EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA
Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.o del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 6/2001, de 20 de noviembre, de Protección a las Personas Dependientes.
PREÁMBULO
La Constitución española en el Capítulo III del Título I establece los principios rectores de la política social y económica, consagrando la defensa de los derechos sociales básicos. Para garantizar la adecuada asistencia y la obtención de prestaciones sociales por parte de los ciudadanos, especialmente ante situaciones de necesidad, las Administraciones públicas deben promover el aumento de la calidad en los servicios, dando cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 9.2 de la Constitución, con el alcance y la repercusión prevista en el artículo 53.3 de la misma Norma suprema.
Teniendo en cuenta que el artículo 148.1.20 de la Constitución establece la asistencia social como una competencia de las Comunidades Autónomas, en desarrollo de estas previsiones básicas de carácter universal, nuestro Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, en su artículo 24.22, recoge entre sus competencias exclusivas, la relativa al régimen de servicios sociales, en cuanto a la asistencia, bienestar social y desarrollo comunitario, tanto para las personas mayores más afectadas por las situaciones de dependencia como para el resto de la población de Cantabria.
La presente Ley de atención y protección a las personas en situación de dependencia pretende completar el desarrollo normativo ya iniciado en otros órdenes, con normas precedentes, tales como la Ley de Cantabria 5/1992, de 27 de mayo, de Acción Social, que tiene como objeto hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a disfrutar de los niveles básicos de bienestar social, para lo cual se crea un sistema de servicios sociales, o la Ley de Cantabria 1/1996, de 14 de mayo, de Salud Mental.
Si bien la familia sigue siendo el principal proveedor de cuidados a las personas en situación de dependencia en su propio ámbito, y su protección se encuentra consagrada en el artículo 39.1 de la Constitución, lo cierto es que la realidad social hace necesaria la aprobación de una Ley de Atención y Protección a las Personas en Situación de Dependencia, que se fundamenta en numerosos aspectos, cuales son el envejecimiento de la población, dado que más del 18 por 100 de las personas de Cantabria tienen 65 años o más y en algunas zonas rurales este porcentaje supera el 40 por 100 ; la mayor supervivencia de las personas con enfermedades crónicas y con discapacidad como consecuencia de los avances tecnológicos de la medicina y del mayor desarrollo social suponen una mayor esperanza de vida, hecho que, por otra parte, se considera uno de los principales logros sociales del siglo XX. Las superiores expectativas respecto de los servicios y cuidados para estas personas, así como la existencia de mayores demandas de atención personalizada, unidas a un descenso en el número de personas que cuidaban tradicionalmente a estas personas en su domicilio, motivado por la caída de la natalidad, ha determinado que muchas de las personas en situación de dependencia no estén recibiendo la atención adecuada a sus necesidades.
Con el fin de delimitar la población a la que hace referencia esta Ley se propone adoptar la definición de la "dependencia", ya establecida por el Consejo de Europa en 1998 "... estado en que se encuentran las personas que por razón de la disminución o pérdida de autonomía física, psíquica o intelectual tienen necesidad de ayuda y/o asistencia importante para la realización de su vida cotidiana".
Por tanto, el aumento de las personas en situación de dependencia hace necesaria una regulación normativa en Cantabria que considere, de forma integral, la dependencia y que, basada en los principios de universalidad, equidad e igualdad, y en la participación, integración y normalización de dicho colectivo, desarrolle un sistema de atención integral e integrado. Asimismo, las personas dependientes precisan una respuesta a su situación y una garantía de protección de sus derechos y deberes.
La presente norma se estructura en siete Títulos, conteniendo un total de veintiocho artículos. En su Título Preliminar se establecen las disposiciones generales relativas fundamentalmente al objeto, ámbito de aplicación y principios rectores de la norma.
El Título I delimita el conjunto de derechos y deberes de las personas con discapacidad, destacando aquellos que exigen una especial protección, en tanto que el Título II aborda los instrumentos de planificación y coordinación de las políticas de atención sociosanitaria, en materia de protección a las personas en situación de dependencia.
El Título III, por su parte, contempla los mecanismos necesarios en orden a la investigación y la formación en esta materia. En el Título IV se definen las competencias de las distintas Administraciones públicas implicadas en la prestación de servicios de atención a las personas en situación de dependencia.
Con el fin de distribuir de forma adecuada los recursos que presta la Administración para poder atender a todos aquellos que lo precisen, en el Título V se regulan las cuestiones de carácter financiero y, en concreto, la financiación de los recursos sociosanitarios por parte de las Administraciones públicas y la aportación de los usuarios, de forma proporcional a sus rentas y demás circunstancias personales.
Por último, finaliza la parte dispositiva de esta Ley con la regulación del régimen sancionador en su Título VI.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto:
a) Desarrollar el derecho de las personas dependientes a la protección de su autonomía.
b) Proteger los derechos fundamentales de libertad y dignidad de las personas dependientes y declaradas legalmente incapaces.
c) Regular y garantizar la atención a las personas en situación de dependencia, así como la financiación de los centros y servicios sociosanitarios, estableciendo las competencias de las Administraciones Públicas.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
La presente Ley será de aplicación a todos los residentes en cualquiera de los municipios de la Comunidad Autónoma de Cantabria, como sujetos protegidos por su situación de dependencia.
Artículo 3. Definiciones.
1. A los efectos de esta Ley, se define la dependencia como el estado en el que se encuentra una persona que, por falta o pérdida de autonomía física, psíquica o mental, precisa de la atención de otra u otras personas o ayuda importante para realizar actividades de la vida diaria, entendiendo éstas como el cuidado personal, las actividades domésticas básicas, la movilidad esencial y actos relacionales.
2. Se establecerán de forma reglamentaria los diferentes niveles de dependencia, así como un instrumento de valoración de los mismos.
Artículo 4. Sistema de atención a las personas dependientes.
1. El sistema de atención a las personas dependientes se configura como una red de utilización pública, diversificada, que integre de forma coordinada centros y servicios públicos y privados debidamente acreditados.
2. El Gobierno de Cantabria establecerá reglamentariamente los requisitos y procedimientos para el registro, la autorización administrativa y acreditación de los centros y servicios de atención a las personas dependientes, denominados sociosanitarios.
3. Los centros y servicios de atención a las personas dependientes, que podrán utilizarse de forma temporal o permanente, se configuran en tres niveles:
a) Primer nivel: servicios de apoyo en el domicilio, de ejecución por la Administración local:
1.º Teleasistencia o telealarma.-Servicio que, a través de líneas telefónicas o de cualquier otro sistema de comunicación a distancia, permite estar a una persona dependiente en contacto permanente con un equipo de apoyo.
2.º Servicio de atención domiciliaria.-Recursos de carácter básico de ayuda personal que permita permanecer el mayor tiempo posible a la persona dependiente en su domicilio, recibiendo atenciones que faciliten la recuperación o mantenimiento de su autonomía.
b) Segundo nivel: Centros y Servicios de atención diurnas.
Centros de día o servicios de estancias diurnas.-Son centros sociosanitarios cuyas funciones son las de apoyar a los cuidadores informales evitando institucionalizaciones innecesarias y no deseadas, facilitando la permanencia de la persona dependiente en su entorno y ofreciendo una atención preventiva, educativa, sociocultural y rehabilitadora durante el día.
c) Tercer nivel: centros y servicios de atención continuada de veinticuatro horas.
Centros de atención de veinticuatro horas.-Son centros destinados a personas dependientes que precisan una atención continuada, personal y multiprofesional.
Existirán distintos centros de acuerdo a los distintos niveles de dependencia, cuyas características se desarrollarán de forma reglamentaria.
Artículo 5. Prestaciones sociosanitarias.
1. Las prestaciones sociosanitarias, entendiendo como tales las atenciones recibidas por una persona dependiente en los diferentes niveles de atención definidos en el artículo 4, tendrán carácter preventivo, rehabilitador, ocupacional, educativo y sociocultural.
2. No se consideran prestaciones sociosanitarias las incluidas en el Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, sobre Ordenación de Prestaciones Sanitarias del Sistema Nacional de Salud, así como en la normativa que lo desarrolle o modifique.
3. El Gobierno de Cantabria establecerá las diferentes prestaciones de forma reglamentaria y siempre acordes con los niveles de dependencia de los usuarios sociosanitarios.
Artículo 6. Principios rectores de la protección a la dependencia.
Se entenderán por principios rectores, los siguientes:
a) Dignidad: Reconocimiento del valor intrínseco de las personas en toda circunstancia, respetando su individualidad y circunstancias personales, garantizándose el derecho a la intimidad en toda su extensión.
b) Autonomía: Con el fin de garantizar el principio ético de autonomía, desde las instituciones públicas se prestará la asistencia tutelar necesaria de acuerdo con el grado de dependencia de cada persona.
c) Participación: Derecho a tomar parte en las decisiones que afecten a sus condiciones de vida. Se potenciará la participación social de las personas dependientes.
d) Integración: Derecho de las personas en situación de dependencia a mantenerse activamente el mayor tiempo posible en su ámbito social, político, cultural y familiar, procurando que vivan en su entorno comunitario habitual.
e) Prevención: Se promoverán las medidas tendentes a prevenir las situaciones de dependencia y fomentar la autonomía personal.
f) Descentralización: Favoreciendo la atención de las necesidades y cuidados de las personas en su entorno social.
g) Responsabilidad pública: Los poderes públicos deberán garantizar los recursos financieros, técnicos y humanos que permitan dar una respuesta a las personas en situación de dependencia.
h) Universalidad, igualdad y equidad: Facilitando la atención sociosanitaria a las personas dependientes sin discriminación, de forma integral e integrada.
TÍTULO I
De los derechos y deberes de las personas en situación de dependencia
CAPÍTULO I
De los derechos de las personas en situación de dependencia
Artículo 7. Derechos.
1. Las personas acogidas al ámbito de esta Ley, en su condición de ciudadanos, disfrutarán de todos los derechos recogidos en la legislación vigente, considerándose de especial protección los siguientes:
a) Recibir en todo momento la información necesaria y adecuada para decidir de acuerdo con su voluntad (consentimiento informado).
b) Recibir un trato correcto, personalizado e individualizado.
c) Respeto a la confidencialidad en la recogida y el manejo de sus datos de acuerdo con la legislación vigente.
2. Si la persona fuera usuaria de un centro o servicio sociosanitario, tendrá derecho a:
a) La existencia de un sistema interno de recepción, seguimiento y resolución de quejas.
b) La información adecuada y la participación en las actividades y el funcionamiento en los centros o servicios.
c) Recibir en el establecimiento en el que vive las mismas prestaciones sociales y sanitarias que el resto de los ciudadanos reciben en su domicilio.
d) La continuidad en la prestación de los servicios en las condiciones establecidas o convenidas.
e) Tener asignado un médico de atención primaria y poder recibir la atención médica necesaria.
f) Existencia de mecanismos que garanticen de forma efectiva los derechos fundamentales de la persona.
3. Toda persona dependiente con capacidad suficiente, podrá libremente elaborar un documento de voluntad anticipada en el cual exprese las instrucciones que deban tenerse en cuenta cuando se encuentre en una situación en que las circunstancias que concurran no le permitan personalmente expresar su voluntad.
CAPÍTULO II
De los deberes de las personas en situación de dependencia
Artículo 8. Deberes.
1. Las personas en situación de dependencia, que reciban atención ya sea en un centro o bien a través de un servicio sociosanitario, estarán obligadas a observar los siguientes deberes:
a) Respetar las normas generales de convivencia.
b) Observar una conducta basada en el respeto mutuo, la tolerancia y la colaboración a fin de conseguir la máxima armonía en las relaciones derivadas de la prestación del servicio de que se trate.
c) Facilitar y respetar el trabajo del personal.
d) Facilitar la información requerida a efectos de valoración de su caso, aportando la documentación necesaria para complementar el expediente necesario.
2. Por su parte, las personas que reciben atención en un centro, deberán además observar los siguientes deberes:
a) Respetar y cuidar las instalaciones del centro.
b) Observar las condiciones acordadas para su estancia en el centro.
TÍTULO II
De los instrumentos de planificación y coordinación
Artículo 9. Instrumentos de planificación.
La Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales, a través de la Dirección General de Atención Sociosanitaria, planificará y ordenará las diferentes actuaciones que se lleven a cabo en materia de atención y protección a las personas dependientes.
Artículo 10. Instrumentos de coordinación.
En desarrollo de todas las previsiones de la presente Ley, el Gobierno de Cantabria creará reglamentariamente los órganos de participación y coordinación que garanticen la protección a las personas dependientes, entre ellos el Consejo Asesor de Personas Dependientes como órgano colegiado de carácter consultivo, a través del cual se promoverá la participación ciudadana.
TÍTULO III
De la investigación y formación sociosanitaria
Artículo 11. Investigación.
1. Con objeto de aumentar los conocimientos sobre las características de las personas dependientes, sus demandas y necesidades, el Gobierno de Cantabria promoverá la realización de proyectos, estudios e investigaciones, considerándose áreas prioritarias las siguientes:
a) Creación del conjunto mínimo básico de datos sociosanitarios con el fin de conocer las características sociales, sanitarias, económicas y socioculturales de las personas dependientes.
b) Elaboración del informe único sociosanitario, como instrumento de gestión e información sociosanitaria.
c) Puesta en marcha de un sistema de valoración global de la dependencia que evalúe el estudio funcional de la persona y la calidad de la atención que recibe.
d) Implementación de un sistema de clasificación de procesos de personas dependientes.
e) Creación del Observatorio de las personas dependientes.
2. Se promoverá la investigación con el fin de favorecer la implantación de nuevas ayudas técnicas y la evaluación de las nuevas tecnologías aplicadas al campo de la dependencia, así como los estudios necesarios para conocer las necesidades reales de este grupo de población y sus repercusiones sociosanitarias.
Artículo 12. Formación.
1. El Gobierno de Cantabria promoverá programas específicos de formación de aquellos colectivos relacionados con la prevención, atención e integración de las personas dependientes.
2. Serán sectores preferentes de formación:
a) Profesionales de los servicios sociales de base.
b) Profesionales de los servicios sanitarios de atención primaria y especializada.
c) Profesionales de otras instituciones y entidades que desarrollen programas específicos en materia de atención a la dependencia.
d) Familiares y miembros de asociaciones de ayuda y autoayuda.
e) Profesionales de los diferentes centros y servicios sociosanitarios.
TÍTULO IV
De las competencias de las Administraciones públicas
Artículo 13. Funciones de la Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales
1. Además de aquellas otras que le vienen atribuidas legalmente, corresponde a la Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales ejercer las funciones de regulación, autorización y control de los centros, servicios, establecimientos y actividades sociosanitarias.
2. La elaboración y propuesta para su aprobación por el Gobierno de Cantabria del plan de acción sociosanitaria de atención a personas en situación de dependencia.
3. La gestión de los recursos públicos propios de atención a personas dependientes.
4. Favorecer la conciliación de la vida familiar y laboral de los individuos con una persona dependiente a su cargo, con el fin de favorecer la permanencia de ésta en su domicilio, o apoyando a las familias en todos los aspectos de carácter social.
Artículo 14. Competencias de las entidades locales.
Sin perjuicio de las demás competencias que el ordenamiento vigente les atribuye, corresponde a los Ayuntamientos de Cantabria en su ámbito territorial:
a) Desarrollar la gestión de los servicios de primer nivel de apoyo en el domicilio, regulados en el párrafo a) del apartado 3 del artículo 4 de la presente Ley.
b) Colaborar en la gestión de cualesquiera otras actividades sociosanitarias, en materia de:
1.º Coordinación de los programas de prevención e incorporación social que se desarrollen exclusivamente en el ámbito de su municipio.
2.º Apoyo a las asociaciones y entidades que en el municipio desarrollen actividades, de acuerdo a las directrices del plan de atención a la dependencia de la Comunidad Autónoma.
3.º Formación en materia del personal propio.
4.º Promoción de la participación social en esta materia en su ámbito territorial.
TÍTULO V
De la financiación de los recursos sociosanitarios y de la aportación de los usuarios
CAPÍTULO I Aportación de las Administraciones públicas
Artículo 15. De la financiación del Gobierno de Cantabria.
Al objeto de poder conseguir los objetivos perseguidos en esta Ley, el Gobierno de Cantabria establecerá cada año la dotación presupuestaria en los Presupuestos Generales de la Comunidad de Cantabria para el desarrollo de acciones en materia de atención y protección a la dependencia.
Artículo 16. De la financiación de las Corporaciones locales.
1. Los Ayuntamientos y Mancomunidades que deseen obtener financiación de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el desarrollo de las actuaciones de su competencia en materia de atención a la dependencia, estarán obligadas a disponer de un plan de atención a las personas en situación de dependencia o actuaciones o programas convenientemente aprobados y a consolidar en sus respectivos presupuestos, de forma claramente diferenciada de acuerdo con la estructura y clasificaciones presupuestarias, los créditos específicos destinados a tal finalidad.
2. El Gobierno de Cantabria podrá establecer con los Ayuntamientos y Mancomunidades convenios de colaboración que regulen la financiación y características que deban reunir los planes municipales, las actuaciones o programas.
CAPÍTULO II
De la aportación de los usuarios
Artículo 17. Consideraciones generales.
1. Con el objeto de optimizar los recursos públicos, la prestación de centros y servicios sociosanitarios será cofinanciada con los usuarios y de acuerdo con sus propios recursos.
En cualquier caso, el Gobierno de Cantabria garantizará a la persona sin recursos la prestación de la atención sociosanitaria que por su nivel de dependencia requiera.
2. La cuantía por la atención en un centro o servicio sociosanitario será establecida por la normativa reglamentaria de desarrollo.
3. La aportación económica de los usuarios dependerá de su capacidad económica, que se calculará de acuerdo a los siguientes elementos de valoración: renta, patrimonio y número de personas de la unidad familiar.
4. Con el desarrollo reglamentario de la presente Ley, podrán establecerse, además, deducciones atendiendo a las circunstancias socioeconómicas de la unidad familiar.
Artículo 18. Precios públicos.
1. El Gobierno de Cantabria determinará los precios públicos de las estancias en centros propios y concertadas.
2. La gestión y la liquidación de estancias corresponde a la Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales, las cuales podrán ser delegadas en las entidades que presten el servicio de forma concertada.
Artículo 19. Obligaciones económicas de los usuarios.
1. Las personas usuarias que no abonen con su aportación económica mensual la totalidad del precio generarán una deuda con el Gobierno de Cantabria, por la cantidad resultante de la diferencia entre su aportación y el precio público determinado reglamentariamente.
2. Se exigirá la constitución de garantías reales o personales, en cualesquiera de las formas legalmente establecidas, para asegurar el cobro de la deuda, excepto en las personas usuarias de las estancias temporales.
3. No obstante, se deducirá para el cálculo del patrimonio sobre el que se aprueba la garantía, una cantidad equivalente a doce veces el salario mínimo interprofesional, en el momento de constituirse la misma.
Artículo 20. Otras formas de financiación.
1. La Administración podrá adoptar mecanismos que permitan la entrega directa de cantidades económicas a los usuarios, para el pago de los servicios recibidos en plazas no concertadas.
2. Estas cantidades deberán ser reintegradas en los términos anteriormente establecidos.
3. Para la determinación de la cuantía de esta prestación mensual se tendrá en cuenta la diferencia entre la aportación efectiva del usuario y el precio fijado para cada plaza concertada o servicio.
Artículo 21. Obligaciones de los usuarios y de las personas perceptoras.
1. Están obligadas al pago del precio público y, en su caso, de la deuda contraída, las personas usuarias de los centros propios y concertados.
2. Están obligados al reintegro de las prestaciones económicas obtenidas mediante otros mecanismos de financiación, las personas perceptoras de las mismas.
3. En caso de incapacidad declarada judicialmente, el pago o reintegro lo realizará el representante legal con cargo a la renta o al patrimonio del usuario o perceptor.
4. En todo caso, los usuarios de los centros y los perceptores de las prestaciones o, en su caso, sus representantes legales, están obligados a poner en conocimiento del órgano gestor, en el plazo de treinta días desde que se produzca, cualquier variación en la renta, patrimonio o número de personas de la unidad familiar y cuantas circunstancias puedan tener incidencia en el establecimiento de la aportación individual.
Artículo 22. Exigibilidad de la deuda.
1. Para las personas que tengan deuda acumulada, ésta será exigible desde el momento en que, por cualquier causa, cese la prestación del servicio, o en el momento en que la deuda supere las garantías aportadas, sin perjuicio del mantenimiento de la prestación.
2. La deuda pendiente tendrá carácter de ingreso de derecho público, y se exigirá por los procedimientos establecidos con carácter general en las normas sobre recaudación, incluida la vía de apremio.
3. Cuando, en virtud de los apartados anteriores, sea precisa la ejecución patrimonial de los bienes de la persona usuaria, dicha ejecución no se realizará sobre la vivienda si ésta se necesita para el uso propio.
4. La ejecución quedará igualmente en suspenso cuando la vivienda sea el domicilio único del cónyuge o persona a la que estuviera unida por vínculo de convivencia estable, hijos menores afectados por discapacidad o carentes de recursos socioeconómicos u otras personas cuya necesidad de la misma sea valorada por la Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales, según los criterios establecidos reglamentariamente.
TÍTULO VI
De las infracciones y sanciones
CAPÍTULO I
Infracciones
Artículo 23. Sujetos infractores.
De conformidad con lo establecido en la presente Ley, podrán tener la consideración de infractores:
a) Los usuarios de los centros y servicios, así como sus representantes legales o familiares.
b) Los perceptores de las prestaciones económicas y familiares.
c) Los titulares de centros o servicios que atiendan a personas dependientes.
Artículo 24. Infracciones.
1. Sin perjuicio de otras infracciones que pudieran cometerse en el ámbito interno propio de los centros o servicios que no tengan carácter público, las cuales se regularán por su normativa específica, los usuarios de los centros o servicios podrán incurrir en las siguientes infracciones:
a) Ocultar la información necesaria o proporcionar datos falsos para la tramitación del expediente administrativo.
b) Utilizar las percepciones económicas para finalidades distintas a aquellas para las que se otorgaron.
c) Además, en el caso de los usuarios de los centros y servicios públicos, el incumplimiento de los deberes recogidos en el artículo 8.
2. Los titulares de centros y servicios pueden cometer las siguientes infracciones:
a) Dificultar o impedir cualesquiera de los derechos de las personas dependientes, así como los recogidos en el artículo 7 de la presente Ley.
b) Obstruir la acción de los servicios de inspección.
c) Negar el suministro de información o proporcionar datos falsos.
d) Aplicar las prestaciones económicas a finalidades distintas a aquellas para las que se otorgan.
e) Incumplir las normas relativas a la autorización de apertura y funcionamiento y de acreditación de centros de servicios de atención a personas dependientes.
Artículo 25. Clasificación de las infracciones.
1. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, de acuerdo con criterios de riesgo para la salud, gravedad de la alteración social producidas por los hechos, cuantía del beneficio obtenido, intencionalidad, generalización de la infracción y reincidencia.
2. Se califican como leves las infracciones tipificadas en el artículo 24 cuando se hayan cometido por imprudencia o simple negligencia y no comporten un perjuicio directo para las personas.
3. Se califican como infracciones graves las tipificadas en el artículo 24 cuando comporten un perjuicio para las personas, o se hayan cometido con dolo o negligencia grave. También tendrán la consideración de graves, aquellas que comporten cualesquiera de las siguientes circunstancias:
a) Reincidencia de falta leve.
b) Negativa absoluta a facilitar información o a prestar colaboración a los servicios de inspección, así como el falseamiento de la información proporcionada a la Administración.
c) La resistencia, coacción, amenaza, represalia o cualquier otra forma de presión ejercitada sobre las autoridades sociosanitarias o sus agentes.
4. Se califican como infracciones muy graves todas las definidas como graves siempre que concurran alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que atenten gravemente contra los derechos fundamentales de la persona.
b) Que se genere un grave perjuicio para las personas dependientes o para la Administración.
c) Reincidencia de falta grave.
5. Se produce reincidencia cuando al cometer la infracción el sujeto hubiera sido ya sancionado por esa misma falta, o por otra de gravedad igual o mayor o por dos o más infracciones de gravedad inferior, durante los dos últimos años.
CAPÍTULO II
Sanciones
Artículo 26. Sanciones.
1. Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas, en su caso, con multa, cese temporal de la actividad o cierre del establecimiento, local o empresa.
2. La graduación de las sanciones será proporcional a la infracción cometida y se establecerá ponderándose según los siguientes criterios:
a) Gravedad de la infracción.
b) Gravedad de la alteración social y perjuicios causados.
c) Riesgo para la salud.
d) Posición del infractor en el mercado.
e) Beneficio obtenido.
f) Grado de intencionalidad y reiteración.
3. La graduación de las multas se ajustará a lo siguiente:
a) Por infracción leve, multa de hasta doce mil (12.000) euros.
b) Por infracción grave, multa de doce mil uno (12.001) a sesenta mil (60.000) euros.
c) Por infracción muy grave, multa de entre sesenta mil uno (60.001) hasta un máximo de seiscientos mil (600.000) euros.
4. Además, en los casos de especial gravedad, contumacia en la repetición de la infracción y la trascendencia notoria y grave, las infracciones muy graves se sancionarán con la suspensión temporal de la actividad por un máximo de cinco años o, en su caso, con el cierre de la empresa o la clausura del servicio o establecimiento.
5. Durante la sustanciación del procedimiento por infracciones tipificadas en el artículo 25 de la presente Ley podrá acordarse como sanción complementaria la supresión, cancelación o suspensión de cualquier tipo de ayudas o subvención de carácter financiero que el particular o la entidad infractora haya obtenido o solicitado del Gobierno de Cantabria.
6. Durante la sustanciación del procedimiento por infracciones graves o muy graves, y ante la posibilidad de causar perjuicios de difícil o imposible reparación, podrá acordarse por parte del órgano competente para resolver, de forma cautelar, el cierre del centro o la suspensión de la actividad.
Artículo 27. Prescripción.
1. Las infracciones a que se refiere la presente Ley prescribirán:
a) Al año, las correspondientes a las faltas leves.
b) A los dos años, las correspondientes a las faltas graves.
c) A los cinco años, las correspondientes a las faltas muy graves.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse a partir del día que se haya cometido la infracción y se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador.
3. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.
Artículo 28. Órganos competentes del régimen sancionador.
1. Los órganos competentes para imponer sanciones son las siguientes:
a) Los alcaldes, presidentes de mancomunidades y el director general de Atención Sociosanitaria multas de hasta doce mil (12.000) euros.
b) El Consejero de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales multas de entre doce mil uno (12.001) y sesenta mil (60.000) euros y cualquier otra sanción derivada de falta grave.
c) El Gobierno de Cantabria multas de más de sesenta mil uno (60.001) euros y cualquier otra sanción derivada de falta muy grave.
2. No tendrá carácter de sanción la resolución de cierre de establecimientos o la suspensión de las actividades que no cuenten con la autorización exigida o que no se ajusten a los términos de ésta, hasta que no se subsanen los defectos o se cumplan los requisitos.
Simultáneamente a la resolución de cierre o suspensión podrá incoarse un expediente sancionador.
Disposición transitoria primera. Exigencia de deudas pendientes.
Las deudas pendientes, no prescritas, para los precios establecidos para los centros públicos y en las plazas concertadas con terceros serán exigibles por los procedimientos establecidos con carácter general en las normas públicas sobre recaudación, incluida la vía de apremio.
Disposición transitoria segunda. Plazo para el desarrollo reglamentario.
El Gobierno de Cantabria desarrollará reglamentariamente la presente Ley en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la misma.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Disposición final primera. Autorización de desarrollo reglamentario.
Se faculta al Gobierno de Cantabria para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el "Boletín Oficial de Cantabria".
Palacio del Gobierno de Cantabria, 20 de noviembre de 2001.
JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ SIESO,
Presidente
(Publicada en el "Boletín Oficial de Cantabria" número 230, de 28 de noviembre de 2001.)
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