Tras la declaración de focos de fiebre aftosa en el Reino Unido, mediante Decisión 2001/172/CE, de la Comisión, de 1 de marzo, se han adoptado a nivel comunitario medidas de prevención contra dicha enfermedad.
A la vista de la evolución de la enfermedad, mediante Decisión 2001/190/CE, de la Comisión, de 8 de marzo, se ha modificado dicha Decisión 2001/172/CE, disponiéndose en el nuevo artículo 11 ter que los Estados Miembros distintos del Reino Unido garantizarán, como regla general, que se prohíba el transporte de animales sensibles, contemplándose dos únicas excepciones que requieren la autorización previa de la autoridad competente.
Ante la situación producida por la reciente aparición de la enfermedad en Francia, hasta tanto se aprueben, en su caso, a nivel comunitario medidas específicas en relación con Francia, procede adoptar medidas, de acuerdo con lo dispuesto en la citada Decisión 2001/172/CE, en la redacción dada por la Decisión 2001/190/CE, para impedir la difusión de la fiebre aftosa en España, prohibiéndose la introducción en el territorio nacional de animales de las especies sensibles a la fiebre aftosa originarios o procedentes de Francia. Estas medidas estarán en vigor hasta el 27 de marzo de 2001, en virtud de lo preceptuado en la mencionada Decisión.
La presente Orden se dicta de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.16.a de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en sanidad exterior y en materia de bases y coordinación general de la sanidad.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Prohibición de entrada de animales originarios o procedentes de Francia.
1. Se prohíbe, cautelarmente, la entrada en el territorio nacional de animales vivos de las especies sensibles a la fiebre aftosa, originarios o procedentes de Francia, así como de sus óvulos, semen y embriones.
2. A los efectos de esta Orden, se entenderá por especies sensibles a la fiebre aftosa a todos los rumiantes o porcinos domésticos o salvajes presentes en una explotación, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 2 del Real Decreto 2223/1993, de 17 de diciembre, por el que se establecen las medidas de lucha contra la fiebre aftosa y las de sanidad animal en los intercambios intracomunitarios e importaciones de animales de las especies de bovino, porcino, de carnes frescas o de productos a base de carnes procedentes de terceros países.
Artículo 2. Control e inspección.
Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas realizarán los controles e inspecciones necesarios para comprobar el cumplimiento de lo establecido en la presente Orden.
Artículo 3. Seguimiento.
Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas efectuarán un seguimiento de los animales originarios o procedentes de Francia, así como de su semen, óvulos y embriones, que hayan tenido entrada en el territorio nacional desde el 1 de febrero de 2001.
Artículo 4. Régimen sancionador.
El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden se sancionará de acuerdo con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y, en todo lo no dispuesto expresamente, en el Reglamento de Epizootias aprobado por Decreto de 4 de febrero de 1955 y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
Disposición final primera. Vigencia de las medidas.
Las medidas dispuestas en la presente Orden mantendrán su vigencia hasta el 27 de marzo de 2001, inclusive.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 13 de marzo de 2001.
ARIAS CAÑETE
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
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