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Documento BOE-A-2001-6136

Resolución de 8 de marzo de 2001, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación de la revisión salarial y de los anexos del Convenio Colectivo, de ámbito nacional, para las Industrias Cárnicas.

Publicado en:
«BOE» núm. 75, de 28 de marzo de 2001, páginas 11619 a 11625 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2001-6136
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2001/03/08/(3)

TEXTO ORIGINAL

Visto el contenido de la revisión salarial y de los anexos del Convenio Colectivo, de ámbito nacional, para las Industrias Cárnicas (código Convenio número 9900875), que fueron suscritos con fecha 12 de febrero de 2001, por la Comisión Paritaria del Convenio, de la que forman parte las asociaciones empresariales ASOCARNE, AICE, FECIC, ANAFRIC-GREMSA, APROSA-ANEC y ANAGRASA, en representación de las empresas del sector, y las organizaciones sindicales UGT y CC.OO., en representación de los trabajadores del mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción de la citada revisión salarial y anexos del Convenio en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 8 de marzo de 2001.−La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

ACTA DE LA COMISIÓN PARITARIA DEL CONVENIO COLECTIVO, DE ÁMBITO NACIONAL, PARA LAS INDUSTRIAS CÁRNICAS

En Madrid, siendo las doce horas del día 12 de febrero de 2001, se reúne la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo, de ámbito nacional, para las Industrias Cárnicas, compuesta, de una parte, por los representantes de las Federaciones Sindicales de Alimentación, Bebidas y Tabaco de CC.OO. y UGT, y, de otra, por la representación de las asociaciones empresariales de las industrias cárnicas, todos los cuales firman al pie del presente escrito, a fin de tratar la revisión salarial del Convenio Colectivo, de ámbito nacional, para las Industrias Cárnicas.

La citada Comisión Paritaria adopta, por unanimidad, los siguientes acuerdos:

Primero.−Como quiera que el IPC definitivo para 2000 ha superado en dos puntos el previsto por el Gobierno para el mismo año, se procede a aprobar las tablas salariales definitivas y los demás anexos del Convenio, de contenido económico, correspondientes al año 2000, que se adjuntan a este acta como anexo I, con el fin de dar cumplimiento a la cláusula de revisión salarial para 2000, recogida en el anexo 16 del texto refundido del Convenio básico de Industrias Cárnicas, Resolución de 9 de agosto de 1999 («Boletín Oficial del Estado» número 203, del 25).

Segundo.−Aprobar las tablas salariales provisionales para el año 2001 y los demás anexos del Convenio para este año, que se adjuntan como anexo II, procediendo a efectuar un incremento salarial del 2,5 por 100, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria sexta del texto refundido del Convenio básico de Industrias Cárnicas.

Tercero.−Facultar, solidariamente, a cualquiera de los miembros de las representaciones sindicales o empresariales para que procedan a realizar los trámites oportunos de inscripción, registro y publicación del presente acuerdo.

ANEXO I
Anexos de contenido económico definitivos para el año 2000
ANEXO 1
Precio punto prima

1. El precio punto prima de este Convenio queda fijado para todas las categorías, como mínimo, en 12,85 pesetas (0,077 euros) en el sistema Bedaux o su precio equivalente en cualquier otro sistema, entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2000.

2. La vigencia de este anexo es desde el 1 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000.

ANEXO 4
Vacaciones

1. Las vacaciones anuales serán de treinta días naturales o veintidós laborables.

2. La retribución de las vacaciones se efectuará incluyendo los siguientes conceptos y complementos salariales: Salario base, antigüedad consolidada y complemento de vacaciones (bolsa) o promedio de incentivos, calculados todos ellos con las cuantías establecidas en este Convenio básico.

a) Para quienes no trabajen en régimen de incentivación y para quienes lo hagan a tarea o destajo o reciban algún tipo de retribución complementaria a la establecida en este Convenio, por cada día de vacaciones percibirán el salario base fijado por el Convenio para su categoría, la antigüedad personal consolidada y ochocientas cincuenta y ocho (858) pesetas (5,157 euros) por día natural en concepto de complemento o bolsa de vacaciones. Este complemento o bolsa de vacaciones ascenderá a la cantidad de mil ciento setenta (1.170) pesetas (7,032 euros), si las vacaciones se disfrutan por el módulo de veintidós días laborables.

b) Para quienes trabajen en régimen de incentivación, por cada día de vacaciones percibirán el salario base fijado por el Convenio para su categoría, su antigüedad personal consolidada y el promedio diario de la prima de producción obtenido en el ejercicio anterior (1), con un máximo por este concepto de mil cuatrocientas (1.400) pesetas (8,414 euros) por día natural de vacaciones o de mil novecientas nueve (1.909 pesetas) (11,473 euros) por día laborable, si se utiliza el módulo de veintidós días laborables.

En este caso, el trabajador no podrá percibir una cantidad inferior a las ochocientas cincuenta y ocho (858) pesetas (5,157 euros) por día natural o, en su caso, mil ciento setenta (1.170) pesetas (7,032 euros) por día laborable que, en concepto de complemento o bolsa de vacaciones, se ha establecido en apartado a) anterior, pero tampoco podrá sumar éste y aquél complemento.

(1) El cálculo del promedio de la prima de producción percibida por el trabajador en el año anterior se efectuará del siguiente modo:

MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjIwIj4KICAgIDxtZnJhYz4KICAgICAgICA8bXJvdz4KICAgICAgICAgICAgPG10ZXh0PkFjdGl2aWRhZCBtZWRpYS9ob3JhLTYwICYjeEQ3OyBuLiYjeEJBOyBob3JhcyB0cmFiYWphZGFzICYjeEQ3OyBWUFAgZXN0ZSBDb252LjwvbXRleHQ+CiAgICAgICAgPC9tcm93PgogICAgICAgIDxtcm93PgogICAgICAgICAgICA8bXRleHQ+MTE8L210ZXh0PgogICAgICAgIDwvbXJvdz4KICAgIDwvbWZyYWM+CjwvbWF0aD4=

ANEXO 5
Tabla de salarios definitiva para 2000

(De 1 de enero a 31 de diciembre de 2000)

Nivel Categoría

Salario anual

Pesetas

Salario mensual

Pesetas

Base diario

Pesetas

Valor hora dto. (2)

Pesetas

Retrib. vacac. (1)

Salar. día

Valor horas extras

Pesetas

Plus penos.

Pesetas/hora

Plus. nocturn.

Pesetas

1 Técnico titulado superior. 2.546.460 181.890 6.063 1.431 6.063 2.146 88 228
2 Técnico titulado medio. 2.173.080 155.220 5.174 1.221 5.174 1.831 70 194
3 Jefe Administrativo. 1.939.560 138.540 4.618 1.090 4.618 1.634 63 171
4 Oficial de primera Administrativo. 1.790.880 127.920 4.264 1.006 4.264 1.509 60 160
5 Oficial de segunda Administrativo. 1.727.880 123.420 4.114 971 4.114 1.456 57 154
6 Auxiliar administrativo. 1.615.320 115.380 3.846 907 3.846 1.361 57 145
7 Subalternos. 1.556.940 111.210 3.707 875 3.707 1.312 56 139
8 Encargados. 1.793.075 4.219 1.007 4.219 1.514 60 159
9 Conductor Mecánico. 1.718.275 4.043 965 4.043 1.451 57 152
10 Oficial de primera obrero y Conduc.-Rep. 1.690.650 3.978 950 3.978 1.427 57 149
11 Oficial de segunda. 1.665.150 3.918 935 3.918 1.406 57 147
12 Ayudantes. 1.612.875 3.795 906 3.795 1.362 57 142
13 Peones. 1.558.050 3.666 875 3.666 1.315 56 138

 

Nivel Categoría

Salario anual

Euros

Salario mensual

Euros

Base diario

Euros

Valor hora dto. (2)

Euros

Retrib. vacac.(1)

Salar. día

Valor horas extras

Euros

Plus penos.

Euros/hora

Plus. nocturn.

Euros

1 Técnico titulado superior. 15.304,800 1.093,200 36,440 8,598 36,440 12,897 0,528 1,369
2 Técnico titulado medio. 13.059,900 932,850 31,095 7,337 31,095 11,006 0,421 1,168
3 Jefe Administrativo. 11.656,680 832,620 27,754 6,549 27,754 9,823 0,377 1,030
4 Oficial de primera Administrativo. 10.762,500 768,750 25,625 6,046 25,625 9,070 0,358 0,961
5 Oficial de segunda Administrativo. 10.385,340 741,810 24,727 5,834 24,727 8,752 0,345 0,923
6 Auxiliar administrativo. 9.707,460 693,390 23,113 5,454 23,113 8,180 0,345 0,873
7 Subalternos. 9.356,340 668,310 22,277 5,256 22,277 7,885 0,339 0,835
8 Encargados. 10.775,875 25,355 6,054 25,355 9,099 0,358 0,955
9 Conductor Mecánico. 10.327,500 24,300 5,802 24,300 8,720 0,345 0,911
10 Oficial primera obrero y Conduc.-Rep. 10.161,750 23,910 5,709 23,910 8,580 0,345 0,898
11 Oficial de segunda. 10.007,050 23,546 5,622 23,546 8,449 0,345 0,886
12 Ayudantes. 9.694,675 22,811 5,446 22,811 8,186 0,345 0,854
13 Peones. 9.363,600 22,032 5,260 22,032 7,906 0,339 0,829

(1) A los valores señalados en la columna de vacaciones habrá de añadirse la antigüedad correspondiente a cada trabajador por cada día natural de vacaciones.

(2) En su caso, al valor hora descuento habrá de sumársele el importe por hora de la parte de antigüedad correspondiente: Antigüedad mensual × 14/1.780.

ANEXO 6
Plus de penosidad

1. El plus de penosidad será el que para cada categoría se fija en las tablas salariales.

2. La vigencia de este anexo es desde el 1 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000.

ANEXO 8
Antigüedad

Como quiera que a partir del 31 de diciembre de 1999 ningún trabajador devengará nuevos bienios ni quinquenios por razón de antigüedad, al haber concluido el período transitorio, la antigüedad consolidada al 31 de diciembre de 1999 se incrementará desde el 1 de enero de 2000 en el 4,5 por 100.

ANEXO 9
Dietas

1. El importe de las dietas queda establecido en los siguientes valores:

Comida: 1.450 pesetas (8,715 euros).

Cena: 1.450 pesetas (8,715 euros).

Cama y desayuno: 2.902 pesetas (17,441).

2. La vigencia de este anexo es desde el 1 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000.

3. La distribución del importe reconocido para cama y desayuno se efectuará a tenor de los criterios que se fijen en cada empresa.

ANEXO 11
Beneficios complementarios

Premio de fidelidad.−Las empresas abonarán a los trabajadores que se jubilen o causen baja definitiva por causa de enfermedad, común o profesional, o accidente, la cantidad de 2.000 pesetas (12,020 euros) por cada año de servicio.

En el supuesto de fallecimiento anterior a la jubilación, la viuda o viudo o, en su caso, los hijos menores percibirán la cantidad correspondiente, extendiéndose este derecho a los hijos incapacitados cualquiera que fuera su edad.

ANEXO 12
Plus sustitutorio de productividad

1. Todo trabajador que no realice trabajos sometidos a régimen de incentivo, bien sea tarea, destajo o productividad y que tampoco perciba ningún tipo de gratificación, recibirá un plus por hora de trabajo efectivo de 74 pesetas (0,445 euros) para 2000.

2. Cuando a un trabajador, que habitualmente prestara servicios en puestos de trabajo medidos, se le asignara excepcionalmente a un puesto de trabajo no medido devengará en éste la media de los incentivos de los últimos treinta días que hubiese trabajado a incentivo. Se entiende que cuando los trabajos son incentivados, se cobra la prima o incentivo alcanzado en cada puesto.

3. Si habitualmente o porque así estuviera convenido, durante la jornada de trabajo el trabajador alternase labores en régimen de incentivo y labores no sometidas a incentivo, devengará en estas últimas la parte proporcional del presente plus por el tiempo trabajado sin incentivo.

4. En cualquier caso, este plus será compensable y absorbible, hasta donde alcance con cualquier sistema de incentivo, tarea, destajo, productividad o gratificación, establecida o que pueda establecerse en un futuro.

5. La vigencia de este anexo es la del Convenio básico, pero en cuanto al valor económico del plus sustitutorio de productividad la vigencia será desde el 1 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000.

ANEXO 13
Quebranto de moneda

1. El Cajero, el Auxiliar de Caja y el Cobrador percibirán mensualmente, en concepto de quebranto de moneda, la cantidad de 2.158 pesetas (12,970 euros) para 2000.

2. La vigencia de este anexo es desde el 1 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000.

ANEXO 18
Mejoras de las prestaciones de Seguridad Social

1. Complemento de IT por accidente de trabajo.−En caso de IT derivada de accidente de trabajo las empresas abonarán el complemento necesario para que, juntamente con la prestación económica de la Seguridad Social, mutua patronal o empresa autoaseguradora, el trabajador perciba hasta el 100 por 100 de su base reguladora, deducida la prorrata de pagas extraordinarias y las horas extraordinarias, si éstas se hubiesen tenido en cuenta para la conformación de dicha base.

Al vencimiento de las gratificaciones extraordinarias, las empresas tendrán en cuenta la circunstancia anterior para abonar las cantidades que realmente correspondan.

Las empresas tendrán la facultad de que, por el Médico de empresa o por aquel que la misma designe, el trabajador sea visitado en su domicilio y reconocido tantas veces se considere necesario, dependiendo el abono del correspondiente complemento del informe emitido, en cada caso, por dicho facultativo.

2. Complemento asistencial.−En el caso de intervención quirúrgica seguida de hospitalización, derivada de enfermedad común o accidente no laboral, las empresas abonarán a los trabajadores que acrediten tal situación la cantidad de mil ciento cincuenta y ocho (1.158) pesetas (6,960 euros) para 2000 por cada día de hospitalización y mientras dure ésta dentro de los límites de la duración de la incapacidad transitoria. Las empresas que tengan cualquier sistema por el que complementen las prestaciones de incapacidad transitoria por causa de enfermedad común o accidente no laboral no abonarán este complemento.

En caso de incapacidad transitoria derivada de accidente de trabajo, las empresas abonarán el complemento necesario para que, juntamente con la prestación económica de la Seguridad Social, mutua patronal o empresa autoaseguradora, el trabajador perciba hasta el 100 por 100 de su base reguladora, deducida la prorrata de pagas extraordinarias y las horas extraordinarias, si éstas se hubiesen tenido en cuenta para la conformación de dicha base.

Al vencimiento de las gratificaciones extraordinarias, las empresas tendrán en cuenta la circunstancia anterior para abonar las cantidades que realmente correspondan.

Las empresas tendrán la facultad de que, por el Médico de empresa o por aquel que la misma designe, el trabajador sea visitado en su domicilio y reconocido tantas veces se considere necesario, dependiendo el abono del correspondiente complemento del informe emitido, en cada caso, por dicho facultativo.

La vigencia de este anexo es desde el 1 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000.

ANEXO II
Anexos para el año 2001
ANEXO 1
Precio punto prima

1. El precio punto prima de este Convenio queda fijado para todas las categorías, como mínimo, en 13,17 pesetas (0,079 euros) en el sistema Bedaux o su precio equivalente en cualquier otro sistema entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2001.

2. La vigencia de este anexo es desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001.

ANEXO 2
Jornada ordinaria

1. La jornada anual de trabajo efectivo, tanto para la jornada continuada como para la jornada partida, será de mil setecientas setenta y seis horas para 2001.

Los coeficientes de descanso como consecuencia de los sistemas de producción medidos y otras interrupciones, ajenas al descanso por bocadillo, cuando por normativa legal o acuerdo entre partes o por la propia organización del trabajo se encuentren integradas en la jornada diaria de trabajo, ya sea continuada o no, se considerarán como de trabajo efectivo.

El tiempo de trabajo se computará de modo que, tanto al comienzo como al final de la jornada diaria, el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.

2. Las empresas acogidas al ámbito de aplicación de este Convenio básico podrán implantar la distribución irregular de la jornada, en atención a sus diferentes necesidades y sin que ello altere el número de horas pactado anualmente.

Los requisitos para establecer la jornada irregular, que a estos efectos no se considerará modificación sustancial de las condiciones de trabajo, serán los siguientes:

a) La distribución horaria se reflejará en cada calendario laboral antes del 15 de febrero de cada año, en cuyo momento éste deberá hacerse público.

b) La jornada normal de trabajo no podrá superar el tope legalmente establecido de nueve horas ordinarias diarias de trabajo efectivo, salvo lo dispuesto en el número 4 de esta norma.

c) Quince días antes de hacer público el calendario, la Dirección de la empresa entregará a la representación legal de los trabajadores, si la hubiere, su proyecto de distribución desigual de la jornada anual, al objeto de poder consensuar el calendario con la referida representación durante cinco días laborables.

Si, transcurrido dicho plazo, hubiese conformidad, el calendario se presentará como acuerdo entre ambas partes.

En caso contrario, la empresa lo podrá aplicar unilateralmente. Sin embargo, y con la finalidad de evitar posibles abusos de derecho, en caso de disconformidad entre Dirección y representación legal de los trabajadores, someterán sus diferencias a la Comisión Paritaria de este Convenio, sin perjuicio de la aplicación del calendario mientras dure el proceso.

3. Alternativamente, las empresas podrán ampliar o reducir la jornada diaria ordinaria en más o en menos de una hora cada día y hasta un máximo de cuarenta y cinco días al año. Las empresas que hagan uso de esta facultad lo preavisarán a los trabajadores con una antelación no inferior a dos días laborables.

4. Por acuerdo con los representantes legales de los trabajadores podrá establecerse cualquier otro sistema de organización y distribución de la jornada distinto del aquí regulado.

5. La vigencia de este anexo será hasta el 31 de diciembre del 2001.

ANEXO 3
Valor hora extraordinaria

Las horas extraordinarias, para cada categoría, se calcularán de acuerdo con el siguiente módulo y recargo:

Recargo = 75 por 100 del módulo.

MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjIwIj4KICAgIDxtdGV4dD5NJiN4RjM7ZHVsbyA9PC9tdGV4dD4KICAgIDxtZnJhYz4KICAgICAgICA8bXJvdz4KICAgICAgICAgICAgPG10ZXh0PlNhbGFyaW8gYmFzZSAmI3hENzsgMzY1IGQmI3hFRDthczwvbXRleHQ+CiAgICAgICAgPC9tcm93PgogICAgICAgIDxtcm93PgogICAgICAgICAgICA8bXRleHQ+SG9yYXMgZWZlY3RpdmFzIGRlIHRyYWJham88L210ZXh0PgogICAgICAgIDwvbXJvdz4KICAgIDwvbWZyYWM+CjwvbWF0aD4=

Valor hora extraordinaria = 1,75 × módulo.

ANEXO 4
Vacaciones

1. Las vacaciones anuales serán de treinta días naturales o veintidós laborables.

2. La retribución de las vacaciones se efectuará incluyendo los siguientes conceptos y complementos salariales: Salario base, antigüedad consolidada y complemento de vacaciones (bolsa) o promedio de incentivos, calculados todos ellos con las cuantías establecidas en este Convenio básico.

a) Para quienes no trabajen en régimen de incentivación y para quienes lo hagan a tarea o destajo o reciban algún tipo de retribución complementaria a la establecida en este Convenio, por cada día de vacaciones percibirán el salario base fijado por el Convenio para su categoría, la antigüedad personal consolidada y ochocientas setenta y nueve (879) pesetas (5,282 euros) por día natural en concepto de complemento o bolsa de vacaciones. Este complemento o bolsa de vacaciones ascenderá a la cantidad de mil ciento noventa y nueve (1.199) pesetas (7,206 euros), si las vacaciones se disfrutan por el módulo de veintidós días laborables.

b) Para quienes trabajen en régimen de incentivación, por cada día de vacaciones percibirán el salario base fijado por el Convenio para su categoría, su antigüedad personal consolidada y el promedio diario de la prima de producción obtenido en el ejercicio anterior (1), con un máximo por este concepto de mil cuatrocientas treinta y cinco (1.435) pesetas (8,625 euros) por día natural de vacaciones o de mil novecientas cincuenta y siete (1.957) pesetas (11,762 euros) por día laborable, si se utiliza el módulo de veintidós días laborables.

En este caso, el trabajador no podrá percibir una cantidad inferior a las ochocientas setenta y nueve (879) pesetas (5,283 euros) por día natural o, en su caso, mil ciento noventa y nueve (1.199) pesetas (7,206 euros) por día laborable que, en concepto de complemento o bolsa de vacaciones, se ha establecido en apartado a) anterior, pero tampoco podrá sumar éste y aquél complemento.

(1) El cálculo del promedio de la prima de producción percibida por el trabajador en el año anterior se efectuará del siguiente modo:

MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjIwIj4KICAgIDxtZnJhYz4KICAgICAgICA8bXJvdz4KICAgICAgICAgICAgPG10ZXh0PkFjdGl2aWRhZCBtZWRpYS9ob3JhLSA2MCAmI3hENzsgbi4mI3hCQTs8L210ZXh0PgogICAgICAgICAgICA8bXRleHQ+PC9tdGV4dD4KICAgICAgICAgICAgPG10ZXh0PmhvcmFzIHRyYWJhamFkYXMgJiN4RDc7IFZQUCBlc3RlIENvbnYuPC9tdGV4dD4KICAgICAgICA8L21yb3c+CiAgICAgICAgPG1yb3c+CiAgICAgICAgPC9tcm93PgogICAgPC9tZnJhYz4KPC9tYXRoPg==

ANEXO 5
Tabla de salarios provisionales para 2001

(De 1 de enero a 31 de diciembre de 2001)

Nivel Categoría

Salario anual

Pesetas

Salario mensual

Pesetas

Base diario

Pesetas

Valor hora dto. (2)

Pesetas

Retrib. vacac. (1)

Salar. día

Valor horas extras

Pesetas

Plus penos.

Pesetas/hora

Plus. nocturn.

Pesetas

1 Técnico titulado superior. 2.610.300 186.450 6.215 1.470 6.215 2.205 90 234
2 Técnico titulado medio. 2.227.260 159.090 5.303 1.254 5.303 1.881 72 199
3 Jefe Administrativo. 1.987.860 141.990 4.733 1.119 4.733 1.679 65 175
4 Oficial de primera Administrativo. 1.835.820 131.130 4.371 1.034 4.371 1.551 62 164
5 Oficial de segunda Administrativo. 1.771.140 126.510 4.217 997 4.217 1.496 58 158
6 Auxiliar administrativo. 1.655.640 118.260 3.942 932 3.942 1.398 58 149
7 Subalternos. 1.596.000 114.000 3.800 899 3.800 1.348 57 142
8 Encargados. 1.837.700 4.324 1.035 4.324 1.555 62 163
9 Conductor Mecánico. 1.761.200 4.144 992 4.144 1.490 58 156
10 Oficial primera obrero y Conduc.-Rep. 1.732.725 4.077 976 4.077 1.466 58 153
11 Oficial de segunda. 1.706.800 4.016 961 4.016 1.444 58 151
12 Ayudantes. 1.653.250 3.890 931 3.890 1.399 58 146
13 Peones. 1.597.150 3.758 899 3.758 1.352 57 141

 

Nivel Categoría

Salario anual

Euros

Salario mensual

Euros

Base diario

Euros

Valor hora dto. (2)

Euros

Retrib. vacac. (1)

Salar. día

Valor horas extras

Euros

Plus penos.

Euros/hora

Plus. nocturn.

Euros

1 Técnico titulado superior. 15.687,420 1.120,530 37,351 8,833 37,351 13,250 0,541 1,403
2 Técnico titulado medio. 13.386,240 956,160 31,872 7,537 31,872 11,306 0,431 1,197
3 Jefe Administrativo. 11.948,160 853,440 28,448 6,728 28,448 10,091 0,386 1,056
4 Oficial de primera Administrativo. 11.031,720 787,980 26,266 6,212 26,266 9,317 0,367 0,985
5 Oficial de segunda Administrativo. 10.644,900 760,350 25,345 5,994 25,345 8,991 0,354 0,946
6 Auxiliar administrativo. 9.950,220 710,730 23,691 5,603 23,691 8,404 0,354 0,895
7 Subalternos. 9.590,280 685,020 22,834 5,400 22,834 8,100 0,348 0,856
8 Encargados. 11.045,325 25,989 6,219 25,989 9,347 0,367 0,979
9 Conductor Mecánico. 10.585,900 24,908 5,961 24,908 8,958 0,354 0,933
10 Oficial primera obrero y Conduc.-Rep. 10.415,900 24,508 5,865 24,508 8,814 0,354 0,921
11 Oficial de segunda. 10.257,375 24,135 5,776 24,135 8,680 0,354 0,908
12 Ayudantes. 9.936,925 23,381 5,595 23,381 8,409 0,354 0,876
13 Peones. 9.597,775 22,583 5,404 22,583 8,122 0,348 0,850

(1) A los valores señalados en la columna de vacaciones habrá de añadirse la antigüedad correspondiente a cada trabajador por cada día natural de vacaciones.

(2) En su caso, al valor hora descuento habrá de sumársele el importe por hora de la parte de antigüedad correspondiente: Antigüedad mensual × 14/1.776.

ANEXO 6
Plus de penosidad

1. El plus de penosidad será el que para cada categoría se fija en las tablas salariales.

2. La vigencia de este anexo es desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001.

ANEXO 7
Plus de nocturnidad

1. El plus de nocturnidad se calculará, para cada categoría, de acuerdo con la siguiente fórmula:

MathML (base64):PG1hdGggbWF0aHNpemU9IjIwIj4KICAgIDxtdGV4dD5QbHVzIGRlIG5vY3R1cm5pZGFkID08L210ZXh0PgogICAgPG1pIG1hdGh2YXJpYW50PSJub3JtYWwiPjwvbWk+CiAgICA8bWZyYWM+CiAgICAgICAgPG1yb3c+CiAgICAgICAgICAgIDxtdGV4dD5TYWxhcmlvIGJhc2UgJiN4RDc7IDAsMjU8L210ZXh0PgogICAgICAgIDwvbXJvdz4KICAgICAgICA8bXJvdz4KICAgICAgICAgICAgPG10ZXh0PjYsNjY2IGhvcmFzPC9tdGV4dD4KICAgICAgICA8L21yb3c+CiAgICA8L21mcmFjPgo8L21hdGg+

2. La vigencia de este anexo es desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001.

ANEXO 8
Antigüedad

Como quiera que a partir del 31 de diciembre de 1999 ningún trabajador devengará nuevos bienios ni quinquenios por razón de antigüedad, al haber concluido el período transitorio, la antigüedad consolidada al 31 de diciembre de 2000 se incrementará desde el 1 de enero de 2001 en el 2,5 por 100.

ANEXO 9
Dietas

1. El importe de las dietas queda establecido en los siguientes valores:

Comida: 1.486 pesetas (8,931 euros).

Cena: 1.486 pesetas (8,931 euros).

Cama y desayuno: 2.975 pesetas (17,880).

2. La vigencia de este anexo es desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001.

3. La distribución del importe reconocido para cama y desayuno se efectuará a tenor de los criterios que se fijen en cada empresa.

ANEXO 10
Fomento de empleo

A) Jubilación a los sesenta y cuatro años.−De acuerdo con la normativa legal vigente en cada momento, los trabajadores podrán optar por jubilarse a los sesenta y cuatro años, procediéndose por la empresa, simultáneamente, a la contratación de un trabajador desempleado por el tiempo que restase al sustituido hasta alcanzar los sesenta y cinco años.

En las empresas que tengan una plantilla fija de hasta 50 trabajadores la normativa se aplicará sólo en los casos en que exista acuerdo entre la Dirección y el trabajador.

B) Contratos de relevo.−Podrán formalizarse contratos de relevo a tenor de las normas legales y convencionales vigentes.

ANEXO 11
Beneficios complementarios

Premio de fidelidad.−Las empresas abonarán a los trabajadores que se jubilen o causen baja definitiva por causa de enfermedad, común o profesional, o accidente, la cantidad de 2.000 pesetas (12,020 euros) por cada año de servicio.

En el supuesto de fallecimiento anterior a la jubilación, la viuda o viudo o, en su caso, los hijos menores percibirán la cantidad correspondiente, extendiéndose este derecho a los hijos incapacitados cualquiera que fuera su edad.

ANEXO 12
Plus sustitutorio de productividad

1. Todo trabajador que no realice trabajos sometidos a régimen de incentivo, bien sea tarea, destajo o productividad y que tampoco perciba ningún tipo de gratificación, recibirá un plus por hora de trabajo efectivo de 76 pesetas (0,457 euros) para 2001.

2. Cuando a un trabajador, que habitualmente prestara servicios en puestos de trabajo medidos, se le asignara excepcionalmente a un puesto de trabajo no medido devengará en éste la media de los incentivos de los últimos treinta días que hubiese trabajado a incentivo. Se entiende que cuando los trabajos son incentivados, se cobra la prima o incentivo alcanzado en cada puesto.

3. Si habitualmente o porque así estuviera convenido, durante la jornada de trabajo el trabajador alternase labores en régimen de incentivo y labores no sometidas a incentivo, devengará en estas últimas la parte proporcional del presente plus por el tiempo trabajado sin incentivo.

4. En cualquier caso, este plus será compensable y absorbible, hasta donde alcance con cualquier sistema de incentivo, tarea, destajo, productividad o gratificación, establecida o que pueda establecerse en un futuro.

5. La vigencia de este anexo es la del Convenio básico, pero en cuanto al valor económico del plus sustitutorio de productividad la vigencia será desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001.

ANEXO 13
Quebranto de moneda

1. El Cajero, el Auxiliar de Caja y el Cobrador percibirán mensualmente, en concepto de quebranto de moneda, la cantidad de 2.212 pesetas (13,294 euros) para el 2001.

2. La vigencia de este anexo es desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001.

ANEXO 14
Descuento por ausencias al trabajo

1. Cada hora de ausencia al trabajo tendrá un descuento por el importe que para cada categoría figura en el anexo 5 (tabla salarial), más la parte de antigüedad que, en cada caso, corresponda. Se exceptúan del descuento las horas que deban ser abonadas de acuerdo con lo establecido en las Leyes vigentes.

2. La vigencia de este anexo es desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001.

ANEXO 15
Complementos de vencimiento periódico superior a un mes

1. Paga extra de junio: Los trabajadores devengarán, en proporción al tiempo trabajado entre el 1 de enero y el 30 de junio, una paga extraordinaria, que se abonará en la segunda quincena del mes de junio, de acuerdo con los importes que para cada categoría se establecen en el anexo 5, tabla salarial, más la antigüedad consolidada que corresponda a treinta días.

2. Paga extra de diciembre: Los trabajadores devengarán, en proporción al tiempo trabajado entre el 1 de julio y el 31 de diciembre, una paga extraordinaria, que se abonará antes del 22 de diciembre, de acuerdo con los importes que para cada una de las categorías se establecen en el anexo 5, tabla salarial, más la antigüedad consolidada que corresponda a treinta días.

3. Paga extra de beneficios: El importe de esta paga ya fue prorrateado por mes y día en el Convenio anterior, estando, por tanto, ya incluida en los salarios.

4. La vigencia de este anexo es desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001.

ANEXO 16
Cláusula de revisión salarial para el 2001

Si a 31 de diciembre de 2001 el IPC real excede el tanto por ciento de la inflación prevista por el Gobierno, se producirá una revisión, dentro del primer trimestre del año 2002, en el exceso de la indicada cifra, teniendo efecto retroactivo al 1 de enero de 2001.

Las cantidades que, en su caso, hayan de abonarse se entregarán dentro del primer trimestre del año 2002.

ANEXO 17

1. Concurrencia de Convenios.−El presente Convenio básico tiene fuerza normativa y obliga a todo el tiempo de su vigencia, con exclusión de cualquier otro, a la totalidad de empresas y trabajadores dentro de los ámbitos señalados.

2. Denuncia:

2.1 La parte que se proponga denunciar el Convenio deberá notificarlo por escrito a la otra u otras, dentro del último mes de vigencia del Convenio o de cada materia concreta. La parte denunciante determinará las materias objeto de negociación.

2.2 Las partes podrán denunciar el Convenio Colectivo cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) Por voluntad de ambas partes firmantes, trabajadores y empresarios podrán introducirse modificaciones.

b) Por promulgación de una norma de rango superior cualquier parte firmante podrá denunciarlo en el plazo de noventa días, siguientes a la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de dicha norma.

c) Dentro de los noventa días anteriores a la finalización de cada tramo quinquenal cualquier parte firmante podrá, igualmente, denunciarlo.

d) Excepcionalmente, las partes podrán denunciar un máximo de dos artículos cada dos años a fin de tratar de su revisión en la Mesa deliberadora, preavisando dentro del último mes de cada período anual.

e) En cuanto a los anexos, el plazo de preaviso para su denuncia se podrá ejercitar dentro de los treinta días anteriores a la finalización de su vigencia.

ANEXO 18
Mejoras de las prestaciones de Seguridad Social

1. Complemento de IT por accidente de trabajo.−En caso de IT derivada de accidente de trabajo las empresas abonarán el complemento necesario para que, juntamente con la prestación económica de la Seguridad Social, mutua patronal o empresa autoaseguradora, el trabajador perciba hasta el 100 por 100 de su base reguladora, deducida la prorrata de pagas extraordinarias y las horas extraordinarias, si éstas se hubiesen tenido en cuenta para la conformación de dicha base.

Al vencimiento de las gratificaciones extraordinarias las empresas tendrán en cuenta la circunstancia anterior para abonar las cantidades que realmente correspondan.

Las empresas tendrán la facultad de que, por el Médico de empresa o por aquel que la misma designe, el trabajador sea visitado en su domicilio y reconocido tantas veces se considere necesario, dependiendo el abono del correspondiente complemento del informe emitido, en cada caso, por dicho facultativo.

2. Complemento asistencial.−En el caso de intervención quirúrgica seguida de hospitalización, derivada de enfermedad común o accidente no laboral, las empresas abonarán a los trabajadores que acrediten tal situación la cantidad de mil ciento ochenta y siete (1.187) pesetas (7,134 euros) para 2001 por cada día de hospitalización y mientras dure ésta dentro de los límites de la duración de la incapacidad transitoria. Las empresas que tengan cualquier sistema por el que complementen las prestaciones de incapacidad transitoria por causa de enfermedad común o accidente no laboral no abonarán este complemento.

En caso de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, las empresas abonarán el complemento necesario para que, juntamente con la prestación económica de la Seguridad Social, mutua patronal o empresa autoaseguradora, el trabajador perciba hasta el 100 por 100 de su base reguladora, deducida la prorrata de pagas extraordinarias y las horas extraordinarias, si éstas se hubiesen tenido en cuenta para la conformación de dicha base.

Al vencimiento de las gratificaciones extraordinarias las empresas tendrán en cuenta la circunstancia anterior para abonar las cantidades que realmente correspondan.

Las empresas tendrán la facultad de que, por el Médico de empresa o por aquel que la misma designe, el trabajador sea visitado en su domicilio y reconocido tantas veces se considere necesario, dependiendo el abono del correspondiente complemento del informe emitido, en cada caso, por dicho facultativo.

La vigencia de este anexo es desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001.

ANEXO 19
  Contratos en prácticas Contratos formación
A) Personal técnico    
Técnico con título superior. Sí. No.
Técnico con título no superior. Sí. No.
Técnico no titulado. No. Sí.
Personal de Secciones técnicas. No. Sí.
B) Personal administrativo    
Jefe de primera. Sí. Sí.
Jefe de segunda. Sí. Sí.
Oficial de primera. Sí. Sí.
Oficial de segunda. Sí. Sí.
Auxiliar. No. Sí.
Viajante, Vendedor, Comprador. No. Sí.
Telefonista. No. Sí.
Analista. Sí. Sí.
Programador. Sí. Sí.
Operador. No. Sí.
Perforador-Grabador. No. Sí.
C) Personal obrero    
Maestro o Encargado. Sí. Sí.
Oficial de primera. No. Sí.
Oficial de segunda. No. Sí.
Ayudante. No. Sí.
Conductor-Mecánico. No. Sí.
Conductor-Repartidor. No. Sí.
Peón. No. No.
D) Personal subalterno    
Almacenero. No. Sí.
Vigilante jurado Industria y Comercio. No. No.
Guarda o Portero. No. No.
Personal de limpieza. No. No.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 08/03/2001
  • Fecha de publicación: 28/03/2001
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
    • Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12841).
  • EN RELACIÓN con el Convenio publicado por Resolución de 9 de agosto de 1999 (Ref. BOE-A-1999-18094).
Materias
  • Carnes
  • Convenios colectivos
  • Industrias
  • Mataderos

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