La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en el apartado 2 del artículo 17 establece que «anualmente, o cuando circunstancias especiales lo aconsejen, previos los trámites e informes oportunos, el Gobierno, mediante Real Decreto, procederá a la aprobación o modificación de la tarifa media o de referencia».
El Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, ha hecho efectiva, desde el 1 de enero de 1998, la introducción a la competencia en el sector eléctrico mediante la creación de un mercado competitivo de generación de energía eléctrica, según lo previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
En el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento, viene establecido el procedimiento de reparto de los fondos que ingresan los distribuidores y comercializadores entre quienes realicen las actividades del Sistema, de acuerdo con la retribución que les corresponda percibir en la disposición que apruebe las tarifas para el año correspondiente, así como la cuantía de las cuotas destinadas a los costes permanentes del sistema y los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.
Igualmente, en dicho Real Decreto se prevé que en la disposición que apruebe las tarifas para el año correspondiente, se fijen las exenciones en las cuotas para los distribuidores a los que no les fuera de aplicación el Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, por el que se determina la tarifa eléctrica de las empresas gestoras del servicio.
La Ley 9/2001, de 4 de junio, modifica, entre otros, la disposición transitoria sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que reconoció los costes de transición a la competencia a las sociedades titulares de instalaciones de producción de energía eléctrica incluidas a 31 de diciembre de 1997, en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, sobre determinación de la tarifa de las empresas gestoras del servicio.
Por otra parte, la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, permite mantener la estructura de tarifas de suministro que venían aplicándose con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, de acuerdo con la disposición transitoria primera de la citada Ley, que prevé que «En tanto no se dicten las normas de desarrollo de la presente Ley que sean necesarias para la puesta en práctica de alguno de sus preceptos, continuarán aplicándose las correspondientes disposiciones en vigor en materia de energía eléctrica».
Por su parte, el Real Decreto 1 164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, fija la estructura de los nuevos peajes, establece que el Gobierno, al aprobar la tarifa eléctrica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley del Sector Eléctrico, fijará los precios de los términos de potencia y energía, activa y reactiva, a aplicar en cada período tarifario de las diferentes tarifas de acceso definidas en el Real Decreto 1 164/2001 citado.
El Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica por instalaciones abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables, residuos y cogeneración, crea el marco regulatorio de este tipo de instalaciones estableciendo un régimen de incentivos para las mismas que les permite situarse en competencia en un mercado libre, manteniendo un período transitorio suficientemente dilatado en el que a las instalaciones acogidas a la regulación anterior continúa siéndoles de aplicación el régimen que establecía el Real Decreto 2366/1994.
El Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre, en su exposición de motivos indica que para las instalaciones de producción de ese régimen especial es preciso que el régimen económico contemple el necesario equilibrio entre una rentabilidad adecuada y un coste para el sistema eléctrico que no suponga un encarecimiento de las tarifas. Este equilibrio ha sido notablemente afectado por el fuerte incremento que el precio del gas natural y los productos derivados del petróleo. Por ello, en la disposición transitoria segunda del presente Real Decreto se dispone un incentivo, para que estas instalaciones puedan participar en el mercado de producción mientras se dé la circunstancia del elevado precio de estos combustibles, en tanto no se desarrolle la incentivación de la participación de los productores de régimen especial en el mercado de producción, prevista en el artículo 17 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios.
El Real Decreto 2819/1998, de 23 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica, determina los elementos que integran las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, estableciendo el marco económico de dichas actividades garantizando la adecuada prestación del servicio y su calidad.
Por todo ello, en el presente Real Decreto se establece el incremento promedio de las tarifas para la venta de energía eléctrica, que para el año 2002 se fija en un 0,412 por cien sobre las que entraron en vigor el 1 de enero de 2001, así como su aplicación a la estructura de tarifas vigentes, la cuantía destinada para el 2002 a las actividades reguladas y las cuotas destinadas a satisfacer los costes permanentes, los costes por diversificación y seguridad de abastecimiento, las exenciones de dichas cuotas para determinados distribuidores y la aplicación de las tarifas a dichos distribuidores.
Se revisan los precios de los alquileres de los equipos de medida y control adaptándolos a los precios de mercado reduciéndose un 10 por cien y se incrementan en un 0,412 por cien los valores de los precios a satisfacer por derechos de acometida, enganche y verificación.
Asimismo, se establecen los precios de los términos de potencia y de los términos de energía activa y reactiva, a aplicar en los peajes regulados en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen las tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.
El Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios, entre otras medidas, establece en su artículo 19.4 que el 1 de enero de 2007 desaparecerán las tarifas de suministro de energía eléctrica de alta tensión, por ello si bien la tarifa horaria de potencia y el complemento por interrumpibilidad se mantienen cerrados a nuevos clientes, se sigue contemplando su extinción en la citada fecha.
Asimismo, se actualizan los precios de venta de energía eléctrica de las instalaciones acogidas al régimen especial, tanto para el régimen transitorio del Real Decreto 2366/1994, actualizando los parámetros de acuerdo con la evolución de tarifas correspondiente, como las primas establecidas en el Real Decreto 2818/1998, considerando como variación interanual del tipo de interés la variación del MIBOR a tres meses de noviembre de 2001 con respecto a noviembre de 2000, resultando una variación del —33,86 por cien. Como variación interanual del precio del gas, se ha tomado la variación anual de los precios medios mensuales de un consumidor tipo de 40 millones de termias/año suministrado por canalización, con carácter firme, resultando un valor del 3,29 por cien. La variación del precio medio de venta de la electricidad considerado resulta del 0,321 por cien.
La compensación prevista para los sistemas insulares y extrapeninsulares se prevé de forma provisional hasta tanto se desarrolle su régimen singular reglamentariamente de acuerdo con la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, y modificaciones posteriores, en 201.219 miles de euros, de los cuales 9.989 miles de euros corresponden a la disminución de ingresos por los clientes cualificados que ejercen dicha condición.
El Real Decreto 2018/1997, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Puntos de Medida de los Consumos y los Tránsitos de Energía Eléctrica, y la Orden de 12 de abril de 1999 por la que se dictan las instrucciones técnicas complementarias a dicho Reglamento, prevén unas verificaciones y actuaciones sobre los puntos de medida para los cuales resulta necesario fijar los precios que permitan al Operador del Sistema, como empresa verificadora, facturar los servicios prestados a los agentes, a excepción de los costes reconocidos en el artículo 26 del citado Reglamento.
El Real Decreto 1663/2000, de 29 de septiembre, sobre conexión de instalaciones fotovoltaicas a la red de baja tensión, prevé en su artículo 6 una primera verificación cuyo precio es preciso fijar.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía y de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de diciembre de 2001,
DISPONGO:
1. Las tarifas para la venta de energía eléctrica que aplican las empresas distribuidoras de energía eléctrica en el año 2002, se aumentan en promedio global conjunto de todas ellas el 0,412 por cien sobre las tarifas que entraron en vigor el día 1 de enero de 2001 en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 3490/2000, de 29 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para 2001.
2. Los costes máximos reconocidos para el 2002 destinados a la retribución de la actividad de transporte ascienden a 633.262 miles de euros, de los que 370.089 miles de euros corresponden a la retribución de la actividad de transporte de «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima», y 263.173 miles de euros a la actividad del transporte del resto de empresas sometidas a liquidación, de acuerdo con el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre.
3. Los costes reconocidos para el 2002 destinados a la retribución de la distribución ascienden a 2.700.773 miles de euros, deducidos los otros ingresos derivados de los derechos de acometida, enganches, verificación, alquiler de aparatos de medida y otros, de acuerdo con el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, sin incluir costes destinados a planes de mejora de calidad del servicio y considerando el coste de distribución de otros distribuidores no sujetos al Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, con anterioridad al 31 de diciembre de 1997. Las cantidades asignadas a cada una de las empresas o agrupaciones de empresas es la establecida en el anexo VIII del presente Real Decreto.
4. Los costes reconocidos para el 2002 destinados a la retribución de la comercialización realizada por las empresas distribuidoras ascienden a 255.867 miles de euros, de acuerdo con el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, considerando el coste de comercialización de otros distribuidores no sujetos al Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, con anterioridad al 31 de diciembre de 1997.
5. La retribución fija a percibir por las sociedades titulares de instalaciones de producción de energía eléctrica que a 31 de diciembre de 1997 estuvieran incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, sobre determinación de la tarifa de las empresas gestoras del servicio eléctrico, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, se estima para el 2002 en un importe máximo de 485.847 miles de euros, deducidos los excesos de las primas por consumo de carbón autóctono, así como la cuantía de CTC’s imputada a la energía importada de otros países, correspondientes a años anteriores, de acuerdo con la disposición transitoria sexta de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, en la redacción que le fue dada por la Ley 9/2001, de 4 de junio.
1. La distribución de la evolución del promedio a que se refiere el artículo 1.1 del presente Real Decreto entre las distintas tarifas es la que se establece en el anexo I del presente Real Decreto, donde figuran las tarifas básicas a aplicar con los precios de los términos de potencia y energía. Asimismo, en dicho anexo se precisan las condiciones de aplicación de las tarifas de venta a los distribuidores que no se encontraban sujetos al Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, por el que se determina la tarifa eléctrica de las empresas gestoras del servicio.
El precio de los alquileres de los equipos de medida es el que se detalla en el anexo II del presente Real Decreto y las cantidades a satisfacer por cuotas de extensión y acceso y derechos de enganche y verificación definidos en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, para nuevas instalaciones, quedan fijados a la entrada en vigor del mismo en las cuantías que figuran en el anexo III del presente Real Decreto.
2. Los precios de las diferentes tarifas de acceso establecidos en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, son los que se fijan en el anexo VII del presente Real Decreto, donde figuran las tarifas básicas a aplicar con los precios de sus términos de potencia y energía, activa y reactiva, en cada período tarifario, diferenciados de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria sexta de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, en la redacción que le fue dada por en el artículo primero, apartado 4 de la Ley 9/2001, de 4 de junio, los precios correspondientes a las adquisiciones de energía eléctrica procedentes de contratos bilaterales realizados por el consumidor cualificado directamente o a través del comercializador con países de la Unión Europea del resto de contratos.
3. Las primas establecidas en el Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica por instalaciones abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables, residuos y cogeneración se actualizan, tomando como variación interanual del tipo de interés del —33,86 por cien, la variación del precio del gas del 3,29 por cien, la variación de la tarifa eléctrica para los consumidores sin capacidad de elección del 0,412 por cien y la variación del precio medio de electricidad del 0,321 por cien. Sus valores se establecen en el apartado 1 del anexo IV del presente Real Decreto.
Los precios de los términos de potencia y energía para aquellas instalaciones acogidas al régimen establecido en el Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica por instalaciones hidráulicas, de cogeneración y otras abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables, se establecen en el apartado 2 del anexo IV del presente Real Decreto.
4. Se cuantifican las pérdidas de transporte y distribución homogéneas por cada tarifa de suministro y/o de acceso, para traspasar la energía suministrada a los consumidores a tarifa y cualificados en sus contadores a energía suministrada en barras de central, a los efectos de las liquidaciones previstas en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, y en el Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre. Los coeficientes para el cálculo de dichas pérdidas se fijan en el anexo V del presente Real Decreto.
1. La cuantía de los costes con destinos específicos de acuerdo con el Capítulo II del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, que deben satisfacer los consumidores de energía eléctrica por los suministros a tarifa, se establecen para el 2002 en los porcentajes siguientes:
Porcentajes para el 2002
Porcentaje sobre tarifa | |
---|---|
Costes permanentes: | |
Compensación extrapeninsulares | 1,601 |
Operador del sistema | 0,103 |
Operador del mercado | 0,073 |
Tasa de la Comisión Nacional de Energía | 0,069 |
Costes de diversificación y seguridad de abastecimiento: | |
Moratoria nuclear | 3,540 |
Segunda parte del ciclo de combustible nuclear | 0,865 |
Coste de la compensación por interrumpibilidad, por adquisición de energía a las instalaciones de producción en régimen especial y otras compensaciones | 0,139 |
2. La cuantía de los costes con destinos específicos de acuerdo con el Capítulo II del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, que deben satisfacer los consumidores cualificados y comercializadores por los contratos de acceso a tarifa, se establecen para el 2002 en los porcentajes siguientes:
Porcentajes para el 2002
Porcentaje sobre peajes | |
---|---|
Costes permanentes: | |
Compensación extrapeninsulares | 3,892 |
Operador del sistema | 0,250 |
Operador del mercado | 0,178 |
Tasa de la Comisión Nacional de Energía | 0,201 |
Costes de diversificación y seguridad de abastecimiento: | |
Moratoria nuclear | 3,540 |
Segunda parte del ciclo de combustible nuclear | 2,102 |
Coste de la compensación por interrumpibilidad, por adquisición de energía a las instalaciones de producción en régimen especial y otras compensaciones | 0,263 |
El 3,540 por cien de la cuota de la moratoria nuclear debe aplicarse igualmente sobre las cantidades resultantes de la asignación de la energía adquirida por los comercializadores o consumidores cualificados en el mercado de la electricidad o a las energías suministradas a través de contratos bilaterales físicos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.
3. Exenciones sobre las cuotas a aplicar a las empresas distribuidoras que adquieran su energía a tarifa y a las empresas GESA I, UNELCO I y ENDESA, para sus suministros a tarifa en Baleares, Canarias, Ceuta y Melilla:
a) Con carácter general las empresas distribuidoras que adquieran su energía a tarifa quedan exentas de hacer entrega de las cuotas expresadas como porcentaje de la factura en concepto de moratoria nuclear, según se establece en el apartado anterior.
b) Las empresas clasificadas en el grupo 1, de acuerdo con la disposición adicional del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, quedan exentas de hacer entrega de las cuotas previstas en dicho Real Decreto, según se establece en el apartado anterior.
c) Para las empresas clasificadas en el grupo 2, de acuerdo con la disposición adicional del presente Real Decreto, la Dirección General de Política Energética y Minas, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, podrá autorizar un coeficiente reductor que afecte a los fondos a entregar a la Comisión Nacional de Energía a que se refiere el apartado 1 de este artículo.
d) Las restantes empresas distribuidoras que adquieran energía a tarifas ingresarán la totalidad de las cuotas a excepción de la establecida con carácter general en el apartado 3.a) del presente artículo.
e) Las empresas GESA I, UNELCO I y ENDESA por sus suministros a tarifas en Baleares, Canarias, Ceuta y Melilla quedan exentas de ingresar la cuota correspondiente a su propia compensación por extrapeninsularidad, así como las correspondientes al Operador del Mercado y al Operador del Sistema.
1. Con objeto de poder dar cumplimiento a la información que requiere la Directiva 90/377/CEE sobre transparencia de precios aplicables a los consumidores industriales de gas y electricidad, las empresas distribuidoras de energía, así como los comercializadores o productores remitirán a la Dirección General de Política Energética y Minas la información que establece la Orden de 19 de mayo de 1995 sobre información de precios aplicables a los consumidores industriales finales de electricidad, así como cualquier otra información sobre precios, condiciones de venta aplicables a los consumidores finales, distribución de los consumidores y de los volúmenes correspondientes por categorías de consumo que se determine por el Ministerio de Economía.
2. La Dirección General de Política Energética y Minas podrá solicitar a las empresas que realizan actividades en el sector eléctrico información para el seguimiento del mercado, de las instalaciones de régimen especial, elaboración de la propuesta de tarifas, así como para la aprobación de las compensaciones por extrapeninsularidad, a las empresas distribuidoras que adquieran su energía a tarifa por la energía adquirida a instalaciones en régimen especial y la energía suministrada a consumidores acogidos a tarifas interrumpibles.
3. Las empresas distribuidoras de energía eléctrica remitirán mensualmente a cada Ayuntamiento un listado clasificado por tarifas eléctricas donde se haga constar para cada una de ellas los conceptos de facturación correspondientes a los suministros realizados en su término municipal y los correspondientes a los peajes por acceso a las redes correspondientes a los suministros realizados en su término municipal.
1. La Comisión Nacional de Energía, anualmente:
a) Efectuará la comprobación de las declaraciones de los ingresos realizados por las empresas distribuidoras que tengan obligación de entregar los porcentajes sobre la facturación que se establece en el artículo 3 del presente Real Decreto a los efectos de comprobar la recaudación de las mismas. Anualmente remitirá a la Dirección General de Política Energética y Minas un informe sobre las declaraciones de las comprobaciones efectuadas de cada una de dichas empresas.
b) Comprobará las facturaciones correspondientes a cada una de las adquisiciones de energía procedente de las instalaciones acogidas al régimen especial realizadas por los distribuidores que no se encontraban acogidos al Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, a los efectos de proponer a la Dirección General de Política Energética y Minas las compensaciones establecidas en el apartado 4 del artículo 20 del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre.
c) Comprobará cada una de las facturaciones de los suministros de energía acogidos al sistema de interrumpibilidad realizados por las empresas distribuidoras a que se refiere el párrafo b) anterior a los efectos de proponer a la Dirección General de Política Energética y Minas la aprobación de las compensaciones a realizar a las mismas por dicho concepto, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Orden de 7 de julio de 1992, por la que se regulan las compensaciones a realizar por OFICO por suministros interrumpibles que determinadas empresas efectúan y el Real Decreto 2017/1997 antes citado.
d) Comprobará las facturaciones realizadas por las empresas distribuidoras correspondientes a cada uno de los suministros interrumpibles y de los acogidos a la tarifa horaria de potencia remitiendo el informe anual sobre las inspecciones realizadas a la Dirección General de Política Energética y Minas, a los efectos de comprobación de la aplicación de la normativa tarifaria vigente.
2. El Ministerio de Economía podrá inspeccionar, a través de la Comisión Nacional de Energía, facturaciones correspondientes a los contratos de suministro a tarifa y a contratos de acceso a tarifa, así como las adquisiciones de energía a las instalaciones acogidas al régimen especial a los efectos de comprobar la adecuación a la normativa tarifaria vigente de las facturaciones realizadas y de la cesión de excedentes.
A estos efectos, la Dirección General de Política Energética y Minas aprobará un plan de inspecciones con carácter semestral a realizar sobre una muestra concreta de clientes de empresas distribuidoras y de instalaciones acogidas al régimen especial. La Comisión Nacional de Energía deberá presentar durante los primeros quince días de cada semestre una propuesta a la Dirección General de Política Energética y Minas.
3. La Comisión Nacional de Energía realizará la comprobación de los ingresos de otros distribuidores no incluidos en el apartado 1.a) del presente artículo a efectos de poder proceder a su clasificación por la Dirección General de Política Energética y Minas.
Los precios máximos de actuaciones derivadas del Reglamento de puntos de medida y sus ITC, en puntos de medida tipo 1 y 2, a cobrar por el Operador del Sistema serán los que figuran en el anexo VI del presente Real Decreto. El Operador del Sistema deberá presentar, antes del mes de noviembre de cada año, los ingresos y gastos correspondientes a dichas actuaciones, desde el 1 de octubre del año anterior hasta el 30 de septiembre del año correspondiente, a la Dirección General de Política Energética y Minas quien lo remitirá para informe a la Comisión Nacional de Energía.
El precio máximo para la primera verificación del cumplimiento de la normativa técnica en las instalaciones fotovoltaicas conectadas a la red, a la que hace referencia el artículo 6 del Real Decreto 1663/2000, de 29 de septiembre, sobre conexión de instalaciones fotovoltaicas a la red de baja tensión, será de 91,05 euros.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto-ley 2919/1997, de 26 de diciembre, en la redacción dada por el artículo 25 del Real Decreto-ley 6/2000, el precio medio considerado es de 0,035460 euros/kWh. Este precio será, asimismo, de aplicación como tarifa base del servicio de estimación de medidas, indicado en el apartado 9 de la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 12 de abril de 1999 por la que se dictan las Instrucciones Técnicas Complementarias del Reglamento de Puntos de Medida de los Consumos y Tránsitos de Energía Eléctrica.
Las empresas distribuidoras que adquieran su energía a tarifa de acuerdo con la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, a efectos de la entrega a la Comisión Nacional de Energía de las tasas a que se refiere el artículo 3 del presente Real Decreto, se clasifican en los grupos siguientes:
1) Empresas cuya energía entrante en sus redes no sea superior a 15 millones de kWh en el ejercicio anterior. Estas empresas no tendrán obligación de hacer entrega a la Comisión Nacional de Energía de ninguna cantidad de las previstas como porcentajes de facturación en el artículo 3.1 del presente Real Decreto.
2) Empresas cuya energía entrante en sus redes totalice más de 15 y menos de 45 millones de kWh en el ejercicio anterior y tuvieran una distribución de carácter rural diseminado, superior al 10 por cien de su distribución.
Se considerarán de carácter rural diseminado los núcleos de población siguientes:
a) Inferiores a 2.500 clientes con consumo en baja tensión, por abono, inferior a la media nacional a tarifas.
b) Entre 2.500 y 4.999 clientes con consumo en baja tensión, por abono, inferior al 90 por 100 de la media nacional a tarifas.
c) Entre 5.000 y 7.499 clientes con consumo en baja tensión, por abono, inferior al 80 por cien de la media nacional a tarifas.
En estos municipios se contabilizará como rural diseminada exclusivamente la energía distribuida en baja tensión y los suministros en alta tensión con tarifa «R» de riegos.
En todo caso, no tendrá la consideración de rural diseminado el suministro que se efectúe a una industria propia o a un abonado cuya potencia contratada sea igual o superior a 100 kW, excepto si en este último caso se hace a tarifa de riegos.
Si concurrieran varias empresas distribuidoras en un mismo núcleo de la población, se imputaría a cada una de ellas el número de abonos propios.
Para las empresas del grupo 2), la Dirección General de Política Energética y Minas, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, podrá autorizar un coeficiente reductor que afecte a los fondos a entregar a la Comisión Nacional de Energía expresados como porcentajes sobre la facturación regulados en el artículo 3.1 del presente Real Decreto.
Dicho coeficiente reductor se calculará de la forma siguiente:
1.º Empresas cuya energía distribuida, sin considerar la correspondiente a consumidores cualificados, hubiera totalizado más de 15 y menos de 30 millones de kWh. El coeficiente reductor se calculará según la siguiente fórmula:
Siendo A la energía en kWh distribuida en núcleos de población rural diseminado anteriormente definido y B el total de energía distribuida, en ambos casos sin considerar la correspondiente a consumidores cualificados.
2.º Empresas cuya energía distribuida, sin considerar la correspondiente a consumidores cualificados, hubiera totalizado más de 30 y menos de 45 millones de kWh. El coeficiente reductor se calculará según la siguiente fórmula:
Siendo A y B los mismos conceptos definidos anteriormente y C el sumatorio de la energía en MWh entrante en las redes del distribuidor medida en los puntos frontera correspondientes en el ejercicio anterior.
Estos coeficientes reductores se redondean a tres cifras decimales por defecto.
La autorización de dicho coeficiente reductor deberá solicitarse a la Dirección General de Política Energética y Minas. La reducción tendrá vigencia por dos años y podrá renovarse o revisarse al cabo de ellos, a solicitud de la empresa interesada.
Para el cómputo de los límites a que se refieren los apartados 1) y 2) anteriores, no se tendrán en cuenta los kWh cedidos y facturados a otro distribuidor en la misma tensión a que se reciben.
Dichos límites podrán ser modificados anualmente por la Dirección General de Política Energética y Minas, tomando como referencia el incremento de la demanda del sistema peninsular.
3) Se incluyen en él todas las empresas no comprendidas en los grupos 1 y 2. Entregarán a la Comisión Nacional de Energía las cantidades detalladas en el artículo 3 del presente Real Decreto, con las salvedades que se establecen en el apartado 3 de dicho artículo.
A efectos de la aplicación de las cuotas se considerarán como ingresos procedentes de la facturación a sus abonados los indicados en el artículo 20.3 del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre.
La cuantía de los costes de compensación extrapeninsulares que figuran en el artículo 3 del presente Real Decreto es provisional, hasta que sea desarrollada la reglamentación singular a la que hace referencia el artículo 12 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
1. La tarifa horaria de potencia será incompatible con contratos de suministro adicional.
2. La tarifa horaria de potencia sólo será de aplicación a los consumidores que estuvieran acogidos a dicha tarifa el 31 de diciembre de 1999 hasta el 1 de enero de 2007. Las condiciones y precios de aplicación de estos contratos serán los establecidos en el Título II del anexo I de la Orden de 12 de enero de 1995, con las modificaciones establecidas en el apartado 2 del anexo I del presente Real Decreto.
3. El complemento por interrumpibilidad correspondiente a tarifas generales de alta tensión sólo será de aplicación a los consumidores que estuvieran acogidos a dicho complemento el 31 de diciembre de 1999 hasta el 1 de enero de 2007. Las condiciones y precios de aplicación de estos contratos serán los establecidos en los apartados 7.4 y 8.4.4 del Título I del anexo I de la Orden de 12 de enero de 1995, con las modificaciones establecidas en el apartado 2 del anexo I del presente Real Decreto.
Los contratos de suministro adicional que suscriban los consumidores acogidos en su tarifa de suministro al sistema de interrumpibilidad serán interrumpibles en su totalidad, considerándose la/s potencia/s contratada/s de los mismos 0 kW en los momentos en que se dé una orden de interrupción en aplicación del sistema.
Los contratos adicionales suscritos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto deberán ser adaptados para ser igualmente interrumpibles de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior. Si estos contratos adicionales no fueran considerados interrumpibles, el consumidor perderá automáticamente su derecho a estar acogido al sistema de interrumpibilidad en el contrato a tarifa.
En los casos en que coexista el contrato a tarifa interrumpible y el contrato adicional, si se incumpliera una orden de reducción de potencia, sin perjuicio de aplicar la penalización establecida en la Orden de 12 de enero de 1995, significará para el consumidor la aplicación de la incompatibilidad de una tarifa de suministro interrumpible con un contrato adicional.
Hasta que no se desarrolle la incentivación de la participación de los productores de régimen especial en el mercado de producción, prevista en el artículo 17 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, las instalaciones, incluidas en el Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre, en el grupo d), cuando todas ellas estén ubicadas en territorio peninsular español y utilicen como combustible principal gas natural o combustibles líquidos derivados del petróleo, podrán realizar ofertas económicas al operador del mercado para cada período de programación, a los efectos de verter sus excedentes de energía eléctricas. Estas instalaciones tendrán derecho a percibir por su producción o excedentes de energía eléctrica el precio resultante de la casación de ofertas y demandas de energía eléctrica, más 0,009015 euros/kWh en concepto de garantía de potencia, más un incentivo, variable según la potencia instalada como a continuación se indica:
Incentivo = 0,027887 euros/kWh (hasta potencia igual a 15 MW).
Incentivo = 0,025062 euros/kWh (para potencia superior a 15 MW y no superior a 30 MW).
Incentivo = 0,022057 euros/kWh (para potencia superior a 30 MW y no superior a 100 MW).
Se deroga el Real Decreto 3490/2000, de 29 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para 2001, así como cualquiera otra disposición de igual o menor rango que se oponga a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
El Ministro de Economía dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2002.
Dado en Madrid a 27 de diciembre de 2001.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía,
RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO
1. Relación de tarifas básicas con los precios de sus términos de potencia y energía
Tarifas y escalones de tensión | Término de potencia Tp: €/kW y mes | Término de energía Te: €/kWh |
---|---|---|
Baja tensión | ||
1.0 Potencia hasta 770 W. | 0,264445 | 0,059440 |
2.0 General, potencia no superior a 15 kW (1). | 1,394348 | 0,079213 |
3.0 General. | 1,358287 | 0,079514 |
4.0 General de larga utilización. | 2,169654 | 0,072662 |
B.0 Alumbrado público. | 0,000000 | 0,069597 |
R.0 De riegos agrícolas. | 0,318536 | 0,073924 |
Alta tensión | ||
Tarifas generales: | ||
Corta utilización: | ||
1.1 General no superior a 36 kV. | 1,881168 | 0,062986 |
1.2 General mayor de 36 kV y no superior a 72,5 kV. | 1,778996 | 0,059140 |
1.3 General mayor de 72,5 kV y no superior a 145 kV. | 1,718895 | 0,057397 |
1.4 Mayor de 145 kV. | 1,670814 | 0,055473 |
Media utilización: | ||
2.1 No superior a 36 kV. | 3,870518 | 0,057457 |
2.2 Mayor de 36 kV y no superior a 72,5 kV. | 3,660164 | 0,053791 |
2.3 Mayor de 72,5 kV y no superior a 145 kV. | 3,539961 | 0,052228 |
2.4 Mayor de 145 kV. | 3,449809 | 0,050545 |
Larga utilización: | ||
3.1 No superior a 36 kV. | 10,277307 | 0,046278 |
3.2 Mayor de 36 kV y no superior a 72,5 kV. | 9,610184 | 0,043573 |
3.3 Mayor de 72,5 kV y no superior a 145 kV. | 9,315688 | 0,041891 |
3.4 Mayor de 145 kV. | 9,033212 | 0,040749 |
Tarifas T. de tracción: | ||
T.1 No superiora 36 kV. | 0,588992 | 0,065871 |
T.2 Mayor de 36 kV y no superiora 72,5 kV. | 0,540911 | 0,061964 |
T.3 Mayor de 72,5 kV. | 0,528891 | 0,060041 |
Tarifas R. de riegos agrícolas: | ||
R.1 No superiora 36 kV. | 0,480810 | 0,065931 |
R.2 Mayor de 36 kV y no superior a 72,5 kV. | 0,456769 | 0,062085 |
R.3 Mayor de 72,5 kV. | 0,432729 | 0,059981 |
Tarifa G.4 de grandes consumidores. | 9,694325 | 0,010698 |
Tarifa venta a distribuidores (D): | ||
D.1 No superiora 36 kV. | 2,032219 | 0,042982 |
D.2 Mayor de 36 kV y no superior a 72,5 kV. | 1,918319 | 0,041004 |
D.3 Mayor de 72,5 kV y no superior a 145 kV. | 1,870361 | 0,039565 |
D.4 Mayor de 145 kV. | 1,810413 | 0,038486 |
(1) A esta tarifa, cuando se aplique el complemento por discriminación horaria nocturna (Tipo 0), no se aplicarán los recargos o descuentos establecidos en el punto 7.4.1 (Tipo 0) del Título I del anexo I de la Orden de 12 de enero de 1995, sino que se aplicarán directamente los siguientes precios a la energía consumida en cada uno de los períodos horarios:
Energía consumida día (punta y llano): 0,081377 €/kWh de término de energía.
Energía consumida noche (valle): 0,036902 €/kWh de término de energía.
2. Precios de los términos de potencia y energía de la tarifa horaria de potencia
Los precios de los términos de potencia, tpi, en cada período horario para los abonados acogidos a esta tarifa, serán los siguientes afectados de coeficientes de recargo o descuento que se detallan más adelante:
Precios
Períodos | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | |
---|---|---|---|---|---|---|---|---|
Tp | €/kW y año. | 30,116717 | 20,073804 | 17,206977 | 12,044283 | 12,044283 | 12,044283 | 9,261597 |
Te | €/kWh. | 0,168584 | 0,062625 | 0,058539 | 0,052348 | 0,034378 | 0,022358 | 0,017610 |
Los recargos o descuentos aplicables a los precios anteriores serán, en función de la tensión de suministro, los siguientes:
Tensión KV | Recargo–Porcentaje | Descuento–Porcentaje |
---|---|---|
T ≤ 36 | 3,09 | |
36 < T≤ 72,5 | 1,00 | |
72,5 < T ≤ 145 | 0,00 | 0,00 |
T > 145 | 12,00 |
Estos precios en euros se redondearán a seis decimales para los términos de potencia y energía.
A los efectos de aplicación de esta tarifa, los veintitrés días tipo A del período 1 a fijar por «Red Eléctrica de España, Sociedad Anónima», se podrán establecer en cada año eléctrico, no pudiendo en un mismo mes fijar más de doce días, y los días tipo A que se definen en el apartado tercero, apartado 3. 1, del anexo I de la Orden de 12 de enero de 1995 podrán ser todos los días del año eléctrico, excepto sábados, domingos y festivos.
El precio de los excesos computados de energía reactiva de acuerdo con lo establecido en el punto 4.3 del Título II, del anexo I de la Orden de 12 de enero de 1995, por la que se establecen tarifas eléctricas, se fija en 0,036962 €/kVArh.
3. Condiciones de aplicación del complemento por interrumpibilidad regulado en el punto 7.4 del Título I del anexo I de la Orden de 12 de enero de 1995 aplicable a las tarifas generales de alta tensión
El término variable del descuento DI, que figura en el segundo sumando de la fórmula establecida en el párrafo a) del apartado 7.4 del Título I del anexo I de la Orden de 12 de enero de 1995 será nulo, es decir (ΣPj/Pf) será siempre 0 con independencia de las interrupciones solicitadas y cumplidas por el consumidor en cada temporada eléctrica.
4. Condiciones de aplicación de las tarifas de venta a los distribuidores que no se encontraban sujetos al Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre
1. Las empresas distribuidoras que vinieran operando con anterioridad al 1 de enero de 1997, y a las que no les fuera de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, excepto GESA I y UNELCO I, podrán adquirir su energía:
a) A tarifa D, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, por la parte de su consumo que no exceda del realizado en el ejercicio económico anterior descontados los incrementos del año anterior que hayan sobrepasado los límites fijados para el mismo e incrementado en el porcentaje correspondiente a los aumentos vegetativos, que a estos efectos se fijan:
1.º Para las empresas clasificadas en el grupo I, en el 10 por cien. Ello no obstante, podrá autorizarse por la Dirección General de Política Energética y Minas, previo informe del órgano competente de la Comunidad Autónoma y de la Comisión Nacional de Energía, un aumento superior, en atención a las particularidades de cada caso.
2.º Para las empresas clasificadas en el grupo 2, en el 10 por cien.
3.º Para las empresas clasificadas en el grupo 3, en el 7 por cien.
Estos límites serán considerados a año vencido, por lo que, en todo caso, deberán adquirir, como sujetos cualificados, ya sea directamente en el mercado organizado de producción como agentes del mercado o bien a través de una empresa comercializadora, la cuantía resultante de la energía que en el ejercicio anterior haya excedido de los límites del crecimiento que se hayan establecido para el mismo.
Estos límites de crecimiento vegetativo no se aplicarán a las empresas distribuidoras de energía eléctrica de Ceuta, Melilla, Baleares y Canarias hasta que no se establezca un precio de referencia para los sujetos cualificados en dichos sistemas.
b) Al precio del mercado organizado de producción como sujetos cualificados.
c) A la tarifa general correspondiente a su nivel de conexión.
2. El resto de empresas distribuidoras adquirirán su energía en el mercado organizado de producción como sujetos cualificados.
El precio medio de los alquileres de los contadores considerando no sólo el precio del propio equipo, sino también los costes asociados a su instalación y verificación, así como a la operación y el mantenimiento son los siguientes:
Precio de los alquileres de los equipos de medida
2002 – €/mes |
|
---|---|
a) Contadores simple tarifa: | |
Energía activa: | |
Monofásicos: | |
Tarifa 1.0. | 0,47 |
Resto. | 0,54 |
Trifásicos o doble monofásicos. | 1,53 |
Energía reactiva: | |
Monofásicos. | 0,72 |
Trifásicos o doble monofásicos. | 1,71 |
b) Contadores discriminación horaria: | |
Monofásicos (doble tarifa). | 1,11 |
Trifásicos o doble monofásicos (doble tarifa). | 2,22 |
Trifásicos o doble monofásicos (triple tarifa). | 2,79 |
Contactor. | 0,15 |
Servicio de reloj de conmutador. | 0,91 |
c) Interruptor de control de potencia por polo | 0,03 |
Para el resto de aparatos y equipos auxiliares de medida y control, el canon de alquiler se determinará aplicando una tasa del 1,125 por cien mensual al precio medio de los mismos considerando no sólo el precio del propio equipo sino también los costes asociados a su instalación y verificación, así como a la operación y el mantenimiento, siendo este porcentaje aplicable igualmente a los equipos de medida para consumidores cualificados y otros agentes del mercado.
Sus valores quedan fijados en las cuantías siguientes:
a) Cuotas de extensión, en €/kW solicitado, fijadas en función de la tensión de la red de suministro, serán las siguientes:
1.º Alta Tensión:
Potencia solicitada ≤ 250 kW:
Tensión | Cuota de extensión – €/kW solicitado |
---|---|
V ≤ 36 kV | 13,348479 |
36 kV < V ≤ 72,5 kV | 13,029942 |
72,5 kV < V | 13,871359 |
2.º Baja Tensión:
Potencia solicitada ≤ 50 kW.
Cuota de extensión = 14,754847 €/kW solicitado.
b) Cuotas de acceso, en €/kW contratado:
Alta Tensión:
Tensión | Cuota de extensión – €/kW solicitado |
---|---|
V ≤ 36 kV | 14,430301 |
36 kV < V ≤ 72,5 kV | 12,507062 |
72,5 kV < V | 9,087303 |
Baja Tensión:
Cuota de acceso: 16,732177 €/kW contratado.
c) Derechos de enganche:
1.º Baja Tensión: 7,680935 €.
2.º Alta Tensión:
1.ª Hasta 36 kV, inclusive: 67,505680 €.
2.ª Más de 36 kV a 72,5 kV, inclusive: 226,695756 €/abonado.
3.ª Más de 72,5 kV: 318,055606 €/abonado.
d) Derechos de verificación:
1.º Baja Tensión: 6,803457 €/consumidor.
2.º Alta Tensión:
1.ª Hasta 36 kV, inclusive: 46,596468 €/abonado.
2.ª Más de 36 kV a 72,5 kV, inclusive: 72,319787 €/abonado.
3.ª Más de 72,5 kV: 106,992175 €/abonado.
1. Las primas y los precios establecidos en el Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica por instalaciones abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables, residuos y cogeneración son los siguientes:
Primas
Grupo | Tipo instalación | 2002 | |
---|---|---|---|
Potencia (MW) | Prima (€/kWh) | ||
a | a.1 y a.2 | P ≤ 10 | 0,022177 |
b | b.2 | 0,028969 | |
b.3 | 0,030051 | ||
b.4 | 0,030051 | ||
b.6 | 0,027887 | ||
b.7 | 0,025783 | ||
c | – | P ≤ 10 | 0,021516 |
artículo 31 | 0,005830 | ||
d | d.1 | 0,027106 | |
d.2 | 0,027106 | ||
d.3 | 0,017369 |
Precios regulados en el artículo 28.3
Grupo | Tipo instal. | 2002 – Precio €/kWh |
---|---|---|
b | b.2 | 0,062806 |
b.3 | 0,063827 | |
b.4 | 0,063827 | |
b.6 | 0,061724 | |
b.7 | 0,059620 |
2. Las instalaciones acogidas al régimen económico del Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, podrán cambiar la modalidad de facturación establecida en los artículos 24 y 28.3 del citado Real Decreto, con una frecuencia máxima de una vez en cada año natural.
3. Precios de los términos de potencia y energía entregada por instalaciones de producción en régimen especial acogidas al Real Decreto 2366/1994
Tipo de instalación | Potencia instalada (MVA) | 2002 | |
---|---|---|---|
Tp – (€/kWh) y mes |
Te – (€/kWh) |
||
Grupo a. | P≤100 (*) | 1,766976 | 0,058779 |
Grupo b. | P≤100 (*) | 3,636123 | 0,053469 |
Grupos c, d y e. | P≤15 | 9,556092 | 0,043270 |
15<P≤30 | 9,261597 | 0,041701 | |
30<P≤100 (*) | 8,979121 | 0,040494 | |
Grupo f. | P≤100 (*) | 1,766976 | 0,058780 |
(*) Aplicable en tanto no se ha desarrollado el artículo 17 del Real Decreto-ley 6/2000 para las instalaciones de potencia instalada a 50 MW. Cuando se produzca este desarrollo, la potencia estará limitada a 50 MW.
Coeficientes de pérdidas para traspasar la energía suministrada a los consumidores a tarifa y cualificados en sus contadores a energía suministrada en barras de central
Tarifa de suministro y/o acceso | Porcentaje pérdidas por tarifas |
---|---|
Tarifa 1.0 | 13,88 |
Tarifa 2.0 | 13,84 |
Tarifa B.0 | 13,21 |
Tarifa 3.0 | 13,85 |
Tarifa 4.0 | 13,73 |
Tarifa R.0 | 13,45 |
Tarifa 1.1 | 5,97 |
Tarifa 2.1 | 5,94 |
Tarifa 3.1 | 5,85 |
Tarifa R.1 | 5,75 |
Tarifa T.1 | 5,93 |
Tarifa D.1 | 6,02 |
Tarifa 1.2 | 4,19 |
Tarifa 2.2 | 4,18 |
Tarifa 3.2 | 4,06 |
Tarifa R.2 | 4,10 |
Tarifa T.2 | 4,19 |
Tarifa D.2 | 4,23 |
Tarifa 1.3 | 2,91 |
Tarifa 2.3 | 2,88 |
Tarifa 3.3 | 2,82 |
Tarifa R.3 | 2,80 |
Tarifa T.3 | 2,94 |
Tarifa D.3 | 2,98 |
Tarifa 1.4 | 1,52 |
Tarifa 2.4 | 1,51 |
Tarifa 3.4 | 1,50 |
Tarifa D.4 | 1,61 |
Tarifa G.4 Nivel de tensión > de 36 kV y ≤ 72,5 kV | 4,15 |
Tarifa G.4 Nivel de tensión > de 72,5 kV y ≤ 145 kV | 2,90 |
Tarifa G.4 Nivel de tensión > de 145 kV | 1,55 |
Coeficientes de pérdidas para contratos de acceso a tarifas de baja tensión regulados en el Real Decreto 1164/2001
Tarifa de acceso | Período 1 | Período 2 | Período 3 |
---|---|---|---|
2.0A | 13,9 | ||
2.0NA | 14,8 | 10,7 | |
3.0A | 15,3 | 14,6 | 10,7 |
3.1 A | 6,6 | 6,4 | 4,8 |
Coeficientes de pérdidas para contratos de suministro a tarifa horaria de potencia y contratos de acceso a tarifas generales de alta tensión
Tensión de suministro | Pérdidas de energía imputadas (en porcentaje de la energía consumida en cada período) | |||||
---|---|---|---|---|---|---|
Período 1 | Período 2 | Período 3 | Período 4 | Período 5 | Período 6 | |
Mayor de 1 kV y no superior a 36 kV | 6,8 | 6,6 | 6,5 | 6,3 | 6,3 | 5,4 |
Mayor de 36 kV y no superior a 72,5 kV | 4,9 | 4,7 | 4,6 | 4,4 | 4,4 | 3,8 |
Mayor de 72,5 kV y no superior a 145 kV | 3,4 | 3,3 | 3,2 | 3,1 | 3,1 | 2,7 |
Mayor de 145 kV | 1,8 | 1,7 | 1,7 | 1,7 | 1,7 | 1,4 |
Los períodos horarios a que se refiere este cuadro son los regulados para las tarifas generales de acceso para alta tensión. Para su aplicación a los contratos de suministro a tarifa horaria de potencia, corresponderán los períodos 1 y 2 de dicha tarifa con el 1 de este cuadro, el 3 con el 2 y así, sucesivamente, de forma correlativa.
Coeficientes de pérdidas para otros contratos de suministro o acceso
Nivel de tensión | Porcentaje |
---|---|
BT | 13,81 |
MT (1 > kV ≥ 36) | 5,93 |
AT (36 > kV ≥ 72,5) | 4,14 |
AT (72,5 > kV ≥ 145) | 2,87 |
MAT (145 > kV) | 1,52 |
1. Lecturas, locales, verificaciones e inspecciones
Concepto | Precio – € |
---|---|
Desplazamiento a un punto de medida para la realización de cualquier intervención en el mismo, incluyendo lectura visual, lectura local con TPL, desprecintado o precintado o conjunto total o parcial de las anteriores. | 300,50 |
Suplementos: | |
Realización de la verificación de contador-registrador y actualización de datos en el concentrador correspondiente. | 240,40 |
Realización de la verificación de contador-registrador, con aportación de patrón por el solicitante, y actualización de datos en el concentrador correspondiente. | 30,05 |
Realización de la verificación de contador-registrador, con aportación de patrón por el solicitante y actualización de datos en el concentrador correspondiente. | 90,15 |
Realización de la inspección de instalación y actualización de inventarios en el concentrador correspondiente. | 90,15 |
Verificación de transformador monofásico de tensión o intensidad, y actualización de datos en el concentrador correspondiente. | 90,15 |
Realización de la parametrización de contador-registrador | 60,10 |
Realización de la carga de claves para firma electrónica en el concentrador correspondiente | 60,10 |
Certificaciones: | |
Certificado de energía en ambos sentidos en un punto de medida o punto frontera o unidad de oferta (1 h < período ≤ 7 días) | 30,05 |
Certificado de energía en ambos sentidos en un punto de medida o punto frontera o unidad de oferta (7 días < período ≤ 1 mes) | 60,10 |
Certificado de energía en ambos sentidos en un punto de medida o punto frontera o unidad de oferta (1 mes < período ≤ 6 meses) | 120,20 |
Certificado de energía en ambos sentidos en un punto de medida o punto frontera o unidad de oferta (6 meses < período ≤ 1 año) | 180,30 |
Certificado de energía en ambos sentidos en un punto de medida o punto frontera o unidad de oferta (1 año < período ≤ 3 años) | 601,01 |
Certificado de energía en ambos sentidos en un punto de medida o punto frontera o unidad de oferta (3 años < período ≤ 6 años) | 961,61 |
2. Pruebas de validación de protocolos
Análisis y prueba de que los equipos cumplen los protocolos establecidos por el Operador del Sistema entre el concentrador principal y registradores o concentradores secundarios (red troncal): Estos costes se facturarán por las horas realmente dedicadas a un coste de 87,146755 euros/hora, con un coste mínimo de 1.202,02 euros, y se acompañarán cuando hayan superado las pruebas de un certificado de validación del protocolo, que servirá para su aceptación en todo el sistema de medidas.
1. Precios generales
1.º Precios de los términos de potencia y energía activa de las tarifas de baja tensión:
Tarifa 2.0A:
Tp: 16,841673E/kW y año.
Te: 0,024946 E/kWh.
Tarifa 2.0NA: Tp: 15,939256 E/kW y año.
Período 1 | Período 2 | |
---|---|---|
Te: €/kWh. | 0,034287 | 0,022364 |
Tarifa 3.0A:
Período tarifario 1 | Período tarifario 2 | Período tarifario 3 | |
---|---|---|---|
Tp: €/kW y año. | 20,404361 | 12,074333 | 2,620413 |
Te: €/kWh. | 0,017970 | 0,016408 | 0,012982 |
2.º Precios de los términos de potencia y energía activa de las tarifas de acceso de alta tensión:
Tarifa 3.1A:
Período tarifario 1 | Período tarifario 2 | Período tarifario 3 | |
---|---|---|---|
Tp: €/kW y año | 15,427981 | 9,514022 | 2,181674 |
Te: €/kWh | 0,011119 | 0,010458 | 0,009256 |
Tarifas generales de alta tensión:
Términos de potencia E/KW y año
Tarifa | Período 1 | Período 2 | Período 3 | Período 4 | Período 5 | Período 6 |
---|---|---|---|---|---|---|
6.1 | 9,955645 | 4,983051 | 3,649706 | 3,649706 | 3,649706 | 1,662760 |
6.2 | 8,311997 | 4,159004 | 3,047131 | 3,047131 | 3,047131 | 1,388338 |
6.3 | 7,626844 | 3,816427 | 2,794706 | 2,794706 | 2,794706 | 1,274146 |
6.4 | 6,941690 | 3,473850 | 2,542281 | 2,542281 | 2,542281 | 1,159953 |
6.5 | 0,673134 | 0,673134 | 0,306516 | 0,306516 | 0,306516 | 0,306516 |
Términos de energía €/kWh
Tarifa | Período 1 | Período 2 | Período 3 | Período 4 | Período 5 | Período 6 |
---|---|---|---|---|---|---|
6.1 | 0,017046 | 0,015948 | 0,014222 | 0,009360 | 0,006118 | 0,004758 |
6.2 | 0,014244 | 0,013342 | 0,011900 | 0,007813 | 0,005109 | 0,003967 |
6.3 | 0,013102 | 0,012201 | 0,010938 | 0,007152 | 0,004688 | 0,003666 |
6.4 | 0,011900 | 0,011119 | 0,009917 | 0,006551 | 0,004267 | 0,003306 |
6.5 | 0,001743 | 0,001743 | 0,000902 | 0,000902 | 0,000902 | 0,000902 |
3.º Término de facturación de energía reactiva (artículo 9.3 del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre): 0,036962 E/kVA rh.
2. Precios específicos de aplicación a las adquisiciones de energía eléctrica procedentes de contratos bilaterales realizados por los consumidores cualificados directamente o a través de comercializadores con países de la Unión Europea
1.º Precios de los términos de potencia y energía activa de las tarifas de baja tensión:
Tarifa 2.0A:
Tp: 15,368730E/kW y año. Te: 0,022764 E/kWh.
Tarifa 2.0NA:
Tp: 14,545237 E/kW y año.
Período 1 | Período 2 | |
---|---|---|
Te: €/kWh. | 0,031288 | 0,020408 |
Tarifa 3.0A:
Período tarifario 1 | Período tarifario 2 | Período tarifario 3 | |
---|---|---|---|
Tp: €/kW y año. | 18,619832 | 11,018333 | 2,391236 |
Te: €/kWh. | 0,016398 | 0,014973 | 0,011847 |
2.º Precios de los términos de potencia y energía activa de las tarifas de acceso de alta tensión:
Tarifa 3.1A:
Período tarifario 1 | Período tarifario 2 | Período tarifario 3 | |
---|---|---|---|
Tp: €/kW y año. | 14,078677 | 8,681942 | 1,990869 |
Te: €/kWh. | 0,010147 | 0,009543 | 0,008446 |
Tarifas generales de alta tensión:
Términos de potencia €/KW y año
Tarifa | Período 1 | Período 2 | Período 3 | Período 4 | Período 5 | Período 6 |
---|---|---|---|---|---|---|
6.1 | 9,084942 | 4,547242 | 3,330509 | 3,330509 | 3,330509 | 1,517338 |
6.2 | 7,585044 | 3,795265 | 2,780634 | 2,780634 | 2,780634 | 1,266916 |
6.3 | 6,959814 | 3,482649 | 2,550286 | 2,550286 | 2,550286 | 1,162711 |
6.4 | 6,334582 | 3,170033 | 2,319938 | 2,319938 | 2,319938 | 1,058506 |
6.5 | 0,614263 | 0,614263 | 0,279709 | 0,279709 | 0,279709 | 0,279709 |
Términos de energía €/KWh
Tarifa | Período 1 | Período 2 | Período 3 | Período 4 | Período 5 | Período 6 |
---|---|---|---|---|---|---|
6.1 | 0,015555 | 0,014553 | 0,012978 | 0,008541 | 0,005583 | 0,004342 |
6.2 | 0,012998 | 0,012175 | 0,010859 | 0,007130 | 0,004662 | 0,003620 |
6.3 | 0,011956 | 0,011134 | 0,009981 | 0,006526 | 0,004278 | 0,003345 |
6.4 | 0,010859 | 0,010147 | 0,009050 | 0,005978 | 0,003894 | 0,003017 |
6.5 | 0,001591 | 0,001591 | 0,000823 | 0,000823 | 0,000823 | 0,000823 |
3.º Término de facturación de energía reactiva (artículo 9.3 del Real Decreto 1164/200 1, de 26 de octubre): 0,033729 E/kVA rh.
Miles de euros | |
---|---|
«Iberdrola Distribución Eléctrica, Sociedad Anónima» | 997.652 |
«Unión Fenosa Distribución, Sociedad Anónima» | 456.998 |
«Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, Sociedad Anónima» | 86.151 |
«Electra de Viesgo I, Sociedad Anónima» | 76.317 |
Endesa | 1.083.536 |
Sociedad Cooperativa Limitada Benéfica de Consumo de Electricidad «San Francisco de Asís» | 119 |
Total | 2.700.773 |
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid