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Documento BOE-A-2001-5024

Resolución de 21 de febrero de 2001, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Laudo Arbitral de fecha 30 de enero de 2001, dictado por don Ignacio García-Perrote Escartín en el procedimiento de arbitraje seguido en el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje en el conflicto promovido por la Federación Minerometalúrgica de Comisiones Obreras (FM-CCOO) sobre los pluses retributivos llamados "retén" y "nucleares" de la empresa "Alstom Contracting, Sociedad Anónima".

Publicado en:
«BOE» núm. 63, de 14 de marzo de 2001, páginas 9451 a 9455 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2001-5024

TEXTO ORIGINAL

Visto el contenido del Laudo Arbitral de fecha 30 de enero de 2001 dictado por don Ignacio-Perrote Escartín en el procedimiento de arbitraje seguido en el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje en el conflicto promovido por la Federación Minerometalúrgica de Comisiones Obreras (FM-CCOO) sobre los pluses retributivos llamados «retén» y «nucleares» de la empresa «Alstom Contracting, Sociedad Anónima», y del que han sido parte, de un lado, las representaciones de las empresas «Alstom Contracting, Sociedad Anónima», y Alstom y, de otro, la representación de la FM-CCOO y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91, en relación con el artículo 90, apartado 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de los Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado Laudo Arbitral en el correspondiente Registro de este Centro Directivo.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 21 de febrero de 2001.–La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

En Madrid a 30 de enero de 2001, Ignacio García-Perrote Escartín, Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Castilla-La Mancha, actuando como árbitro nombrado por las partes conforme al acuerdo arbitral por ellas suscrito, en fecha 21 de diciembre de 2000, en el marco de las previsiones enunciadas en los artículos 6 y 11.1 del Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales (ASEC), así como en los artículos 6 y 18.1 de su Reglamento de aplicación (RASEC), ambos publicados en el «Boletín Oficial del Estado» de 8 de febrero de 1996, ha dictado el siguiente

Laudo arbitral

En el conflicto promovido por la Federación Minerometalúrgica de Comisiones Obreras (FM-CC.OO.) sobre los pluses retributivos llamados «retén» y «nucleares» de la «Empresa Alstom Contracting, Sociedad Anónima». Han sido partes, de un lado, «Alstom Contracting, Sociedad Anónima», representada por don Clemente Rodríguez Navarro, Director de Recursos Humanos de Alstom, y por doña M.a del Mar Gavín Elvira, Directora de Recursos Humanos de «Alstom Contracting, Sociedad Anónima», y, de otro, la FM-CC.OO., representada por don Miguel Jorba Benedicto.

Antecedentes de hecho

Primero.

El 5 de diciembre de 2000, la FM-CC.OO. presentó escrito ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (Fundación SIMA) por el que instaba mediación, y en su caso arbitraje, en el conflicto suscitado en relación con los pluses retributivos llamados «retén» y «nucleares» de la «Empresa Alstom Contracting, Sociedad Anónima».

Segundo.

El día 21 de diciembre de 2000 se reúnen las partes en la sede del SIMA para realizar la mediación con los mediadores designados (don Julio Robledo Palomar y doña Celia Abenza Rojo).

Los mediadores formularon una «propuesta de mediación» y, posteriormente, las partes fijaron su posición sobre la misma. Tanto la propuesta de los mediadores como las posiciones de las partes sobre la misma se transcriben literalmente a continuación.

«Una vez sondeadas las posiciones de las partes, los mediadores consideran oportuno realizar la siguiente propuesta de mediación, que será analizada por ambas representaciones en orden a valorar su aceptación. El contenido de dicha propuesta es el siguiente:

1. En relación con los pluses retributivos de retén y nucleares, se somete a la consideración de las partes la posibilidad de acordar el pago de los mismos a todo el personal afectado que actualmente presta servicios en la empresa. Estos pluses se abonarían con carácter retroactivo a contar desde la fecha de hoy y con un período de 9 meses de retroactividad.

2. Asimismo, se somete a la consideración de ambas partes la posibilidad de iniciar una negociación con el fin de regularizar los complementos salariales en el seno de la empresa de cara al futuro, esto es, a partir de la fecha de la firma del acuerdo que ponga fin a aquélla. Dicha negociación se llevaría a cabo sin condicionamientos previos».

«Cada una de las partes considera conveniente clarificar su posición:

Representación de la Empresa:

‘‘A) Por lo que se refiere al punto 1 podríamos haberlo aceptado íntegramente si la fecha de la retroactividad se estableciera exactamente al día 1 de octubre de 2000.

B) Por lo que se refiere al punto 2 si el punto 1 hubiera recogido la actual posición de la empresa, aceptaríamos el punto 2 en sus propios términos’’.

Representación de los trabajadores:

‘‘A) La representación de los trabajadores plantea como salida a la mediación que la empresa reconozca el derecho de los trabajadores afectados de percibir lo establecido respecto a los pluses de tóxico, penoso y peligroso, plus de nucleares así como complemento de dieta de nucleares y exactamente igual al personal que desarrolla las funciones de retén, la aplicación del plus de retén.

B) Entendiendo que el reconocimiento de este derecho contempla una retroactividad de doce mensualidades, las cuales serán abonadas en el plazo de treinta días desde la fecha de esta mediación, caso de llegar a acuerdo.

C) De aceptarse este planteamiento se aceptaría también el punto 2 de la propuesta en su totalidad’’.

A pesar de la coincidencia de ambas partes en lo relativo al punto 2 de la propuesta de mediación, las partes acuerdan solucionar el objeto del presente conflicto mediante su sumisión a un arbitraje, bien entendido que «éste ha de resolver los dos puntos recogidos en la mencionada propuesta de mediación».

Así pues, la reunión finaliza con el «acuerdo entre las partes intervinientes sobre la conversión en arbitraje del expediente de referencia», designando las partes de común acuerdo como árbitro a Ignacio García-Perrote Escartín. Asimismo acuerdan, de conformidad con lo establecido en el artículo 11.6 del ASEC, que el plazo para la emisión del laudo arbitral se amplíe hasta el día 31 de enero de 2001.

Tercero.

Por escrito de 22 de diciembre de 2000 se convoca a las partes en conflicto a la comparecencia a celebrar el día 27 de diciembre de 2000 en la sede de la Fundación SIMA.

En el trámite de comparecencia, las partes precisaron que el arbitraje es de equidad y que el laudo debe resolver, concretamente, las siguientes cuestiones:

1.o La retroactividad con la que abonar, en su caso, los pluses de «retén» y «nucleares». La diferencia radica en que la representación de la empresa propone una retroactividad del día 1 de octubre de 2000 y la representación de los trabajadores una retroactividad de doce (12) mensualidades.

2.o La regulación de futuro de los pluses de «retén» y «nucleares» para el caso de que las partes no lleguen a un acuerdo en la negociación a realizar. De llegarse a un acuerdo, los términos del mismo se recogerán en el laudo arbitral. Al someter a arbitraje la presente controversia, las partes ya habían acordado que el laudo debía resolver los dos puntos de la propuesta de mediación.

Precisado lo anterior, las partes, seguidamente, tras exponer los antecedentes de los que trae causa el presente conflicto, alegaron cuanto a sus intereses convino, contestando a cuantas preguntas les fueron formuladas por el árbitro. Entre otra documentación, las partes aportan al procedimiento arbitral el llamado «Procedimiento específico de Cegelec Ibérica sobre trabajo en retén», de 3 de noviembre de 1997, y el «Memorándum sobre complementos en nucleares», de 29 de marzo de 1999.

Cuarto.

La Resolución arbitral de 9 de enero de 2001 acordó conceder un plazo que comenzaba al día siguiente de la notificación de dicha Resolución arbitral y que concluía el 26 de enero de 2001, para que las partes negociaran de buena fe con vistas a la consecución de un acuerdo sobre la futura regulación de los pluses de «nucleares» y de «retén». De llegar las partes a un acuerdo, los términos de dicho acuerdo se incluirían en el laudo arbitral. Si, por el contrario, las partes no llegaban a un acuerdo, el laudo arbitral determinaría, de conformidad con el leal saber y entender del árbitro, la regulación de futuro de los citados pluses.

El 26 de enero de 2001 la representación de la FM-CC.OO. registra en la Fundación SIMA un escrito en el que se comunica que han finalizado

las negociaciones «sin alcanzar acuerdo alguno» y se traslada el «último planteamiento» sindical sobre las dos cuestiones objeto del laudo. El tenor literal del escrito es el siguiente:

«Después de finalizar las negociaciones sin alcanzar acuerdo alguno y dentro del plazo señalado en la Resolución Arbitral Previa de fecha 9 de enero de 2001 del expediente A/6/200/1, le trasladamos nuestro último planteamiento sobre los dos temas en litigio.

Partiendo de las posiciones planteadas por ambas partes, en el acta de sumisión al Arbitraje, entendemos que ambas partes reconocemos el derecho reclamado en los dos supuestos, para el personal que actualmente presta servicios en la misma.

Siendo esto así, planteamos que, a todo aquel personal que no se le ha reconocido cualquier de los complementos reclamados se le reconozca el derecho a su percepción con un carácter retroactivo desde 1 de abril de 2000.

Asimismo planteamos que el importe de dicha retroactividad sea abonado en el plazo máximo de treinta días después de la resolución arbitral.

Retén:

Planteamos mantener la actual regulación, a expensas de poder efectuar cualquier modificación en el marco de negociación que la empresa ya ha comunicado que abrirá con la parte social en fechas próximas.

Complementos de Nucleares:

Planteamos que la Empresa reconozca lo establecido respecto a los pluses de tóxico, penoso y peligroso, plus de nucleares así como el complemento de dieta de nucleares para todo aquel trabajador en activo que esté desarrollando los trabajos que afectan a estos pluses y complementos. También planteamos como salida de futuro la siguiente propuesta:

Redefinición de los complementos antes citados quedando de futuro:

Plus de zona controlada.

Tóxicos, penosos y peligrosos.

Plus de Zona Controlada:

La propia definición resalta que es el que se abona a todo trabajador de la empresa que se halle profesionalmente expuesto al riesgo por trabajar en zona controlada en una central nuclear, clasificado por el cliente y la empresa.

Tóxicos, Penosos y Peligrosos:

Planteamos que una vez realizada la evaluación de riesgos se establezca donde corresponde su aplicación.

Asimismo deberá establecerse en lo que respecta a los complementos nucleares, una garantía personal individual, que abarque al conjunto de la plantilla activa en el momento de la resolución arbitral y que consistirá en el importe de la diferencia de lo que hoy están percibiendo o deberían estar percibiendo, respecto al importe de la regulación futura, dicha garantía personal no será absorbible, ni abonable a tanto alzado, ni compensable, ni congelable y se mantendrá para todos aquellos trabajadores que están afectados, durante su vida laboral en «Alstom Contracting, Sociedad Anónima».

Por último planteamos que lo acordado sea revisado, con fecha 1 de enero de 2001 y posteriormente de forma anual con el incremento de la media aritmética de los Convenios Provinciales de Tarragona, Madrid y Asturias.»

Por su parte, la representación de la empresa presenta escrito en la Fundación SIMA el día 29 de enero de 2001, en el que se comunica igualmente que el trámite de negociación ha concluido sin acuerdo y se traslada la «posición» empresarial «en el momento de finalizar la negociación». El escrito tiene el siguiente tenor literal:

«Concluido el trámite de negociación consecuencia de la Resolución previa al Arbitraje emitida por el señor García-Perrote de 9 de enero de 2001, la Dirección de Recursos Humanos de Alstom Contracting tiene interés en dejar constancia escrita de su posición en el momento de finalizar la negociación.

1. Plus de nucleares o de zona controlada.

1.1 Por lo que se refiere al tiempo pasado:

Nos reiteramos en nuestra posición ya expuesta en el trámite de conciliación de aceptar la aplicación de la normativa actual sin distinción de categorías o tipos de contrato.

Creemos que la retroactividad de esta aplicación debe llevarse al 1 de noviembre de 2000.

1.2 Por lo que se refiere al futuro:

Creemos que el Laudo debe tener carácter subsidiario o provisional en el sentido de que prevalecerá en el futuro, cualquier acuerdo que sobre el particular pudieran alcanzar las partes en la inmediata negociación futura.

Estimamos que deben eliminarse del plus de nucleares las cantidades correspondientes a peligrosidad, toxicidad o penosidad en cuanto que son conceptos redundantes y como tales, deberían declararse expresamente incompatibles.

Creemos, igualmente, que el tratamiento de las dietas y medias dietas debe regirse por sus propias normas, sin que el lugar de trabajo (zona controlada o no) deba constituir un elemento diferencial.

Pensamos, finalmente, que el Laudo debe aplicarse en sus propios términos, eliminando, de futuro cualquier mecanismo que mantenga diferencias entre antiguos y nuevos empleados.

2. Retén:

A reserva de los cambios conceptuales consecuencia del inminente proceso de negociación, la Dirección propone:

Aplicar la regulación actual de los retenes según el procedimiento específico del 11 de marzo de 1997, sin distinción de centros ni de tipo de contratos en función de su duración.

Establecer una retroactividad hasta 1 de noviembre de 2000.

3. Revisiones futuras:

No vemos ninguna razón para incluir en el Laudo, precisión alguna al respecto.

Debe ser la futura negociación la que regule este punto».

Fundamentos de equidad

Primero.

El presente conflicto trae causa de las discrepancias surgidas entre las partes a la hora de determinar: (i) quién debe percibir el denominado plus de «nucleares», así como la cuantía de dicho plus; (ii) quién y, especialmente, en qué cuantía debe percibirse el llamado plus de «retén», toda vez que los trabajadores de algunos centros de la empresa «Alstom Contracting, Sociedad Anónima», los perciben en cuantía inferior a los demás trabajadores de la empresa; (iii) la retroactividad con la que, en su caso, deben abonarse los pluses anteriores. Esta ultima cuestión se refiere al «pasado», pero las dos primeras se proyectan asimismo sobre el «futuro».

Desde la perspectiva del presente laudo, la cuestión de quién debe percibir el plus de «nucleares» (i) y quién y en qué cuantía debe percibirse el plus de «retén» (ii) tienen una respuesta más fácil que la tercera (iii) y la parte de la cuestión primera (i) atinente a la cuantía del plus de «nucleares». Y la tienen por la sencilla razón de que las partes en conflicto están de acuerdo y aceptan la propuesta efectuada por los mediadores, lo que ha sido ratificado en el trámite de comparecencia del presente procedimiento arbitral.

Segundo.

En efecto, las partes están de acuerdo, en primer lugar, con que todos los trabajadores que hacen sustancialmente las mismas funciones perciban el plus de «nucleares», sin distinción ni diferencia por la naturaleza indefinida o temporal de su contrato o por su distinta categoría profesional.

El problema se ha planteado porque no todos los trabajadores que hacen aquellas funciones lo han venido percibiendo, toda vez que lo percibía únicamente, o al menos principalmente, el personal con contrato indefinido (si se prefiere, personal fijo) y no el personal con contrato de duración determinada (si se prefiere, personal temporal). En la terminología de, al menos, algunos centros de trabajo de la empresa, la referencia al personal de «plantilla» se entiende internamente hecha sólo al personal fijo y no al personal temporal. Pero, con independencia de la corrección jurídica de lo anterior, lo cierto es que, de conformidad con jurisprudencia constitucional uniforme y reiterada a partir de las sentencias del Tribunal Constitucional 52/1987, 136/1987 y 177/1993, no es compatible con el ordenamiento jurídico establecer diferencias, en una materia como la que aquí se plantea, por el solo hecho de la temporalidad o duración determinada de la relación laboral.

Siendo de equidad el presente laudo, no se va a ahondar ni profundizar en la anterior cuestión. En todo caso, hay que reiterar que las partes están de acuerdo –probablemente, es cierto, por el argumento legal anterior– con que los trabajadores que no percibían el plus de «nucleares», desarrollando sin embargo sustancialmente las mismas funciones que los que sí lo percibían, reciban igualmente dicho plus. Existiendo acuerdo con la propuesta efectuada en este sentido por los mediadores, como se ha ratificado en el trámite de comparecencia, el presente laudo parte de la aceptación de dicho acuerdo, si bien, incluso en ausencia de tal acuerdo, el argumento legal mencionado conduciría con toda probabilidad al mismo resultado.

Tercero.

Lo mismo debe ocurrir con quien y en qué cuantía debe percibir el llamado plus de «retén». También aquí existe un acuerdo de las partes, ratificado en el trámite de comparecencia, sobre la propuesta de los mediadores, ciñéndose la discrepancia, al igual que ocurría con el plus de «nucleares» (excepción hecha de su cuantía), al problema de la eventual retroactividad.

Como se ha anticipado, el plus de «retén» ha venido siendo percibiendo por los trabajadores de algunos centros de trabajo de la empresa «Alstom Contracting, Sociedad Anónima», en cuantía inferior a la percibida por los demás trabajadores. Ello se ha debido, muy probablemente, a que en determinados acuerdos y procedimientos (principalmente, el «Procedimiento específico de Cegelec Ibérica sobre trabajo en retén», de 3 de noviembre de 1997) se prevé que el plus de retén se pactaba entre la empresa y el trabajador, «adecuándose a las condiciones de la obra», aplicándose la tabla contenida en los citados acuerdos y procedimientos sólo en «defecto» de lo anterior.

Sea como fuere, parece que la práctica seguida en la empresa ha conducido a que la mayoría de los trabajadores perciban el plus en la cuantía prevista en la tabla citada, mientras que los trabajadores de algunos centros lo perciben en una cuantía inferior, sin que, en este último supuesto, suela estar documentado o haya constancia del pacto alcanzado en cada caso entre la empresa y el trabajador. Esta práctica ha conducido a una notable dispersión, a una falta de certidumbre y seguridad motivada por la escasa formalización de los acuerdos y, en todo caso, a que no exista una clara justificación ni precisas razones de las diferencias existentes entre los trabajadores en relación con la cuantía del plus de «retén».

Así las cosas, desde la perspectiva de equidad del presente laudo, y sin perjuicio de lo que las partes puedan acordar en una futura negociación, no parece tener mucho sentido mantener ni seguir prolongando las actuales diferencias en la cuantía del plus de «retén». En todo caso, y como se viene diciendo, existe acuerdo entre las partes sobre el particular, y el presente laudo parte de dicho acuerdo, si bien, incluso en ausencia de tal acuerdo, la aplicación de la equidad conduciría con toda probabilidad, como se ha apuntado, al mismo resultado.

Cuarto.

En los anteriores fundamentos se ha sentado el criterio, de un lado, de que los trabajadores que no percibían el plus de «nucleares», desarrollando sustancialmente las mismas funciones que los que sí lo percibían, deben percibirlo, y, de otro, que la cuantía del plus de «retén» debe ser la misma para todos los trabajadores con derecho a dicho plus. Ha de recordarse, por ultima vez, que las partes estaban de acuerdo con la propuesta efectuada por los mediadores en el sentido indicado, lo que ratificaron en el trámite de comparecencia del presente procedimiento arbitral, si bien a ello conduciría igualmente, con toda probabilidad, la interdicción de la discriminación establecida en el ordenamiento jurídico (especialmente en el caso del plus de «nucleares») y la aplicación de la equidad (especialmente en el caso del plus de «retén»).

Clarificado lo anterior, es el momento de determinar la eventual retroactividad con la que, en su caso, debe aplicarse lo anterior.

Las partes están de acuerdo con que exista alguna retroactividad, radicando las diferencias en que la representación de la empresa propone una retroactividad de octubre o noviembre de 2000, mientras que la representación de los trabajadores propone una retroactividad de doce (12) meses. Por su parte, los mediadores proponían una retroactividad de nueve (9) meses.

La aceptación unánime de la conveniencia de que exista alguna retroactividad se explica, seguramente, porque las partes son conscientes de que se han venido desarrollando prácticas que, por las razones y argumentos que se han venido exponiendo, no son del todo adecuadas. Es probablemente este convencimiento el que lleva a las partes, no sólo a tratar de buscar una fórmula más adecuada para el futuro, sino a tratar de compensar y «reparar» alguna prácticas inadecuadas del pasado.

Desde la perspectiva de la equidad con la que ha de sustentarse este laudo, se opta por rechazar la retroactividad propuesta por ambas partes, no aceptándose ni los doce (12) meses propuestos por la representación de los trabajadores ni la fecha de octubre o noviembre de 2000 propuesta por la empresa. Los doce meses por exceso y estas ultimas fechas por defecto.

Tampoco se acepta, en este único caso, la, por lo demás, ponderada propuesta de los mediadores. Siempre desde la óptica de la equidad, la retroactividad que se establece en el presente laudo es de 1 de julio de 2000, lo que requiere, desde luego, alguna mínima argumentación. Este árbitro considera que, si bien en las relaciones laborales de una empresa es importante «enfrentarse» con el pasado –y en su caso, y de ser posible, tratar de «repararlo»–, más importante es todavía arreglar las cosas satisfactoriamente para el futuro. Y es en este segundo orden de cosas en el que debe centrarse los esfuerzos, sin que la reparación del pasado lastre indebidamente, condicione en exceso o perjudique en cualquier forma la negociación y el acuerdo del futuro.

En base a este razonamiento se considera que la fecha de 1 de julio de 2000 es suficiente y razonable. Desde la perspectiva de la equidad, se estima que una retroactividad mayor, con independencia de su repercusión sobre el futuro, puede suponer un coste empresarial excesivo en un entorno competitivo difícil que conduce a racionalizar y moderar los costes empresariales.

En consecuencia, se dispone que a los trabajadores mencionados en los anteriores fundamentos segundo y tercero y en el primer párrafo del presente fundamento, se les debe abonar retroactivamente, con efectos 1 de julio de 2000, y hasta la fecha de notificación del presente laudo, los pluses de «nucleares» y «retén» en las cuantías establecidas, respectivamente, en el «Memorándum sobre complementos en nucleares», de 29 de marzo de 1999 (en adelante, Memorándum de 1999) y en el «Procedimiento específico de Cegelec Ibérica sobre trabajo en retén», de 3 de noviembre de 1997.

Quinto.

Según ha quedado reflejado en los antecedentes del presente laudo, el segundo punto de la propuesta de los mediadores tiene el siguiente tenor literal:

«Asimismo, se somete a la consideración de ambas partes la posibilidad de iniciar una negociación con el fin de regularizar los complementos salariales en el seno de la empresa de cara al futuro, esto es, a partir de la fecha de la firma del acuerdo que ponga fin a aquélla. Dicha negociación se llevaría a cabo sin condicionamientos previos». Conviene aclarar que los complementos salariales en liza son los de «nucleares» y «retén».

Como igualmente se ha recogido en los antecedentes del laudo, este segundo punto de la propuesta se aceptaba en su totalidad por ambas partes, si bien condicionado a la aceptación de la propuesta de retroactividad efectuada por cada parte. Despejado y resuelto, en los términos expuestos en el fundamento anterior, el problema de la retroactividad, nada impide al presente laudo hacer suyo y recoger en sus propios términos el segundo punto de la propuesta de los mediadores e imponerlo a las partes, lo que por otra parte, ha de contar de antemano con su aceptación, toda vez que aceptaron en su momento aquel segundo punto.

En el antecedente de hecho cuarto del presente laudo se ha dejado constancia, precisamente, de la decisión de este árbitro, comunicada a las partes, de darles un plazo que concluía el día 26 de enero de 2001 para que negociaran y llegaran a un acuerdo sobre la regulación futura de los pluses de «nucleares» y «retén».

El acuerdo no se ha producido, por lo que el presente laudo no lo puede hacer suyo ni menos incorporarlo en sus propios términos a su parte dispositiva. A pesar de ello, el laudo debe pronunciarse sobre la cuestión, toda vez que, tal y como se ratificó en el trámite de comparecencia, las partes piden que el laudo se pronuncie, de respuesta y resuelva dicha cuestión.

Si bien, como se acaba de decir, las partes no han llegado a un acuerdo, sí han tenido la feliz iniciativa de trasladar a este árbitro sus «posiciones finales», las cuales se recogen literalmente en el apartado 4 de los Antecedentes. Tales posiciones son una muy útil información y constituyen un buen punto de partida y una sólida referencia para el presente laudo, como en seguida se podrá comprobar.

Sexto.

En relación con el plus de «nucleares», lo primero que se observa en las «posiciones finales» de las partes es la aparición de la denominación «plus de zona controlada». Es verdad que esta ultima denominación ya aparecía en el Memorándum de 1999. Pero es significativo que ambas partes recojan esta expresión en sus «posiciones finales». En todo caso, la expresión se estima más ajustada a la realidad material de lo que verdaderamente debe ser el llamado plus de «nucleares», que, en consecuencia, pasará a denominarse, a partir del día siguiente a la fecha de notificación del presente laudo, «plus de zona controlada».

Como ha quedado reiteradamente dicho, las partes están de acuerdo en que el plus lo deben percibir todos los trabajadores que hagan sustancialmente las mismas funciones, sin que deba existir diferencia alguna basada en la naturaleza indefinida o temporal de su contrato o en la distinta categoría profesional de los trabajadores. En su «posición final», la empresa, si bien en relación con el «pasado», reitera que se debe aplicar la «normativa actual sin distinción de categorías o tipos de contratos».

Por su parte, el Memorándum de 1999 establece que «en concepto de plus de zona controlada se abonarán 32.638 pesetas/mes sin distinción de categoría profesional a todo el personal profesionalmente expuesto, clasificado por el cliente y la empresa».

A destacar esta ultima noción o definición de personal afectado respecto del plus de zona controlada, que el presente laudo hace suya, con modificaciones que contribuyen a mejorar y clarificar el concepto. Sin embargo,

conforme a lo ya expuesto, se ha de clarificar el rechazo a las diferencias o distinciones no sólo de categoría profesional, sino asimismo en base a la duración del contrato. También es del máximo interés y referencia para el presente laudo la cuantía de 32.638 pesetas que el Memorándum de 1999 asigna al plus de zona controlada.

En consecuencia, a partir de la notificación del presente laudo –y con la retroactividad ya citada de 1 de julio de 2000 y sobre la que luego se volverá–, el «personal afectado» o que tiene derecho a percibir el «plus de zona controlada» será el siguiente: «Todo trabajador, sin distinción de categoría, ni duración de contrato, profesionalmente expuesto por trabajar en zona controlada en una central nuclear, clasificada como tal por el cliente y por la Empresa».

Por lo que se refiere al importe del plus de zona controlada, ya se ha preanunciado que, tomando como referencia la cuantía del Memorándum de 1999, se establece una cuantía de 32.638 pesetas por mes de trabajo en zona controlada o por su prorrata en el supuesto de que no se trabajen todos los días laborables del mes en zona controlada.

La íntima conexión de la percepción del plus de zona controlada con la efectiva prestación de servicios en dicha zona justifica que no se abone dicho plus en las pagas extraordinarias ni durante las vacaciones.

Asimismo se declara que el plus de zona controlada es incompatible con el plus de tóxico, penoso o peligroso, toda vez que se abonaría dos veces, y supuestamente por dos conceptos distintos, lo que no deja de ser una sola o la misma realidad material, consistente en trabajar en determinada zona. Lo anterior no es, a su vez incompatible, con el establecimiento de determinadas garantías personales, como se dirá en seguida. También será lógicamente posible percibir el plus de tóxico, penoso o peligroso si se tiene derecho a él, pero tendrá que ser por prestar servicios fuera de la zona controlada, pues el plus de zona controlada ya retribuye la prestación de servicios en aquellas circunstancias.

Por lo demás, el hecho de prestar servicios en las zonas controladas debe compensarse con la percepción del plus correspondiente, precisamente denominado de «zona controlada», sin que existan razones para que aquella circunstancia haya de generar, además, el derecho a percibir beneficios adicionales en materia de desplazamientos (dietas, medias dietas o transporte). Los desplazamientos se regulan por su normativa específica y su compensación responde a otras finalidades y es independiente del hecho de prestar servicios en zona controlada.

Por lo que se refiere a la anunciada «garantía personal», se estima que debe establecerse una garantía de esa naturaleza, con la finalidad de evitar perjuicios (incluso los derivados de una eventual compensación y absorción) básicamente a quienes venían percibiendo el plus o el complemento de nucleares de conformidad con el Memorándum de 1999. La garantía personal que se crea tendrá el siguiente tenor literal:

«Al personal que en el periodo de un año antes de la notificación del presente Laudo se le vinieran abonando las cantidades que se deducen del memorándum ‘‘Complementos Nucleares’’ de 29 de marzo de 1999, que actualmente sigan en activo sin que haya habido solución de continuidad en su contrato, se le respetarán, a título de garantía personal, las diferencias entre lo que venían percibiendo o deberían haber percibido y las 32.638 pesetas anteriormente citadas, en tanto presten servicios en puestos que den derecho al percibo de plus de zona controlada.

Para mayor seguridad, se elaborará una relación nominal de los trabajadores incursos en esta garantía personal, incluidos los casos excepcionales que las partes acepten de común acuerdo, con expresión de la cantidad exacta en que se materialice la misma.

El listado nominal, una vez elaborado, revisado y firmado por las partes representadas en este procedimiento, formará parte del Laudo y será inalterable.

En defecto de acuerdo expreso entre las partes sobre el particular, esta garantía personal no será absorbible ni compensable, ni abonable a tanto alzado, ni congelable y se mantendrá para todos los trabajadores incluidos en la relación nominal durante su vida laboral activa en ‘‘Alstom Contracting, Sociedad Anónima’’».

La razón de que se disponga la elaboración de una relación nominal de los trabajadores titulares de la garantía personal radica en la conveniencia de proporcionar seguridad a los afectados y a las propias partes del presente laudo en una materia en la que existen zonas de incertidumbre que hace falta despejar. Tarea de clarificación y de certidumbre que no se puede acometer en el laudo. De ahí que se encomiende a las partes esta labor.

Séptimo.

La regulación del plus de retén requiere menor desarrollo argumental que el efectuado para el plus de zona controlada.

Y requiere menor desarrollo argumental porque, sin perjuicio de las modificaciones que puedan pactar más adelante, las partes están básicamente de acuerdo en mantener la regulación actual, entendiendo por tal el «Procedimiento específico de Cegelec Ibérica sobre trabajo en retén» de 3 de noviembre de 1997, aplicando esta regulación a todos los trabajadores afectados, con independencia de su categoría profesional y la duración de su contrato y del centro de trabajo donde presten servicios.

Octavo.

Por lo que se refiere a los efectos retroactivos de lo establecido en materia de plus de zona controlada, ya se ha dicho en los fundamentos anteriores (fundamento cuarto) que se retrotraen a la fecha de 1 de julio de 2000, en las condiciones fijadas en el fundamento cuarto.

Noveno.

Únicamente resta por determinar la eventual revisión de la cuantía establecida en el laudo para el plus de zona controlada y de retén.

Naturalmente que lo más adecuado es que la revisión sea acordada por las partes en el proceso de negociación que van a comenzar de inmediato con vistas a homogeneizar las condiciones de trabajo.

Pero, con independencia de lo anterior, se estima conveniente introducir una regulación supletoria, con vistas a no perjudicar a los trabajadores en el supuesto de que el futuro acuerdo no incluyera ninguna previsión al respecto o no se alcanzara acuerdo sobre el particular. La previsión supletoria es la siguiente:

«Las cantidades a que se refiere el punto 1.2 de la disposición arbitral (en materia de plus de zona controlada) y las que se deducen del punto 2 (en materia de plus de retén) serán revisadas de acuerdo con el procedimiento o sistema que se deduzca del acuerdo con el que concluya el proceso de negociación para unificación de condiciones de trabajo que está a punto de comenzar.

En el supuesto de que el citado acuerdo no incluyera ninguna previsión al respecto, o finalmente no se alcanzara acuerdo, y sólo en estos casos, las cantidades referidas se verán incrementadas con efecto 1 de enero de cada año, en función de la media aritmética de los incrementos medios de los Convenios Provinciales de Asturias, Madrid y Tarragona».

Disposición arbitral

Se declara que, a partir de la notificación del presente Laudo, el plus de zona controlada y el plus de retén tendrán la siguiente regulación en la empresa «Alstom Contracting, Sociedad Anónima»:

1. Plus de zona controlada:

1.1 Personal afectado. Todo trabajador, sin distinción de categoría, ni duración de contrato, profesionalmente expuesto por trabajar en zona controlada en una central nuclear, clasificada como tal por el cliente y por la Empresa.

1.2 Importe del plus. A partir de la fecha del presente Laudo el plus nuclear se percibirá por un importe de 32.638 pesetas por mes de trabajo en las circunstancias indicadas en el párrafo anterior o por su prorrata en el supuesto de que no se trabajen todos los días laborables del mes en las condiciones establecidas en el punto 1.

El plus de zona controlada no será abonado ni en las pagas extraordinarias ni durante las vacaciones.

El plus de zona controlada es incompatible con el plus de tóxico, penoso y peligroso.

Las compensaciones correspondientes a los desplazamientos (dietas y medias dietas, transporte), se regularán por su normativa específica, sin que el hecho de trabajar en las condiciones descritas en el punto 1.1, generen por si mismas, beneficios adicionales o reglas especiales ni complemento alguno a dietas o a transporte.

1.3 Garantía personal. Al personal que en el periodo de un año antes de la notificación del presente Laudo se le vinieran abonando las cantidades que se deducen del memorándum «Complementos Nucleares» de 29 de marzo de 1999, que actualmente sigan en activo sin que haya habido solución de continuidad en su contrato, se le respetará, a título de garantía personal, las diferencias entre lo que venían percibiendo o deberían haber percibido y las 32.638 pesetas anteriormente citadas, en tanto presten servicios en puestos que den derecho al percibo de Plus indicado en el punto 1.2.

Para mayor seguridad, se elaborará una relación nominal de los trabajadores incursos en esta garantía personal, incluidos los casos excepcionales que las partes acepten de común acuerdo, con expresión de la cantidad exacta en que se materialice la misma.

El listado nominal, una vez elaborado, revisado y firmado por las partes representadas en este procedimiento, formará parte del Laudo y será inalterable.

En defecto de acuerdo expreso entre las partes sobre el particular, esta garantía personal no será absorbible ni compensable, ni abonable a tanto alzado, ni congelable y se mantendrá para todos los trabajadores incluidos en la relación nominal durante su vida laboral activa en «Alstom Contracting, Sociedad Anónima».

2. Retén:

Sin perjuicio de las modificaciones que las partes puedan acordar en el futuro proceso de negociación, será de aplicación para todos los trabajadores afectados, sea cual fuere su categoría profesional y la duración de su contrato, la regulación actualmente vigente en la Compañía, entendiendo por tal el «Procedimiento específico», Cegelec Ibérica, trabajo en retén, de fecha 3 de noviembre de 1997.

3. Retroactividad:

Los efectos retroactivos de este laudo, por lo que se refiere a los puntos 1 (anterior plus de «nucleares») y 2 (plus de «retén»), se establecen desde el 1 de julio de 2000 hasta el día de notificación del presente Laudo, de manera que los trabajadores mencionados en los puntos 1.1 y 2 percibirán durante dicho período los citados pluses en las cuantías establecidas, respectivamente, en el «Memorándum sobre complementos en nucleares», de 29 de marzo de 1999, y en el «Procedimiento específico de Cegelec Ibérica sobre trabajo en retén», de 3 de noviembre de 1997.

4. Revisión de las cantidades:

Las cantidades a que se refiere el punto 1.2 de este Laudo y las que se deducen del punto 2 serán revisadas de acuerdo con el procedimiento o sistema que se deduzca del acuerdo con el que concluya el proceso de negociación para unificación de condiciones de trabajo que está a punto de comenzar.

En el supuesto de que el citado acuerdo no incluyera ninguna previsión al respecto, o finalmente no se alcanzara acuerdo, y sólo en estos casos, las cantidades referidas se verán incrementadas con efecto 1 de enero de cada año, en función de la media aritmética de los incrementos medios de los Convenios Provinciales de Asturias, Madrid y Tarragona.

El presente laudo arbitral, de carácter vinculante y de obligado cumplimiento, tiene la eficacia jurídica de un Convenio Colectivo, en los términos estipulados por el artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 11.7 del Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales. Asimismo se entiende equiparado a las sentencias firmes a efectos de su ejecución judicial, en los términos contemplados en la Disposición adicional séptima de la Ley de Procedimiento Laboral.

El presente laudo arbitral, de conformidad con el artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores, puede impugnarse ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, a tenor de lo establecido en los artículos 161 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral para el procedimiento de impugnación de convenios colectivos.

Por el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje se procederá a la notificación del presente Laudo a las partes del procedimiento arbitral, así como a la autoridad laboral a efectos de su depósito, registro y publicación, en los términos previstos en los artículos 90 y 91 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 11.7 del Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales.

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