El apartado 3 del artículo 4 del Reglamento que establece el Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad de los Aparatos de Telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre, señala que la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, mediante Resolución, publicará los requisitos esenciales adicionales que, en aplicación de la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, apruebe la Comisión de la Unión Europea para determinadas categorías de equipos.
Se han aprobado en el ámbito de la Unión Europea, en aplicación del artículo 3 apartado 3.e) de la Directiva 1999/5/CE, de 9 de marzo de 1999, sobre los equipos radioeléctricos y los equipos terminales de telecomunicación y el reconocimiento mutuo de su conformidad, la Decisión de la Comisión 2000/637/CE, de 22 de septiembre de 2000, relativa a la aplicación de la letra e) del apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 1999/5/CE a los equipos de radio cubiertos por el Acuerdo Regional relativo al Servicio de Radiotelefonía en Vías Navegables Interiores y la Decisión de la Comisión 2000/638/CE, de 22 de septiembre de 2000, relativa a la aplicación de la letra e) del apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 1999/5/CE a los equipos marinos de comunicación por radio destinados a su instalación en buques marítimos no cubiertos por el Convenio SOLAS, con objeto de participar en el Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima (SMSSM), y no cubiertos tampoco por la Directiva 96/98/CE del Consejo sobre equipos marinos. Ambas han sido publicadas en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» con fecha 21 de octubre de 2000.
Esta Resolución establece, de acuerdo con la citada Directiva, y en aplicación de lo dispuesto en la letra e) del apartado 3, del artículo 4 del Reglamento que establece el Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad de los Aparatos de Telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre, los requisitos que deben cumplir los mencionados aparatos de telecomunicaciones para su puesta en el mercado. A tal efecto, dichos aparatos deberán cumplir, además, los requisitos esenciales definidos en los apartados 1 y 2 del artículo 4 del Reglamento que sean de aplicación a cada tipo o categoría de aparatos.
En su virtud, resuelvo:
1. Los requisitos adicionales que establecen los puntos 2 y 3 de este apartado serán de aplicación a los equipos radioeléctricos destinados a ser utilizados en vías navegables y cubiertos por el Acuerdo relativo al Servicio de Radiotelefonía en Vías Navegables Interiores, celebrado en Basilea el 6 de abril de 2000, en los Estados Miembros donde sea de aplicación el Acuerdo.
2. Los equipos de radiocomunicaciones que operen en las bandas de frecuencia estipuladas en el Acuerdo relativo al Servicio de Radiotelefonía en Vías Navegables Interiores, mencionado en el punto anterior, deberán incorporar un sistema de identificación automática de transmisor (ATIS) tal y como está definido en el anexo B de la norma ETS 600 698.
3. Los equipos de radiocomunicaciones en los modos de operación «barco a barco», «barco a autoridades portuarias», y «comunicaciones a bordo», establecidos en el Acuerdo mencionado en los puntos anteriores, no podrán transmitir con una potencia superior a 1 W.
1. Los requisitos adicionales que establece el punto 3 de este apartado serán de aplicación a los equipos radioeléctricos utilizados en cualquiera de los servicios siguientes:
a) El servicio móvil marítimo tal y como se define en el artículo S1.28 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).
b) El servicio móvil marítimo por satélite como se define en el artículo S1.29 del mismo Reglamento citado.
2. Dichos requisitos esenciales adicionales serán de aplicación cuando los aparatos reúnan las dos condiciones siguientes:
a) Que estén destinados a su instalación en buques marítimos no cubiertos por el capítulo IV del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS), de 1974, modificado en 1988 (buques no cubiertos por el Convenio SOLAS).
b) Que estén destinados a utilizarse en el Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima (SMSSM), según la definición del capítulo IV del Convenio SOLAS.
3. Los equipos de radio incluidos en el ámbito de aplicación de este apartado segundo estarán diseñados y fabricados de forma que se asegure su correcto funcionamiento en un entorno marítimo, cumplir con todos los requisitos operativos exigidos por el SMSSM en situaciones de emergencia y permitan unas comunicaciones claras y estables con un alto grado de fiabilidad en comunicaciones analógicas o digitales.
Madrid, 23 de marzo de 2001.—El Secretario de Estado, Baudilio Tomé Muguruza.
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