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Documento BOE-A-2001-2584

Acuerdo de 18 de diciembre de 2000, adoptado por las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, en reunión conjunta, en funciones de Mesa de las Cortes Generales, por el que se modifica el Estatuto del Personal de las Cortes Generales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 33, de 7 de febrero de 2001, páginas 4623 a 4624 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Cortes Generales
Referencia:
BOE-A-2001-2584
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/a/2000/12/18/(1)

TEXTO ORIGINAL

La publicación de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, que ha afectado también al ámbito de la función pública hace necesario incorporar al Estatuto del Personal de las Cortes Generales las modificaciones previstas en dicha Ley que, siendo compatibles con la estructura y organización de la Administración parlamentaria, faciliten la consecución de los objetivos que la Ley 39/1999 se propone, es decir, la armonización de la dedicación profesional de los funcionarios de las Cortes Generales con la atención de su vida personal y familiar.

Junto a la modificación exigida por la Ley 39/1999, se ha considerado preciso incluir una nueva redacción de la disposición adicional primera del Estatuto del Personal, que afecta a los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de la Administración del Estado que presten servicios en las Cortes Generales.

Todo ello hace necesario aprobar la siguiente modificación del Estatuto del Personal de las Cortes Generales:

Se modifican los siguientes artículos y disposiciones del Estatuto del Personal de las Cortes Generales:

1. El artículo 14 queda modificado y pasa a tener la siguiente redacción:

"Los funcionarios de las Cortes Generales pueden hallarse en alguna de las situaciones siguientes:

a) Servicio activo.

b) Servicios especiales.

c) Excedencia voluntaria.

d) Excedencia para el cuidado de los hijos o familiares.

e) Expectativa de destino.

f) Suspensión de funciones."

2. El artículo 18, apartado 1, tendrá la siguiente redacción:

"1. Los funcionarios tendrán derecho a un período de excedencia, no superior a tres años, para atender el cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción o acogimiento permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.

Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniere disfrutando.

También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a un año, los funcionarios para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.

Esta excedencia constituye un derecho individual de los funcionarios. En caso de que dos funcionarios generasen el derecho a disfrutarlo por el mismo sujeto causante, la Administración parlamentaria podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con el funcionamiento de los servicios." 3. El artículo 23.2 quedará redactado del siguiente modo:

"Las enfermedades que impidan el normal desempeño de la función darán lugar a licencia, debidamente justificada, de hasta seis meses, prorrogables mensualmente por otros seis, con plenitud de derechos económicos. Dichas licencias podrán prorrogarse por períodos mensuales, devengando sólo las retribuciones básicas, salvo que proceda la jubilación por incapacidad física.

La misma licencia se otorgará en el supuesto de que se hubiese prescrito la existencia de riesgo durante el embarazo." 4. Se da nueva redacción al artículo 24, apartados 2, 3 y 4, con el siguiente contenido:

"2. En el supuesto de embarazo, la duración del permiso será de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el caso de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El permiso se distribuirá a opción de la funcionaria siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el padre podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del permiso.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que la madre y el padre trabajen, aquélla, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga riesgo para su salud.

4. En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, de menores de hasta seis años, el permiso tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en los casos de adopción o acogimiento múltiple en dos semanas más por cada adoptado o acogido a partir del segundo, contadas a la elección del funcionario, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.

La duración del permiso será, asimismo, de dieciséis semanas en los supuestos de adopción o acogimiento de menores, mayores de seis años de edad, cuando se trate de menores discapacitados o minusválidos o que por sus circunstancias y experiencias personales o que por provenir del extranjero tengan especiales dificultades de inserción social y familiar, debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes.

El disfrute completo del permiso con ocasión del acogimiento impedirá obtener un nuevo permiso en el momento en que se constituya la adopción. Si el interesado no hubiese agotado el período de descanso de dieciséis semanas en el momento del acogimiento, podrá hacer uso de lo que reste del permiso una vez constituida la adopción.

En caso de que la madre y el padre trabajen, el permiso se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con períodos ininterrumpidos. En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en los apartados anteriores o de las que correspondan en caso de parto múltiple.

En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado, el permiso previsto para cada caso en el presente artículo, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción." 5. El artículo 37, apartado 2, quedará redactado como sigue:

"2. Los funcionarios que, por razones de guarda legal, tengan a su cuidado directo a un menor de seis años, anciano que requiera especial dedicación o a un disminuido físico o psíquico que no desempeñe otra actividad retribuida, tendrán derecho a la reducción de un tercio de la jornada de trabajo. Cuando dichos funcionarios ocupen una plaza de un puesto con complemento de destino y régimen de dedicación normal podrán solicitar la reducción de jornada por aquel motivo. En este caso, los Secretarios generales de cada Cámara decidirán sobre la solicitud atendiendo a las necesidades del servicio." 6. La disposición adicional primera quedará redactada en los siguientes términos:

"Los funcionarios pertenecientes a Cuerpos de la Administración del Estado que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.o del presente Estatuto, presten servicio en las Cortes Generales, se regirán por la legislación de funcionarios civiles del Estado. Dependerán jerárquicamente, no obstante, del Presidente, de la Mesa y del Secretario general de cada Cámara en lo relativo al desarrollo de sus funciones. Asimismo, podrán percibir incentivos con cargo a los Presupuestos de las Cámaras a las que se encuentren adscritos."

Disposición adicional.

A los efectos de lo establecido en esta Resolución, se considerarán jurídicamente equiparables a la adopción y acogimiento preadoptivo o permanente aquellas instituciones jurídicas declaradas por resoluciones judiciales o administrativas extranjeras, cuya finalidad y efectos jurídicos sean los previstos para la adopción y acogimiento preadoptivo o permanente, cualquiera que sea su denominación.

Disposición final primera.

Se autoriza al Letrado Mayor de las Cortes Generales a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Resolución.

Disposición final segunda.

Esta disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de las Cortes Generales".

Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de diciembre de 2000.-La Presidenta del Congreso de los Diputados, Luisa Fernanda Rudi Úbeda.-La Presidenta del Senado, Esperanza Aguirre Gil de Biedma.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo
  • Fecha de disposición: 18/12/2000
  • Fecha de publicación: 07/02/2001
  • Fecha de derogación: 01/04/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 14, 18.1, 23.2, 24.2,3 y 4, 37.2 y disposición adicional 1 del Estatuto de 26 de junio de 1989 (Ref. BOE-A-1989-17697).
Materias
  • Congreso de Diputados
  • Cortes Generales
  • Excedencias
  • Familia
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Senado

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