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Documento BOE-A-2001-23523

Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 298, de 13 de diciembre de 2001, páginas 46819 a 46825 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2001-23523
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/2001/12/12/18

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El proceso de consolidación fiscal ha sido una de las claves de la política económica que ha hecho posible el acceso de España a la Unión Económica y Monetaria en 1999 y que ha dado lugar al importante cambio estructural en el comportamiento de nuestra economía, donde se está combinando un elevado ritmo de producción y creación de empleo con estabilidad económica. El principal reto de la política económica es mantener y prolongar este ciclo expansivo de larga duración, aprovechando plenamente las oportunidades derivadas de nuestra participación en el proceso de construcción europea, de forma que sigan aumentando las rentas, el empleo y el bienestar de los ciudadanos españoles.

En este contexto, la política presupuestaria continuará jugando un papel clave en esta orientación de política económica, para lo cual es preciso sentar las bases de esta nueva etapa en la que la estabilidad presupuestaria va a ser el escenario permanente de las finanzas públicas españolas. El rigor en el ámbito fiscal permite responder tanto a la necesidad de garantizar la sostenibilidad presupuestaria a medio plazo, especialmente ante las necesidades que va a plantear la evolución demográfica de nuestro país, como a la conveniencia de disponer de un adecuado margen de maniobra al que recurrir ante las variaciones cíclicas que pudieran producirse en el medio plazo.

La experiencia observada en los años ochenta en algunos países de la OCDE, en los que la aplicación de programas estrictos de consolidación fiscal ha tenido efectos expansivos sobre el crecimiento económico, pone de manifiesto que es posible la coexistencia de un robusto crecimiento económico durante períodos de consolidación fiscal. Los mecanismos que permiten explicar este hecho son los menores costes del crédito, los efectos riqueza favorables al consumo y la generación de expectativas de reducción de impuestos futuros y de una mayor estabilidad.

En definitiva, el equilibrio presupuestario va a ser la gran contribución de la política presupuestaria a la estabilidad macroeconómica que posibilita seguir desarrollando el verdadero potencial de crecimiento y de generación de empleo de la economía española y con ello avanzar en el proceso de convergencia real con los países más desarrollados.

Es más, desde el 1 de enero de 1999 nuestro marco de referencia ha pasado a ser la Unión Económica y Monetaria en la que el diseño y ejecución de la política monetaria única recaen en el Banco Central Europeo, que como institución independiente de acuerdo con el Tratado de la Unión Europea tiene como objetivo la estabilidad de precios.

Por ello, nuestra integración económica y monetaria en la zona euro aumenta necesariamente la responsabilidad que han de asumir los otros componentes nacionales de la política económica, fundamentalmente la política presupuestaria y las políticas estructurales, para asegurar la compatibilidad del equilibrio macroeconómico con la política monetaria única.

De ahí que en el artículo 4.3 del Tratado de la Comunidad Europea se contenga expresamente una referencia al respecto a los principios de «precios estables, finanzas públicas y condiciones monetarias sólidas» como principios rectores de las acciones de los Estados miembros para alcanzar los fines enunciados en el propio Tratado y, en particular, el de conseguir un crecimiento sostenible y no inflacionista y un alto nivel de empleo.

En este sentido, el Pacto de Estabilidad y Crecimiento, acordado en el Consejo de Amsterdam en junio de 1997, limita la utilización del déficit público como instrumento de política económica de la Unión Económica y Monetaria. En virtud del referido Pacto, los Estados miembros de la Unión se comprometen a perseguir el objetivo a medio plazo de situaciones presupuestarias próximas al equilibrio o en superávit, de forma que, cuando los estabilizadores automáticos actúen, el déficit se mantenga siempre por debajo del 3 por 100. Los Estados también se comprometen a presentar anualmente Programas de Estabilidad o Convergencia que recojan las medidas necesarias para alcanzar ese objetivo.

Más ambiciosas son incluso las recomendaciones del Consejo Europeo de Santa María de Feira en junio de 2000, relativas a las Orientaciones Generales de Política Económica, que instan a los Estados miembros a continuar el saneamiento de las cuentas públicas más allá del nivel mínimo para cumplir los requisitos del Pacto de Estabilidad y Crecimiento y de esta forma generar un margen de maniobra adicional para la estabilización cíclica, para protegerse de una evolución presupuestaria imprevista, acelerar la reducción de la deuda y prepararse para los desafíos presupuestarios del envejecimiento de la población. Se basan en la estrategia definida en el Consejo Europeo de Lisboa y contribuyen a lograr los retos de restablecer el pleno empleo, promover la transición hacia una economía basada en el conocimiento y mejorar la cohesión social.

II

Ahora bien, el proceso descrito sería inútil, en un país fuertemente descentralizado como España, si el esfuerzo del Estado no fuese simultáneamente realizado por el conjunto de las Administraciones públicas, pues, en caso contrario, la presión sobre los mercados financieros vendría ejercida por éstas con los consabidos efectos negativos sobre los tipos de interés, la inflación y, en última instancia, el empleo.

Así, en virtud de lo dispuesto en los artículos 149.1.13.ª y 149.1.18.ª de la Constitución, el marco de la estabilidad presupuestaria que la presente Ley regula tiene carácter básico, resultando en consecuencia aplicable a todas las Administraciones públicas en sus distintas personificaciones, al objeto de que la actuación presupuestaria coordinada de todas ellas, puesta al servicio de la política económica del Gobierno, permita conseguir la imprescindible estabilidad económica interna y externa, como base para el mantenimiento del escenario económico actual, doblemente caracterizado por un elevado crecimiento y una elevada tasa de creación de empleo.

Adicionalmente, y como fundamento constitucional de la competencia del Estado para la aprobación de la presente Ley, hay que referirse a lo dispuesto en el artículo 149.1.11.ª de la Constitución, en tanto en cuanto uno de sus objetivos es garantizar la futura permanencia de España como uno de los países que tienen en el euro su moneda nacional, y en el artículo 149.1.14.ª, por cuanto esta Ley constituye un instrumento al servicio de la coordinación entre la Hacienda Pública del Estado y las de las Comunidades Autónomas.

Partiendo de lo anterior, en la elaboración de la presente Ley ha debido tenerse en cuenta el distinto instrumento necesario para, en primer lugar, asegurar el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria en el sector público estatal y en las Entidades Locales y, en segundo lugar, establecer los mecanismos que garanticen la cooperación efectiva entre el Estado y las Comunidades Autónomas para lograr los fines previstos en esta Ley.

Así, mientras las normas referidas al Estado y a las Entidades Locales podían tener el carácter de ley ordinaria, aquéllas en que se contiene el nuevo sistema de cooperación financiera entre el Estado y las Comunidades Autónomas al servicio del objetivo de estabilidad, debían revestir carácter de Ley Orgánica.

Puesto que la nueva normativa había de contener, en atención a lo expuesto, normas orgánicas y ordinarias, se ha optado por elaborar dos proyectos de ley distintos, aunque complementarios, en materia de estabilidad presupuestaria que, una vez convertidos en sendas Leyes, deberán ser interpretados y aplicados en forma conjunta.

Por ello, en coherencia con lo dispuesto en la Ley Orgánica, para el caso de Navarra, dada sus especificidades financieras, la aplicación de esta Ley se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, mediante una disposición de rango legal. De igual modo se arbitra para el País Vasco un procedimiento adecuado al régimen foral que les es propio.

El proceso normativo de reformulación de los principios y procedimientos de política presupuestaria que se abre con la presente Ley deberá culminar, necesariamente, con la remisión a las Cortes Generales de un Proyecto de Ley General Presupuestaria que regule de manera integrada el ciclo presupuestario.

III

El Título I de la presente Ley contiene una definición de los ámbitos objetivo y subjetivo de aplicación de la Ley, así como los principios generales que habrán de regir la actuación de todas las Administraciones públicas en materia de política presupuestaria en aras a la consecución del objetivo de estabilidad presupuestaria.

Definido el objeto de la Ley en el artículo 1, el artículo 2 precisa el alcance del sector público a los efectos de esta norma, abarcando en su ámbito subjetivo al Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, cualquiera que sea el estatuto jurídico de la organización administrativa, y atendiendo al espacio de autonomía competencial que tienen las Administraciones Territoriales para la configuración de sus entes instrumentales, así como al conjunto de personificaciones jurídicas, públicas y privadas, dependientes de todas ellas.

Los principios generales recogidos en esta Ley son: el principio de estabilidad presupuestaria, definido como equilibrio o superávit presupuestario, el principio de plurianualidad, el principio de transparencia, y el principio de eficiencia en la asignación y utilización de recursos públicos.

IV

El Título II de esta Ley incluye las disposiciones imprescindibles para la consecución del objetivo de estabilidad presupuestaria definido en el Título anterior.

Se distingue un primer conjunto de disposiciones de carácter básico y aplicación común a todas las Administraciones públicas, un segundo exclusivamente aplicable al sector público estatal y un capítulo III relativo a las Entidades Locales.

Las disposiciones comunes establecen las directrices básicas de la política presupuestaria al servicio del objetivo de estabilidad, respetando el ámbito de autonomía financiera que el artículo 156 de la Constitución reserva a las Comunidades Autónomas y que les permitirá hacer efectivo ese objetivo de conformidad con su normativa propia y a través de los procedimientos que, en cada caso, consideren adecuados.

La materialización efectiva del principio de estabilidad presupuestaria exige, de acuerdo con estas disposiciones comunes, la adopción de medidas de corrección de situaciones excepcionales de desequilibrio y un sistema homogéneo de remisión de información y medición.

En lo sucesivo, la primera fase del proceso de elaboración presupuestaria de todas las Administraciones públicas arrancará en el primer cuatrimestre de cada ejercicio con la fijación por el Gobierno del objetivo de estabilidad presupuestaria referido a los tres ejercicios siguientes. El Acuerdo del Gobierno, acompañado del cuadro macroeconómico de horizonte plurianual contenido en el Programa de Estabilidad, deberá ser sometido a las Cortes Generales para su debate y, en su caso, aprobación.

V

Por lo que respecta al sector público estatal, y partiendo del objetivo de estabilidad presupuestaria ya aprobado por las Cortes Generales, esta Ley introduce tres novedades que provocarán una modificación radical en los procedimientos presupuestarios del Estado.

Las tres aportaciones que contiene la Ley en esta materia son la fijación de un límite máximo anual de gasto coherente con los escenarios presupuestarios plurianuales previamente elaborados, en los que, en todo caso, se integrarán los compromisos de gasto contenidos en cada política presupuestaria.

En segundo lugar, constituye una condición inexcusable para la eficacia del nuevo procedimiento de elaboración y gestión presupuestaria del Estado el establecimiento de un «Fondo de contingencia de ejecución presupuestaria» con el que se atenderán necesidades de carácter no discrecional y no previstas en el presupuesto inicialmente aprobado que puedan presentarse a lo largo del ejercicio.

Esta medida constituye un importante instrumento al servicio de la disciplina de la política fiscal que evita la tendencia expansiva del gasto a través de la aprobación de modificaciones de crédito.

El tercer y último elemento innovador consiste en la determinación de las consecuencias derivadas de las situaciones de déficit o superávit presupuestario. Así, en el supuesto de déficit presupuestario, se impone al Gobierno la obligación de remitir a las Cortes Generales un plan de corrección de la situación de desequilibrio. En el caso contrario de superávit presupuestario, el saldo de la Administración General del Estado se destinará a la reducción del endeudamiento neto del mismo y el de la Seguridad Social se aplicará prioritariamente al Fondo de Reserva de la Seguridad Social con la finalidad de atender a las necesidades futuras del sistema.

Finalmente, se establece la obligación de que los entes de derecho público a que se refiere el artículo 2.2 de la Ley que incurran en pérdidas que dificulten el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria elaboren un informe de gestión sobre las causas de desequilibrio y, en su caso, un plan de saneamiento.

VI

En cuanto a las Entidades Locales, la Ley establece que deberán adecuar sus presupuestos al objetivo de estabilidad presupuestaria que les sea fijado por el Gobierno para cada ejercicio, sin perjuicio de las competencias que tengan atribuidas las Comunidades Autónomas.

Al objeto de lograr los objetivos perseguidos por esta Ley, la Comisión Nacional de Administración Local, órgano permanente de colaboración entre la Administración del Estado y la Administración Local conforme a los artículos 117 y 118 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen local, informará sobre los objetivos de estabilidad presupuestaria que hayan sido establecidos por el Ministerio de Hacienda. En este sentido, la presente Ley ha sido sometida a la consideración de la Comisión Nacional de Administración Local.

El control del cumplimiento del objetivo y el seguimiento del plan económico-financiero para la corrección del desequilibrio que, en su caso, hayan de presentar las Entidades Locales que incumplan las condiciones de estabilidad establecidas, corresponderá al Ministerio de Hacienda, sin perjuicio, como se ha dicho, de las competencias que, en esta materia, tengan reconocidas las Comunidades Autónomas.

Adicionalmente, la autorización del Estado a las Entidades Locales para realizar operaciones de crédito y emisiones de deuda tendrá en cuenta los objetivos de estabilidad presupuestaria fijados en cada caso. A tal fin, y conforme a la disposición adicional segunda, se procede a la modificación del artículo 54 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, al objeto de integrar en el texto de la norma el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria como elemento a tener en cuenta para la autorización de las operaciones de crédito o emisiones de deuda que pretendan formalizar las Entidades Locales.

Al igual que en el sector público estatal, los entes de derecho público del artículo 2.2 de esta Ley dependientes de las Entidades Locales que incurran en pérdidas que afecten al cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria elaborarán un informe de gestión y un plan de saneamiento.

TÍTULO I
Ámbito de aplicación de la Ley y principios generales
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación
Artículo 1. Ámbito de aplicación objetivo.

Constituye el objeto de la presente Ley el establecimiento de los principios rectores a los que deberá adecuarse la política presupuestaria del sector público en orden a la consecución de la estabilidad y crecimiento económicos, en el marco de la Unión Económica y Monetaria, así como la determinación de los procedimientos necesarios para la aplicación efectiva del principio de estabilidad presupuestaria, de acuerdo con los principios derivados del Pacto de Estabilidad y Crecimiento, y en virtud de la competencia del Estado respecto de las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Artículo 2. Ámbito de aplicación subjetivo.

1. A los efectos de la presente Ley, el sector público se considera integrado por los siguientes grupos de agentes:

a) La Administración General del Estado, los Organismos autónomos y los demás entes públicos dependientes de aquélla, que presten servicios o produzcan bienes que no se financien mayoritariamente con ingresos comerciales, así como los órganos con dotación diferenciada en los Presupuestos Generales del Estado.

b) Las Entidades que integran el Sistema de la Seguridad Social.

c) La Administración de las Comunidades Autónomas, así como los entes y Organismos públicos dependientes de aquélla, que presten servicios o produzcan bienes que no se financien mayoritariamente con ingresos comerciales.

d) Las Entidades Locales, los Organismos autónomos y los entes públicos dependientes de aquélla, que presten servicios o produzcan bienes que no se financien mayoritariamente con ingresos comerciales.

2. El resto de las entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles y demás entes de derecho público dependientes de la Administración del Estado, de las Administraciones de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales y no comprendidos en el número anterior, tendrán asimismo consideración de sector público y quedarán sujetos a lo dispuesto en el Título I de esta Ley y a las normas que específicamente se refieran a las mismas.

CAPÍTULO II
Principios generales
Artículo 3. Principio de estabilidad presupuestaria.

1. La elaboración, aprobación y ejecución de los presupuestos de los distintos sujetos comprendidos en el artículo 2 de esta Ley se realizará en un marco de estabilidad presupuestaria, de acuerdo con los principios derivados del Pacto de Estabilidad y Crecimiento.

2. En relación con los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1 de esta Ley, se entenderá por estabilidad presupuestaria la situación de equilibrio o de superávit, computada en términos de capacidad de financiación de acuerdo con la definición contenida en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales, y en las condiciones establecidas para cada una de las Administraciones públicas.

3. En relación con los sujetos a los que se refiere el artículo 2.2 de esta Ley, se entenderá por estabilidad presupuestaria la posición de equilibrio financiero a la que, en su caso, se accederá a través de la adopción de estrategias de saneamiento que eviten o disminuyan las pérdidas y puedan aportar beneficios adecuados a su objeto social o institucional.

Artículo 4. Principio de plurianualidad.

La elaboración de los presupuestos en el sector público se enmarcará en un escenario plurianual compatible con el principio de anualidad por el que se rige la aprobación y ejecución presupuestaria.

Artículo 5. Principio de transparencia.

Los presupuestos de los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y sus liquidaciones deberán contener información suficiente y adecuada para permitir la verificación del cumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria.

Artículo 6. Principio de eficiencia en la asignación y utilización de recursos públicos.

1. Las políticas de gastos públicos deben establecerse teniendo en cuenta la situación económica y el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, y se ejecutarán mediante una gestión de los recursos públicos orientada por la eficacia, la eficiencia y la calidad.

2. Las disposiciones legales y reglamentarias, en su fase de elaboración y aprobación, los actos administrativos, los contratos y los convenios de colaboración y cualquier otra actuación de los sujetos a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley que afecte a los gastos públicos, deben valorar sus repercusiones y efectos, y supeditarse de forma estricta al cumplimiento de las exigencias de estabilidad presupuestaria.

TÍTULO II
Equilibrio presupuestario del sector público
CAPÍTULO I
Disposiciones comunes
Artículo 7. Cumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria.

1. Los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley vendrán obligados a establecer en sus normas reguladoras en materia presupuestaria los instrumentos y procedimientos necesarios para adecuarlas al objetivo de cumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria.

2. Corresponde al Gobierno de la Nación, sin perjuicio de las competencias del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, velar por el cumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria en todo el ámbito del sector público.

3. Las situaciones excepcionales de déficit presupuestario deberán ser justificadas mediante la exposición de las causas que las ocasionan y la identificación de los ingresos y los gastos que las producen, y requerirán la formulación de un plan económico-financiero de saneamiento a medio plazo para su corrección, con el contenido y alcance previstos en esta Ley y en la Ley Orgánica 5/2001, complementaria de ésta.

Artículo 8. Establecimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria.

1. En el primer cuatrimestre de cada año, el Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Economía y de Hacienda, y previo informe del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas en cuanto al ámbito de las mismas, fijará el objetivo de estabilidad presupuestaria referido a los tres ejercicios siguientes, tanto para el conjunto del sector público, como para cada uno de los grupos de agentes comprendidos en el artículo 2.1 de esta Ley.

2. El acuerdo del Gobierno en el que se contenga el objetivo de estabilidad presupuestaria se remitirá a las Cortes Generales acompañado del cuadro macroeconómico de horizonte plurianual contenido en el Programa de Estabilidad elaborado conforme a lo dispuesto en el Pacto de Estabilidad y Crecimiento, en el que se situará la elaboración de los presupuestos de todos los sujetos que integran el sector público estatal. En forma sucesiva, y tras el correspondiente debate en Pleno, el Congreso de los Diputados y el Senado se pronunciarán aprobando o rechazando el objetivo de estabilidad propuesto por el Gobierno.

En el supuesto de que el objetivo de estabilidad fuese aprobado por el Congreso de los Diputados y por el Senado, la elaboración del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado habrá de acomodarse a ese objetivo. Si, por el contrario, fuese rechazado, el Gobierno, en el plazo máximo de un mes, remitirá un nuevo acuerdo que se someterá al mismo procedimiento.

3. El informe del Consejo de Política Fiscal y Financiera al que se refiere el apartado 1 del presente artículo, así como los acuerdos del mismo que se dicten para la aplicación del objetivo de estabilidad presupuestaria, se remitirán por la Secretaría Permanente de dicho Consejo a la Comisión General de las Comunidades Autónomas del Senado, para su conocimiento.

Artículo 9. Informes sobre cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria.

1. Con anterioridad al 1 de septiembre de cada año, la Intervención General de la Adminitración del Estado, elevará al Gobierno, a través del Ministro de Hacienda, un informe sobre el grado de cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria del ejercicio inmediato anterior. Dicho informe será remitido al Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas.

2. El Ministro de Hacienda informará al Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas sobre el grado de cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria por las Comunidades Autónomas en el ejercicio inmediato anterior.

Artículo 10. Medición del cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria.

La medición del cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria de los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2.1 de esta Ley será realizada de acuerdo con las normas del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.

Artículo 11. Responsabilidad financiera derivada del incumplimiento de los compromisos adquiridos por España ante la Unión Europea en materia de estabilidad presupuestaria.

Los sujetos enumerados en el artículo 2 de la presente Ley que, incumpliendo las obligaciones en ella contenidas o los acuerdos que en su ejecución fuesen adoptados por el Ministerio de Hacienda o por el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, provoquen o contribuyan a producir el incumplimiento de las obligaciones asumidas por España frente a la Unión Europea como consecuencia del Pacto de Estabilidad y Crecimiento, asumirán en la parte que les sea imputable las responsabilidades que de tal incumplimiento se hubiesen derivado.

En el proceso de asunción de responsabilidad financiera a que se refiere el párrafo anterior, se garantizará, en todo caso, la audiencia de la Administración o entidad afectada.

CAPÍTULO II
Equilibrio presupuestario del sector público estatal
Sección 1.ª Elaboración de los Presupuestos Generales del Estado
Artículo 12. Escenario presupuestario plurianual.

1. Con carácter previo al proceso de elaboración de los Presupuestos Generales del Estado, el Ministerio de Hacienda confeccionará unos escenarios de previsión plurianual referidos a ingresos y gastos. Dichos escenarios detallarán para cada año los importes de los compromisos de gasto contenidos en cada política presupuestaria.

2. Los proyectos de Ley, las disposiciones reglamentarias, los actos administrativos, los contratos y los convenios de colaboración y cualquier otra actuación a los sujetos a que se refiere el artículo 2.1.a) y b) de la presente Ley que tengan incidencias presupuestarias por comportar variaciones en los gastos públicos habrán de respetar el entorno financiero plurianual previsto en el párrafo anterior y, en consecuencia, para su aprobación deberán tener cabida en dichos escenarios presupuestarios plurianuales.

Artículo 13. Límite máximo anual de gasto.

El acuerdo que establece el artículo 8 fijará el importe que, en el proceso de asignación presupuestaria que ha de culminar con la aprobación de los Presupuestos Generales del Estado del ejercicio siguiente, constituirá el límite máximo de gasto no financiero del Presupuesto del Estado.

Artículo 14. Corrección de la situación de desequilibrio presupuestario.

1. Cuando de manera excepcional se presenten los Presupuestos de los sujetos comprendidos en las letras a) y b) del artículo 2.1 de esta Ley en posición de déficit, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un plan económico-financiero de corrección del desequilibrio, que contendrá la definición de las políticas de ingresos y gastos que sea preciso aplicar para corregir dicha situación en los tres ejercicios presupuestarios siguientes.

2. Cuando concurran condiciones económicas o administrativas no previstas en el momento de la aprobación del plan económico-financiero, el Gobierno podrá remitir a las Cortes Generales un plan rectificativo del plan inicial.

3. El Plan económico-financiero de corrección del desequilibrio y, en su caso, el plan rectificativo del plan inicial a que se refieren los apartados anteriores de este artículo se tramitarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8.2 de la presente Ley.

Sección 2.ª Gestión Presupuestaria
Artículo 15. Fondo de contingencia de ejecución presupuestaria.

1. Dentro del límite de gasto fijado anualmente para el Estado, se incluirá una Sección presupuestaria bajo la rúbrica «Fondo de contingencia de ejecución presupuestaria» por importe del 2 por 100 del citado límite.

2. Este fondo se destinará, cuando proceda, a atender necesidades, de carácter no discrecional y no previstas en el presupuesto inicialmente aprobado, que puedan presentarse a lo largo del ejercicio.

3. La aplicación de la dotación incluida anualmente en el «Fondo de contingencia de ejecución presupuestaria» requerirá la aprobación del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Hacienda.

4. El Gobierno, a través del Ministro de Hacienda, remitirá a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado, y para su conocimiento, un informe trimestral sobre la aplicación del «Fondo de Contingencia de ejecución presupuestaria» del trimestre inmediatamente anterior.

5. El remanente de crédito a final de cada ejercicio anual en el «Fondo de contingencia de ejecución presupuestaria» no podrá ser objeto de incorporación a ejercicios posteriores.

Artículo 16. Modificaciones de crédito.

Los créditos extraordinarios, suplementos de crédito, ampliaciones e incorporaciones de crédito, en los términos previstos en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, y en otras disposiciones legales, se financiarán mediante el recurso al «Fondo de contingencia de ejecución presupuestaria» o mediante bajas en otros créditos.

Artículo 17. Saldo de liquidación presupuestaria.

1. En el supuesto de que la liquidación presupuestaria de los sujetos enumados en las letras a) y b) del artículo 2.1 de esta Ley presente una situación de déficit, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un Plan económico-financiero de corrección que se ajustará a lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley.

2. En el supuesto de que la liquidación presupuestaria se sitúe en una posición de superávit, éste se aplicará del siguiente modo:

a) En la Administración General del Estado reducirá su endeudamiento neto.

b) En el Sistema de la Seguridad Social se aplicará prioritariamente al Fondo de Reserva de la Seguridad Social con la finalidad de atender a las necesidades futuras del sistema.

Sección 3.ª Entes de Derecho Público del artículo 2.2
Artículo 18. Régimen aplicable a los entes de derecho público comprendidos en el artículo 2.2 de esta Ley.

Los entes de derecho público a los que se refiere el artículo 2.2 de la presente Ley, dependientes de la Administración General del Estado, que incurran en pérdidas que afecten el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, vendrán obligados a elaborar un informe de gestión sobre las causas del desequilibrio y, en su caso, un plan de saneamiento a medio plazo, en el que se indicarán las medidas correctoras de carácter económico-financiero que se han de adoptar por sus órganos rectores. El contenido, el plazo y el procedimiento para la presentación del informe de gestión y del plan de saneamiento serán objeto de desarrollo reglamentario.

CAPÍTULO III
Equilibrio presupuestario de las Entidades Locales
Artículo 19. Cumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria de las Entidades Locales.

Las Entidades Locales, en el ámbito de sus competencias, ajustarán sus presupuestos al cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria en los términos previstos en el artículo 3.2 de esta Ley, y sin perjuicio de las competencias que en esta materia tengan atribuidas las Comunidades Autónomas.

Artículo 20. Objetivo de estabilidad presupuestaria de las Entidades Locales.

1. Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo anterior, y a los efectos previstos en el artículo 8 de esta Ley, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda, fijará el objetivo de estabilidad presupuestaria para las Entidades Locales, sin perjuicio de las competencias que en esta materia tenga atribuida las Comunidades Autónomas.

2. El objetivo de estabilidad presupuestaria para las Entidades Locales requerirá informe previo de la Comisión Nacional de Administración Local, que actuará como órgano de colaboración entre la Administración del Estado y las Entidades Locales respecto de las materias comprendidas en el presente Ley.

Artículo 21. Suministro de información.

El Ministerio de Hacienda, a los efectos de la comprobación del cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria, podrá recabar de las Entidades Locales la información que permita la medición del grado de realización del objetivo que a cada una corresponda alcanzar con arreglo a las normas del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.

Artículo 22. Corrección de las situaciones de desequilibrio.

1. Las Entidades Locales que no hayan alcanzado el objetivo de estabilidad presupuestaria previsto en el artículo 19 de la presente Ley vendrán obligadas a elaborar en el plazo de los tres meses siguiente a la aprobación o liquidación del Presupuesto en situación de desequilibrio un plan económico-financiero a medio plazo para la corrección. Este plan será sometido a la aprobación del Pleno de la Corporación.

2. El plan económico-financiero para la corrección del desequilibrio será remitido al Ministerio de Hacienda, que será el órgano responsable del seguimiento de las actuaciones encaminadas a la corrección del desequilibrio, sin perjuicio de las competencias que en esta materia tengan atribuidas las Comunidades Autónomas.

Artículo 23. Autorización de operaciones de crédito y emisión de deuda.

1. La autorización a las Entidades Locales para realizar operaciones de crédito y emisiones de deuda, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 54 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, tendrá en cuenta el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria.

2. Cuando las medidas contenidas en el plan económico-financiero permitan la desaparición en tres ejercicios presupuestarios de la situación de desequilibrio podrá concederse la autorización a que se refiere el apartado precedente.

Artículo 24. Central de información.

1. El Ministerio de Hacienda mantendrá una central de datos de carácter público que provea la información sobre las operaciones de crédito, la emisión de deuda o cualquier otra apelación de crédito o asunción de riesgos y las cargas financieras de ellas derivadas, concertados por la Administración General de las Entidades Locales y demás sujetos de ella dependientes, a que se hace referencia en el artículo 2.1.d) y 2.2 de esta Ley.

2. A estos efectos, los bancos, cajas de ahorros y demás entidades financieras, así como las distintas Administraciones públicas remitirán los datos necesarios, en la forma que se determine reglamentariamente.

3. El Banco de España colaborará con los órganos competentes del Ministerio de Hacienda mediante el suministro de la información que reciba relacionada con las operaciones de crédito de las Entidades Locales.

4. Con independencia de lo anterior, los órganos competentes del Ministerio de Hacienda podrán requerir al Banco de España la obtención de otros datos concretos relativos al endeudamiento de las Entidades Locales en los términos que se fijen reglamentariamente.

Artículo 25. Régimen aplicable a los entes de derecho público comprendidos en el artículo 2.2 de esta Ley.

Los entes de derecho público a los que se refiere el artículo 2.2 de la presente Ley, dependientes de las Entidades Locales, que incurran en pérdidas que afecten al cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, vendrán obligados a elaborar un informe de gestión, dirigido al Pleno de la Corporación, sobre las causas del desequilibrio y, en su caso, un plan de saneamiento a medio plazo, en el que se indicarán las medidas correctoras de carácter económico-financiero que se han de adoptar por sus órganos rectores. El contenido, el plazo y el procedimiento para la presentación del informe de gestión y del plan de saneamiento serán objeto de desarrollo reglamentario.

Disposición adicional única. Modificación de los artículos 54 y 146 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Uno. El apartado 7 del artículo 54 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, quedará redactado de la siguiente forma:

«7. Para el otorgamiento de la autorización de las operaciones a que se refieren los apartados anteriores el órgano autorizante tendrá en cuenta, con carácter preferente, el cumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria establecido en la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.

Asimismo, se atenderá a la situación económica de la Entidad, Organismo autónomo o sociedad mercantil local peticionarios, deducida al menos de los análisis y de la información contable a la que se hace referencia en el apartado 1 de este artículo, incluido el cálculo del remanente de tesorería, del estado de previsión de movimientos y situación de la deuda y, además, el plazo de amortización de la operación, a la futura rentabilidad económica de la inversión a realizar y a las demás condiciones de todo tipo que conlleve el crédito a concertar o a modificar.»

Dos. El apartado 1 del artículo 146 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, queda redactado en los siguientes términos:

«1. El Presupuesto General atenderá al cumplimiento del principio de estabilidad en los términos previstos en la Ley 18/2001, General de Estabilidad Presupuestaria, y contendrá para cada uno de los presupuestos que en él se integren:

a) Los estados de gastos, en los que se incluirán, con la debida especificación, los créditos necesarios para atender al cumplimiento de las obligaciones.

b) Los estados de ingresos, en los que figurarán las estimaciones de los distintos recursos económicos a liquidar durante el ejercicio.

Asimismo, incluirá las Bases de Ejecución, que contendrán la adaptación de las disposiciones generales en materia presupuestaria a la organización y circunstancias de la propia Entidad, así como aquellas otras necesarias para su acertada gestión, estableciendo cuantas prevenciones se consideren oportunas o convenientes para la mejor realización de los gastos y recaudación de los recursos, sin que puedan modificar lo legislado para la administración económica ni comprender preceptos de orden administrativo que requieran legalmente procedimiento y solemnidades específicas distintas de lo previsto para el Presupuesto.»

Disposición transitoria única.

La determinación del objetivo de estabilidad presupuestaria en el Estado y el Sistema de Seguridad Social se realizará conjuntamente en tanto no se culmine el proceso de separación de fuentes de este último.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final primera. Remisión a las Cortes Generales del Proyecto de Ley General Presupuestaria.

El Gobierno remitirá a las Cortes Generales en el plazo de seis meses a partir de la publicación de esta Ley un Proyecto de Ley General Presupuestaria.

Disposición final segunda. Carácter básico de la Ley.

1. La presente Ley, aprobada al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.13.ª y 149.1.18.ª de la Constitución constituye legislación básica del Estado, salvo lo dispuesto en el capítulo II de su Título II.

2. Asimismo, la presente Ley se aprueba al amparo de las competencias que los artículos 149.1.11.ª y 149.1.14.ª de la Constitución atribuyen de manera exclusiva al Estado.

Disposición final tercera. Carácter básico de las normas de desarrollo.

Las normas que, en desarrollo de esta Ley, aprueba la Administración General del Estado tendrán carácter de básicas cuando constituyan el complemento necesario respecto a las normas que tengan atribuida tal naturaleza conforme a la disposición final segunda.

Disposición final cuarta. Desarrollo normativo de la Ley.

1. Se faculta al Gobierno de la Nación, en el ámbito de sus competencias, para que apruebe las normas reglamentarias previstas en la presente Ley. Asimismo, el Gobierno de la Nación podrá dictar las medidas necesarias para garantizar la efectiva implantación de los principios establecidos en esta Ley.

2. Las normas de elaboración de los Presupuestos Generales del Estado así como de los escenarios presupuestarios plurianuales se aprobarán por Orden del Ministerio de Hacienda.

Disposición final quinta. Haciendas Forales.

1. En virtud de su régimen foral, la aplicación a la Comunidad Foral de Navarra de lo dispuesto en esta Ley se llevará a cabo conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra mediante una disposición de rango legal.

2. Sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley y de las competencias del Consejo de Política Fiscal y Financiera en relación con el objetivo de estabilidad presupuestaria de las Comunidades Autónomas, regulado en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica complementaria a la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, se establecerá un procedimiento que resulte adecuado a la naturaleza específica del régimen foral del propio País Vasco.

Disposición final sexta. Entrada en vigor de la Ley.

La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2002 y será aplicable a los Presupuestos cuya elaboración deba iniciarse a partir de esa fecha.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 12 de diciembre de 2001.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

 

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 12/12/2001
  • Fecha de publicación: 13/12/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2002
  • Fecha de derogación: 01/01/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA:
    • en el Recurso 1955/2005, inconstitucional y nulo el art. 8, en la redacción dada por la disposición adicional 30 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, por Sentencia 44/2015, de 5 de marzo (Ref. BOE-A-2015-3822).
    • la DESESTIMACIÓN del RECURSO 1463/2002, en relación con determinados preceptos, por Sentencia 203/2011, de 14 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-449).
    • la DESESTIMACIÓN del RECURSO 1505/2002, en relación con determinados preceptos, por Sentencia 199/2011, de 13 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-445).
    • la DESESTIMACIÓN del RECURSO 1488/2002, por Sentencia 198/2011, de 13 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-444).
    • la DESESTIMACIÓN del RECURSO 1487/2002, en relación con determinados preceptos, por Sentencia 197/2011, de 13 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-443).
    • la DESESTIMACIÓN del RECURSO 1467/2002, por Sentencia 196/2011, de 13 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-442).
    • la DESESTIMACIÓN del RECURSO 1460/2002, en relación con determinados preceptos, por Sentencia 195/2011, de 13 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-441).
    • la DESESTIMACIÓN del RECURSO 1454/2002, por Sentencia 157/2011, de 18 de octubre (Ref. BOE-A-2011-17881).
    • la DESESTIMACIÓN del RECURSO 1451/2002, por Sentencia 134/2011, de 20 de julio (Ref. BOE-A-2011-13955).
  • SE DEROGA, por Real Decreto Legislativo 2/2007, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-22528).
  • SE DESARROLLA, por Real Decreto 1463/2007, de 2 de noviembre (Ref. BOE-A-2007-19069).
  • SE DECLARA en el Recurso 1471/2002, la extinción en relación con los arts. 2.1.c), 3.2, 7.1 y 3, 8.1 y lo indicado de la disposición final 1, por Auto de 24 de octubre de 2006 (Ref. BOE-A-2006-19498).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 3, 5 a 14, 16, 17, 19 a 24, las denominaciones de los capítulos II y III del título II y del propio título II y SE SUPRIME la disposición transitoria única, por Ley 15/2006, de 26 de mayo (Ref. BOE-A-2006-9293).
    • el art. 8 , por Ley 2/2004, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-21688).
    • la disposición final 5.1, por la Ley 25/2003, de 15 de julio (Ref. BOE-A-2003-14188).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con los arts. 4 y 12, dictando normas para la elaboración del escenario presupuestario 2004-2006: Orden HAC/0001/2003, de 2 de enero (Ref. BOE-A-2003-234).
  • SE MODIFICA la disposición final 5.2, por Ley 12/2002, de 23 de mayo (Ref. BOE-A-2002-9969).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE num. 40, de 15 de febrero de 2002 (Ref. BOE-A-2002-3016).
  • SE COMPLETA, por Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-23632).
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 54.7 y 146.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1988-29623).
  • CITA Ley General Presupuestaria, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre (Ref. BOE-A-1988-22572).
Materias
  • Administración General del Estado
  • Administración Local
  • Banco de España
  • Comunidades Autónomas
  • Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas
  • Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social
  • Gastos públicos
  • Gestión presupuestaria
  • Haciendas Locales
  • Ministerio de Economía
  • Ministerio de Hacienda
  • Navarra
  • Organismos autónomos
  • País Vasco
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas
  • Presupuestos Generales del Estado

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