La Orden de 8 de marzo de 2001 por la que se adoptan medidas de protección en relación con la fiebre aftosa, dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 11 ter de la Decisión 2001/172/CE, de la Comisión, de 1 de marzo, por la que se establecen medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido, en redacción dada por la Decisión 2001/190/CE, de 8 de marzo. La vigencia de estas medidas ha sido ampliada por la Orden de 26 de marzo de 2001, hasta que las circunstancias sanitarias de la evolución de la fiebre aftosa en la Unión Europea hagan posible el fin de su aplicación.
La citada Decisión 2001/172/CE ha sido modificada por tercera vez, en el sentido de prorrogar hasta el 4 de abril de 2001 las medidas a aplicar en el Reino Unido, al tiempo que se han modificado ciertas disposiciones relativas al movimiento de animales en el resto de los Estados miembros. Procede, por tanto, la adaptación parcial de los artículos 3 y 4 de la Orden de 8 de marzo de 2001 a la nueva Decisión.
En consecuencia, la presente Orden se dicta en virtud de lo establecido en el artículo 149.1.16.a de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.
En su virtud, dispongo:
Artículo único. Adaptación de la Orden de 8 de marzo de 2001 a la Decisión 2001/239/CE.
1. El apartado 2 del artículo 3 de la Orden de 8 de marzo de 2001, por la que se adoptan medidas de protección en relación con la fiebre aftosa, queda redactado del siguiente modo:
"2. No obstante, la prohibición contenida en el apartado anterior no será de aplicación al transporte de animales de dichas especies que salgan de explotaciones, en alguno de los siguientes supuestos:
a) Con destino a matadero para su sacrificio inmediato, directamente o a través de un centro de concentración autorizado, previa autorización expresa de las autoridades competentes del lugar de origen y de destino.
b) Con destino a otra explotación, previa autorización expresa asimismo de las autoridades competentes del lugar de origen y de destino.
En ambos supuestos, será preciso que se cumplan las siguientes condiciones:
Durante el transporte, estos animales no podrán estar en contacto con otros animales que no procedan de la misma explotación de origen, salvo que estén destinados a sacrificio.
Los vehículos que se utilicen para el transporte de animales vivos deberán ser totalmente limpiados y desinfectados después de este transporte, debiéndose acreditar debidamente tal desinfección.
En el supuesto de que el transporte tenga como destino otro Estado miembro de la Unión Europea, será requisito adicional a los contenidos en este apartado, para poder ser autorizado, la previa notificación por parte de la autoridad veterinaria local de origen, dirigida simultáneamente a la Subdirección General de Sanidad Veterinaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y a la autoridad veterinaria local del Estado miembro de destino, realizada con al menos veinticuatro horas de antelación al inicio del transporte."
2. El artículo 4 de la Orden de 8 de marzo de 2001 quedará redactado como sigue:
"Se prohíben cautelarmente las concentraciones de animales de especies sensibles a la fiebre aftosa en ferias, mercados, subastas y certámenes ganaderos en todo el territorio nacional."
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 28 de marzo de 2001.
ARIAS CAÑETE
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
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