JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Por cuanto el día 6 de diciembre de 1999, el Plenipotenciario de España firmó en la Ciudad de México, juntamente con el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Segundo Protocolo por el que se modifica el Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos de 21 de noviembre de 1978,
Vistos y examinados los seis artículos del Protocolo, Concedida por las Cortes Generales la Autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid a dieciséis de febrero de dos mil uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores,
JOSEP PIQUÉ I CAMPS
El Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos,
Deseando perfeccionar el Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal de 21 de noviembre de 1978 (en adelante el Tratado), a la luz de la experiencia adquirida en su aplicación y de las nuevas realidades de la comunidad internacional; Han decidido adoptar un Segundo Protocolo modificativo de ciertas disposiciones del Tratado, en los siguientes términos:
En el artículo 2.º se da nueva redacción al apartado 1 y se añade un nuevo apartado, numerado como 3:
«1. Darán lugar a la extradición los hechos sancionados según las leyes de ambas Partes, con una pena privativa de libertad cuyo máximo no sea inferior a un año.
3. Si la solicitud de extradición se refiere a varios hechos distintos, castigado cada uno de ellos por las leyes de ambas Partes con pena privativa de libertad o con pena de multa, pero alguno de ellos no cumpliese el requisito relativo a la duración mencionada de la pena privativa de libertad, la Parte requerida tendrá la facultad de conceder también la extradición por dichos hechos.»
En el artículo 15, modificado por el Protocolo de 23 de junio de 1995, se numera el primer apartado bajo el número 1, con los incisos de la a) a la d) y se adicionan dos apartados bajo los números 2 y 3 con la redacción siguiente:
«2. En los procedimientos que se sigan en la Parte requerida no se podrán alegar motivos de oposición formulados ante la Parte requirente.
3. La Parte requerida no podrá valorar constancias expedidas por los Tribunales de la Parte requirente, salvo que éstas acrediten que la solicitud de extradición no está cursada conforme a lo estipulado en este Instrumento.»
El artículo 17.1, inciso a), queda modificado con la redacción siguiente:
«a) Cuando la Parte que lo ha entregado preste su consentimiento, después de la presentación de una solicitud en este sentido, que irá acompañada de los documentos previstos en el artículo 15 y de una declaración de la persona entregada formulada ante las autoridades competentes de la Parte requirente.»
Se añade un artículo 19 bis) con la redacción siguiente:
«Si el reclamado manifiesta a las autoridades competentes de la Parte Requerida que consiente en ser extraditado, dicha Parte podrá conceder su extradición sin mayores trámites y tomará todas las medidas permitidas por sus leyes para expeditar la extradición, no siendo aplicable en estos casos la regla de especialidad.»
El artículo 40.1 del Tratado, modificado por el Canje de Notas constitutivo de Acuerdo, de 1 de diciembre de 1984, queda redactado en los siguientes términos:
«1. A efectos de lo determinado en este Título, las Autoridades habilitadas para enviar y recibir las comunicaciones relativas a la asistencia en materia penal son:
a) En el caso de los Estados Unidos Mexicanos, la Procuraduría General de la República;
b) En el caso de España, el Ministerio de Justicia.»
1. El presente Protocolo está sujeto a ratificación, entrando en vigor el primer día del segundo mes siguiente a aquel en que tenga lugar el canje de los instrumentos de ratificación, permaneciendo en vigor mientras no sea denunciado por una de las Partes, y cesando sus efectos seis meses después del día de la recepción de la denuncia.
2. Hasta la entrada en vigor del presente Protocolo se seguirá aplicando el Tratado, modificado por el Canje de Notas constitutivo de Acuerdo, realizado en Madrid el 1 de diciembre de 1984, y por el Protocolo de 23 de junio de 1995.
Firmado en la Ciudad de México, el día 6 de diciembre de 1999, en dos ejemplares originales en idioma español, siendo ambos igualmente auténticos.
Por el Reino de España, |
Por los Estados Unidos Mexicanos, |
MARGARITA MARISCAL DE GANTE Y MIRÓN, |
JORGE MADRAZO CUÉLLAR, |
Ministra de Justicia. |
Procurador General de la República |
El presente Protocolo, según se dispone en su artículo 6.1, entrará en vigor el 1 de abril de 2001, primer día del segundo mes siguiente al del Canje de los instrumentos de ratificación.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 20 de marzo de 2001.—El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Julio Núñez Montesinos.
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