La Constitución Española, en su artículo 129, apartado 2, declara que los poderes públicos fomentarán
el cooperativismo y el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de producción, en cuya aplicación se ha promulgado la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales, y la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, así como una profusa normativa para el fomento del autoempleo colectivo mediante dichas fórmulas societarias en la línea de la estrategia europea por el empleo.
En esta misma línea de promoción, con la presente modificación normativa se pretende atender, mediante la acción del Fondo de Garantía Salarial regulada por el Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, a aquellos supuestos en que los trabajadores, ante la crisis de sus empresas y para conservar sus puestos de trabajo, han aplicado el importe de las prestaciones otorgadas por dicho Organismo a la constitución de empresas de economía social, asumiendo a su cargo las correspondientes responsabilidades y arriesgando, incluso, su capital y todos sus derechos laborales.
La aplicación del actual Real Decreto 505/1985 citado, en dichos supuestos de subrogación empresarial técnica, pero de efectiva conservación de los puestos de trabajo, contravendría la línea normativa y la política de promoción del empleo y ayuda al autoempleo antes referidas.
En consecuencia, resulta oportuno adecuar la regulación actual a las peculiaridades de los referidos supuestos, estableciendo al propio tiempo las cautelas necesarias para evitar que se utilice esta posibilidad en beneficio propio y sin ánimo real de constituir una empresa de economía social.
Se ha previsto también un régimen transitorio para aquellas empresas que, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente modificación, tuvieran suscritos convenios de recuperación regulados en el artículo 32 del mismo Real Decreto, aplicándose la presente modificación a las cantidades pendientes de vencimiento.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de abril de 2001,
D I S P O N G O :
Artículo único.
Se añaden en el artículo 2 del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial, los apartados cinco y seis que se exponen a continuación:
"Cinco. No obstante lo anterior, cuando los beneficiarios de las prestaciones del Fondo de Garantía Salarial fueran trabajadores que, tras cesar en la empresa en la que prestaban servicios, constituyan una sociedad laboral, una cooperativa de trabajo asociado u otro tipo de cooperativa, a cuyos socios trabajadores les sea de aplicación las normas establecidas para los socios trabajadores de las mencionadas cooperativas de trabajo asociado, no procederá la devolución de las prestaciones recibidas, si éstas han sido íntegramente aportadas a la sociedad o cooperativa constituida, como capital social.
Seis. Si la sociedad, por cualquier causa, perdiera su calificación de laboral en un plazo de quince años a contar desde su constitución, deberá restituir al Fondo de Garantía Salarial las cantidades que les fueron abonadas por dicho Organismo a sus socios trabajadores en concepto de salarios o indemnizaciones adeudadas por la empresa precedente.
Esto mismo será de aplicación si en dicho plazo causa baja como socio de la sociedad laboral o cooperativa de las referidas en el apartado anterior, cualquiera de los socios trabajadores que hubieran percibido las prestaciones del Fondo de Garantía Salarial y que fueron aportadas a la constitución de la propia sociedad laboral o cooperativa, en cuanto a la parte correspondiente al socio que causa baja."
Disposición transitoria única.
Lo dispuesto en los apartados cinco y seis del artículo 2 del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, será de aplicación a los convenios de recuperación firmados entre el Fondo de Garantía Salarial y las sociedades laborales o cooperativas referidas en el mencionado apartado cinco, existentes a la entrada en vigor del presente Real Decreto, respecto a las cantidades pendientes de vencer en dicha fecha.
Disposición final única.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid a 6 de abril de 2001.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
JUAN CARLOS APARICIO PÉREZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid