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Documento BOE-A-2001-24024

Resolución de 29 de noviembre de 2001, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo de trabajo de ámbito estatal para las empresas de Mediación en Seguros Privados.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 302, de 18 de diciembre de 2001, páginas 48095 a 48098 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2001-24024
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2001/11/29/(3)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Convenio Colectivo de trabajo de ámbito estatal para las empresas de Mediación en Seguros Privados, modificaciones al texto del Convenio 1996-1998, desde 1 de enero de 2000, y condiciones económicas para los años 2000 y 2001 (código de Convenio número 9900165), que fue suscrito con fecha 24 de octubre de 2001, de una parte, por la Asociación Nacional de Agentes y Corredores de Seguros Empresarios (ANACSE), en representación de las empresas del sector, y, de otra, por la central sindical de CC.OO., en representación de los trabajadores del mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 29 de noviembre de 2001.—La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DE ÁMBITO ESTATAL PARA LAS EMPRESAS DE MEDIACIÓN EN SEGUROS PRIVADOS. MODIFICACIONES AL TEXTO DEL CONVENIO 1996-1998, DESDE 1 DE ENERO DE 2000, Y CONDICIONES ECONÓMICAS PARA LOS AÑOS 2000 Y 2001

Artículo 1. Partes que lo suscriben.

El presente Convenio lo suscriben, en representación de los trabajadores, la organización sindical CC.OO., y, en representación de los empresarios, la Asociación Nacional de Agentes y Corredores de Seguros Empresarios (ANACSE).

Artículo 2. Ámbito funcional y personal de aplicación.

1. El presente Convenio Colectivo será de aplicación a las relaciones laborales entre los empresarios mediadores de seguros privados (Agentes o Corredores y sociedades de agencia o correduría), cualquiera que sea su denominación, y sus trabajadores; todos ellos definidos conforme a su legislación específica.

2. El presente Convenio no será de aplicación a las relaciones, prestaciones, actividades y trabajos contemplados en el artículo 1, número 3, del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (TRET).

3. Quedan, también, excluidas de aplicación del presente Convenio las relaciones a que se refiere el artículo 2 del citado TRET, y de forma expresa las siguientes personas y actividades:

a) Las personas que desempeñen funciones de alta dirección, conforme al Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, tales como miembros del Consejo de Administración, Consejeros delegados, Administradores, Directores Gerentes, Secretarios generales o puestos de similar nivel, a no ser que por las mismas se hubiere pactado con el empresario que el presente Convenio general les sea aplicable.

b) Las personas o actividades vinculadas a las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de este Convenio por relación de prestación de servicios de naturaleza mercantil o civil, como pueden ser, entre otros, los subagentes, cobradores exclusivamente a comisión, o colaboradores, siempre que no reúnan las condiciones que caracterizan la relación laboral.

c) La actividad mercantil de mediación que, conforme a la Ley de Mediación de Seguros Privados, puedan desarrollar, fuera de su horario laboral, los empleados de los Agentes y Corredores de Seguros Empresarios, sean estos personas físicas o jurídicas, a favor de la empresa de la que dependan, y la compensación que de la misma pudiera derivarse.

4. Los Agentes y Corredores de Seguros Empresarios, sean personas físicas o jurídicas, se designarán en lo sucesivo, abreviadamente, con las siglas A-C-E. Las obligaciones y derechos que se atribuyen en el presente Convenio a las empresas de mediación en seguros privados, se entenderán hechas a la persona, física o jurídica, que ostente la titularidad de la empresa, como empresario, conforme a lo dispuesto por el artículo 1.2 del TRET.

Artículo 3. Ámbito territorial.

El presente Convenio será de aplicación en todo el territorio del Estado español.

Artículo 4. Ámbito temporal.

4.1 Duración.—El presente Convenio regula las citadas condiciones laborales en el período comprendido desde el 1 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2001.

4.2 Vigencia.—El presente Convenio entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de que sus efectos económicos se retrotraigan, cuando proceda, al 1 de enero de 2000 ó 2001.

4.3 Prórroga y denuncia.—El Convenio se entenderá prorrogado, a partir del 31 de diciembre de 2001, de año en año, si no se denuncia en forma, por cualquiera de las partes firmantes, antes del 1 de enero del año 2002, o con una antelación mínima de tres meses a la fecha de cualquiera de sus prórrogas.

Denunciado el Convenio, y hasta que no se logre acuerdo expreso, a los efectos previstos en el artículo 86.3 y 4 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (TRET), se entenderá que constituye su contenido normativo el establecido en todos los capítulos y disposiciones del Convenio de 1996-1998, inscrito en el Registro de la Dirección General de Trabajo, en virtud de Resolución de 26 de febrero de 1999, y publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 16 de marzo.

Artículo 5. Vigencia del Convenio anterior.

De acuerdo con el artículo 86.4 del TRET, se declara expresamente que se mantiene en vigor el contenido del Convenio Colectivo de trabajo de ámbito estatal para las empresas de Mediación en Seguros Privados, 1996, 1997 y 1998, antes reseñado, complementándose para los años 2000 a 2001, ambos inclusive, con la siguiente regulación.

Artículo 6. Absorción de condiciones más beneficiosas.

Durante la vigencia del presente Convenio, seguirá siendo de aplicación el contenido del artículo 4 del Convenio 1996-1998, respecto a las condiciones económicas pactadas para los años 2000 a 2001, ambos inclusive.

Artículo 7. Articulación de la negociación colectiva y cuestiones de competencia en los ámbitos de las Comunidades Autónomas.

1. Conforme a los artículos 83 y 84 del TRET se establecen las pautas o criterios en base a los cuales queda fijada la estructura de la negociación colectiva en el sector de la mediación en seguros privados, así como las reglas que resolverán los eventuales conflictos de concurrencia y los principios de complementariedad de las unidades de contratación.

2. A los efectos señalados en el apartado anterior, como regla general, las materias contenidas en el presente Convenio tienen el carácter de normas mínimas de Derecho necesario, salvo en aquellas en las que exista remisión a otros ámbitos de negociación. En estos supuestos habrá que estar al carácter, contenidos y alcance con que esté contemplada la remisión.

3. En aquellas materias en que así se establece expresamente, el presente Convenio tendrá carácter de norma exclusiva y excluyente, en atención a su singular naturaleza. En todo caso tienen esta consideración de materias no negociables en ámbitos inferiores, el período de prueba, los grupos y subgrupos profesionales (sin perjuicio de que pueda convenirse, con la representación legal de los trabajadores, su adaptación a los puestos de trabajo concretos existentes en las empresas afectadas por el presente Convenio), los niveles retributivos, la ordenación de faltas y sanciones, las normas mínimas en materia de seguridad y salud en el trabajo y las de movilidad geográfica.

4. Cuestiones de competencia en los ámbitos de las Comunidades Autónomas.—Dentro del marco laboral establecido en el TRET y en el presente Convenio, las organizaciones firmantes consideran de interés el desarrollo que, en los ámbitos a que se refiere el presente epígrafe, pueda llevarse a cabo en las materias relativas a calendario laboral, idioma y utilización de los sistemas autonómicos para la solución extrajudicial de conflictos laborales.

Artículo 8. Nueva regulación de los capítulos V y VIII.

A) Capítulo V. Clasificación profesional.—Los subgrupos III.B), III.D) y V.C) del artículo 22 del Convenio 1996-1998 quedan redactados en los siguientes términos:

Subgrupo III.B-1:

1. Criterios generales: Comprende este subgrupo a los trabajadores que desarrollen trabajos de ejecución autónoma y que exijan, habitualmente, iniciativa por su parte, comportando, bajo supervisión, la responsabilidad de los mismos y pudiendo ser ayudados por otro u otros trabajadores.

2. Formación: Conocimientos específicos de las funciones, tareas y operaciones respectivas y/o formación mínima equivalente a Bachillerato o Formación Profesional de grado medio.

3. Tareas: Se incluyen a título enunciativo las siguientes actividades, así como aquellas otras asimilables a las mismas:

Área Comercial.—Funciones reseñadas en el artículo 21, punto 2.3.1, en relación con coberturas de los llamados riesgos masa (accidentes individual y colectivos; vida riesgo, ahorro y financieros; de enfermedad, asistencia sanitaria y decesos; multirriesgo del hogar, de comunidades, de comercios y de PYMES; seguros agrícolas, automóviles, responsabilidad civil tarificada), y en general de todos los seguros gestionados habitualmente por las empresas de mediación, excepto los grandes riesgos.

Área Técnica de Seguros.—Examen, tarificación, preparación contractual de las coberturas y mantenimiento técnico de riesgos masa, así como tramitación y liquidación de siniestros de estos riesgos, tal como quedan anteriormente definidos.

Área de Administración.—Empleados que desarrollen funciones de secretariado. Empleados que realicen habitualmente, como función propia, tareas concretas de programación u operativas, conforme al sistema integral de informática de la empresa.

4. Nivel retributivo: Corresponderá a este subgrupo III.B-1 el nivel 5.

Subgrupo III.B-2:

1. Criterios generales: Comprende este subgrupo a los trabajadores de nuevo ingreso en la empresa, sin perjuicio de lo establecido para el grupo VI, o procedentes de los subgrupos III.C o III.D, que colaboren en la realización de las funciones reseñadas en el subgrupo III.B-1, conforme a instrucciones de un supervisor, aunque con autonomía en el desarrollo de sus tareas.

2. Formación: Conocimientos específicos de las funciones, tareas y operaciones respectivas y/o formación mínima equivalente a Bachillerato o Formación Profesional de grado medio.

3. Tareas: Las señaladas anteriormente.

4. Nivel retributivo: Corresponderá a este subgrupo III.B-2, para los trabajadores de nuevo ingreso en la empresa, durante los tres primeros años de desarrollo de sus funciones, el nivel 6, y a partir del cuarto año el nivel 5, y para los trabajadores procedentes de otros subgrupos, el nivel 6 durante los primeros dos años de desarrollo de su función, y el nivel 5 a partir del tercer año.

Subgrupo III.D (personal auxiliar):

1. Criterios generales: Comprende a los empleados que lleven a cabo tareas, en cualquiera de las áreas contempladas, siguiendo directrices o procedimientos ordinarios de uso en la empresa, o sirviendo de apoyo a las que realicen otros trabajadores de nivel superior, o al propio empresario cuando asuma tales funciones.

2. Formación: Experiencia adquirida en el desempeño de las tareas que se reseñan seguidamente y/o titulación mínima equivalente a Educación Secundaria Obligatoria.

3. Tareas: En este subgrupo se incluyen los trabajadores que realicen las siguientes tareas a título enunciativo:

Distribución de llamadas telefónicas a cada Departamento.

Recogida de mensajes.

Solución de dudas y consultas sencillas y orientación al cliente.

Punteo de datos y primas en los recibos de cartera mensuales.

Completar datos de solicitudes de seguro e introducir las mismas en ordenador u otros medios informáticos o electrónicos.

Transcripción de cartas, cuestionarios y otros documentos a ordenador u otros medios informáticos o electrónicos.

Seguimiento telefónico de campañas, preparación de visitas, etc.

Distribución diaria de pólizas recibidas en la empresa de mediación.

Ayuda en la preparación y distribución mensual de los recibos de cartera.

Archivos de pólizas y documentación.

Gestiones externas en entidades bancarias, entidades aseguradoras, etc., cumplimentando funciones preparadas por empleados a los que sirvan de apoyo.

4. Nivel retributivo: Corresponderá a este subgrupo III.D el nivel 8.

Subgrupo V.C-1:

1. Comprenderá a los Inspectores que dependiendo del empresario o Dirección de la empresa o de un Inspector de Área profesional o zona geográfica intervengan en coberturas de riesgos masa, ya sea directamente con los clientes o a través de subagentes o colaboradores, o en la tramitación y liquidación de siniestros de estos riesgos, sin perjuicio de que realicen además cualesquiera otras funciones de las señaladas en los criterios generales de este grupo.

2. Formación: La indicada en el subgrupo III.B-1.

3. Tareas: Las señaladas en el punto 1.

4. Nivel retributivo: Les corresponderá el nivel retributivo 5.

Subgrupo V.C-2:

1. Criterios generales: Comprenderá a los trabajadores de nuevo ingreso en la empresa, sin perjuicio de lo establecido para el grupo VI, o procedentes de los subgrupos III.C o III.D, que asuman inicialmente las funciones reseñadas en el subgrupo V.C-1, dependiendo del empresario, o Dirección de la empresa, o de un Inspector de Área profesional o zona geográfica.

2. Formación: La indicada en el subgrupo III.B-2.

3. Tareas: Las señaladas anteriormente para el subgrupo V.C-1.

4. Nivel retributivo: Corresponderá a este subgrupo V.C-2, para los trabajadores de nuevo ingreso en la empresa, el nivel retributivo 6, durante los tres primeros años de desarrollo de sus funciones, y el nivel 5 a partir del cuarto año, y para los trabajadores procedentes de otros subgrupos, el nivel retributivo 6, durante los dos primeros años de desarrollo de sus funciones, y el nivel 5 a partir del tercer año.

B) Capítulo VIII. Retribuciones.—Se añaden los siguientes artículos: Artículo 51 bis. Condiciones económicas para el año 2000.

1. Tabla salarial año 2000.—La tabla salarial para dicho año será la siguiente:

Grupos y subgrupos Nivel retributivo

Sueldo base mensual

Pesetas

Cómputo anual (× 14)

Pesetas

I 1 257.712 3.607.968
II.A 2 213.847 2.993.858
II.B, V.A 3 197.397 2.763.558
III.A, V.B 4 180.947 2.533.258
III.B, V.C 5 164.497 2.302.958
III.C 6 137.081 1.919.134
IV.A 7 131.597 1.842.358
III.D, IV.B 8 115.148 1.612.072
VI (tercer año) 9 95.824 1.341.536
VI (primer y segundo año) 10 79.853 1.117.942

2. Complemento por experiencia (CPE). Año 2000.—El complemento por experiencia configurado en el artículo 42 del Convenio 1996-1998, se devengará, desde 1 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000, conforme a los importes consignados en el anexo número 1.2000 del presente Convenio.

Se reitera que para comenzar a devengar este complemento debe haber transcurrido un año de presencia del empleado en la empresa, abonándose a partir de 1 de enero del año siguiente. Por consiguiente, el anexo número 1.2000 sólo será aplicable a los trabajadores ingresados en la empresa antes de 1 de enero de 1999.

Se mantiene la regulación de este complemento recogida en el citado artículo 42 del Convenio 1996-1998.

3. Complemento salarial de participación en las actividades de la empresa (PAE). Año 2000:

3.1 El importe de este complemento que tenga reconocido cada trabajador a 31 de diciembre de 1999 se mantendrá sin variación.

3.2 No obstante, en las empresas de mediación que gestionen más de cuatro mil millones de pesetas en primas, el complemento salarial PAE no podrá ser inferior, tanto para los trabajadores que figuraban en la plantilla de la empresa a 31 de diciembre de 1997 como para los que se hayan incorporado, o se incorporen, posteriormente, al importe mínimo que se consigna para cada nivel retributivo en la tabla que figura en el anexo número 3.2000 del presente Convenio, abonándose dicho mínimo en las doce pagas ordinarias y dos extraordinarias.

4. Complemento de adaptación individualizado (CAI). Año 2000.—El importe que perciban los trabajadores por este concepto, al 31 de diciembre de 1999, se mantendrá sin variación.

5. Plus funcional de inspección (PFI). Año 2000.—Queda fijado, a partir de 1 de enero de 2000, en 217.841 pesetas, para los trabajadores, cuyo desarrollo, de la función de inspección, no les permita pernoctar en su domicilio habitual, y 108.921 pesetas para los trabajadores, cuyo desarrollo de la función de inspección, no les impida pernoctar en su domicilio habitual.

6. Abono de diferencias del año 2000.—El abono de diferencias, relativo al año 2000, por la aplicación de las nuevas cuantías correspondientes a tabla salarial, complemento por experiencia, PAE (cuantía mínima para las empresas que gestionen más de cuatro mil millones de pesetas en primas) y plus funcional de inspección, se realizará abonando a los trabajadores afectados el 3,47 por 100 de la retribución bruta que hayan percibido durante el año 2000 por estos conceptos, deduciéndose de la cantidad que resulte el importe de los anticipos a cuenta del Convenio 2000 que hayan podido recibir; el pago que proceda se realizará de una sola vez, o en los plazos que convenga el empresario con la representación legal de los trabajadores de la empresa o, en su defecto, con los propios trabajadores, pero en todo caso en un plazo no superior a tres meses a partir de la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 51 tercero. Condiciones económicas para el año 2001.

1. Tabla salarial año 2001.—La tabla salarial para dicho año será la siguiente:

Grupos y subgrupos Nivel retributivo

Sueldo base mensual

Pesetas

Cómputo anual (× 14)

Pesetas

I 1 266.803 3.735.242
II.A 2 221.390 3.099.460
II.B, V.A 3 204.360 2.861.040
III.A, V.B 4 187.330 2.622.620
III.B, V.C 5 170.299 2.384.186
III.C 6 141.917 1.986.838
IV.A 7 136.240 1.907.360
III.D, IV.B 8 119.210 1.668.940
VI (tercer año) 9 99.204 1.388.856
VI (primer y segundo año) 10 82.670 1.157.380

2. Complemento por experiencia (CPE). Año 2001.—El complemento por experiencia configurado en el artículo 42 del Convenio 1996-1998, se devengará, desde 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001, conforme a los importes consignados en el anexo número 2.2001 del presente Convenio.

Se reitera que para comenzar a devengar este complemento debe haber transcurrido un año de presencia del empleado en la empresa, abonándose a partir de 1 de enero del año siguiente. Por consiguiente, el anexo número 2.2001 sólo será aplicable a los trabajadores ingresados en la empresa antes de 1 de enero de 2000.

Se mantiene la regulación de este complemento recogida en el citado artículo 42 del Convenio 1996-1998.

3. Complemento salarial de participación en las actividades de la empresa (PAE). Año 2001:

3.1 El importe de este complemento que tenga reconocido cada trabajador a 31 de diciembre de 2000, se mantendrá sin variación.

3.2 No obstante, en las empresas de mediación que gestionen más de cuatro mil millones de pesetas en primas, el complemento salarial PAE no podrá ser inferior, tanto para los trabajadores que figuraban en la plantilla de la empresa a 31 de diciembre de 1997 como para los que se hayan incorporado, o se incorporen, posteriormente, al importe mínimo que se consigna para cada nivel retributivo en la tabla que figura en el anexo número 4.2001 del presente Convenio, abonándose dicho mínimo en las doce pagas ordinarias y dos extraordinarias.

4. Complemento de adaptación individualizado (CAI). Año 2001.—El importe que perciban los trabajadores por este concepto, al 31 de diciembre de 2000, se mantendrá sin variación.

5. Plus funcional de inspección (PFI). Año 2001.—Queda fijado, a partir de 1 de enero de 2001, en 223.553 pesetas, para los trabajadores cuyo desarrollo, de la función de inspección, no les permita pernoctar en su domicilio habitual, y 111.777 pesetas, para los trabajadores, cuyo desarrollo de la función de inspección, no les impida pernoctar en su domicilio habitual.

6. Dietas y gastos de locomoción.—El importe de la dieta, a partir de 1 de enero de 2001, cuando el trabajador pernocte fuera de su residencia habitual, será de 9.850 pesetas; cuando el trabajador no pernocte fuera de lugar de su residencia habitual la dieta reducida será de 2.000 pesetas.

Los gastos de locomoción, a partir de la citada fecha, quedan fijados en 35 pesetas por kilómetro recorrido, cuando el viaje se haya realizado de acuerdo con el empresario en vehículo propiedad del empleado.

7. Abono de diferencias del año 2001.—El abono de diferencias, relativo al año 2001, por la aplicación de las nuevas cuantías correspondientes a tabla salarial, complemento por experiencia, PAE (cuantía mínima para las empresas que gestionen más de cuatro mil millones de pesetas en primas), plus funcional de inspección y dietas y gastos de locomoción, se realizará satisfaciendo a los trabajadores afectados el 7,12 por 100 de la retribución bruta que hayan percibido durante el año 2001 por estos conceptos, hasta el mes anterior a la incorporación de las nuevas cuantías en los recibos de salarios, deduciéndose de la cantidad que resulte el importe de los anticipos a cuenta del Convenio 2001 que hayan podido recibir; el pago que proceda se realizará de una sola vez, o en los plazos que convenga el empresario con la representación legal de los trabajadores de la empresa, o, en su defecto con los propios trabajadores, pero en todo caso en un plazo no superior a tres meses a partir de la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

8. Revisión salarial.—Si el incremento del IPC, a 31 de diciembre de 2001, fuera, respecto al índice de 31 de diciembre de 2000, según datos publicados por el Instituto Nacional de Estadística, superior al 4 por 100, la Comisión Mixta de Interpretación, Vigilancia y Seguimiento modificará la tabla salarial para 2001, en el porcentaje que corresponda. Las diferencias que se produzcan, por esta revisión, correspondientes al año 2001, las satisfarán las empresas dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se publique la revisión en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 51 cuatro. Otras condiciones económicas.

1. Compensación económica del almuerzo.—El mínimo de esta compensación será, para el supuesto previsto en el artículo 33.4, tercer párrafo, tercer guión, a partir de la entrada en vigor del presente Convenio, de 1.100 pesetas.

Artículo 52. Empresas en situación de déficit o pérdidas.

Seguirán siendo de aplicación para los años 2000 a 2001, ambos inclusive, las disposiciones contenidas en el artículo 52 del Convenio 1996-1998.

Artículo 53. Carácter de las condiciones económicas aquí reguladas.

A través de la regulación colectiva a nivel de empresa podrán acordarse condiciones más favorables en función de sus circunstancias concretas, respetando en todo caso el carácter básico de las retribuciones y condiciones contenidas en el presente Convenio, valoradas en su conjunto y cómputo anual, conforme a lo previsto en el artículo 4.1 del Convenio 1996-1998.

Artículo 9. Registro, publicación y difusión del presente Convenio.

Este Convenio se presentará en el Registro General de Convenios Colectivos de Trabajo, a los efectos de su depósito, inscripción y publicación que legalmente proceda.

Las organizaciones sindicales y la asociación empresarial, firmantes del presente Convenio, realizarán la máxima difusión del mismo, entre los trabajadores y empresas del sector de la mediación, respectivamente, por los procedimientos legalmente autorizados, a fin de facilitar su conocimiento y aplicación.

Disposición adicional.

La Comisión Mixta de Interpretación, Vigilancia y Seguimiento del Convenio elaborará, en el plazo de dos meses a partir de la firma del presente Convenio, un texto refundido de los Convenios 1996-1998, 1999 y 2000-2001.

ANEXO 1.2000
Complemento por experiencia (CPE) para el año 2000
a) Nivel retributivo

b) Importe mensual del complemento por año de experiencia, computando anualidades desde 1998

(abonable en 14 pagas mensuales)

Pesetas

c) Límite máximo mensual

Pesetas

4 1.645 16.450
5 1.645 16.450
6 2.742 27.420
7 548 5.480
8 1.645 16.450
ANEXO 2.2001
Complemento por experiencia (CPE) para el año 2001
a) Nivel retributivo

b) Importe mensual del complemento por año de experiencia, computando anualidades desde 1998

(abonable en 14 pagas mensuales)

Pesetas

c) Límite máximo mensual

Pesetas

4 1.703 17.030
5 1.703 17.030
6 2.839 28.390
7 568 5.680
8 1.703 17.030
ANEXO 3.2000
Tabla de mínimos, relativa al complemento salarial PAE, que corresponderá, desde 1-1-2000, a los trabajadores de las empresas de mediación que gestionen más de cuatro mil millones de pesetas en primas
Nivel retributivo

Complemento salarial PAE mínimo, mensual 2000

Pesetas

Anual ( × 14)

Pesetas

1 14.437 202.118
2 11.769 164.766
3 10.866 152.124
4 10.247 143.458
5 9.816 137.424
6 8.211 114.954
7 7.880 110.320
8 6.651 93.114
9 6.651 93.114
10 5.174 72.436
ANEXO 4.2001
Tabla de mínimos, relativa al complemento salarial PAE, que corresponderá, desde 1-1-2001, a los trabajadores de las empresas de mediación que gestionen más de cuatro mil millones de pesetas en primas
Nivel retributivo

Complemento salarial PAE mínimo, mensual 2001

Pesetas

Anual ( × 14)

Pesetas

1 14.947 209.258
2 12.184 170.576
3 11.250 157.500
4 10.608 148.512
5 10.162 142.268
6 8.501 119.014
7 8.158 114.212
8 6.886 96.404
9 6.886 96.404
10 5.357 74.998

 

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 29/11/2001
  • Fecha de publicación: 18/12/2001
  • Vigencia desde el 1 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2001.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, y se publica texto refundido: Resolución de 11 de junio de 2002 (Ref. BOE-A-2002-13066).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • EN RELACIÓN con el Convenio publicado por Resolución de 26 de febrero de 1999 (Ref. BOE-A-1999-6343).
Materias
  • Agentes de Seguros
  • Convenios colectivos
  • Corredores de seguros
  • Seguros

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