Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:
La Comunidad de Castilla y León dispone de competencias en materia de ordenación farmacéutica desde la aprobación de la Ley Orgánica 11/1994, de 24 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León.
En el ejercicio de estas competencias, la Comunidad Autónoma ha aprobado diversas normas en materia de planificación y régimen jurídico de las oficinas de farmacia.
La Junta de Castilla y León se ha comprometido a elaborar un proyecto de ley que establezca el marco global de la ordenación farmacéutica regional y que tenga por objeto la regulación y ordenación de la atención farmacéutica que deba prestarse a los ciudadanos en la Comunidad de Castilla y León, en el marco de la legislación básica del Estado que dimana de la Ley General de Sanidad de 1986, la Ley del Medicamento de 1990 y la Ley de Regulación de Servicios y Oficinas de Farmacia de 1997. Este futuro proyecto de ley debe regular, además de la atención farmacéutica que se realiza en las oficinas de farmacia, otros aspectos más integradores de los diferentes sectores que participan en la distribución y dispensación de medicamentos y productos sanitarios, de modo que se garantice en todo momento una adecuada asistencia farmacéutica a la población.
Sin perjuicio de la oportunidad de dicha norma, parece conveniente adelantar en el tiempo la instalación de nuevas oficinas de farmacia en determinadas zonas, especialmente en las urbanas, en las que se considera necesario mejorar la accesibilidad de la atención farmacéutica. La apertura de nuevas oficinas de farmacia en zonas urbanas y en algunas otras en las que el número de las instaladas o pendientes de instalación no sean suficientes para la adecuada prestación de la atención farmacéutica, permitirá mejorar los servicios sanitarios que se prestan a la población, atender las demandas sociales y mejorar las expectativas de empleo en el sector.
La presente Ley flexibiliza los actuales módulos poblacionales en las zonas farmacéuticas urbanas, a la vez que mantiene los relativos a las semiurbanas y rurales.
De esta forma, se compatibiliza el aumento de la atención sanitaria con la viabilidad del servicio en el ámbito rural de Castilla y León. Además, se otorga rango legal a la posibilidad de declarar a otras zonas farmacéuticas como especiales con el objeto de atender las específicas necesidades de atención farmacéutica que requieran sus diferentes circunstancias sanitarias, demográficas o turísticas. Así mismo, se determina la aplicación del procedimiento para la autorización de las nuevas oficinas de farmacia que se crean, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 199/1997, y en su normativa de desarrollo.
Tal iniciativa legal de ampliación del servicio farmacéutico vendrá a posibilitar la iniciación del correspondiente procedimiento de autorización de otras nuevas oficinas de farmacia que, sumadas a las anteriores de los procedimientos resultantes de la planificación iniciada con el mencionado Decreto 199/1997, permitirán completar en la Comunidad de Castilla y León el número total de nuevas oficinas de farmacia que derivan de la conjunción armonizada de ambas disposiciones.
A estas finalidades responde la aprobación de la presente Ley, que tiene la vocación de ser asumida por el contenido de la próxima Ley de Ordenación Farmacéutica de Castilla y León, y que se dicta en virtud de las competencias y funciones de Sanidad e higiene y de Ordenación farmacéutica previstas en el artículo 34.1.1.a y 8.a del Estatuto de Autonomía de Castilla y León.
Artículo único.
1. El nuevo módulo de población mínimo para la apertura de oficinas de farmacia en las zonas farmacéuticas urbanas de la Comunidad de Castilla y León se establece en 2.500 habitantes por oficina de farmacia.
En todo caso y una vez superada la proporción indicada, podrá establecerse una nueva oficina de farmacia en dichas zonas farmacéuticas por fracción superior a 1.500 habitantes. La aplicación del nuevo módulo poblacional se adecuará a la planificación farmacéutica establecida en el Decreto 199/1997, de 9 de octubre, sin perjuicio de lo previsto en el mismo para las zonas farmacéuticas semiurbanas y rurales.
2. La Junta de Castilla y León podrá acordar la declaración de determinadas zonas farmacéuticas como especiales, con la finalidad de garantizar las específicas necesidades de atención farmacéutica que se requieran por las diferentes circunstancias sanitarias, demográficas y turísticas, en la forma prevista en el Decreto 199/1997, de 9 de octubre. Dicha declaración deberá contener el número de nuevas oficinas de farmacia que proceda autorizar en tales zonas farmacéuticas declaradas especiales, por encima de las correspondientes a sus respectivos módulos poblacionales.
Asimismo, la anterior declaración de una zona farmacéutica como especial deberá contener la delimitación del ámbito geográfico en el que proceda la designación del local y posterior instalación de la oficina de farmacia autorizada, en razón a las concretas circunstancias sanitarias, demográficas o turísticas que justifiquen su declaración especial. Las oficinas de farmacia establecidas al amparo de este supuesto, no podrán ser objeto de traslado a no ser que se vean afectadas por el traslado de otra oficina de farmacia o por la instalación de una nueva, salvo que el traslado se produzca dentro del ámbito geográfico delimitado y cumplan la normativa establecida sobre distancias.
Disposición adicional única.
Salvo en lo dispuesto en la presente Ley para el módulo poblacional de las zonas farmacéuticas urbanas, serán aplicables en la comunidad de Castilla y León, sin perjuicio de sus ulteriores modificaciones o adaptaciones por los órganos del gobierno, el Decreto 199/1997, de 9 de octubre, por el que se establece la planificación farmacéutica, el régimen jurídico y el procedimiento para la autorización de oficinas de farmacia, en su articulado y disposiciones adicionales ; la Orden de 24 de noviembre de 1997, de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, por la que se publica la relación de Zonas Farmacéuticas de la Comunidad de Castilla y León ; la Orden de 2 de junio de 1998, de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, por la que se establecen los criterios de selección aplicables en los procedimientos de autorización de nuevas oficinas de farmacia ; así como la Orden de 2 de marzo de 1998, de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, por la que se determinan los horarios mínimos oficiales de apertura, así como los criterios que deben regir para el establecimiento de guardias, urgencias y vacaciones de las oficinas de farmacia.
Disposición final primera.
La Dirección General de Salud Pública de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social iniciará el procedimiento para la autorización de las oficinas de farmacia que resulten de la aplicación de esta Ley.
Disposición final segunda.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial de Castilla y León".
Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Valladolid, 9 de diciembre de 2000.
JUAN JOSÉ LUCAS GIMÉNEZ, Presidente (Publicada en el "Diario Oficial de Castilla y León" número 240, de 14 de diciembre de 2000)
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