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Documento BOE-A-2001-423

Orden de 28 de diciembre de 2000 por la que se dictan normas para la aplicación del régimen de conciertos educativos a partir del curso académico 2001/2002.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 5, de 5 de enero de 2001, páginas 642 a 652 (11 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2001-423
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2000/12/28/(6)

TEXTO ORIGINAL

Al finalizar el curso 2000/2001 expira el plazo de cuatro años para el que se suscribieron los conciertos educativos. La Orden de 30 de diciembre de 1996 («Boletín Oficial del Estado» de 16 de enero de 1997), que dictó las normas para la aplicación del régimen de conciertos educativos en el cuatrienio anterior, ha agotado, por tanto, sus efectos y se hace preciso aprobar las nuevas reglas procedimentales que regirán la renovación o suscripción por primera vez de conciertos educativos a partir del curso 2001/2002, así como las modificaciones que en ellos puedan producirse a lo largo de los próximos cuatro años.

Durante el período de vigencia de los conciertos que se renueven o suscriban con arreglo a esta Orden se concluirá la implantación del nuevo sistema educativo establecido en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, según lo dispuesto en el Real Decreto 173/1998, de 16 de febrero, por el que se modifica y completa el Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo. La presente Orden ha tenido en cuenta esta circunstancia, así como lo previsto en las normas de desarrollo de la citada Ley sobre adecuación de los conciertos educativos y sobre el plazo de vigencia de la autorización de los centros de Educación Preescolar clasificados con carácter provisional.

El sistema de conciertos educativos, establecido en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, debe aplicarse por parte de los poderes públicos con la orientación más favorable al espíritu del artículo 27 de la Constitución, que consagra la libertad de enseñanza junto con el derecho a la educación como pilares fundamentales de la ordenación de nuestro sistema educativo. Por ello la finalidad de los conciertos educativos es garantizar la efectividad del derecho a la educación gratuita, en aquellos niveles y ámbitos establecidos por las leyes, tanto si se ejerce la libertad de opción en favor de un centro de titularidad pública como de titularidad privada. El conjugar el ejercicio del derecho a la educación gratuita con la libre elección de centro debe realizarse, en consecuencia, adaptando la oferta de puestos escolares gratuitos a la demanda existente, que es el producto de las libres decisiones de los ciudadanos, que ejercen un derecho fundamental consagrado por la Constitución.

Por todo lo cual, y según lo previsto en el artículo 7 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, he dispuesto:

Primero.

1. De acuerdo con la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación y con el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, los centros docentes privados, durante el mes de enero de 2001, podrán presentar solicitud a la Ministra de Educación, Cultura y Deporte conforme a lo señalado en la presente Orden.

Segundo.

La Dirección General de Educación, Formación Profesional e Innovación Educativa, previo informe de las Comisiones de conciertos educativos reguladas en los apartados decimocuarto y siguientes de esta Orden, determinará la relación media alumnos/profesor por unidad escolar a que se refiere el artículo 16 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

Tercero.

De conformidad con el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación y con la disposición final primera de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, evaluación y gobierno de los centros docentes, los centros concertados con más de un nivel o etapa financiados con fondos públicos podrán contar con un único Consejo Escolar y Claustro de Profesores si así lo determinan en su Reglamento de Régimen Interior.

Estos centros podrán justificar la aplicación de las cantidades abonadas por la Administración para «Otros gastos», de forma conjunta para todas las enseñanzas concertadas del respectivo centro.

Cuarto.

A los centros concertados se les dotará de financiación para la función directiva que comprenderá, al menos, a un Director para las enseñanzas de Educación Infantil y/o Primaria y un Director para las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria.

Quinto.

Los centros acogidos al programa de integración de alumnos con necesidades educativas especiales, que impartan el primero y segundo ciclos de la Educación Secundaria Obligatoria, dispondrán de la dotación económica precisa para garantizar una educación de calidad a estos alumnos, según lo establecido en el Real Decreto 696/1995, de 28 de abril, de ordenación de la educación de alumnos con necesidades educativas especiales.

Sexto.

Podrán solicitar la renovación de sus conciertos respectivos los titulares de los centros docentes privados que impartan Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria, que cuenten con autorización o clasificación definitiva.

Séptimo.

Como consecuencia de lo señalado en el Real Decreto 173/1998, de 16 de febrero, por el que se modifica y completa el Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, para la renovación de los conciertos que se aprueben al amparo de esta Orden, se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. Los centros que hayan obtenido la autorización provisional para impartir el primer ciclo o el segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, al amparo de la disposición transitoria séptima del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, renovarán el concierto educativo conforme a las siguientes condiciones:

a) El concierto para estas enseñanzas se suscribirá exclusivamente para el curso 2001/2002, toda vez que de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de la disposición adicional primera del Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, introducido por Real Decreto 173/1998, de 16 de febrero, las autorizaciones provisionales, se extinguirán, en todo caso, al concluir el plazo previsto para la total implantación del nuevo sistema educativo.

b) En el caso de que estos centros obtengan la autorización para la Educación Secundaria Obligatoria, el concierto se modificará abarcando a las enseñanzas autorizadas, conforme al calendario de implantación de las mismas en el centro, y por la duración que restare para cumplir los cuatro años desde el inicio del curso escolar 2001/2002.

2. Los centros que impartan Educación Secundaria Obligatoria en los que se haya producido la adscripción de otros centros de Educación Primaria, para el curso 2001/2002 se tendrá en cuenta el número de unidades de Educación Secundaria Obligatoria correspondientes al total de las unidades del conjunto de todos los centros afectados por la adscripción.

3. Los centros que impartan Educación Secundaria Obligatoria podrán solicitar la concertación de unidades de Programas de Garantía Social que respondan a la demanda de estas enseñanzas. La financiación a través del concierto educativo de estos Programas será incompatible con cualquier otra modalidad de financiación de los mismos.

4. Los centros de Educación Infantil acogidos al régimen de conciertos educativos y autorizados con carácter definitivo para impartir el segundo ciclo de la Educación Infantil, podrán renovar el concierto educativo por el mismo número de unidades que líneas tenga el centro concertadas en Educación Primaria, con el fin de asegurar la continuidad de los alumnos en estas enseñanzas, siempre que el centro cuente con la preceptiva autorización.

Octavo.

Los centros docentes privados que cuenten con la preceptiva autorización administrativa, podrán solicitar el acceso al régimen de conciertos educativos, en los términos establecidos en la normativa vigente.

Noveno.

1. Los centros de Educación Infantil que dispongan de autorización definitiva para impartir el segundo ciclo de estas enseñanzas, podrán solicitar el acceso al régimen de conciertos educativos, en el plazo establecido en el apartado primero de esta Orden.

2. En la concesión de concierto educativo para este tipo de enseñanzas, se tendrán en cuenta los siguientes criterios de prioridad:

a) Centros concertados en niveles obligatorios, que impartan Educación Infantil, o bien, que hayan suscrito convenios de colaboración con centros de Educación Infantil, con la finalidad de asegurar la continuidad del alumnado en centros de Educación Primaria y en cuyas unidades de Educación Infantil y Educación Primaria se escolaricen alumnos con necesidades educativas especiales o pertenecientes a minorías étnicas y socioculturales.

b) El nivel socio-económico de las familias de los alumnos escolarizados en los centros de Educación Infantil y Educación Primaria durante el curso 2000/2001.

3. En todo caso, el concierto educativo para este tipo de enseñanzas se encuentra condicionado al crédito aprobado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 2001, destinado a financiar las enseñanzas de Educación Infantil en centros concertados.

Décimo.

1. Las solicitudes para suscribir o renovar los conciertos educativos se presentarán en las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, conforme a los modelos que figuran como anexo a la presente Orden.

2. Las solicitudes deberán suscribirlas quienes figuren en el Registro Especial de centros docentes como titulares de los respectivos centros docentes. En el caso de que la titularidad corresponda a una persona jurídica, la solicitud deberá ser firmada por quien ostente la representación de aquélla.

Undécimo.

1. Los centros que soliciten suscribir o renovar el concierto para enseñanzas obligatorias y para Educación Infantil, acompañarán a su solicitud la siguiente documentación:

a) Si se trata de suscribir concierto por primera vez, una memoria explicativa en los términos previstos en el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre.

b) Si se trata de renovar el concierto educativo, una memoria que acredite que el centro sigue cumpliendo los requisitos que determinaron la aprobación del concierto, así como las variaciones habidas que puedan afectar al mismo.

c) En todos los casos, deberán acompañarse, asimismo, certificaciones actualizadas expedidas por la Administración Territorial de la Seguridad Social y por la Delegación de la Agencia Tributaria correspondiente o cualquier otro medio que acredite que la titularidad del centro se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

d) Finalmente, cuando el titular del centro sea una cooperativa, se deberá adjuntar una copia de los Estatutos que la rijan. No será necesario aportar este documento cuando el centro estuviese concertado anteriormente y los Estatutos de la cooperativa no hubiesen sufrido variación desde la última renovación de los conciertos.

2. La no aportación de los documentos señalados anteriormente dará lugar a la no suscripción o renovación de los conciertos educativos.

Duodécimo.

1. La suscripción o renovación del concierto educativo se realizará como máximo por el número de unidades autorizadas en cada nivel educativo.

2. Conforme a lo señalado en las Leyes Orgánicas 1/1990 y 9/1995 respecto a la autonomía organizativa de los centros; la asignación de las unidades a los cursos corresponderá a la titularidad del centro, que garantizará, en todo caso, la continuidad de los alumnos escolarizados en el mismo.

3. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, si se denegase la renovación de un concierto educativo, la Administración podrá acordar con el titular del centro la prórroga del concierto por un solo año.

Decimotercero.

Las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte verificarán que los titulares de los centros aportan la documentación exigida y someterán las solicitudes presentadas y, en su caso, las propuestas de modificación de oficio a las Comisiones de conciertos educativos, cuya composición y actuaciones se establecen en los apartados siguientes.

Decimocuarto.

Las Comisiones de conciertos educativos, que se constituirán durante el mes de enero del año en curso, tendrán la siguiente composición:

Presidente: El Director provincial del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Vocales:

Un miembro de la Administración educativa designado por el Director provincial.

Tres representantes de los titulares de los centros concertados, designados por las organizaciones de titulares, del sector de la enseñanza concertada, en el ámbito territorial correspondiente, en proporción a su representatividad.

Dos profesores en representación de las organizaciones sindicales de mayor implantación en el ámbito correspondiente de la enseñanza concertada.

Un representante de los padres de alumnos designado por la Federación de Padres de Alumnos más representativa en el ámbito correspondiente de la enseñanza concertada.

Secretario: El Secretario de la Dirección Provincial del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Decimoquinto.

Las Comisiones de conciertos educativos se reunirán cuantas veces resulte necesario, previa convocatoria de su Presidente, durante la primera quincena del mes de febrero del año en curso, a fin de examinar y evaluar las solicitudes y memorias presentadas, y de formular las correspondientes propuestas en los términos previstos en el artículo 23 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

Decimosexto.

Durante la segunda quincena del mes de febrero del año en curso, los Directores provinciales, a la vista de los acuerdos adoptados por las Comisiones, elevarán las propuestas de conciertos educativos del ámbito correspondiente, que deberán ser motivadas, junto con las solicitudes y documentación correspondiente, a la Dirección General de Educación, Formación Profesional e Innovación Educativa.

Decimoséptimo.

La Dirección General de Educación, Formación Profesional e Innovación Educativa, teniendo en cuenta los recursos presupuestarios destinados a la financiación de los centros concertados, procederá, en su caso, a dar vista del expediente a los solicitantes, fijando un plazo para que puedan alegar lo que estimen procedente a su derecho.

Decimoctavo.

Una vez valoradas las alegaciones presentadas por los solicitantes y previa fiscalización de la Intervención Delegada del Departamento, elaborará propuesta definitiva de resolución sobre la concesión o denegación de los conciertos educativos solicitados, que será remitida a la Secretaría General de Educación y de Formación profesional, que la elevará a la Ministra de Educación, Cultura y Deporte.

Decimonoveno.

1. La Ministra de Educación, Cultura y Deporte resolverá, antes de la fecha establecida en el artículo 24.2 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, sobre la concesión o denegación de los conciertos educativos solicitados.

2. La resolución, que en el caso de ser denegatoria será motivada, se notificará a los interesados y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado». Esta resolución agotará la vía administrativa y podrá ser objeto de impugnación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa o, potestativamente, en reposición ante el mismo órgano que la dictó.

Vigésimo.

Los conciertos educativos que se acuerden al amparo de esta Orden se formalizarán en la forma prevista y antes de la fecha establecida en el artículo 25 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos. La formalización se realizará en documento oficial ajustado al modelo que será aprobado previamente por la Ministra de Educación, Cultura y Deporte.

Vigésimo primero.

Los centros concertados quedarán sujetos al control de carácter financiero que las disposiciones vigentes atribuyen a la Intervención General de la Administración del Estado, así como a la Inspección Financiera y Tributaria del Ministerio de Hacienda.

Vigésimo segundo.

1. Durante el período de vigencia de esta Orden, las normas contenidas en la misma, serán de aplicación a los procedimientos de modificación de los conciertos educativos, previstos en el artículo 46 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos. La modificación del concierto se producirá de oficio o a instancia de parte, siendo preceptiva en el primer caso la audiencia del interesado.

2. Se podrán incrementar unidades concertadas previa comprobación de que las nuevas unidades, en función de su demanda, satisfacen necesidades de escolarización.

Vigésimo tercero.

Lo dispuesto en esta Orden será de aplicación en el ámbito territorial de gestión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Vigésimo cuarto.

Queda derogada la Orden de 30 de diciembre de 1996 por la que se dictan normas para la aplicación del régimen de conciertos educativos a partir del curso académico 1997/1998.

Vigésimo quinto.

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 28 de diciembre de 2000.

DEL CASTILLO VERA

Ilmos. Sres. Subsecretario de Educación, Cultura y Deporte y Secretaria general de Educación y Formación Profesional.

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ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 28/12/2000
  • Fecha de publicación: 05/01/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 06/01/2001
  • Fecha de derogación: 07/01/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden ECI/4366/2004, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-270).
Referencias anteriores
  • DEROGA Orden de 30 de diciembre de 1996 (Ref. BOE-A-1997-809).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 7 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1985-26788).
Materias
  • Centros docentes concertados
  • Conciertos Educativos

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