El Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, supuso una serie de limitaciones a la comercialización y al uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos y fue dictado en base a la normativa de la Unión Europea que regula esta materia, constituida por la Directiva del Consejo 76/769/CEE, de 27 de julio, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos y sus posteriores modificaciones.
Este Real Decreto ha sufrido varias modificaciones en su anexo I como consecuencia de la evolución de la normativa comunitaria en la materia y de la necesidad de incrementar los niveles de protección de la salud. La última modificación la constituye la Orden de 6 de julio de 2000, por la que se incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 1999/43/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo.
La Directiva 1999/77/CE, de 26 de julio, por la que se adapta al progreso técnico por sexta vez el anexo I de la Directiva 76/769/CEE, establece que la exposición al amianto, al liberar fibras, está asociada con la asbestosis, mesotelioma y cáncer de pulmón. Con el fin de proteger la salud humana es necesario prohibir la utilización del amianto y de los productos que lo contengan. Esta prohibición se lleva a cabo mediante la presente Orden, que incorpora a nuestro derecho interno la citada Directiva, lo que implica, a su vez, la modificación parcial del anexo I del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, lo que se lleva a cabo mediante esta Orden que se dicta en uso de las facultades atribuidas en la disposición final segunda del citado Real Decreto 1406/1989.
En su virtud, oídos los sectores afectados y a propuesta de las Ministras de Sanidad y Consumo y de Ciencia y Tecnología, dispongo:
1. Se sustituye el punto 4, fibras de amianto, de la parte 1 del anexo I del Real Decreto 1406/1989, por el que figura en el anexo de la presente Orden.
2. A partir de la entrada en vigor de la presente disposición, queda prohibida la utilización, producción y comercialización de las fibras señaladas en el apartado anterior y de los productos que las contengan.
Los productos que contengan las fibras señaladas en el artículo único de la presente Orden y que hayan sido fabricados con anterioridad a su entrada en vigor, podrán seguir comercializándose durante un período adicional de seis meses.
La presente Orden entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 7 de diciembre de 2001.
LUCAS GIMÉNEZ
Exmas. Sras. Ministras de Sanidad y Consumo y de Ciencia y Tecnología.
Denominación de las sustancias, de los grupos de sustancias o de los preparados | Limitaciones |
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4. Fibras de amianto: | |
4.1 Crocidolita, CAS n.o 12001-28-4. Amosita, CAS n.o 1217273-5. Amianto antofilita, CAS n.o 77536-67-5. Amianto actinolita, CAS n.o 77536-66-4. Amianto tremolita, CAS n.o 77536-68-6. |
4.1 Se prohíbe la comercialización de estas fibras y de los productos que contengan estas fibras añadidas intencionadamente. |
4. 2 Crisotilo, CAS n.o 12001-29-5. |
4.2 Se prohíbe la comercialización y la utilización de esta fibra y de los productos que contengan esta fibra añadida intencionadamente. No obstante se podrá utilizar en los diafragmas destinados a instalaciones de electrolisis ya existentes, hasta que alcancen el fin de su vida útil o hasta que se disponga de sustitutos adecuados sin amianto. Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones relativas a la clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, dichos productos, para su uso y comercialización, deberán llevar una etiqueta de conforme a lo establecido en el anexo II del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre. El uso de productos que contengan las fibras de amianto mencionadas en los puntos 4.1 y 4.2, que ya estaban instalados o en servicio antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Orden, seguirá estando permitido hasta su eliminación o el fin de su vida útil. |
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