonómico que formalicen su integración en la FEC ostentarán la representación de ésta ante las respectivas Comunidades Autonómicas, y sus presidentes formarán parte de la Asamblea general de la FEC y del Comité Interautonómico, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 del reiterado artículo 32 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

En cumplimiento del artículo 6.2, del Real Decreto 1835/1991, sobre los sistemas de integración de las federaciones autonómicas en la FEC, aparte de los fijados en los párrafos anteriores y las que se acuerden en los convenios de integración, las federaciones autonómicas deberán cumplir las siguientes obligaciones:

1. Todos los afiliados de las federaciones autonómicas deberán estar en posesión de la correspondiente licencia federativa autonómica.

2. Aceptar la potestad reguladora en el tema deportivo y disciplinario en todas las competiciones oficiales de ámbito estatal.

3. Todas las federaciones autonómicas integradas en la FEC colaborarán para lograr una adecuada coordinación en temas tales como actividades deportivas, asesoría jurídica, planteamientos legales, conferencias, investigaciones, estudios, etc.

Artículo 79.

Las federaciones de ámbito autonómico no integradas en la FEC no podrán participar en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal o internacional.

Cuando en una Comunidad o ciudad autónoma no exista federación deportiva autonómica o no se hubiera integrado en la FEC, esta última podrá establecer en dicha comunidad, en coordinación con la administración deportiva de la misma, una unidad o delegación territorial, respetando en todo caso la organización autonómica del Estado.

Los representantes de esas unidades o delegaciones territoriales serán elegidos en dicha Comunidad según criterios democráticos y representativos.

CAPÍTULO VIII
Derechos y deberes de los miembros. Licencias
Artículo 80.

Todos los miembros de la FEC, ya lo sean de sus órganos colegiados de gobierno y de representación, deberán estar en posesión de la licencia federativa en vigor.

Artículo 81.

La licencia es el instrumento básico para adquirir la calidad de miembro de la FEC, en cualquiera de sus estamentos.

La solicitud y obtención de una licencia comporta para su poseedor la asunción y el acatamiento expreso de los presentes Estatutos.

Artículo 82.

Para la participación en actividades o competiciones deportivas de ámbito estatal o internacional, de acuerdo con las definiciones contenidas en el artículo 8 de los presentes Estatutos, que se celebren dentro del territorio del Estado español, será preciso estar en posesión de una licencia expedida por la FEC.

Las condiciones mínimas de expedición de estas licencias serán:

Uniformidad de condiciones económicas para todo el territorio español, cuya cuantía será fijada anualmente por la Asamblea general de la FEC. Los ingresos producidos por estos conceptos irán dirigidos prioritariamente a financiar la estructura y funcionamiento de la FEC. Uniformidad de contenido y datos expresados en función de las distintas categorías deportivas.

La FEC expedirá las licencias solicitadas en el plazo máximo de quince días, contados desde su solicitud –salvo casos de fuerza mayor–, y una vez verificado el cumplimiento de los requisitos deportivos establecidos para su expedición en el Reglamento sobre Expedición de Licencias y/o en los Reglamentos deportivos vigentes.

La no expedición injustificada de licencias en el plazo establecido llevará aparejada para la Federación Española la correspondiente responsabilidad disciplinaria conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico deportivo.

Artículo 83.

a) Las licencias expedidas por Federaciones de ámbito autonómico habilitarán para participar también en actividades o competiciones de ámbito estatal o internacional, sean o no oficiales, que se celebren dentro del territorio del Estado español, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

1. Que la Federación de ámbito autonómico se halle integrada formalmente en la FEC.

2. Que se expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter económico que haya aprobado la Federación Española, a cuyos efectos se establecerá:

La cuota correspondiente al seguro, obligatorio en función de lo previsto en el artículo 59.2 de la Ley del Deporte, que deberá ser establecido por la Federación Española.

La cuota correspondiente a la Federación Española, que también será la aprobada por la Asamblea general.

La cuota correspondiente a la Federación de ámbito autonómico que establecerá cada una de ellas.

3. Que los soportes físicos que constituyan la tarjeta de licencia expedida por la Federación de ámbito autonómico, desde el punto de vista formal, reúnan los requisitos básicos de contenido que establezca la FEC, en cuanto a:

Formato y dimensiones de la licencia, que deberá ser homogéneo para todo el Estado español.

Datos contenidos en la licencia.

Lengua en que se consignen los datos, que será, al menos, la oficial del Estado.

b) Para que la habilitación de licencia se produzca y genere así derechos de participación para su titular será condición previa imprescindible que la Federación de ámbito autonómico comunique a la FEC la expedición de la licencia, que su titular reúna los requisitos exigidos para obtener la licencia y haya abonado a ésta las cuotas correspondientes al seguro obligatorio y a la misma Federación Española.

CAPÍTULO IX
Responsabilidad de los titulares y miembros de los órganos de la Federación Española de Caza
Artículo 84.

Con independencia de las responsabilidades penales, civiles y administración que de forma general consagra el ordenamiento español, los miembros de los diferentes órganos de la Federación Española de Caza son responsables, específicamente, de los actos, resoluciones o acuerdos adoptados por aquel del que formen parte.

Lo son, asimismo, en los términos previstos en la legislación deportiva general, en los presentes Estatutos y en sus Reglamentos, por el incumplimiento de los acuerdos de cualesquiera órganos federativos, normas generales o comisión de las faltas previstas en el régimen disciplinario federativo.

Asimismo estarán exentos de responsabilidad los miembros que hayan salvado expresamente su voto en los acuerdos causantes del daño.

CAPÍTULO X
Procedimientos electorales y moción de censura
Artículo 85.

En cuanto al procedimiento electoral a seguir para la elección y renovación total o parcial de los miembros de la Asamblea general, se estará a lo dispuesto en cada momento en el Reglamento Electoral.

Artículo 86.

El Reglamento de Elecciones a la Asamblea general y a la Presidencia deberá ser aprobado por la Comisión Delegada de la Asamblea general, de conformidad con el artículo 16.1.c), del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas, el cual regulará las siguientes cuestiones:

1. Circunscripciones electorales y número de representantes de cada estamento por cada una de ellas.

2. Calendario electoral.

3. Censo electoral.

4. Composición, competencias y funcionamiento de la Junta Electoral Central.

5. Composición, competencias y funcionamiento de la Comisión Gestora.

6. Requisitos y plazos para la presentación y proclamación de candidaturas.

7. Procedimiento de resolución de conflictos y reclamaciones.

8. Recursos electorales.

9. Ubicación, composición y competencias de las mesas electorales.

10. Elección de Presidente.

11. Elección de la Comisión Delegada de la Asamblea general.

12. Voto por correo para la elección de los miembros de la Asamblea general.

13. Sistema de sustitución de bajas o vacantes en los estamentos que componen la Asamblea general.

Artículo 87.

El Reglamento de elecciones facilitará, en la mayor medida posible, la participación de los electores en las votaciones correspondientes.

Los días en que tengan lugar las elecciones a la Asamblea general de la FEC y al Presidente no coincidirán con pruebas deportivas de carácter oficial estatal o internacional que se celebren en España.

Artículo 88.

Los procesos electorales para la elección de los citados órganos podrán efectuarse, cuando corresponda, a través de las estructuras federativas autonómicas.

Artículo 89.

a) La moción de censura al Presidente deberá ser propuesta por un tercio de los miembros de la Asamblea general en Pleno.

b) La moción de censura será presentada por escrito, de forma razonada y motivada, al Presidente, quien deberá convocar con carácter extraordinario a la Asamblea general en sesión plenaria, para que la misma se reúna, en un plazo máximo de quince días, con dicha moción como único punto del orden del día.

La convocatoria de esta reunión de la Asamblea general deberá hacerse con una antelación mínima de setenta y dos horas, con indicación del lugar, fecha y hora de celebración.

Si el Presidente no convocase la Asamblea general, la convocatoria correspondiente podrá ser realizada por el Consejo Superior de Deportes.

c) Será quórum bastante para considerar válidamente constituida la Asamblea general a estos efectos: Tres cuartas partes de los miembros de la Asamblea, en primera convocatoria, y dos tercios de sus miembros en segunda.

Entre la primera y la segunda convocatorias, deberá mediar, como mínimo, una hora.

La sesión de la Asamblea general, una vez constituida, será presidida por el miembro de mayor edad de los asistentes.

Necesariamente, el desarrollo de la sesión se iniciará con la exposición de los motivos de la moción de censura que llevará a cabo el miembro de la Asamblea que ha encabezado el escrito señalado en el párrafo b), teniendo un tiempo de cuarenta y cinco minutos para ello.

Finalizada su intervención, el Presidente de la sesión concederá la palabra al Presidente de la Federación, para que exponga lo que a su derecho convenga, también por un tiempo de cuarenta y cinco minutos. Una vez terminada la anterior intervención, se procederá de forma inmediata al acto de votación de la moción de censura, sin existir posibilidad de réplica o dúplica de ninguna de las partes o intervención de cualquier otro asistente.

d) Para poder prosperar la moción de censura deberá ser respaldada por la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea general.

e) Caso de prosperar la moción de censura, el Presidente cesará en sus funciones, procediéndose a una nueva elección en la forma, términos y plazos que establezca el Reglamento de Elecciones en base al cual se hayan regido las últimas elecciones; asimismo, la Junta directiva se disolverá, convirtiéndose en Comisión gestora, que desempeñará las funciones que la asigne el citado Reglamento de Elecciones. El Presidente electo, tras la moción de censura, lo será hasta que se agote la legislatura.

f) Caso de no prosperar la moción de censura, no podrá proponerse una nueva hasta transcurrido un año natural de la presentación de la primera.

CAPÍTULO XI
Régimen económico, financiero y patrimonial
Artículo 90.

La FEC tiene su propio patrimonio, el cual estará integrado por los bienes, derechos y obligaciones cuya titularidad le corresponda.

El régimen de administración y gestión del patrimonio, así como del presupuesto anual, se ajustará a lo dispuesto en la legislación vigente y en los presentes Estatutos.

Artículo 91.

La FEC destinará la totalidad de sus recursos y de su patrimonio a la consecución de los fines propios de su objeto.

Artículo 92.

Son recursos de la FEC los siguientes:

1. Las subvenciones que las entidades públicas puedan concederle.

2. Las donaciones, herencias, legados y premios que le sean otorgados.

3. Los beneficios que produzcan las actividades y competiciones deportivas que organice, así como los derivados de los acuerdos que realice.

4. Los frutos, rentas e intereses de sus bienes patrimoniales.

5. Los préstamos o créditos que obtenga.

6. Las cuotas de sus afiliados.

7. Las sanciones pecuniarias que se impongan a sus afiliados.

8. Cualesquiera otros que puedan ser atribuidos a la FEC por disposición legal o en virtud de convenios.

Artículo 93.

La Junta directiva preparará el proyecto de presupuesto de cada ejercicio a los efectos oportunos.

La FEC no podrá aprobar presupuestos deficitarios, salvo autorización del Consejo Superior de Deportes.

Artículo 94.

La FEC tiene su propio régimen de administración y gestión de su presupuesto y patrimonio, siendo de aplicación –en todo caso– las siguientes reglas:

a) Puede promover y organizar actividades y competiciones deportivas, dirigidas al público, debiendo aplicar los beneficios, si los hubiere, al desarrollo de su objeto social.

b) Puede gravar y enajenar sus bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, siempre que dichos negocios jurídicos no comprometan de modo irreversible el patrimonio de la entidad o su objeto social, y siempre con las siguientes limitaciones:

1. Cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido financiados, en todo o en parte, con fondos públicos del Estado, será preceptiva la autorización del Consejo Superior de Deportes para su gravamen o enajenación.

2. El gravamen o enajenación de bienes inmuebles requerirá autorización de la Comisión Delegada de la Asamblea general, acordada por mayoría absoluta de los mismos que la constituyan, y cuyo quórum mínimo para que ésta se considere válidamente constituida, será necesaria la concurrencia de –al menos– la mitad de sus miembros.

Cuando el importe de la operación sea igual o superior al 10 por 100 del presupuesto de la Federación o superior a 50.000.000 de pesetas, requerirá la aprobación de la Asamblea general plenaria, por acuerdo adoptado por mayoría absoluta de los miembros que la constituyen.

c) Puede ejercer, complementariamente, actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, y destinar sus bienes y recursos a los mismos objetivos deportivos, pero en ningún caso podrán repartir beneficios entre sus miembros.

d) No podrá comprometer gastos de carácter plurianual, en su período de mandato, sin autorización previa del Consejo Superior de Deportes, cuando el gasto anual comprometido supere el 10 por 100 del presupuesto y rebase el período de mandato del Presidente.

e) Anualmente deberá someterse a auditorías financieras y, en su caso, de gestión, así como a informes de revisión limitada sobre la totalidad de los gastos. Estas actuaciones podrán ser encargadas y sufragadas por el Consejo Superior de Deportes.

f) Estas cantidades y porcentajes podrán ser revisados anualmente por el Consejo Superior de Deportes, en cuyo caso las nuevas cifras que pudieran resultar serán aplicables a los apartados precedentes, sin que tal hecho pueda ser considerado como modificación estatutaria.

Artículo 95.

La administración del presupuesto responderá al principio de caja única, debiendo dedicar sus ingresos propios, de forma prioritaria, a sus gastos de estructura.

La contabilidad se ajustará a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las Federaciones deportivas españolas, que desarrolle el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas del Ministerio de Economía y Hacienda.

Artículo 96.

En la disposición de fondos de las cuentas de la FEC y para proceder a realizar los pagos pertinentes, serán necesarias las siguientes firmas:

Para las disposiciones de cuantía unitaria inferior a 1.000.000 de pesetas se precisarán dos firmas –cualesquiera– de entre las del Presidente, el Vicepresidente encargado de los asuntos económicos o la del Tesorero o la del Gerente.

Para las disposiciones de cuantía unitaria superior, será necesaria la firma del Presidente, complementada por la del Vicepresidente encargado de los asuntos económicos o la del Tesorero o la del Gerente.

Artículo 97.

En caso de disolución, el patrimonio de la FEC, si lo hubiera, se aplicará a la realización de actividades análogas, determinándose por el Consejo Superior de Deportes su destino concreto.

CAPÍTULO XII
Régimen documental
Artículo 98.

El régimen documental de la FEC comprenderá los siguientes libros:

1. Registro documental o soporte informático del mismo, de las Federaciones de ámbito autonómico que se encuentren integradas en la FEC y de las Delegaciones autonómicas que eventualmente puedan existir.

Reflejará las denominaciones de las mismas, su domicilio social, organización, nombres y apellidos de Presidente o Delegado y de los componentes de sus órganos de gobierno y representación, y fechas de tomas de posesión y cese de los mismos, dichos datos deben ser aportados necesariamente por las propias Federaciones Autonómicas o Delegaciones.

2. Registro documental o soporte informático de clubes y asociaciones deportivas, en el que constarán las denominaciones de éstos y sus domicilios sociales, nombres y apellidos de sus presidentes y miembros de sus Juntas directivas y fechas de toma de posesión y cese en sus cargos, dichos datos deben ser aportados por los propios clubes y asociaciones inscritos.

3. Registro documental o su soporte informático de las actas de reuniones del Comité ejecutivo, la Junta directiva, de la Comisión delegada y de la Asamblea general, en los que se consignarán las reuniones que celebren estos órganos colegiados.

4. Libros de contabilidad y/o soportes informáticos acordes con lo establecido en el capítulo precedente.

Artículo 99.

La publicidad de los libros y Registros indicados podrá llevarse a cabo por vía de certificación del Secretario general, sobre los puntos concretos que se le soliciten, a través de la Junta directiva, que recibirá las peticiones de los miembros de la FEC que tengan interés en el conocimiento de los mismos.

La manifestación directa de los libros a los miembros de la FEC deberá ser solicitada por escrito motivado, y deberá ser acordada por la Junta directiva, para –en todo caso– producirse en los locales de la Federación, bajo la custodia y en presencia del Secretario general, y en la fecha y hora que se acuerde.

El Consejo Superior de Deportes tendrá derecho a la supervisión y control de los libros de la Federación en todo momento.

CAPÍTULO XIII
Régimen disciplinario federativo
Artículo 100.

El Régimen Disciplinario Federativo a que se refiere el título XI de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, se ajustará a lo dispuesto al Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, recogido en el Reglamento Jurisdiccional y Disciplinario de la FEC aprobado por el Consejo Superior de Deportes.

Dicho Reglamento establece los procedimientos a seguir en cuanto a las actividades deportivas que regula y requieren un acuerdo inmediato para su normal desarrollo, con la forma y plazos preclusivos necesarios para el cumplimiento del correspondiente trámite de audiencia.

En base a lo dispuesto en la disposición transitoria quinta del Real Decreto de 23 de diciembre de 1992, sobre disciplina deportiva, y sin perjuicio de las normas específicas recogidas en el Reglamento Jurisdiccional y Disciplinario de la FEC, para la represión de las prácticas de dopaje serán de aplicación los cuadros de infracciones y sanciones previstos en el citado Real Decreto.

CAPÍTULO XIV
Extinción y disolución de la Federación Española de Caza
Artículo 101.

La FEC se extinguirá y disolverá por las siguientes causas:

a) Por acuerdo de la Asamblea general plenaria, adoptado por mayoría de dos tercios de sus miembros.

b) Por revocación de su reconocimiento.

c) Por resolución judicial firme.

d) Por integración en otra Federación, previo acuerdo de la Asamblea general plenaria, adoptado también por mayoría de dos tercios de sus miembros.

e) Por imperativo legal.

El acuerdo disolutorio de la Asamblea o la disposición legal que eventualmente lo sustituya, abrirán el proceso liquidatorio de la FEC.

Artículo 102.

La liquidación de la FEC se llevará a cabo de acuerdo a las disposiciones contenidas en los presentes Estatutos y en las normas legales aplicables en el momento de iniciarse el proceso liquidatorio.

El Presidente, asistido por la Junta directiva, hará las veces de liquidador, con capacidad jurídica suficiente, y de acuerdo a las normas citadas en el párrafo anterior.

Artículo 103.

Una vez concluida la liquidación de la FEC, el patrimonio neto será destinado a los fines indicados en el artículo 101 anterior.

CAPÍTULO XV
Aprobación y reforma de Estatutos y Reglamentos
Artículo 104.

Los presentes Estatutos únicamente podrán ser aprobados y modificados por acuerdo de la Asamblea general plenaria de la FEC, adoptado por mayoría absoluta de los miembros que la constituyen, previa la inclusión expresa de la modificación que se pretenda en el orden del día de la sesión de la Asamblea.

Artículo 105.

La propuesta de modificación estatutaria podrá ser planteada:

1. Por dos tercios de los miembros de la Asamblea general.

2. Por acuerdo de la Junta directiva de la FEC.

La propuesta de modificación, debidamente motivada y con el texto en que consista, deberá ser dirigida al Presidente, y se incluirá en el orden del día de la primera Asamblea general que vaya a celebrarse, salvo casos de urgencia o necesidad debidamente acreditados, en que podría ser objeto de convocatoria extraordinaria de la Asamblea general de acuerdo a lo previsto en el capítulo V de los presentes Estatutos.

Artículo 106.

Aprobada que fuere cualquier modificación de Estatutos por la Asamblea general plenaria, ésta sólo tendrá eficacia jurídica a partir del momento de la notificación de su aprobación por el Consejo Superior de Deportes.

Artículo 107.

La aprobación y modificación de reglamentos requerirá el acuerdo plenario de la Comisión Delegada de la Asamblea General de la Federación Española de Caza, adoptado por mayoría absoluta de los miembros que la constituyen, previa la inclusión expresa de la modificación que se pretenda en el orden del día de la sesión de la Comisión.

La aprobación y modificación de los citados reglamentos sólo tendrán eficacia jurídica a partir del momento de la notificación de su aprobación o modificación por el Consejo Superior de Deportes.

Disposición derogatoria.

Desde la fecha de aprobación de estos Estatutos por el Consejo Superior de Deportes, quedan derogados los Estatutos anteriores, y carecerán de validez, salvo los procedimientos en curso en materia de disciplina deportiva. En todo caso, los Reglamentos federativos continuarán en vigor con las adaptaciones al presente Estatuto que se precisen.

Disposición transitoria.

En tanto se desarrolle el nuevo Reglamento de Régimen Disciplinario, seguirá el actual Reglamento en todo aquello que no contradiga lo dispuesto en los presentes Estatutos.

Disposición final.

Los presentes Estatutos entrarán en vigor el día siguiente al de la notificación de su aprobación definitiva por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, sin perjuicio de su posterior publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 26/10/2001
  • Fecha de publicación: 14/11/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada SE MODIFICA, por Resolución de 25 de junio de 2003 (Ref. BOE-A-2003-14466).
Referencias anteriores
  • DEROGA, en la forma indicada y MODIFICA los estatutos publicados por Resolución de 23 de mayo de 1994 (Ref. BOE-A-1994-13240).
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Federación Española de Caza

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