En relación con el Convenio relativo a la Adhesión del Reino de España y de la Repúbica Portuguesa al Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, así como al Protocolo relativo a su interpretación por el Tribunal de Justicia, con las adaptaciones introducidas por el Convenio relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y las adaptaciones introducidas por el Convenio relativo a la adhesión de la República Helénica, hecho en Donostia (San Sebastián), el 26 de mayo de 1989, del que España es parte, a continuación se inserta: Carta que el Representante Permanente del Reino Unido ante la Unión Europea dirigió al Secretario general del Consejo de la Unión Europea de fecha 24 de julio de 2000. Carta que el Representante Permanente de España ante de la Unión Europea dirigió al Secretario general del Consejo de la Unión Europea de fecha 7 de septiembre de 2000. Acuse de recibo del Secretario general del Consejo de la Unión Europea de fecha 19 de octubre 2000, así como documentos relativos al asunto objeto de las mencionadas cartas.
Reino Unido.
Representación Permanente ante la Unión Europea.
El Representante Permanente
24 de julio de 2000
Excmo. Sr. don Javier Solana
Secretario general y Alto Representante
Consejo de la Unión Europea
Planta 50, DH05
rue de la Loi, 175
Bruselas
Gibraltar. Convenio de Bruselas de 1968
Estimado señor Secretario general:
El 30 de julio de 1998 me dirigí a Jürgen Trumpf (se adjunta copia de la carta), en relación con la aplicación a Gibraltar del Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, hecho en Bruselas el 27 de septiembre de 1968, y al Protocolo relativo a su interpretación por el Tribunal de Justicia, firmado en Luxemburgo el 3 de junio de 1971, con las adaptaciones introducidas en ellos por el Convenio relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en lo sucesivo denominado «el Reino Unido»), firmado en Luxemburgo el 9 de octubre de 1978 y ratificado el 7 de octubre de 1986 por el Reino Unido, y las adaptaciones introducidas por el Convenio relativo a la adhesión de la República Helénica, firmado en Luxemburgo el 25 de octubre de 1982 y ratificado el 31 de julio de 1989 por el Reino Unido, y las adaptaciones introducidas por el Convenio relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa, firmado en Donostia-San Sebastián el 26 de mayo de 1989 y ratificado el 13 de septiembre de 1991 por el Reino Unido (en lo sucesivo denominado «el Convenio»).
De conformidad con el régimen acordado notificado en el documento del Consejo 7998/00, de 19 de abril de 2000, cuando las decisiones de un Tribunal de Gibraltar hayan de ejecutarse directamente por un Tribunal u otra autoridad con poder para hacerlo de otro Estado miembro según las disposiciones pertinentes del Convenio, los documentos en que consten esas decisiones del Tribunal de Gibraltar serán certificados como auténticos por The United Kingdom Government/Gibraltar Liaison Unit for EU Affairs of the Foreign and Commonwealth Office («La Unidad»), con sede en Londres. A dicho efecto, el Tribunal de Gibraltar formulará la solicitud necesaria a la Unidad. La certificación se hará en forma de nota.
Firma: J. S. Wall.
Reino Unido.
Representación Permanente ante la Unión Europea.
El Representante Permanente
30 de julio de 1998
Sr. Jürgen Trumpf
Secretario general del Consejo de la Unión Europea
rue de la Loi, 175
1048, Bruselas
Excmo. Sr. Secretario general:
Tengo el honor de referirme al Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Bruselas el 27 de septiembre de 1968, y al Protocolo relativo a su interpretación por el Tribunal de Justicia, firmado en Luxemburgo el 3 de junio de 1971, con las adaptaciones introducidas en ellos por el Convenio relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en lo sucesivo denominado «el Reino Unido»), firmado en Luxemburgo el 9 de octubre de 1978 y ratificado el 7 de octubre de 1986 por el Reino Unido, y las adaptaciones introducidas por el Convenio relativo a la adhesión de la República Helénica, firmado en Luxemburgo el 25 de octubre de 1982 y ratificado el 31 de julio de 1989 por el Reino Unido, y las adaptaciones introducidas por el Convenio relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa, firmado en Donostia-San Sebastián el 26 de mayo de 1989 y ratificado el 13 de septiembre de 1991 por el Reino Unido (en lo sucesivo denominado «el Convenio»).
Declaro, por la presente, en nombre del Gobierno del Reino Unido, que el Convenio se aplicará a Gibraltar, territorio cuyas relaciones internacionales son competencia del Gobierno del Reino Unido.
Declaro, asimismo, que las siguientes disposiciones del Convenio se aplicarán en Gibraltar de la manera siguiente:
En el segundo párrafo, las referencias a ciertas disposiciones relativas a la competencia que mencionan al Reino Unido, serán válidas, «mutatis mutandis», para Gibraltar.
La mención del Reino Unido en el segundo párrafo será válida también para Gibraltar.
La solicitud para obtener la ejecución de una resolución se presentará al «Supreme Court» de Gibraltar o, si se tratase de una decisión en materia de obligación alimenticia, al «Magistrates’ Court» competente por medio del «Attorney General» de Gibraltar.
El recurso contra una resolución por la que se autorice la ejecución se elevará ante el «Supreme Court» de Gibraltar o, si se tratase de una resolución en materia de obligación alimenticia, ante el «Magistrates’ Court» competente por medio del «Attorney General» de Gibraltar; la resolución dictada sobre el recurso sólo podrá ser objeto de un único recurso sobre una cuestión de derecho ante el «Court of Appeal» de Gibraltar o, si se tratase de una decisión en materia de obligación alimenticia, de un recurso sobre una cuestión de derecho ante el «Supreme Court» de Gibraltar.
La mención del Reino Unido en el segundo párrafo será válida igualmente para Gibraltar.
El requirente podrá interponer recurso contra la denegación de una solicitud de ejecución ante el «Supreme Court» de Gibraltar, o si se tratase de una resolución en materia de obligación alimenticia ante el «Magistrates’ Court».
La resolución dictada con respecto al recurso previsto en el artículo 40 podrá ser objeto únicamente de un solo recurso sobre una cuestión de derecho ante el «Court of Appeal» de Gibraltar o, si se tratase de una resolución en materia de obligación alimenticia, de un recurso sobre una cuestión de derecho ante el «Supreme Court» de Gibraltar.
Le ruego que tenga a bien confirmar que la fecha en que el Convenio entrará en vigor con respecto a Gibraltar será, por analogía con las disposiciones del artículo 62 del Convenio, el 1 de octubre de 1998, es decir, el primer día del mes siguiente al depósito de la presente nota.
Reciba, señor Representante Permanente, la expresión de mi alta consideración.
Firma: J. S. Wall.
Bruselas, 7 de septiembre de 2000
Excmo. Sr. don Javier Solana Madariaga
Secretario general del Consejo de la Unión Europea
Alto Representante para la PESC
Edificio Justus Lipsius
rue de la Loi, 175
1048 Bruselas
Querido Secretario general:
La Embajada del Reino Unido en Madrid ha hecho llegar a las autoridades españolas copia de la carta (anexa), que el Representante Permanente británico ante la Unión Europea le dirigió el pasado 24 de julio, comunicando que la aplicación a Gibraltar del llamado Convenio de Bruselas de 1968 deberá realizarse de conformidad con el régimen contenido en el documento 7998/00 del Consejo, documento en el que figuran los acuerdos («arragements»), hispano-británicos de 19 de abril pasado.
A la vista de esta comunicación británica, le notifico, señor Secretario general, que España levanta la reserva que esta Representación Permanente presentó en el mes de agosto de 1998, aceptando, por tanto, la extensión a Gibraltar del Convenio de Bruselas de 1968 en los términos contenidos en el vigente régimen acordado recogido en el documento del Consejo de referencia.
Aprovecho esta ocasión, señor Secretario general, para reiterarle el testimonio de mi consideración más distinguida.–Javier Conde.
Consejo de la Unión Europea
Bruselas, 19 de octubre de 2000
Excelentísimo señor Embajador
Don Francisco Javier Conde de Saro
Representante Permanente de España ante la Unión Europea
Boulevard du Régent, 52-54
1000 Bruselas
Sr. Representante Permanente:
Tengo el honor de acusar recibo, con fecha 12 de septiembre de 2000, de su carta sobre la aplicación a Gibraltar del Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Bruselas el 27 de septiembre de 1968, y del Protocolo relativo a su interpretación por el Tribunal de Justicia (Luxemburgo, 3 de junio de 1971), modificados por el Convenio relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, firmado en Luxemburgo el 9 de octubre de 1978, por el Convenio relativo a la adhesión de la República Helénica, firmado en Luxemburgo el 25 de octubre de 1982, y por el Convenio relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa, firmado en Donostia-San Sebastián el 26 de mayo de 1989. He tomado nota de su carta e informaré de la misma, a las demás Partes Contratantes.
Tengo, asimismo, el honor de remitir adjunto el texto de una carta a este respecto, recibida del Reino Unido por la Secretaría General del Consejo el 24 de julio de 2000.
Aprovecho la ocasión para reiterar al señor Representante Permanente el testimonio de mi más alta consideración.
Por el Secretario general/Alto Representante
Firma: C. Elsen, Director general
1. Teniendo en cuenta la responsabilidad del Reino Unido como Estado miembro responsable de Gibraltar, incluidas sus relaciones exteriores, según lo dispuesto en el artículo 299.4 del Tratado de la CE, cuando en un instrumento o tratado del tipo indicado en el apartado 5 se incluya una disposición en virtud de la cual un organismo, autoridad o servicio de un Estado miembro de la UE pueda comunicarse directamente con los de otro Estado miembro de la UE o pueda tomar decisiones con algún efecto en otro Estado miembro de la UE, en el caso de un organismo, autoridad o servicio de Gibraltar (en lo sucesivo «autoridades de Gibraltar»), esa disposición se hará efectiva, de conformidad con el procedimiento del apartado 2 y en los casos especificados en el mismo, a través de la autoridad del Reino Unido mencionada en el apartado 3. Las obligaciones propias de un Estado miembro de la UE derivadas del instrumento o tratado pertinente se mantienen radicadas en el Reino Unido.
2. Con el fin de hacer efectiva dicha disposición, las comunicaciones formales y las decisiones que vayan a notificarse, tomadas por las autoridades de Gibraltar o dirigidas a éstas, serán transmitidas por la autoridad indicada en el apartado 3 acompañadas por una nota de cobertura según el modelo que, a efectos ilustrativos, figura en el anexo 1. La autoridad indicada en el apartado 3 también asegurará una respuesta apropiada a cualquier consulta relacionada con lo anterior. Cuando las decisiones hayan de ejecutarse directamente por un Tribunal u otra autoridad con poder para hacerlo de otro Estado miembro de la UE sin dicha notificación, los documentos en que consten esas decisiones de la autoridad de Gibraltar serán certificados como auténticos por la autoridad indicada en el apartado 3. A tal efecto, la autoridad de Gibraltar realizará la debida solicitud a la autoridad indicada en el apartado 3. La certificación se expedirá en la forma de una nota basada en el anexo 1.
3. La autoridad del Reino Unido indicada en los apartados 1 y 2 será la The United Kingdom Government/Gibraltar Liaison Unit for EU Affairs of the Foreign and Commonwealth Office del Reino Unido, con sede en Londres, o cualquier organismo del Reino Unido, con sede en Londres, que el Gobierno del Reino Unido decida nombrar.
4. La designación por el Reino Unido de una autoridad de Gibraltar en aplicación de cualquier instrumento o tratado indicado en el apartado 5 que contenga una disposición como la mencionada en el apartado 1 incluirá también una referencia a la autoridad indicada en el apartado 3 en los términos del anexo 2.
5. Este régimen se aplicará entre los Estados miembros de la UE a:
a) Cualquier instrumento presente o futuro de la Unión Europea o de la Comunidad Europea o cualquier tratado presente o futuro concluido en el marco de la UE o de la CE;
b) Cualquier tratado presente o futuro relacionado con la Unión Europea o con la Comunidad Europea en el que todos o algunos de los Estados miembros de la UE o todos o algunos de los Estados miembros de la UE y de la EFTA o del EEE sean los únicos signatarios o las únicas partes contratantes;
c) Los Convenios del Consejo de Europa mencionados en el Convenio de Aplicación del Acuerdo de Shengen de 19 de junio de 1990;
d) Los siguientes tratados relacionados con instrumentos de la Unión Europea:
Convenio relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial, hecho en La Haya el 15 de noviembre de 1965.
Convenio relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970.
Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, hecho en La Haya el 25 de octubre de 1980 (cuando se extienda a Gibraltar).
e) Otros tratados a los que las dos partes acuerden que se aplique el presente régimen. Cuando no exista tal acuerdo, las dos partes se esforzarán por evitar y resolver, no obstante, cualquier problema que pueda surgir.
Por lo que se refiere a los tratados indicados en las letras a) y b), el presente régimen se aplicará también entre todas las partes contratantes en dichos tratados. Los apartados 1 y 2 de este régimen se interpretarán en consonancia.
6. El espíritu del presente régimen se respetará para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de cualquier disposición del tipo indicado en el apartado 1, teniendo presente el deseo de ambas partes de evitar problemas relativos a la designación de autoridades de Gibraltar.
7. El presente régimen o cualquier actividad o medida tomada en aplicación o como consecuencia del mismo, no implica por parte del Reino de España ni del Reino Unido ninguna modificación en sus posiciones respectivas sobre la cuestión de Gibraltar o sobre los límites de ese territorio.
8. El presente régimen será notificado a las instituciones y a los Estados miembros de la UE para su información y a los efectos indicados en el mismo.
En nombre del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte como Estado miembro responsable de Gibraltar, incluidas sus relaciones exteriores, de conformidad con el artículo 299.4 del tratado de la CE, adjunto un certificado respecto de (la compañía), firmado por el Comisario de Seguros, autoridad supervisora de Gibraltar.
De conformidad con el artículo 14 de la Directiva 88/357/CEE, modificada por el artículo 34 de la Directiva 92/49/CEE, la (nombre de la compañía), ha notificado al Comisario de Seguros de Gibraltar su intención de prestar servicios en (nombre del Estado miembro de la UE). El procedimiento previsto por el artículo 35 de la Directiva 92/49/CEE consiste en que, en el plazo de un mes desde la notificación, las autoridades competentes del Estado miembro de origen remitirán al Estado miembro receptor o al Estado miembro en cuyo territorio se proponga desarrollar su actividad una empresa en virtud de la libertad de prestación de servicios:
a) Un certificado acreditativo de que la empresa posee el margen mínimo de solvencia calculado de conformidad con los artículos 16 y 17 de la Directiva
73/239/CEE;
b) Las clases de seguros que la empresa se halla autorizada para ofrecer;
c) La naturaleza de los riesgos que se propone cubrir la empresa en el Estado miembro de prestación de servicios.
Con respecto a la aplicación de (nombre del instrumento), a Gibraltar, el Reino Unido, como Estado miembro responsable de Gibraltar, incluidas sus relaciones exteriores, de conformidad con el artículo 299.4 del Tratado de la CE, designa a (nombre de la autoridad de Gibraltar), como la autoridad competente a efectos de (disposición aplicable del instrumento). De conformidad con el régimen notificado en el documento del Consejo xxx de... de 2000:
Se utilizará, según proceda, una o más de una de las siguientes alternativas:
Cualesquiera comunicaciones formales requeridas en virtud de las disposiciones aplicables de (nombre del instrumento), procedentes de o dirigidas a (nombre de la autoridad de Gibraltar).
Cualquier decisión adoptada por o dirigida a (nombre de la autoridad de Gibraltar), que vaya a notificarse en virtud de las disposiciones aplicables de (nombre del instrumento).
Será transmitida por (nombre de la autoridad del Reino Unido), acompañada por una nota de cobertura. El/la (nombre de la autoridad del Reino Unido), también asegurará una respuesta apropiada a cualquier consulta relacionada con lo anterior.
Cuando las decisiones hayan de ejecutarse directamente por un Tribunal u otra autoridad con poder para hacerlo en otro Estado miembro sin necesidad de una notificación formal previa.
Los documentos en que consten dichas decisiones de (nombre de la autoridad de Gibraltar), serán certificados como auténticos por (nombre por la autoridad del Reino Unido). A tal efecto, la/el (nombre de la autoridad de Gibraltar), realizará la debida solicitud a (nombre de la autoridad del Reino Unido). La certificación se expedirá en forma de nota.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 20 de febrero de 2001.–El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.
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