El dictamen motivado 90/0384 de la Comisión Europea ha analizado el Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo, concluyendo que el artículo 63 del mismo, al subordinar la importación y exportación de los barcos de pesca a la exigencia de un informe favorable del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, incumple las obligaciones derivadas de los artículos 28 y 29 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea que prohíben las restricciones cuantitativas al comercio entre los Estados miembros.
Este Real Decreto tiene por finalidad modificar el citado precepto, de forma que su contenido no suponga un obstáculo a la importación o exportación de buques pesqueros.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de febrero de 2001,
D I S P O N G O :
Artículo único.
El artículo 63 del Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo, tendrá la siguiente redacción:
"Artículo 63.
El cambio de Lista, la inscripción y la baja de los buques pesqueros en el Registro Marítimo requerirá el previo informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación."
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto.
Dado en Madrid a 23 de febrero de 2001.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Fomento,
FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
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