Visto el texto de los acuerdos relativos al Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado (código de Convenio número 9012022), que versan, el suscrito con fecha 21 de diciembre de 2000, sobre extender la vigencia del punto segundo de la disposición transitoria octava del Convenio único; el de 7 de noviembre de 2000, sobre cobertura de puestos de trabajo; el de 21 de diciembre de 2000, sobre criterios generales del modelo de relación de puestos de trabajo; el de 2 de febrero de 2001, sobre condiciones de integración plena del personal laboral adscrito al INAEM en el Convenio único; el de 26 de febrero de 2001, sobre el mantenimiento de determinadas disposiciones recogidas en los apartados n), o), p) y q) de la disposición transitoria octava del Convenio único, y los dos de 8 de febrero de 2001, sobre creación del área funcional artística y clasificación profesional del personal encuadrado en el área funcional no artística del INAEM.
Estos acuerdos han sido alcanzados por la Comisión Negociadora del Convenio único, por la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación (CIVEA) del Convenio y por la Comisión General de Clasificación, respectivamente, y de las que forman parte la Administración y las Centrales Sindicales CC. OO., CSI-CSIF, CIG, UGT y ELA-STV, en representación de la propia Administración y de los trabajadores. No habiendo suscrito UGT los acuerdos de 21 de diciembre, 7 de noviembre de 2000 y 8 de febrero de 2001, no fue suscrito por ELA-STV el acuerdo de la Comisión Negociadora de 21 de diciembre de 2000, los de la CIVEA de 7 de noviembre de 2000, 2 y 26 de febrero de 2001 y los de la Comisión General de Clasificación de 8 de febrero de 2001. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo, resuelve:
Primero.‒Ordenar la inscripción de los citados acuerdos en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo.‒Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 20 de marzo de 2001.‒La Directora general, Soledad Córdoba Garrido.
ACUERDOS RELATIVOS AL CONVENIO COLECTIVO ÚNICO PARA EL PERSONAL LABORAL DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO
El acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio único publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 19 de septiembre de 2000 dispone, en su apartado segundo, extender la duración de la vigencia del Convenio único hasta el 31 de diciembre de 2001.
A su vez, la disposición transitoria octava del Convenio único, en su punto segundo, establece el 31 de diciembre de 2000 como fecha de extinción de las condiciones establecidas en las disposiciones de los Convenios de origen que en el mismo se señalan.
En su virtud, la Comisión Negociadora del Convenio único en su reunión celebrada el día 21 de diciembre de 2000, acuerda:
Extender la vigencia del punto segundo de la disposición transitoria octava del Convenio único para el personal laboral de la Administración General del Estado hasta el 31 de diciembre de 2001.
Acuerdo sobre cobertura de puestos de trabajo en el ámbito del Convenio único
El grupo de trabajo dependiente de la CIVEA sobre movilidad interdepartamental, en su reunión celebrada el día 25 de octubre de 2000, acordó elevar al Pleno de la CIVEA el borrador de acuerdo sobre cobertura de puestos de trabajo en el ámbito del Convenio único, que se anexa al presente acuerdo.
En su virtud, el Pleno de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio único, en su reunión de carácter extraordinario, celebrada el día 7 de noviembre de 2000, acuerda:
Aprobar el acuerdo sobre cobertura de puestos de trabajo en el ámbito del Convenio único, que se anexa al presente documento.
Acuerdo sobre cobertura de puestos en el ámbito del Convenio único
La Administración y los sindicatos firmantes del Convenio único del personal laboral de la Administración General del Estado entienden que es esencial convocar cuanto antes los procesos de cobertura de puestos de carácter interdepartamental establecidos en el Convenio. Consideran también que la aprobación por la CIVEA el 6 de julio de 2000 del sistema de clasificación permite realizar ya dichos procesos.
El hecho de que la elaboración de las relaciones de puestos de trabajo del personal laboral se encuentre pendiente del desarrollo del sistema de clasificación profesional, así como el que haya que desarrollar también otros aspectos del Convenio relevantes respecto a la cobertura de puestos, aconsejan limitarse, en este momento, a establecer las líneas generales del sistema definitivo y posibilitar la convocatoria inmediata de los procesos de movilidad interdepartamental, según un sistema transitorio.
En consecuencia, Administración y sindicatos han llegado en la CIVEA al siguiente acuerdo:
A) Principios del sistema definitivo de cobertura de puestos
1. Administración y sindicatos, una vez aprobado por la Comisión Negociadora la duración del Convenio único hasta el 31 de diciembre de 2001, convienen en los siguientes principios de aplicación de los distintos procedimientos de cobertura de puestos existentes en el Convenio único:
Concurso de traslados departamental: De acuerdo con lo previsto en el artículo 30.1 del Convenio único, cada Departamento realizará una convocatoria abierta y permanente de traslado en el primer semestre del año. Los puestos incluidos en esta convocatoria se adjudicarán el 31 de marzo y el 30 de junio. Serán objeto de esta convocatoria las vacantes dotadas presupuestariamente que se consideren de necesaria provisión.
Concurso de traslados interdepartamental: La Dirección General de la Función Pública convocará, en el segundo semestre de cada año, un concurso de traslados para el ámbito del Convenio. Serán objeto de esta convocatoria todas las vacantes de necesaria provisión convocadas en los concursos departamentales que hayan quedado desiertas.
Podrán convocarse, con informe previo de la CIVEA, concursos de traslado con las restricciones previstas en el parágrafo 6.o del artículo 30.
Promoción profesional: La Dirección General de la Función Pública realizará, una vez resuelto el concurso de traslados interdepartamental, una convocatoria de promoción profesional en el ámbito del Convenio. Esta convocatoria incluirá todas las vacantes convocadas en el concurso interdepartamental que hayan quedado desiertas, salvo aquellas que se considere necesario no incluir, de conformidad con lo previsto en el primer párrafo del artículo 31.1.
Cuando se estime necesario realizar pruebas específicas para la cobertura por promoción profesional de alguna de las plazas convocadas, dichas pruebas se realizarán según los criterios que haya fijado la CIVEA para la realización de los concursos-oposición de promoción.
Se ofrecerán al turno libre, en las condiciones que establezca la oferta de empleo público del ejercicio correspondiente, las vacantes cuya provisión se entienda necesaria por razones de organización que hayan quedado vacantes en el concurso de traslados interdepartamental o en la convocatoria de promoción interna.
En cuanto a los reingresos, se solicitarán directamente a la Dirección General de la Función Pública cuando la excedencia se haya concedido durante la vigencia del Convenio único. La Dirección General de la Función Pública los concederá si existen, en el ámbito del Convenio en la localidad o provincia solicitadas, vacantes adecuadas que se encuentren en cualquier fase del proceso de cobertura y no estén convocadas en un procedimiento de provisión de puestos de trabajo.
Para los reingresos desde situaciones de excedencia u otras que dieran derecho a su solicitud concedidas durante la vigencia de los Convenios de origen, se seguirá el siguiente procedimiento: a) Se solicitarán, en primer lugar, al Departamento u organismo de origen, que deberá concederlos si existen vacantes adecuadas, siempre que no estén convocadas en un procedimiento de provisión departamental; b) si el Departamento u organismo al que se solicita el reingreso no dispusiera de vacante adecuada, remitirá la solicitud a la Dirección General de la Función Pública, que los concederá si existen, en el ámbito del Convenio y en la localidad o provincia solicitadas, vacantes adecuadas que no estén convocadas en un procedimiento de provisión interdepartamental; c) si el Departamento u organismo de origen hubiera desaparecido o hubiera sido transferido en su totalidad en la localidad o provincia en que se solicita el reingreso, éste deberá solicitarse directamente a la Dirección General de la Función Pública, que lo concederá si existen, en el ámbito del Convenio en la localidad o provincia solicitadas, vacantes adecuadas no convocadas en un procedimiento de provisión interdepartamental.
2. La Administración remitirá las propuestas de convocatoria de concursos de traslados a las organizaciones sindicales presentes en las Subcomisiones departamentales, cuando se trate de concursos departamentales, o la CIVEA, si se trata de concursos interdepartamentales, para que en el plazo de cinco días formulen por escrito las observaciones que estimen oportunas.
Transcurrido dicho plazo, y en el caso de existir observaciones, la Administración, en un plazo máximo de tres días, se reunirá con los portavoces de las organizaciones sindicales presentes en la correspondiente Subcomisión departamental, o en la CIVEA, en su caso, para informar de las razones de la aceptación o no de las observaciones realizadas y sobre la convocatoria definitiva.
Una vez aplicado el baremo contemplado en la convocatoria, y antes de su aprobación definitiva, la Administración se reunirá con los portavoces de las organizaciones sindicales presentes en la Subcomisión departamental, o en la CIVEA, para informar sobre la propuesta de adjudicación de estas plazas.
Una vez resuelto el concurso, se dará conocimiento de la resolución a las organizaciones sindicales presentes en la Subcomisión departamental, o en la CIVEA, con un mínimo de veinticuatro horas antes de su publicación.
3. Administración y sindicatos se comprometen a desarrollar el sistema definitivo de cobertura de puestos cuyos principios se establecen en este apartado durante 2001. Las negociaciones correspondientes se iniciarán en cuanto estén elaboradas las relaciones de puestos del personal laboral.
B) Régimen transitorio de cobertura de puestos
1. Teniendo en cuenta la fecha de este acuerdo y la necesidad de ordenar los procesos de cobertura de vacantes, Administración y sindicatos acuerdan el siguiente régimen transitorio, que se aplicará hasta que entre en vigor el definitivo:
Los Departamentos y organismos que no hayan convocado concursos de traslado departamentales durante 2000, lo harán de manera que los concursos que ahora se convoquen queden resueltos antes del 28 de febrero de 2001. Estos concursos, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria undécima, serán cerrados, e incluirán los puestos de trabajo ocupados por contratados temporales no consolidables, salvo que sustituyan a titulares con reserva de puesto o a trabajadores jubilados anticipadamente. Los Departamentos que hayan convocado y resuelto concursos departamentales durante 2000 a la firma de este acuerdo podrán convocar un segundo concurso en este mismo año, si así lo aconsejan razones de organización.
La Dirección General de la Función Pública convocará, con las vacantes que hayan quedado desiertas en los concursos departamentales, salvo aquellas cuya exclusión haya autorizado la CIVEA, un concurso interdepartamental que habrá de quedar resuelto antes del 30 de junio de 2001.
La Dirección General de la Función Pública convocará, con las vacantes que hayan quedado desiertas en el concurso interdepartamental, salvo las que se considere necesario no convocar por causas debidamente motivadas y que se expondrán en la CIVEA, un turno de promoción profesional, en los términos previstos para esta forma de cobertura en el Convenio y en el apartado correspondiente del primer punto de este acuerdo.
El turno libre, que se realizará en los términos previstos para esta forma de cobertura en el Convenio y en el primer punto de este acuerdo, acumulará las plazas autorizadas para personal laboral en las ofertas de empleo público de 2000 y de 2001. La convocatoria de este turno libre se producirá en los dos últimos meses de 2001.
2. Durante la vigencia de este régimen transitorio será de aplicación lo dispuesto en el apartado A) sobre reingresos.
C) Disposición derogatoria
Queda sin vigor el acuerdo de la CIVEA de 23 de marzo de 1999 sobre «provisión de vacantes mediante concurso de traslados».
Finalizadas las tareas del grupo de trabajo constituido en el seno de la CIVEA sobre relaciones de puestos de trabajo, procede que el Pleno de la misma considere su aprobación.
En su virtud, el Pleno de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio único, en su reunión de carácter ordinario celebrada el día 21 de diciembre de 2000, acuerda:
Aprobar los criterios generales del modelo de Relación de Puestos de Trabajo (RPT), las condiciones de participación y negociación de los representantes de los trabajadores, así como el modelo de Relación de Puestos de Trabajo, según especificaciones que se adjuntan como anexos I, II y III al presente Acuerdo.
1. Las relaciones de puestos de trabajo de la Administración General del Estado aparecen reguladas, con carácter general, en el artículo 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que en su redacción dada por la Ley 23/1987, de 28 de julio, establece:
«1. Las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado son el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto de trabajo en los términos siguientes:
a) Las relaciones comprenderán, conjunta o separadamente, los puestos de trabajo del personal funcionario de cada centro gestor, el número y características esenciales de los que pueden ser ocupados por personal eventual, así como los de otros que puedan desempeñarse por personal laboral.
b) Las relaciones de puestos de trabajo indicarán, en todo caso, la denominación y características esenciales de los mismos; los requisitos exigidos para su desempeño; el nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico que corresponda a los mismos, cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario, o la categoría profesional y régimen jurídico aplicable cuando sean desempeñados por persona laboral...»
2. La Administración optó por el sistema separado de relaciones de puestos de trabajo, mediante la Resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de 17 de enero de 1986 («Boletín Oficial del Estado» del 18), y Orden de 6 de febrero de 1989 («Boletín Oficial del Estado» del 7), que dispuso la publicación de la Resolución conjunta de las Secretarías de Estado de Hacienda y para las Administraciones Públicas por la que se aprueba el modelo de relaciones de puestos de trabajo de personal funcionario y se dictan normas para su elaboración.
3. La Administración se ha comprometido a elaborar, durante el plazo de vigencia del Convenio único para el personal laboral de la Administración del Estado, un catálogo y las correspondientes relaciones de puestos de trabajo de personal laboral, en los términos de su artículo 10.
4. Como continuación al proceso iniciado con las relaciones de puestos de trabajo de personal funcionario, en cumplimiento del compromiso adquirido por la Administración como consecuencia del Convenio único y una vez acordado el Sistema de Clasificación Profesional de dicho Convenio, hay que proceder inexcusablemente a la elaboración de las relaciones de puestos de trabajo de personal laboral incluido en su ámbito de aplicación, relaciones que, en todo caso, habrán de tener en cuenta las previsiones contenidas en el citado artículo 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado; en el Real Decreto 469/1987, de 3 de abril; en la Orden de 2 de diciembre de 1988, sobre relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado, en la Orden de 6 de febrero de 1989 y en todas aquellas disposiciones generales aplicables en esta materia.
5. A partir de la definición legal de las relaciones de puestos de trabajo como: «Instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios...», así como del contenido del artículo 10 del Convenio único, las relaciones de puestos de trabajo de personal laboral han de contemplar necesariamente: La totalidad de los puestos, su ubicación, los grupos profesionales, áreas funcionales de pertenencia, categorías, en su caso, especialidad, y complemento singular de puesto, así como las características específicas del puesto, cuando proceda, y, en su caso, los requisitos de carácter profesional necesarios para su desempeño.
6. Los puestos de trabajo existentes en los catálogos de puestos de trabajo de personal laboral de los Ministerios, organismos autónomos, entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social y entidades públicas incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio único constituyen la totalidad de los puestos de trabajo.
7. Los puestos de trabajo se ubican y agrupan tomando como unidad organizativa cada centro gestor, y como unidad de ámbito orgánico inferior, una unidad administrativa del rango, al menos, de Subdirección General o unidad asimilada. Las unidades de ámbito regional, provincial o local podrán considerarse, a criterio de cada Departamento, como centro gestor independiente.
8. La denominación o nombre del puesto de trabajo constituye su identificación.
9. La relación de puestos de trabajo se ordenará atendiendo a la estructura organizativa, a la clasificación profesional y, en su caso, a la cuantía de los complementos de puesto, de mayor a menor importe.
10. La clasificación profesional se estructura en grupos profesionales, áreas funcionales, categorías y, en su caso, especialidades o requisitos, de conformidad con el acuerdo sobre el sistema de clasificación profesional del Convenio único para el personal laboral de la Administración del Estado, de 6 de julio de 2000.
11. La columna de jornada se cumplimentará únicamente en aquellos casos en los que el puesto de trabajo tenga asignada una jornada distinta a la establecida con carácter ordinario.
12. De los requisitos profesionales exigidos para el desempeño del puesto se han considerado solamente la titulación académica y, en su caso, la formación específica.
La titulación académica es un requisito profesional que se puede exigir además de la titulación genérica correspondiente al grupo profesional. Esta particularidad sólo se admitirá cuando su necesidad se deduzca objetivamente de la índole de las funciones a desempeñar o de la aplicación de la normativa reglamentaria, en consonancia con lo contemplado en el acuerdo de los criterios de aplicación del sistema de clasificación profesional del Convenio único.
Las titulaciones académicas deben figurar con la misma denominación que figuran en los correspondientes títulos oficiales.
La formación específica sólo debe consignarse cuando de la naturaleza de las funciones del puesto, en virtud de los criterios establecidos en el acuerdo de clasificación se deduzca claramente su exigencia y siempre que la misma pueda ser acreditada por la posesión de diplomas, títulos o formación establecida conforme al acuerdo de clasificación y/o reconocidos por la Administración.
13. En el modelo de relaciones de puestos de trabajo se incluye también una columna de observaciones:
a) Para especificar en ella las circunstancias que el órgano proponente considere precisas, siempre que no constituyan un elemento esencial de los puestos de trabajo.
b) Aquellas circunstancias que no siendo requisitos exigibles, deban hacerse constar, porque constituyan méritos a valorar en la provisión del puesto, sin perjuicio de los méritos complementarios que puedan incluirse en las bases de la convocatoria del proceso selectivo correspondiente, u otra característica, que se considere que debe constar en esta columna de «observaciones», según criterio del órgano proponente.
1. Elaboración de la relación de puestos de trabajo inicial:
La elaboración de la relación de puestos de trabajo inicial no ha de implicar más que una mera transposición de los actuales catálogos al nuevo modelo, incorporando la información que corresponda.
En tanto no finalice el proceso de racionalización de complementos de puesto de trabajo a que se refiere la disposición transitoria tercera del CU, la información referida a los complementos previstos en el artículo 75.3 del CU se incorporará a la RPT haciendo una remisión a lo establecido en las disposiciones adicionales tercera y cuarta del CU, según corresponda. En su caso, en la columna de jornada se hará igualmente una remisión a la disposición transitoria cuarta del CU.
Procedimiento:
a) Los Departamentos y organismos elaborarán la propuesta de RPT de las unidades de su ámbito de competencia.
b) Los Departamentos y organismos, a través del órgano competente, presentarán a la Subcomisión departamental correspondiente la propuesta de RPT para conocimiento de los representantes de la parte social, para que en el plazo de diez días realicen las alegaciones que estimen oportunas.
c) Transcurrido ese plazo, los Departamentos y organismos, a través del órgano competente, elevarán la propuesta a la CECIR para su tramitación.
2. Modificación de la relación de puestos de trabajo:
a) Los Departamentos y organismos elaborarán la propuesta de modificación de la RPT de las unidades de su ámbito de competencia.
b) Los Departamentos y organismos, a través del órgano competente, presentarán la propuesta de RPT a la Subcomisión departamental, que tendrá un plazo de cinco días hábiles para hacer alegaciones por escrito.
c) Transcurrido el plazo de alegaciones, la parte de la Administración presente en la negociación enviará, en el plazo de quince días, la propuesta de RPT a la Comisión General de Clasificación Profesional para la emisión del informe a que se refiere el artículo 5.1.d) del Convenio único.
d) Los Departamentos y organismos, a través del órgano competente, tramitarán la propuesta, conforme los procedimientos establecidos, acompañada del informe de la Comisión General de Clasificación y, en su caso, del acta de discrepancias.
MINISTERIO: | ||
CENTRO GESTOR: |
CONVENIO: |
EJERCICIO:
– en pesetas – ºen euros |
|||||||||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
Código | Denominación del puesto | Clasificación profesional | Complementos del P.T. | Jor. | T.A. | F. E. | Observaciones | ||||||
GP | AF | Categoría profesional | ES |
C. sing. puesto |
Complementos Horario/jornada |
||||||||
Cód. |
Cuantía | ||||||||||||
UNIDAD ORGÁNICA. LOCALIDAD |
El Pleno de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio Único, en su reunión de carácter ordinario, celebrada el día 21 de diciembre de 2000,
ACUERDA
Los centros gestores, una vez aprobadas sus relaciones de puestos de trabajo, elaborarán con periodicidad anual un informe de ocupación de puestos de trabajo incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado.
El informe deberá contener la relación individualizada de la totalidad de los puestos de trabajo de su respectivo ámbito con expresión del código de puesto de trabajo de la RPT, apellidos y nombre del titular del puesto, en su caso, y el domicilio del centro de trabajo al que esté adscrito el puesto.
El Informe de Ocupación de Puestos de Trabajo tiene un carácter meramente informativo, y deberá ponerse a disposición de las Organizaciones Sindicales firmantes del Convenio Único previa solicitud de las mismas a los respectivos centros gestores.
Acuerdo del Pleno de la CIVEA por el que se aprueban las condiciones de integración plena del personal laboral adscrito al INAEM en el Convenio Único
El Pleno Extraordinario de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, en la reunión celebrada el día 2 de febrero de 2001,
ACUERDA
Ratificar y aprobar la propuesta de acuerdo sobre las condiciones de integración plena del personal laboral adscrito al INAEM en el Convenio Único, elevado por el Grupo de Trabajo dependiente de la CIVEA para la integración plena del personal laboral del INAEM en el Convenio Único en fecha 31 de enero de 2001.
Acuerdo de la CIVEA por el que se aprueban las condiciones de integración plena del personal laboral adscrito al INAEM en el Convenio Único
El artículo 1.2 del CU establece que los trabajadores incluidos en el Convenio Colectivo del personal Técnico, Administrativo y de Servicios adscrito a los teatros que dependen del INAEM, en el Convenio del Ballet Nacional de España y de la Compañía Nacional de Danza, en el Convenio del Coro Titular del Teatro de la Zarzuela y el personal laboral adscrito al INAEM perteneciente al Convenio Colectivo único del extinguido Ministerio de Cultura, quedan incluidos en el CU, señalando que:
«Hasta que la CIVEA apruebe el encuadramiento profesional de este personal en el sistema de clasificación profesional previsto en el capítulo IV del presente Convenio y su incorporación plena mediante las necesarias adaptaciones, no le resultará de aplicación la regulación contenida en el presente Convenio en las materias referidas a clasificación profesional, modificación de condiciones de trabajo, movilidad funcional y geográfica, provisión de vacantes y promoción, jornada, horarios y estructura salarial, siéndoles de aplicación en lo contenido en dichas materias las normas de su Convenio de origen que se integran con carácter transitorio en el presente Convenio, sin perjuicio de lo contemplado en las disposiciones transitorias sexta y octava.»
Atendiendo a esta previsión, y de acuerdo con lo contenido en el Convenio Único, la integración plena del personal laboral de los convenios del INAEM debe responder a los siguientes criterios generales:
I. Aplicación del artículo 86.4 del ET y de la disposición adicional quinta del CU, en el sentido de que las adaptaciones que en su caso se acuerden para el colectivo del INAEM se incorporarán al Convenio Único, que constituye un todo indivisible que se aplica en su integridad, quedando las condiciones económicas y demás derechos anteriormente vigentes absorbidos y compensados por las nuevas condiciones salariales pactadas.
II. A partir del principio anterior, el encuadramiento profesional del personal laboral de los convenios colectivos del INAEM con las adaptaciones que resulten necesarias en especial para las categorías artísticas, de acuerdo con lo actualmente en vigor para esta materia en el Convenio Único.
III. La integración de los conceptos salariales previstos en los convenios colectivos del personal laboral del INAEM en la estructura salarial del Convenio Único se hará respetando lo previsto en su capítulo XIII, disposiciones adicionales primera, tercera y cuarta y demás del CU, con las adaptaciones que en su caso fuera necesario incorporar para el personal artístico.
Los trabajadores que perciban por la suma de los conceptos que se integren en el salario base, por las pagas extraordinarias, salvo sus componentes de antigüedad y como complemento personal no absorbible, una cuantía en términos anuales superior a la que corresponde por aplicación de la nueva estructura retributiva del CU, percibirán un complemento personal de unificación calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 75.5 del CU.
IV. La regulación general de las condiciones de trabajo, horarios, vacaciones, etc., debe ser con carácter general la del CU. Cuando, por las peculiaridades que pudieran concurrir en el personal del INAEM ‒giras, horarios especiales de espectáculos, etc.‒, fuese necesario, se harán remisiones específicas a los convenios de origen hasta que se realicen las adaptaciones necesarias al CU.
Por todo lo anteriormente expuesto, el Pleno Extraordinario de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio Único, en su reunión celebrada el día 2 de febrero de 2001, en cumplimiento de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 1 del citado texto convencional, adopta el acuerdo de integrar plenamente al personal laboral adscrito al INAEM en el Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, en las condiciones y con las adaptaciones que a continuación se detallan:
I. Clasificación profesional:
1. El personal laboral incluido en el Convenio del Ballet Nacional de España y de la Compañía Nacional de Danza, en el Convenio del Coro Titular del Teatro de la Zarzuela y el personal laboral adscrito al INAEM perteneciente al Convenio Colectivo único del extinguido Ministerio de Cultura queda encuadrado en los grupos profesionales y áreas funcionales del Convenio único, conforme se indica en el anexo I de este acuerdo.
2. Sin perjuicio de lo señalado en el punto anterior, el análisis de los convenios del INAEM permite concluir que en determinadas categorías es difícilmente exigible el requisito de formación académica que por aplicación del Convenio único resulta condición necesaria para la pertenencia a un grupo profesional, por lo que se mantienen como personal sin clasificar las categorías correspondientes al Convenio colectivo del Ballet Nacional de España y de la Compañía Nacional de Danza que se indican en el anexo II de este acuerdo.
Cuando exista titulación oficial efectiva, y el mercado de trabajo permita exigirla manteniendo el nivel selectivo necesario, la Comisión General de Clasificación adoptará las medidas necesarias para asignar el Grupo Profesional correspondiente a las categorías relacionadas en el anexo II.
3. La Comisión General de clasificación del Convenio único procederá a la creación y definición del Área Funcional Artística, a la que quedarán adscritas las categorías incluidas en los anexos I y II de este acuerdo. Asimismo, esta Comisión procederá a la definición de las nuevas categorías profesionales de esta área.
II. Estructura salarial:
Personal no encuadrado en el Área Funcional Artística y personal incluido en el anexo I del presente acuerdo:
1. Se integran en el salario base, y por tanto, se incorporan a la Disposición adicional primera del Convenio único en los términos que en ella se indica, los siguientes complementos:
C.C. único del extinguido Ministerio de Cultura:
Plus convenio y plus peligrosidad, penosidad y toxicidad y plus vigilante de museos, ya incorporados a la D.A. 1.a del CU.
Personal del Auditorio Nacional, plus acomodador, plus taquillero, plus avisador, plus portero mayor.
Personal del Coro Nacional de España, plus auxiliar coro, plus cantante.
Plus Fondo Social. Respecto a este plus se tomará la misma determinación que se adopte para el resto del personal proveniente del extinguido Convenio del Ministerio de Cultura.
C.C. Coro Titular del Teatro de la Zarzuela:
Plus convenio, plus cantante.
Plus fondo social. Respecto a este plus se tomará la misma determinación que se adopte para el plus fondo social del extinguido Convenio del Ministerio de Cultura.
2. Se integran en el complemento singular de puesto, y por tanto, se incorporan a la disposición adicional tercera del Convenio único los siguientes complementos:
C.C. único del extinguido Ministerio de Cultura: Además de los ya integrados en la D.A. 3.a del Convenio, el plus jefe de cuerda.
3. Los complementos salariales que pertenecen al tipo de complementos de los contemplados en el apartado 3.2 del artículo 75, complementos por el desempeño del trabajo en horario o jornada distinta a la habitual y que, por tanto, se incorporan a la disposición adicional cuarta del CU son los siguientes:
C.C. único del extinguido Ministerio de Cultura: Además de los recogidos en la D.A. 4.a del CU. Flexibilidad horaria (mantenimiento y portero de servicio), y compensación por día de descanso.
C.C. Coro Titular del Teatro de la Zarzuela: Plus de adecuación horaria de ensayos, abono fiestas trabajadas.
C.C. Personal Técnico, Administrativo y de Servicios adscrito a los teatros dependientes del INAEM: Desplazamiento horario, turnicidad, compensación fiestas abonables, día de descanso.
C.C. del Personal Laboral adscrito al Ballet Nacional de España y la Compañía Nacional de Danza y el INAEM: Día de descanso.
4. El régimen de horas extraordinarias será el previsto en el artículo 75.4.1 del CU. No obstante, hasta el 31 de agosto de 2001 se mantendrá transitoriamente, siempre que se desempeñen en servicio en gira, el régimen y cuantías de las horas extraordinarias de los Convenios Colectivos de origen. Las partes se comprometen, en este plazo transitorio, a la negociación de la adaptación de las condiciones económicas durante el servicio en gira a lo regulado en el Convenio Único. De no llegarse a un acuerdo, la CIVEA determinará el régimen aplicable hasta la finalización del período de vigencia del Convenio Único.
Respecto a los complementos por cantidad y calidad de trabajo previstos en el artículo 75.4.2 del convenio, se mantienen como productividad o incentivos de producción los siguientes complementos actualmente existentes en los convenios a los que se refiere este acuerdo:
C.C. único del extinguido Ministerio de Cultura: Servicios extraordinarios (artículos 20 y 21 del anexo V de este Convenio).
C.C. Coro Titular del Teatro de la Zarzuela: Papeles de reparto y frase, grabaciones y retransmisiones y papeles especiales.
C.C. personal técnico, administrativo y de servicios adscrito a los teatros dependientes del INAEM: Grabaciones y retransmisiones de televisión.
C.C. del personal laboral adscrito al Ballet Nacional de España y la Compañía Nacional de Danza y el INAEM: Plus de desmontaje y recogida en gira.
En relación con estos complementos será de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 75.4.2 del Convenio Único.
5. Se seguirán percibiendo, con el carácter de suplido, el plus de maquillaje y caracterización del C.C. del Coro titular del Teatro de la Zarzuela y la ayuda al transporte del C.C. del personal laboral adscrito al Ballet Nacional de España y la Compañía Nacional de Danza.
6. Durante la vigencia del Convenio único se analizarán las peculiaridades y se llevará a cabo la aplicación del artículo 78 del Convenio único al personal laboral adscrito al INAEM, manteniéndose, con carácter transitorio, y hasta que se alcance un acuerdo por la CIVEA, el régimen de dietas e indemnizaciones por razón del servicio de los convenios de origen.
7. Se propone a la Comisión Negociadora del Convenio único la inclusión de un apartado en la disposición adicional segunda del siguiente tenor:
Con efectos de 1 de enero de 2000 se reconocen los siguientes nuevos complementos singulares de puesto:
Puesto |
Cuantía anual ‒ Pesetas |
---|---|
Cantante del Coro Nacional de España. | 75.000 |
Cantante del Coro titular del Teatro de la Zarzuela. | 75.000 |
Acomodador del Auditorio Nacional. | 40.000 |
El reconocimiento de estos complementos no conlleva la minoración del complemento personal de unificación, que, en su caso, pudiera corresponder a los trabajadores afectados por aplicación del apartado 5 del artículo 75 del Convenio único; estos complementos dejarán de percibirse cuando se produzca cambio de puesto de trabajo o grupo profesional.
8. El Complemento de antigüedad previsto en el artículo 75.1 del Convenio Único se reconocerá a partir del 1 de enero del año 2001. Por tanto, las cantidades percibidas hasta el 31 de diciembre de 2000 en concepto de antigüedad pasarán a constituir el complemento personal de antigüedad previsto en el artículo 75.2 del Convenio Único.
Personal incluido en el anexo II del presente acuerdo:
Mantendrá sus retribuciones actuales conforme a la siguiente tabla:
Pesetas 2001 | |||
---|---|---|---|
Categorías artísticas | Convenio de origen: Ballet Nacional de España y Compañía Nacional de Danza | ||
Básicas | Pagas extras | Valor trienio | |
Repetidor. | 3.734.466 | 622.411 | 3.792 |
Primer Bailarín. | 3.476.455 | 579.409 | 3.792 |
Solista. | 2.986.614 | 497.769 | 3.792 |
Guitarrista. | 2.595.802 | 432.634 | 3.792 |
Cantaor. | 2.595.802 | 432.634 | 3.792 |
Cuerpo de Baile. | 2.491.267 | 415.211 | 3.792 |
Maestro de Baile. | 3.129.190 | 521.532 | 3.792 |
Profesor de Taller. | 1.503.594 | 250.599 | 3.792 |
Profesor de Baile. | 2.414.648 | 402.441 | 3.792 |
1. Las cantidades totales percibidas hasta el 31 de diciembre de 2000 por cada trabajador en concepto de antigüedad ‒tanto congelada como nueva‒ pasará a constituir un complemento personal de antigüedad. A efectos del cómputo de tiempo de los nuevos trienios a devengar se tomará como referencia la fecha de 1 de enero de 2001.
2. Se mantienen como complementos de cantidad y calidad de trabajo las siguientes retribuciones previstas en el C.C. del BNE y CND: Plus de categoría superior (artículo 71), plus por representación (artículo 56) y plus de retransmisión o filmación de espectáculos no producidos por el INAEM (artículo 68).
3. Se mantiene lo dispuesto en el artículo 70 del Convenio del Ballet Nacional de España y de la Compañía Nacional de Danza en tanto se mantengan las circunstancias señaladas en el punto 2 del apartado I, clasificación profesional.
4. Se percibirán en concepto de suplido el plus maquillaje y la ayuda al transporte.
5. Respecto al régimen de dietas e indemnizaciones por razón del servicio, se estará a lo dispuesto en el punto 6 del apartado anterior.
6. El salario base, las pagas extraordinarias, la antigüedad, el complemento personal de antigüedad y el valor de las horas extraordinarias se actualizarán anualmente, con efectos de 1 de enero, en el porcentaje de incremento general de retribuciones que se fije para todos los empleados públicos de la Administración General del Estado.
DISPOSICIONES PROPIAS DEL ÁREA FUNCIONAL ARTÍSTICA
I. Sistema de provisión de vacantes.‒Para el ingreso en las categorías profesionales artísticas de Primer Bailarín, Solista, Cuerpo de Baile, Guitarrista, Cantaor, Maestro de Baile, Profesor de Baile, Profesor de Taller y Repetidor, pertenecientes al Convenio Colectivo de los ballets adscritos al INAEM, se tendrán en cuenta los conocimientos y experiencia debidamente acreditada, no aplicándose lo previsto en el apartado 1 del artículo 29 del Convenio Único.
Los puestos de trabajo vacantes de personal laboral adscrito al INAEM que pertenezcan a categorías profesionales encuadradas en virtud del presente Acuerdo en el Área Funcional Artística, cuya cobertura sea necesaria de acuerdo con la planificación de Recursos Humanos de la Organización, se proveerán con arreglo a los siguientes procedimientos y en el siguiente orden:
1. Reingreso.
2. Traslado de carácter departamental.
3. Movilidad entre Administraciones Públicas.
4. Convocatoria libre.
La CIVEA podrá acordar la incorporación de las plazas vacantes de personal artístico a los procesos de cobertura de carácter interdepartamental.
II. Sistema de selección de personal laboral de carácter temporal.‒Las necesidades no permanentes de personal laboral, se antenderán mediante la contratación de personal temporal a través de la modalidad más adecuada para la duración y carácter de las tareas a desempeñar.
Los sistemas selectivos para la contratación de personal perteneciente a categorías profesionales en cuadradas en el Área Funcional Artística serán los establecidos en el artículo 34 del Convenio Único, sin perjuicio de que en determinados supuestos en que las circunstancias lo aconsejaran, se recurra a los sistemas de selección que se establecen en el artículo 38 del citado texto paccionado.
III. Aplicación del artículo 66 del Convenio Único.‒El reciclaje del personal laboral encuadrado en el Área Funcional Artística se efectuará teniendo en cuenta lo establecido en el apartado 1 del artículo 66 del Convenio Único, con la única peculiaridad de que el informe médico previo a que alude el citado artículo, será sustituido, en su caso, por un dictamen de una Comisión Técnica designada por la Administración, constituida al efecto.
El procedimiento de reciclaje al que se alude en el párrafo anterior será de aplicación a partir del día siguiente a la firma del presente Acuerdo, continuándose aplicando el procedimiento establecido en el capítulo XIV del Convenio Colectivo del Ballet Nacional de España y de la Compañía Nacional de Danza, al personal que ya esté inmerso en el procedimiento de reciclaje a la entrada en vigor de este Acuerdo.
IV. Movilidad y traslado.‒La movilidad de los trabajadores pertenecientes a las categorías encuadradas en el Área Funcional Artística, relacionadas en el anexo II, se desarrollará dentro de la propia Área, siempre que reúnan los requisitos para el desempeño del puesto.
1. El Grupo de trabajo de la CIVEA para la integración plena de los trabajadores del INAEM elevará una propuesta a esta Comisión, en el plazo de quince días naturales, sobre el mantenimiento de las disposiciones recogidas en los apartados n), o), p) y q) de la disposición transitoria octava del Convenio Único.
La Comisión General de Clasificación Profesional procederá, en el plazo de quince días al encuadramiento del personal adscrito al INAEM no incluido en el Área Funcional Artística, asignando las especialidades que correspondan.
2. Los efectos económicos de este acuerdo se aplicarán desde el 1 de enero de 2000, sin perjuicio de las excepciones contenidas en el propio acuerdo.
Categoría antigua | Nueva categoría | G.P. | Área funcional |
---|---|---|---|
Convenio (antiguo Ministerio Cultura): Coro Nacional de España | |||
Cantante. | Titulado superior. | 1 | Artística. |
Pianista. | Titulado superior. | 1 | Artística. |
Subdirector del Coro Nacional. | Titulado superior. | 1 | Artística. |
Convenio: Coro Titular del Teatro de la Zarzuela | |||
Cantante | Titulado superior. | 1 | Artística. |
Convenio: Ballet Nacional de España y Compañía Nacional de Danza | |||
Pianista de Ballet y Taller. | Titulado superior. | 1 | Artística. |
Convenio del Ballet Nacional de España y Compañía Nacional de Danza
Categoría antigua | Área funcional |
---|---|
Primer Bailarín. | Artística. |
Solista. | Artística. |
Guitarrista. | Artística. |
Cuerpo de Baile. | Artística. |
Cantaor. | Artística. |
Profesor de Taller. | Artística. |
Profesor de Baile. | Artística. |
Repetidor. | Artística. |
Maestro de Baile. | Artística. |
El Pleno de la Comisión General de Clasificación en su reunión ordinaria celebrada el día 8 de febrero de 2001, acuerda:
1.º Crear el área funcional artística de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.3 del Convenio único para el personal laboral de la Administración General del Estado.
2.º Constituir un grupo de trabajo que elevará una propuesta, en el plazo de quince días, a la Comisión General de Clasificación en relación con los siguientes aspectos:
Definición del área funcional artística y de las nuevas categorías profesionales creadas.
Asignación de especialidades y requisitos de puesto, en su caso, a las categorías profesionales del INAEM y posible creación de nuevas especialidades.
Acuerdo de la Comisión General de Clasificación sobre integración plena del personal laboral adscrito al INAEM en el Convenio único
Categoría | Nueva categoría | G.P. | Área funcional |
---|---|---|---|
Convenio: Ministerio de Cultura (antiguo M.º) | |||
Secretario Coro Nacional. | Titulado superior de Administración. | 1 | Administración. |
Archivero Coro Nacional. | Titulado superior de Administración. | 1 | Administración. |
Titulado superior. | Titulado superior de Administración. | 1 | Administración. |
Titulado superior o asimilado (a ext.). | Titulado superior de Administración. | 1 | Administración. |
Titulado Grado Medio. | Titulado medio de Administración. | 2 | Administración. |
Titulado Grado Medio. | Titulado medio de Servicios Generales. | 2 | Servicios Generales. |
Titulado Grado Medio o asimilado (a ext.). | Titulado medio de Administración. | 2 | Administración. |
Encargado general. | Técnico superior de Servicios Generales. | 3 | Servicios Generales. |
Jefe administrativo primera. | Técnico superior de Administración. | 3 | Administración. |
Jefe administrativo primera o asimilado (a ext.). | Técnico superior de Administración. | 3 | Administración. |
Jefe administrativo segunda. | Técnico de Administración. | 4 | Administración. |
Jefe administrativo segunda o asimilado (a ext.). | Técnico de Administración. | 4 | Administración. |
Técnico afinador de Piano. | Técnico de Actividades Técnicas, de Mantenimiento y Oficios. | 4 | Técnica, de Mantenimiento y Oficios. |
Técnico de Sonido y Audiovisuales. | Técnico de Actividades Técnicas, de Mantenimiento y Oficios. | 4 | Técnica, de Mantenimiento y Oficios. |
Encargado/a. | Técnico de Actividades Técnicas, de Mantenimiento y Oficios. | 4 | Técnica, de Mantenimiento y Oficios. |
Operador de Consola. | Técnico de Administración. | 4 | Administración. |
Oficial primera de Mantenimiento. | Técnico de Actividades Técnicas, de Mantenimiento y Oficios. | 4 | Técnica, de Mantenimiento y Oficios. |
Oficial primera administrativo (a ext.). | Técnico de Administración. | 4 | Administración. |
Oficial segunda de Oficios. | Oficial de Mantenimiento y Oficios. | 5 | Técnica, de Mantenimiento y Oficios. |
Oficial segunda administrativo. | Oficial de Administración. | 5 | Administración. |
Cocinero/a. | Oficial de Servicios Generales. | 5 | Servicios Generales. |
Avisador. | Auxiliar de Servicios Generales. | 6 | Servicios Generales. |
Taquillera. | Auxiliar de Servicios Generales. | 6 | Servicios Generales. |
Vigilante. | Auxiliar de Servicios Generales. | 6 | Servicios Generales. |
Auxiliar de Coro. | Auxiliar de Servicios Generales. | 6 | Servicios Generales. |
Portero mayor adjunto. | Auxiliar de Servicios Generales. | 6 | Servicios Generales. |
Ordenanza. | Ordenanza. | 7 | Servicios Generales. |
Portero de Servicio. | Ordenanza. | 7 | Servicios Generales. |
Ayudante de Cocina. | Ayudante de Servicios Generales. | 7 | Servicios Generales. |
Acomodador. | Ayudante de Servicios Generales. | 7 | Servicios Generales. |
Ayudante de Oficios. | Ayudante de Mantenimiento y Oficios. | 7 | Técnica, de Mantenimiento y Oficios. |
Encargada de Guardarropa. | Operario de Servicios Generales. | 8 | Servicios Generales. |
Limpiador/a. | Operario de Limpieza. | 8 | Servicios Generales. |
Mozo. | Operario de Servicios Generales. | 8 | Servicios Generales. |
Convenio: Personal Laboral Técnico, Administrativo y de Servicios en Teatros | |||
ATS. | Titulado medio sanitario y asistencial. | 2 | Sanitaria y asistencial. |
Regidor. | Técnico superior de Actividades Técnicas, de Mantenimiento y Oficios. | 3 | Técnica, de Mantenimiento y Oficios. |
Jefe Sección Per. Técnico/Jefe de Técnicos. | Técnico superior de Actividades Técnicas, de Mantenimiento y Oficios. | 3 | Técnica, de Mantenimiento y Oficios. |
Administrativo primera. | Técnico superior de Administración. | 3 | Administración. |
Administrativo primera o asimilado (a ext.). | Técnico superior de Administración. | 3 | Administración. |
Subjefe Secc. Per. Técnico/Subjefe de Técnicos. | Técnico superior de Actividades Técnicas, de Mantenimiento y Oficios. | 3 | Técnica, de Mantenimiento y Oficios. |
Administrativo segunda. | Técnico de Administración. | 4 | Administración. |
Administración segunda o asimilado (a ext.). | Técnico de Administración. | 4 | Administración. |
Mecánico calefactor. | Técnico de Actividades Técnicas, de Mantenimiento y Oficios. | 4 | Técnica, de Mantenimiento y Oficios. |
Oficial de Tramoya y Audiovisuales. | Técnico de Actividades Técnicas, de Mantenimiento y Oficios. | 4 | Técnica, de Mantenimiento y Oficios. |
Apuntador. | Técnico de Actividades Técnicas, de Mantenimiento y Oficios. | 4 | Técnica, de Mantenimiento y Oficios. |
Sastre/a-Peluquero/a. | Técnico de Actividades Técnicas, de Mantenimiento y Oficios. | 4 | Técnica, de Mantenimiento y Oficios. |
Oficial segunda administrativo. | Oficial de Administración. | 5 | Administración. |
Oficial segunda administrativo (a ext.). | Oficial de Administración. | 5 | Administración. |
Taquillera. | Auxiliar de Servicios Generales. | 6 | Servicios Generales. |
Avisador. | Auxiliar de Servicios Generales. | 6 | Servicios Generales. |
Telefonista. | Auxiliar de Servicios Generales. | 6 | Servicios Generales. |
Jefe de Sala. | Auxiliar de Servicios Generales. | 6 | Servicios Generales. |
Subjefe de Sala. | Auxiliar de Servicios Generales. | 6 | Servicios Generales. |
Jefe de Limpieza. | Ayudante de Servicios Generales. | 7 | Servicios Generales. |
Subjefe de Limpieza. | Ayudante de Servicios Generales. | 7 | Servicios Generales. |
Conserje/a. | Ordenanza. | 7 | Servicios Generales. |
Portero de Servicio. | Ordenanza. | 7 | Servicios Generales. |
Oficial de Sala. | Ayudante de Servicios Generales. | 7 | Servicios Generales. |
Sereno. | Ayudante de Servicios Generales. | 7 | Servicios Generales. |
Oficial de Limpieza. | Operario de Limpieza. | 8 | Servicios Generales. |
Convenio: Ballet Nacional de España y Compañía Nacional de Danza | |||
Titulado superior. | Titulado superior de Administración. | 1 | Administración. |
Masajista. | Titulado medio sanitario y asistencial. | 2 | Sanitaria y Asistencial. |
Jefe de Taller Sastrería. | Técnico superior de Actividades Técnicas, de Mantenimiento y Oficios. | 3 | Técnica, de Mantenimiento y Oficios. |
Jefe de Tramoya e iluminación. | Técnico superior de Actividades Técnicas, de Mantenimiento y Oficios. | 3 | Técnica, de Mantenimiento y Oficios. |
Jefe de Audiovisuales. | Técnico superior de Actividades Técnicas, de Mantenimiento y Oficios. | 3 | Técnica, de Mantenimiento y Oficios. |
Regidor. | Técnico superior de Actividades Técnicas, de Mantenimiento y Oficios. | 3 | Técnica, de Mantenimiento y Oficios. |
Administrativo de primera. | Técnico superior de Administración. | 3 | Administración. |
Técnico de Vídeo. | Técnico de Actividades Técnicas, de Mantenimiento y Oficios. | 4 | Técnica, de Mantenimiento y Oficios. |
Mecánico de Climatización-Electric. (a ext.). | Técnico de Actividades Técnicas, de Mantenimiento y Oficios. | 4 | Técnica, de Mantenimiento y Oficios. |
Sastre/a. | Técnico de Actividades Técnicas, de Mantenimiento y Oficios. | 4 | Técnica, de Mantenimiento y Oficios. |
Peluquero/a. | Técnico de Actividades Técnicas, de Mantenimiento y Oficios. | 4 | Técnica, de Mantenimiento y Oficios. |
Oficial de Tramoya Audiovisuales. | Técnico de Actividades Técnicas, de Mantenimiento y Oficios. | 4 | Técnica, de Mantenimiento y Oficios. |
Encargado de Almacén. | Técnico de Servicios Generales. | 4 | Servicios Generales. |
Ayudante de Audiovisuales. | Oficial de Mantenimiento y Oficios. | 5 | Técnica, de Mantenimiento y Oficios. |
Ayudante de Sastrería. | Oficial de Mantenimiento y Oficios. | 5 | Técnica, de Mantenimiento y Oficios. |
Oficial segunda administrativo. | Oficial de Administración. | 5 | Administración. |
Conserje. | Ordenanza. | 7 | Servicios Generales. |
Personal de Limpieza. | Operario de Limpieza. | 8 | Servicios Generales. |
Acuerdo de la CIVEA sobre el mantenimiento de determinadas disposiciones recogidas en los apartados n), o), p) y q) de la disposición transitoria octava del Convenio Único
El grupo de trabajo de la CIVEA para la plena integración de los trabajadores del INAEM en el Convenio Único, de acuerdo con lo previsto en la disposición final del Acuerdo del Pleno de la CIVEA, de fecha 2 de febrero de 2001, por el que se aprueban las condiciones de integración plena del personal laboral adscrito al INAEM en el Convenio Único, elevó a dicha Comisión, en fecha 22 de febrero de 2001, propuesta sobre el mantenimiento de las disposiciones recogidas en los apartados n), o), p) y q) de la disposición transitoria octava del Convenio Único.
En su virtud, el Pleno extraordinario de la CIVEA en su reunión celebrada el día 26 de febrero de 2001, acuerda:
1. Derogar el apartado n), referido a disposiciones del Convenio Colectivo del personal técnico, administrativo y de servicios adscrito a los Teatros que dependen del INAEM.
2. Respecto al apartado o), referido al Convenio Colectivo del Ballet Nacional de España y la Compañía Nacional de Danza, mantiene su vigencia los artículos 72, 73, 74, 75, 77, 81 y 83 del capítulo XIII y los capítulos IX, X, XI, con excepción de los artículos 44 y 51. En la aplicación del artículo 43, incluido en el capítulo X, se estará a lo dispuesto en el punto 6 de este Acuerdo.
El capítulo XIV mantiene transitoriamente su vigencia, en los términos previstos en el segundo párrafo del apartado denominado «Aplicación del artículo 66 del Convenio Único» del Acuerdo del Pleno de la CIVEA de 2 de febrero de 2001.
3. Respecto al apartado p), referido al Convenio Colectivo del Coro Titular del Teatro de la Zarzuela, mantienen su vigencia los artículos 10, 11, 12, la letra h) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 34, el artículo 73 y las disposiciones adicionales segunda y tercera. Se mantiene hasta el 30 de abril de 2001 la posibilidad de que los trabajadores soliciten la jubilación anticipada en los términos previstos en el párrafo cuarto del artículo 43 del mencionado Convenio.
4. Respecto al apartado q), referido al Convenio Colectivo Único del Ministerio de Cultura (extinguido), mantiene su vigencia el anexo V, salvo sus capítulos III, IV y IX. Se mantiene en vigor también el acta de 19 de marzo de 1991 relativa a la uniformidad del Coro Nacional de España.
5. En cuanto a los complementos de cantidad y calidad en el trabajo y a los originados en la realización de jornada distinta a la habitual que estuvieran en vigor en el ámbito del INAEM, conforme a lo establecido en el Acuerdo de integración de 2 de febrero de 2001, se estará a lo dispuesto en los puntos 3 y 4 del artículo 75 del Convenio Único.
6. En los artículos de los convenios mencionados la referencia que se hace en los mismos a los Comités de Empresa se entenderá que corresponden a las centrales sindicales presentes en la Subcomisión departamental. Igualmente, las referencias a las Comisiones Paritarias se entenderá que corresponden a la Subcomisión departamental o, en su caso, a la CIVEA.
La consolidación de empleo prevista en la disposición transitoria decimotercera y acuerdos de desarrollo del Convenio Único, correspondiente a los ámbitos integrados en dicho Convenio por acuerdo de la CIVEA de 2 de febrero de 2001, se estudie en el grupo de consolidación de la citada Comisión.
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