El Pleno del Tribunal Constitucional, en ejercicio de la competencia definida en el artículo 2.2, en relación con el artículo 10.j) de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, ha adoptado el siguiente Acuerdo:
Artículo único.
Los artículos que a continuación se relacionan del Reglamento de Organización y Personal del Tribunal Constitucional, de 5 de julio de 1990 ("Boletín Oficial del Estado" número 185, de 3 de agosto), parcialmente modificado por Acuerdos de 5 de octubre de 1994 ("Boletín Oficial del Estado" número 252, del 21) y de 8 de septiembre de 1999 ("Boletín Oficial del Estado" número 227, del 22), quedan redactados en los términos siguientes:
1. El artículo 19 tendrá la siguiente redacción:
"Los recursos a los que se refiere el artículo 99.3 de la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional, serán informados por el Letrado que el Presidente designe de entre aquéllos que le estén asignados personalmente. La interposición, tramitación y resolución del recurso se ordenará según lo dispuesto para el recurso de alzada en el capítulo II del título VII de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común."
2. El artículo 24 tendrá la siguiente redacción:
"El Secretario general será elegido por el Pleno del Tribunal de entre quienes pertenezcan al Cuerpo de Letrados. El nombramiento se hará por tres años, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.d) de este Reglamento."
3. El apartado 3 del artículo 53 queda redactado del modo siguiente:
"La designación de Letrados de adscripción temporal se acordará libremente por el Pleno del Tribunal, por mayoría absoluta, a propuesta conjunta de tres Magistrados. La adscripción será por dos años, prorrogables, por idéntica mayoría, hasta un máximo de seis, mediante acuerdos bianuales del Pleno."
4. El apartado 4 del artículo 53 tendrá la redacción siguiente:
"Los Letrados adscritos temporalmente, mientras presten sus servicios al Tribunal, tendrán los derechos y deberes propios de los miembros del Cuerpo, en todo aquello que sea compatible con la eventualidad de sus funciones."
5. Se añade un apartado 5 al artículo 53 en los términos siguientes:
"El cese de los Letrados de adscripción temporal, además de por voluntad propia, se acordará en cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) Por el transcurso del período máximo de adscripción de seis años.
b) Por no haber obtenido la prórroga a la que se refiere el apartado 3 de este artículo.
c) En cualquier momento, por acuerdo del Pleno adoptado por mayoría absoluta.
d) Por jubilación o pérdida de la condición de funcionario."
Disposición transitoria única.
1. Quienes al tiempo de la entrada en vigor de este Acuerdo estuvieren incorporados al Tribunal como Letrados de adscripción temporal podrán continuar a su servicio con el límite temporal que les correspondiera conforme a lo establecido en la redacción dada a este Reglamento por el Acuerdo de 5 de octubre de 1994.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, a estos Letrados adscritos les será de aplicación, en todo caso, lo previsto en el artículo 53.3 en lo que se refiere al régimen de prórrogas bianuales. En el plazo de cinco meses tras la entrada en vigor de esta reforma reglamentaria, el Pleno se pronunciará sobre la eventual prórroga de los Letrados de adscripción temporal que llevaren dos o más años al servicio del Tribunal.
Disposición final única.
El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 1 de marzo de 2001.-El Presidente,
CRUZ VILLALÓN
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