La Unión Europea ha adoptado una serie de medidas en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles (EET), para evitar su contagio a animales y personas, recogidas en la Decisión 2000/418/CE, de la Comisión, de 29 de junio, por la que se reglamenta el uso de los materiales de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles y se modifica la Decisión 94/474/CE.
El Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre, por el que se regula la destrucción de los materiales especificados de riesgo (MER) en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles, determina cuáles son dichos materiales y cuál es el tratamiento aplicable para su destrucción.
La destrucción o eliminación de los MER, con carácter ordinario, se realiza mediante inhumación en un vertedero autorizado previa transformación de acuerdo con el tratamiento previsto en el anexo I del Real Decreto 1911/2000. No obstante, se prevé la posibilidad de utilizar instalaciones de incineración que cumplan los requisitos previstos en la normativa vigente sobre residuos peligrosos, bien previo procesamiento conforme a lo previsto en el anexo III del Real Decreto 2224/1993, de 17 de diciembre, sobre normas sanitarias de eliminación de animales muertos y desperdicios de origen animal y protección frente a agentes patógenos en piensos de origen animal, o bien mediante incineración directa sin tratamiento previo.
La Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, establece en su artículo 2.2.b) que su aplicación será supletoria respecto de la eliminación y transformación de animales muertos y desperdicios de origen animal.
De otra parte, en la disposición final tercera del Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el programa integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales, se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para establecer los supuestos excepcionales en que las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas podrán permitir la incineración o la inhumación de materiales especificados de riesgo o de cuerpos enteros sin su coloración previa o, cuando proceda, la separación de los materiales especificados de riesgo en las circunstancias previstas en el apartado 2 del artículo 3 del Real Decreto 2224/1993, de 17 de diciembre, sobre normas sanitarias de eliminación y transformación de animales muertos y desperdicios de origen animal y protección frente a agentes patógenos en piensos de origen animal, y según un método que evite todo riesgo de transmisión de una encefalopatía espongiforme transmisible, y que cuente con la autorización y supervisión de la autoridad competente, en particular cuando los animales hayan muerto o se hayan matado en el contexto de medidas de lucha.
Esta previsión responde asimismo a lo establecido en el punto 4 del anexo I de la Decisión 2000/418/CE, de la Comisión, de 29 de junio, por la que se reglamenta el uso de los materiales de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles y se modifica la Decisión 94/474/CE.
Por la presente Orden se trata de establecer los supuestos excepcionales en los que, con criterios objetivos, no resulta posible la adopción de las medidas previstas en el artículo 5 del Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre, o en los que la adopción de tales medidas, por las circunstancias en que éstas han de llevarse a cabo, pueda suponer un mayor riesgo para la salud, para el medio ambiente o para ambos. En tales casos, las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas podrán autorizar, de manera razonada, la incineración de materiales especificados de riesgo o de cuerpos enteros con las condiciones que se establecen en la presente Orden y que tienen por objeto asegurar la protección de la salud y el medio ambiente.
En su virtud, dispongo:
La presente Orden tiene por objeto determinar los supuestos excepcionales y de carácter extraordinario a los que hace alusión la disposición final tercera del Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el programa integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales, en el marco de lo establecido en la vigente normativa de la Unión Europea, en los cuales sea posible una incineración de materiales especificados de riesgo o de cuerpos enteros sin su coloración previa o, cuando proceda, la separación de los materiales especificados de riesgo, así como concretar las garantías específicas que, con carácter mínimo, debe reunir la autorización de incineración a la que se refiere la citada disposición final con la finalidad de que se garantice por la autoridad competente que no existe riesgo de transmisión de la encefalopatía espongiforme transmisible (EET) o de contaminación del medio ambiente con presencia de agentes patógenos transmisibles relacionados con esta enfermedad.
1. Se podrá autorizar la incineración de los materiales especificados de riesgo o de cuerpos enteros sin coloración previa o sin separación de los MER, en los supuestos señalados en el apartado siguiente del presente artículo. En todo caso, únicamente se podrá utilizar este sistema alternativo de tratamiento y destrucción del animal, de acuerdo con la presente Orden, cuando no se puedan arbitrar medios especiales de almacenamiento transitorio con las debidas garantías.
2. Se consideran supuestos excepcionales, a los efectos de lo previsto en la disposición final tercera del Real Decreto 3454/2000, los siguientes:
a) Cuando no esté disponible u operativa por causas técnicas, o fuerza mayor o alguna otra causa de índole semejante, una planta de tratamiento de materiales especificados de riesgo (MER), lo suficientemente cercana al lugar donde radique la explotación como para proceder a su tratamiento con arreglo a las disposiciones vigentes, y el traslado de los MER o animales muertos a otra planta pueda suponer, por razón de las circunstancias temporales u otras debidamente acreditadas, un peligro objetivo de extensión de la enfermedad o de puesta en riesgo de las medidas acordadas para la prevención y erradicación de la EET.
b) Cuando los animales muertos o los desperdicios de los mismos se encuentren en lugares de muy difícil acceso, o se den circunstancias climáticas especiales, o se encuentren en territorios extrapeninsulares que carezcan de planta transformadora de MER, o en la planta transformadora se den los supuestos previstos en la letra a) del presente artículo, por lo que no sea viable el sistema de tratamiento habitual, y en todos estos supuestos, para garantizar la salud de los animales y de las personas o prevenir la contaminación medioambiental, sea objetivamente necesaria la utilización de un método alternativo con las máximas garantías posibles.
c) Cuando los animales hayan muerto o se hayan matado en un contexto de medidas de lucha y erradicación de la enfermedad y el número de animales muertos sea desproporcionado en relación con los medios disponibles, de tal modo que, valoradas por el órgano competente de la Comunidad Autónoma las circunstancias concurrentes, en términos de la lógica y de la técnica se considere necesario, para garantía de la salud de los animales y de las personas o para prevenir la contaminación medioambiental, hacer uso de la autorización de incineración a la que se refiere la disposición final tercera del Real Decreto 3454/2000.
1. En los supuestos a que se refiere el artículo anterior, únicamente podrá utilizarse excepcionalmente como método de destrucción de los materiales especificados de riesgo (MER) la incineración directa de los mismos o de cuerpos enteros sin coloración previa o sin separación de los MER, cuando pueda garantizarse, por las autoridades y servicios técnicos de las Administraciones competentes, que se evita todo riesgo de transmisión de la encefalopatía espongiforme transmisible, en el supuesto y en las circunstancias concretas de que se trate, y no se pongan en peligro las medidas de prevención y erradicación de la citada enfermedad.
2. En todo caso, sólo se podrá utilizar la incineración directa de los materiales especificados de riesgo o de cuerpos enteros sin coloración previa o sin separación de los MER en instalaciones de incineración de despojos y cadáveres de animales que cuenten con las preceptivas licencias de funcionamiento y que garanticen la destrucción del prión de acuerdo con los requisitos establecidos en el anexo I de esta Orden, así como con los requisitos de niveles de emisión previstos en el anexo II de la misma.
3. El traslado de los MER o, en su caso, de los cuerpos enteros a cualquiera de las instalaciones indicadas en los apartados anteriores del presente artículo se realizará, en todo caso, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 9 y en el anejo II del Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre, por el que se regula la destrucción de los materiales especificados de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles.
1. En el supuesto de que al responsable del animal muerto en la explotación no le fuera posible cumplir con la obligación de destrucción del animal de conformidad con la normativa vigente sobre materiales especificados de riesgo, deberá comunicarlo al órgano competente de la Comunidad Autónoma a los efectos de la autorización de incineración prevista en la presente Orden.
2. El órgano competente de la Comunidad Autónoma deberá apreciar las circunstancias concurrentes en el caso y determinar expresamente si se da alguno de los supuestos de excepcionalidad enumerados en el artículo 2 de la presente Orden. En su caso, concederá la autorización del método previsto en el artículo 3, de manera motivada en la forma y con el procedimiento que las Comunidades Autónomas determinen en su correspondiente norma de desarrollo.
3. Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de la obligación de comunicación de la muerte del animal en el caso de bovinos muertos en granja, debiendo el responsable del animal notificar, en todo caso, la muerte del mismo al órgano competente de la Comunidad Autónoma en el plazo de los siete días siguientes, de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del artículo 13 del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, en la redacción dada por el Real Decreto 197/2000, de 11 de febrero.
La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 22 de febrero de 2001.
ARIAS CAÑETE
Ilmos. Sres. Subsecretario de Agricultura, Pesca y Alimentación y Secretaria general de Agricultura.
Todo el material que vaya a incineración directa debe ser sometido a una combustión a la temperatura igual o superior a 850 oC, durante al menos dos segundos.
A) Valores límite de emisión en mg/Nm3, según la capacidad nominal de la instalación de incineración:
Contaminante | Inferior a 1 tonelada/h. | De 1 tonelada/h a menos de 3 t/h | 3 toneladas/h o más |
---|---|---|---|
Partículas totales. | 200 | 100 | 30 |
Metales pesados: Pb + Cr + Cu + Mn. |
— |
5 |
5 |
Ni + As. | — | 1 | 1 |
Cd + Hg. | — | 0,2 | 0,2 |
Ácido clorhídrico (HCI). |
250 | 100 | 50 |
Ácido fluorhídrico (HF). | — | 4 | 2 |
Dióxido de azufre (SO2). |
— | 300 | 300 |
Óxidos de nitrógeno (NOx). | — | 500 | 5001 |
1 Para las instalaciones de más de 6 toneladas/hora de capacidad, este umbral será de 400 mg/Nm3.
Condiciones de funcionamiento:
Temperatura ≥ 850 oC.
Tiempo de combustión: Se deberá asegurar que todas las partes del animal se someten al proceso de combustión un mínimo de 2’.
Concentración de oxígeno ≥ 6 por 100.
Concentraciones máximas en los gases de combustión (referidas a 273 oK de temperatura, presión de 101,3 KPa, 11 por 100 de oxígeno o 9 por 100 de CO2 gas seco):
CO - 100 mg/Nm3
Compuestos orgánicos volátiles (COV) -20 Mg/Nm3 (en C total).
La instalación deberá estar provista de una cámara de 2.a combustión o sistema de postcombustión con temperatura ≥ 1.000 oC y exceso de aire (6 por 100 de O2).
B) Régimen y frecuencia de las mediciones de los diferentes contaminantes:
Mediciones | < 1 Tm/h | ≥ 1 Tm/h |
---|---|---|
Continuas. |
to C2 O2 |
to C2 Vapor de agua3 O2 Partículas totales CIH CO |
Periódicas. |
CO CIH COV |
Metales pesados. SO2 FH NOx COV |
2 Tanto en el horno como en la cámara de postcombustión.
3 Se podrá omitir esta medida en continuo si los gases son sometidos a un secado previo.
Todas las mediciones se referirán a las siguientes condiciones:
Temperatura 273 oK.
Presión: 101,3 KPa.
Concentración de oxígeno 11 por 100 (o 9 por 100 de CO2 seco).
Se registrarán todas las mediciones, las cuales estarán a disposición de las autoridades competentes en medio ambiente.
Los programas para la realización de las mediciones periódicas serán aprobados por las autoridades competentes en medio ambiente, así como los procedimientos de muestreo.
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