La Orden del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 14 de julio de 1995, sobre títulos y licencias aeronáuticos civiles, rige la obtención y mantenimiento de la validez, así como las atribuciones, de los títulos, licencias, habilitaciones y autorizaciones del Mecánico de a bordo y de los Pilotos de planeador y de globo libre. Asimismo regula el mantenimiento de la validez y atribuciones del título y licencia de Navegante. Por último, es aplicable parcialmente a la obtención y mantenimiento de la validez, así como a las atribuciones, de los títulos, licencias, habilitaciones y autorizaciones de los Pilotos civiles de helicópteros.
La evolución de la normativa internacional y, en particular, la publicación de la enmienda 162 al anexo 1 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago, 1944) que modifica su contenido, y que, de acuerdo con el artículo 37 del mencionado Convenio, debe incorporarse al ordenamiento jurídico español, determinan la necesidad de modificar el anexo de la citada Orden de 14 de julio de 1995, mediante norma del mismo rango.
Básicamente, las modificaciones que se introducen en el anexo de esta Orden se refieren a la definición y restricciones de uso de sustancias psicoactivas, incorporándose además una aclaración sobre la definición de tiempo de vuelo en el caso de helicópteros. Todo ello conlleva un cambio de numeración en determinados epígrafes del indicado anexo.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado,
DISPONGO:
Los epígrafes 1.1, 1.2.6 a 1.2.8 del capítulo I y 4.2.2 del capítulo IV del anexo de la Orden del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 14 de julio de 1995, sobre títulos y licencias aeronáuticos civiles, quedan redactados como se indica a continuación:
1.1 Definiciones.
Sustancias psicoactivas.–El alcohol, los opiáceos, los canabinoides, los sedativos e hipnóticos, la cocaína, otros psicoestimulantes, los alucinógenos y los disolventes volátiles, con exclusión del tabaco y la cafeína.
Tiempo de vuelo.–Tiempo total transcurrido desde que la aeronave comienza a moverse por su propia fuerza para despegar, hasta que se detiene al finalizar el vuelo.
Nota 1.–Tiempo de vuelo tal como aquí se define es sinónimo de tiempo «entre calzos» de uso general, que se cuenta a partir del momento en que la aeronave se pone en movimiento en el punto de carga, hasta que se detiene en el punto de descarga.
Nota 2.–Cuando los rotores del helicóptero estén funcionando, el tiempo se incluirá en el tiempo de vuelo.
Uso problemático de ciertas sustancias.–El uso de una o más sustancias psicoactivas por el personal aeronáutico de manera que:
a) Constituya un riesgo directo para quien las usa o ponga en peligro las vidas, la salud o el bienestar de otros; o
b) Provoque o empeore un problema o desorden de carácter ocupacional, social, mental o físico.
1.2 Reglas generales relativas a los títulos y licencias.
1.2.6 Disminución de la aptitud psicofísica.–Los poseedores de los títulos y licencias previstas en esta norma, dejarán de ejercer las atribuciones que éstos y las habilitaciones anotadas les confieren, en cuanto tengan conocimiento de cualquier disminución de su aptitud psicofísica que pudiera impedirles ejercer, en condiciones de seguridad y debidamente, dichas atribuciones.
1.2.7 Uso de sustancias psicoactivas.
1.2.7.1 El poseedor de un título y licencia de los previstos en esta norma, no ejercerá las atribuciones que su título, licencia y las habilitaciones anotadas le confieren, mientras que se encuentre bajo los efectos de cualquier sustancia psicoactiva, que pudiera impedirles ejercer dichas atribuciones en forma segura y apropiada.
1.2.7.2 Quien disponga de un título y licencia de los previstos en esta norma, se abstendrá de todo abuso de sustancias psicoactivas y de cualquier otro uso indebido de las mismas.
1.2.8 Programa y procedimientos de examen.–Las pruebas para la obtención de los títulos, licencias, habilitaciones y autorizaciones del personal de vuelo de los aeronaves civiles, se realizarán de acuerdo con los programas y procedimientos oficiales establecidos por la Autoridad Aeronáutica.»
4.2 Requisitos para la evaluación médica.
4.2.2 Requisitos psicofísicos.–Se exigirá que todo solicitante de cualquier clase de evaluación médica esté exento de:
a) Cualquier deformidad congénita o adquirida;
b) Cualquier incapacidad activa o latente, aguda o crónica;
c) Cualquier herida o lesión, o secuela de alguna intervención quirúrgica;
d) Cualquier efecto o efecto secundario de cualquier medicamento terapéutico, prescrito o no prescrito, que tome;
que sean susceptibles de causar alguna deficiencia funcional que pueda interferir con la operación segura de una aeronave o con el buen desempeño de sus funciones.»
Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 22 de diciembre de 2000.
ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid