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Documento BOE-A-2001-6339

Orden de 30 de marzo de 2001 por la que se establecen las medidas de aplicación complementarias del Real Decreto 221/2001, de 2 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre, por el que se regula la destrucción de materiales especificados de riesgo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 78, de 31 de marzo de 2001, páginas 12217 a 12218 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2001-6339
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2001/03/30/(1)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 221/2001, de 2 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre, por el que se regula la destrucción de los materiales especificados de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles, amplía la lista de materiales especificados de riesgo (MER) a la columna vertebral, excluidas las vértebras caudales e incluidos los ganglios radiculares posteriores, de los bovinos de más de doce meses de edad, siguiendo las directrices que emanan de la Comisión Europea.

Ante la ausencia de una directriz armonizadora de la Unión Europea, sobre el sistema de retirada de estos nuevos materiales MER, se hace preciso establecer disposiciones que garanticen la seguridad de las manipulaciones necesarias para la aplicación efectiva de la medida anteriormente citada. Esta disposición podrá ser revisada a la luz de la experiencia y de las nuevas tecnologías.

La presente Orden se dicta al amparo de lo dispuesto en la disposición final primera del Real Decreto 221/2001, de 2 de marzo, así como de lo previsto en la habilitación contenida en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

La presente disposición ha sido sometida a consulta de las Comunidades Autónomas y los sectores afectados, teniendo el informe preceptivo de la Comisión Interministerial de Ordenación Alimentaria.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y de la Ministra de Sanidad y Consumo, dispongo:

Artículo 1.

Para evitar la posible contaminación de los tejidos adyacentes y de la propia columna vertebral de bovinos de más de doce meses de edad, ésta se extraerá con la médula espinal en su interior, sin apertura del canal vertebral, bajo la supervisión de la autoridad sanitaria competente, en los mataderos.

No obstante lo citado anteriormente la columna vertebral, con la médula espinal en su interior, de medias canales cargadas de bovinos de más de doce meses de edad, se podrá extraer en salas de despiece anexas o situadas en el mismo recinto físico donde se ubique el matadero que haya sacrificado los animales, con la misma o distinta razón social.

Asimismo y siempre por motivos extraordinarios, se podrá extraer en otras salas de despiece y en los puntos de venta al consumidor, de la misma Comunidad Autónoma en que se hayan sacrificado los animales, previa autorización expresa de la autoridad sanitaria competente de la Comunidad Autónoma y con un protocolo de actuación concreto, que garantice la seguridad de dichas operaciones y la completa retirada de la misma para su correcta destrucción.

En todos los supuestos contemplados en el presente artículo, deberá garantizarse el cumplimiento de las disposiciones previstas en los artículos 3, 4 y 10 del Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre.

Artículo 2.

En el caso de las salas de despiece no anexas o no situadas en el mismo recinto físico del matadero donde se sacrifiquen los animales o en puntos de venta al consumidor, las semicanales que lleguen a las mismas con la columna vertebral, irán con el marcado de inspección veterinaria contemplado en el anexo de la presente Orden. Asimismo el documento comercial que acompañe a dichas carnes llevará las indicaciones previstas en el anexo de la presente Orden.

Dichas carnes se transportarán y almacenarán evitando el contacto fisico con otras carnes, procesándose en momentos diferentes del resto de las carnes con desinfección posterior de equipos, útiles y superficies en contacto con las mismas.

Se mantendrá un registro escrito de todas estas operaciones y de las cantidades recibidas y procesadas, así como de los MER generados.

Artículo 3.

Los materiales especificados de riesgo deberán ser teñidos y cuando proceda, marcados inmediatamente después de su extracción, bajo la supervisión del órgano competente de la Comunidad Autónoma.

Artículo 4.

Los materiales especificados de riesgo sólo podrán ser retirados por las industrias de transformación o incineradores autorizados, bien por sus propios medios o por los transportistas o empresas que designen para este fin.

Artículo 5.

En el caso de los puntos de venta al consumidor que soliciten la autorización, por motivos extraordinarios, a la autoridad sanitaria competente, deberán presentar un contrato previo con una planta, autorizada para la recogida y el procesado del MER, según lo previsto en el Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre, debiendo contar con los útiles e instalaciones necesarias para el depósito y el almacenamiento de estos productos de manera exclusiva.

Artículo 6.

Para la recepción de semicanales, cuartos de canal o medias canales divididas en tres piezas procedentes de otros Estados miembros se requerirá que, el establecimiento receptor cumpla con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto 49/1993, de 19 de enero, relativo a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios de los productos de origen animal.

Disposición adicional única. Facultad normativa.

La presente Orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española y en virtud de lo establecido en el artículo 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, así como de conformidad con la disposición final primera del Real Decreto 221/2001, de 2 de marzo.

Disposición transitoria única. Excepciones temporales.

Hasta el 1 de agosto de 2001 se podrá proceder a la apertura del canal vertebral de bovinos mayores de doce meses para la posterior retirada de la columna vertebral.

En el caso de que se realice dicha extracción en territorio nacional, en las salas de despiece no anexas o no situadas en el mismo recinto fisico del matadero, así como en los puntos de venta al consumidor, las carnes que lleguen a las mismas, así como el documento que acompañe a las mencionadas carnes, llevarán las indicaciones previstas en el anexo de la presente Orden, salvo las carnes procedentes u originarias de otros Estados miembros de la Unión Europea, que cumplirán lo dispuesto en la normativa comunitaria.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día 1 de abril de 2001.

Madrid, 30 de marzo de 2001.

LUCAS GIMÉNEZ

Excmo. Sr. Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y Excma. Sra. Ministra de Sanidad y Consumo.

ANEXO

Las carnes contempladas en el artículo 2 de la presente Orden, así como las señaladas en la disposición transitoria única y el documento que acompaña a dichas carnes irán provistos del marcado de inspección veterinaria oval, contemplado en el punto 50 a) o en el punto 50 b) del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, atravesado por dos trazos perpendiculares, coincidentes con sus ejes mayor y menor, que superen el mismo y cuya intersección se realizará en el centro, de forma que permita la lectura de las indicaciones previstas en su interior, cuando las mismas provengan de los mataderos autorizados según lo previsto en el artículo 10 del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero.

En el caso de mataderos autorizados sobre la base del artículo 4 del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, las canales irán provistas del marcado de inspección veterinaria contemplado en el punto 6 de dicho artículo 4, atravesado por dos trazos perpendiculares, que superen el mismo, cuya intersección se realizará en el centro.

La colocación de dichas marcas de inspección veterinaria se realizará siguiendo las indicaciones previstas en el punto 51 del citado Real Decreto 147/1993, de 29 de enero.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 30/03/2001
  • Fecha de publicación: 31/03/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 01/04/2001
  • Fecha de derogación: 01/08/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final primera del Real Decreto 221/2001, de 2 de marzo (Ref. BOE-A-2001-4297).
Materias
  • Carnes
  • Ganado vacuno
  • Mataderos
  • Residuos
  • Sanidad veterinaria

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